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11001031500020230169001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-07-13

Radicación interna: 5916 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Edwin Jose Lopez Fuentes En Calidad De Procurador 91 Judicial I Para Asuntos Administrativos·Demandado: Tribunal Administrativo De La Guajira

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202301690-01 Actor: Edwin José López Fuentes en calidad de Procurador 91 Judicial I para Asuntos Administrativos1 Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente/alcance Defecto procedimental/alcance Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: Debido proceso SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 26 de mayo de 2023 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202301690-01 Actor: Edwin José López Fuentes en Calidad de Procurador 91 Judicial I para Asuntos Administrativos I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en calidad de Procurador 91 Judicial I para Asuntos Administrativos de La Guajira, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, porque, a su juicio, al proferir los autos de 20 de octubre de 2022 y de 20 de enero de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 440013340003201700080-01, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, Franklin Tomas Coral Delgado presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra el Municipio El Molino, al considerar que se encontraban amenazados los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, con ocasión del proceso de licitación pública núm. 002 de 2016, el cual, dio lugar a la firma del contrato LP-001 de 2017; proceso judicial dentro del cual se dispuso la vinculación del Consorcio El Molino 02. 4.

Indicó que, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha profirió sentencia el 2 de mayo de 2019, mediante la cual resolvió “[…] Declarar improcedente la acción popular impetrada de conformidad con la parte motiva de la presente providencia […]”; decisión contra la cual el Procurador 91 Judicial I para Asuntos Administrativos de La Guajira presentó recurso de apelación. 5.

Sostuvo que, el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante auto de 20 de octubre de 2022, resolvió lo siguiente: 25 Núm. único de radicación: 110010315000202301690-01 Actor: Edwin José López Fuentes en Calidad de Procurador 91 Judicial I para Asuntos Administrativos “[…]

PRIMERO: Declárase la nulidad de lo actuado en el proceso, a partir de la sentencia de primera instancia de fecha 2 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha; las pruebas practicadas dentro de dicha actuación conservarán su validez y tendrán eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas.

SEGUNDO: En consecuencia, ordénese al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha vincular al proceso como litisconsortes necesarios por pasiva a cada uno de los integrantes del CONSORCIO EL MOLINO 02, en los términos de la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: Por Secretaría, remítase de manera inmediata el presente proceso al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha, para lo de su competencia.

CUARTO: Solicítese al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha que dé prioridad al presente asunto adelantando las actuaciones correspondientes en el menor tiempo posible […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión consideró que. “[…] El Despacho declara la nulidad de la sentencia de fecha 2 de mayo de 2019, con fundamento a los (sic) siguientes argumentos […].

Que el del Código General del Proceso - en el artículo 133, numeral 8º, dispone que el proceso será nulo, cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. 3°.

Concordante con esta norma, el artículo 61 del Código General del Proceso enseña que es deber del juez de oficio o petición de parte, velar por la comparecencia de todas las personas que sean sujetos de las relaciones o hayan intervenido en los actos jurídicos respecto de los cuales verse el proceso, y que por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme, siendo imposible decidir de mérito sin su comparecencia. 4°.

El inciso final del artículo 134 del Código General del Proceso prevé que “(…). Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.” 5°. Con base en esta disposición, el Consejo de Estado ha señalado que es deber del juez realizar la valoración de los supuestos de hecho que determinen la existencia de un litisconsorte necesario y garantizar su comparecencia al proceso, so pena de incurrir en la violación del derecho de defensa y contradicción de quien no ha sido demandado y la expedición de una sentencia ilegitima e inoponible […]”. […] “[…] Aunque la actuación procesal en si genera serias confusiones entorno (sic) a la debida notificación del auto admisorio de la demanda, de conformidad con las precisiones establecidas en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que la 25 Núm. único de radicación: 110010315000202301690-01 Actor: Edwin José López Fuentes en Calidad de Procurador 91 Judicial I para Asuntos Administrativos actuación cumplió su cometido frente al MUNICIPIO DE EL MOLINO, entidad que, dentro de la oportunidad legal, dio contestación a la demanda.

No obstante, no puede arribarse a la misma conclusión frente a la notificación del auto admisorio de la demanda al vinculado al CONSORICIO (sic) EL MOLNO (sic) 02; toda vez que la actuación procesal no se surtió en cumplimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia […] Ahora bien, en lo que respecta a la forma de notificar el auto admisorio de la demanda a los Consorcios y Uniones Temporales, el Consejo de Estado ha sido enfático en precisar que ésta debe practicarse de forma individual a cada uno de los integrantes que conforman el Consorcio, por ser necesaria su comparecencia por su condición de litisconsortes necesarios […]”. […] “[…] En ese orden de ideas, es claro para el Despacho que la vinculación del CONSORCIO EL MOLINO 02 como litisconsorte necesario, requería la notificación personal del auto admisorio de la demanda a cada uno de los integrantes de la asociación, que como se extrae el acta de liquidación bilateral del contrato de obra pública No. LP-001-2007 está constituido por LUIS JAVIER CARRASCAL QUIN, CQK CONSTRUCCIONES S.A.S. y OBRAS MAQUILAS Y QUIPOS TRES S.A.S. Sin embargo, en auto de fecha 10 de mayo de 2017 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha dispuso la notificación al representante legal del CONSORCIO EL MOLINO 02, sin que se pueda derivar de las consideraciones de la providencia, ni de los documentos que acompañan el expediente, que en efecto el señor LUIS JAVIER CARRASCAL QUIN tenga facultades para representar judicialmente de forma individual o en conjunto a cada uno de los integrantes del CONSORCIO EL MOLINO 02. 10°.

Debido a que en este proceso era necesaria la participación de CQK CONSTRUCCIONES S.A.S. y OBRAS MAQUILAS Y QUIPOS TRES S.A.S, y que a pesar de ello se profirió sentencia de primera instancia sin su comparecencia –desde la admisión de la demanda no se le vinculó–, se encuentra configurada la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 Código General del Proceso; imponiéndose el deber oficioso del juez en este instancia de declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia y ordenar la vinculación de cada uno de los integrantes del CONSORCIO EL MOLINO 02 […]”. 6.

Afirmó que, contra la decisión referida supra interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto el 20 de enero de 2023, en los siguientes términos: “[…]

PRIMERO: No reponer la decisión adoptada en auto de fecha 26 de octubre de 2022 proferido por este Despacho, mediante el cual se declaró la nulidad de lo actuado en el proceso a partir de la sentencia de primera instancia de fecha 2 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha; por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaria (sic) dar estricto cumplimiento a las ordenes (sic) impartidas en auto de fecha 26 de octubre de 2022 [ ]”. 6.1. Como fundamento de su decisión el Tribunal consideró lo siguiente: 25 Núm. único de radicación: 110010315000202301690-01 Actor: Edwin José López Fuentes en Calidad de Procurador 91 Judicial I para Asuntos Administrativos “[…] es suficientemente claro que los consorcios y uniones temporales pueden comparecer al proceso judicial (i) por conducto de su representante legal o, (ii) de forma individual, en la medida que cada integrante del consorcio y unión temporal puede acudir al proceso a través de apoderado judicial legalmente constituido.

Ahora bien, para garantizar el derecho de los integrantes de los consorcios y uniones temporales de intervenir dentro del proceso a través de su representante legal o individualmente por apoderado judicial, es necesario que la notificación del auto admisorio de la demanda se realice separadamente a cada uno de los integrantes; pues bien, a quien le asiste el derecho de decidir entre las formas de acudir al proceso es a los integrantes del consorcio y de ninguna manera al juez conductor del proceso […]”. […] “[…] Así las cosas, se mantiene el Despacho en su posición de considerar necesario, en este caso particular, surtir la notificación del auto admisorio de la demanda a cada uno de los integrantes del CONSORCIO EL MOLINO 02, en condición de litisconsortes necesarios; y al no haberse efectuado de esta forma en el trámite de primera instancia, se configura la nulidad procesal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 208 de la Ley 1437 de 2011, esto es, no haberse practicado en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, que como se extrae del acta de liquidación bilateral del contrato de obra pública No. LP-001- 2007 está constituido por LUIS JAVIER CARRASCAL QUIN, CQK CONSTRUCCIONES S.A.S. y OBRAS MAQUILAS Y QUIPOS TRES S.A.S. La configuración de la causal de nulidad advertida en sede de segunda instancia impone al juez el deber de declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia y ordenar la debida integración del contradictorio, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda a cada uno de los integrantes del CONSORCIO EL MOLINO 02, a fin de garantizar el derecho al debido proceso, contradicción y defensa de los integrantes del consorcio.

Finalmente, frente al saneamiento de la nulidad en los términos del artículo 137 del CGP, al que hace alusión el representante del Ministerio Público, es preciso destacar que corresponde al juez de primera instancia dar aplicación de tal normativa, teniendo en cuenta que la causal de nulidad se configuró en sede de primera instancia, por tanto, la competencia para el saneamiento de la irregularidad procesal corresponde al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha y no al Tribunal Administrativo de La Guajira.

Adicionalmente, en el presente asunto se dictó sentencia de primera de fecha 2 de mayo de 2019, sin la debida vinculación del litisconsorte necesario – CONSORCIO EL MOLINO 02 –, tal como explicó en líneas anteriores; circunstancia que hace aplicable el inciso final del artículo 134 del CGP, que dispone “Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.” […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 25 Núm. único de radicación: 110010315000202301690-01 Actor: Edwin José López Fuentes en Calidad de Procurador 91 Judicial I para Asuntos Administrativos 7. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Se ampare la protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso conculcado por la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de La Guajira al decretar en el trámite de la segunda instancia en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado 44-001-33-40-003-2017-00080-01, la nulidad de todo lo actuado mediante los autos del 20 de octubre de 2022 y 20 de enero de 2023.

II.2. Como consecuencia de la anterior declaración, se solicita, DEJAR SIN EFECTOS los precitados autos, y, en su lugar, se disponga se continúe, a la mayor brevedad posible, con el trámite de segunda instancia en el medio de control precitado [ ]”. 8. Como fundamento de su solicitud, el actor señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, por las siguientes razones: “[ ] Desconocimiento del precedente unificado del 25 de septiembre de 20132 expedido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la legitimación en la causa de los consorcios y uniones temporales […] la decisión se apartaba de la ratio decidendi de la sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, en donde, se concluía que tanto los consorcios como las uniones temporales se encontraban facultados para concurrir por conducto de su representante, a los procesos judiciales, cuestión que de ninguna manera excluía que sus integrantes lo pudiesen hacer, si así lo deciden, por lo que la decisión del Juzgado de primera instancia de notificar al representante legal del consorcio, no conculca el debido proceso, sino que por el contrario respetaba el precedente unificado […]”. […] “[…] Desconocimiento del precedente del 19 de octubre de 2005 de la Sección Tercera3, en donde, se analizó la solicitud de nulidad de la sentencia de primer grado, con sustento, entre otras causales, en la falta de integración del litisconsorcio necesario […] No obstante, la Sección Tercera, en un caso con contornos fácticos análogos, en donde en apelación y en sede de una acción popular que provenía precisamente del Tribunal Administrativo de La Guajira, se solicitó la nulidad procesal al haberse, entre otros aspectos, omitido la integración del litisconsorcio necesario de la parte pasiva, dicha sección consideró, como una subregla que el ejercicio de la facultad oficiosa del juez de citar al presunto responsable en las acciones populares (art. 14 de la Ley 472 de 1998), como la que utilizó el juez administrativo vinculando y notificando al representante legal del consorcio, no se debe confundir ni asemejar a la figura procesal del litis consorcio necesario [ ]”.

(Resaltado por la Sala) 2 “[…] CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SALA PLENA Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá., D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23- 26-000-1997-03930-01(19933) […]”. 3 “[….] Sección Tercera, CP: María Elena Giraldo Gómez, Radicación Número: 44001-23-31-000-2004-00478- 01(Ap), Sentencia del 19 de octubre de 2005 […]”. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202301690-01 Actor: Edwin José López Fuentes en Calidad de Procurador 91 Judicial I para Asuntos Administrativos 9.

Igualmente, el actor adujo que se configuró un defecto procedimental, el cual sustentó en los siguientes términos: “[ ] En este asunto, como se señaló en el hecho 4º, en el recurso de reposición contra el auto del 20 de octubre de 2022, se le señalaba a la Sala Unitaria que no hizo la advertencia de la nulidad como expresamente lo consagra el artículo 137 del CGP, cuando el vicio se origina expresamente en la causal 8 del artículo 133 ibídem, que era precisamente la causal esgrimida en el auto recurrido […] No obstante, la Sala unitaria en el proveído del 20 de enero de 2023, con todo respeto, en nuestro entender, no sólo se desvía por completo del procedimiento fijado en la norma transcrita, sino que con una exegesis (sic) contraevidente mantiene la decisión, esgrimiendo que la advertencia de la nulidad le correspondía al Juez Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha y no al Tribunal Administrativo de La Guajira, teniendo en cuenta que la causal de nulidad se configuró en sede de primera instancia. La postura de la Sala Unitaria no es plausible al tenor de la norma transcrita, por lo siguiente: 1.

El juez que pretende sanear el trámite ordena poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. 2. Cuando la nulidad se origine en las causales 4 y 8 del artículo 133 del CGP el auto que ordena poner en conocimiento se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. 3.

Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará. Lo anterior patentiza, que haber declarado la nulidad de lo actuado en el proceso con radicado 44-001-33-40-003-2017-00080-00, de facto y sin tener en cuenta el procedimiento fijado en el artículo 137 del CGP, en especial, haber pretermitido la expedición del auto que ordena poner en conocimiento de los integrantes del consorcio, conculcó en forma evidente las formas propias del juicio contencioso […]”. […] “[…] Con todo, el auto que ordena poner en conocimiento y que debe notificarse al afectado en este caso a los integrantes del consorcio, materialmente, no podría ser expedido por el juzgador de primer grado, no solo porque este no detecta la presunta irregularidad, sino superlativamente, porque luego de dictada la sentencia de primer grado pierde total competencia [ ]”.

(Resaltado por la Sala) Actuación 10. El Despacho sustanciador de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 14 de abril de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la autoridad judicial demandada; iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, al Municipio de El Molino, al Consorcio El Molino 02 y 25 Núm. único de radicación: 110010315000202301690-01 Actor: Edwin José López Fuentes en Calidad de Procurador 91 Judicial I para Asuntos Administrativos a Franklin Tomas Coral Delgado, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular; y iv) ordenó publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado para el conocimiento de quienes pudieran tener interés en el asunto.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 11. El Tribunal Administrativo de La Guajira rindió informe en los siguientes términos: “[…] El motivo por el que se declaró la nulidad de lo actuado en la acción popular obedeció a garantizarle el debido proceso, derecho de defensa y contradicción a cada uno de los miembros del CONSORCIO EL MOLINO 02, vinculados al proceso que originó la presente acción, siendo necesaria la notificación personal del auto admisorio de la demanda a cada uno de los integrantes de la asociación- LUIS JAVIER CARRASCAL QUIN, CQK CONSTRUCCIONES S.A.S. y OBRAS MAQUILAS Y QUIPOS TRES S.A.S. Por consiguiente, de atender lo solicitado en la tutela, a juicio de este Despacho, se vulneran los derechos fundamentales mencionados y de acceso a la administración de Justicia a los demás integrantes del CONSORCIO EL MOLINO 02, que no fueron notificados, teniendo sujeto (sic) el deber de contribuir a la buena administración justicia, según manda el artículo 95 superior y especialmente tratándose de acción constitucional como lo es la popular bajo estudio […]”. […] “[…] considero respetuosamente que el asunto sometido a conocimiento de la honorable Corporación no es procedente, porque se trata de asuntos que deben ser dilucidado a través del juez de la causa, y además, el accionante no cumplió con la carga de acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, que haga procedente la acción de tutela procedente de manera transitoria […]”. […] “[…] Aunado lo anterior, se pone de presente que esta Corporación advirtió en sede de segunda instancia la configuración de la causal de nulidad advertida lo que imponía el deber de declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia y ordenar la debida integración del contradictorio, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda a cada uno de los integrantes del CONSORCIO EL MOLINO 02, a fin de garantizar el derecho al debido proceso, contradicción y defensa de los integrantes del consorcio, en virtud de lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, tal como se dejó consignado en la providencia del 20 de enero de 2023 que resolvió el recurso de reposición. […] “[…] Sobre este particular, es de resaltar que el Tribunal ejerció el control de legalidad en virtud de la facultad oficiosa prevista en el artículo 207 del CPACA, actuación 25 Núm. único de radicación: 110010315000202301690-01 Actor: Edwin José López Fuentes en Calidad de Procurador 91 Judicial I para Asuntos Administrativos procesal que no establece el traslado a las partes del proceso, toda vez, que lo pretendido con la decisión es aplicar el saneamiento “oficioso” del proceso, por vulneración de orden constitucional […]”. 12.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha allegó copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 440013340003201700080-01. 13. El Municipio de El Molino, el Consorcio El Molino 02 y Franklin Tomas Coral Delgado guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada 14. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 26 de mayo de 2023, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Edwin José López Fuentes, actuando en calidad de Procurador 91 Judicial I para asuntos Administrativos, contra el Tribunal Administrativo de La Guajira […]”. 14.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente […]”.

La impugnación 15. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con fundamento en lo siguiente: 25 Núm. único de radicación: 110010315000202301690-01 Actor: Edwin José López Fuentes en Calidad de Procurador 91 Judicial I para Asuntos Administrativos “[…] Como se constató con anterioridad, no existe una carga argumentativa concreta en relación con la improcedencia de la acción de tutela, como quiera que la sentencia recurrida para efectos de llegar a la precitada determinación, en un primer momento, señala sobre su competencia, requisitos de procedencia, sobre la postura exclusiva del Tribunal y las limitaciones del juez constitucional, no obstante, abruptamente y sin dar razones para ello, entra al fondo del asunto determinando, por una parte, que no advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y, por la otra, que los argumentos expuestos por el suscrito se encaminan a volver sobre la controversia decidida por la accionada […]”. […] “[…] Sin perjuicio de la ausencia absoluta de motivación por parte del a quo al indicar que no advertía que “las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias”, me permito remitir a las planteamientos esbozados en la demanda que fundamentan las causales específicas de desconocimiento del precedente y defecto procedimental absoluto, resaltando este último, en donde el desvío caprichoso y arbitrario, es más manifiesto al no advertir la nulidad la accionada, como explícitamente lo consagra el artículo 137 del CGP, cuando el vicio se origina expresamente en la causal 8 (falta de notificación del auto admisorio) del artículo 133 ibidem, que era precisamente la causal esgrimida por la accionada para anular todo el proceso dentro de la acción popular.

Se reitera que, la Sala Unitaria del Tribunal no sólo se desvía por completo del procedimiento fijado en el artículo 137 del CGP, al no advertir sobre la nulidad, sino que en el proveído del 20 de enero de 2023, confirma su decisión con una exegesis contraevidente, esgrimiendo que la advertencia de la nulidad le correspondía al Juez de primera instancia, como quiera que la expresión “En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas” (artículo 137 del CGP), se refiere al juez que detecta la irregularidad, que, en este caso, lo fue la Sala Unitaria y no el Juez de primera instancia. Con todo, el auto que ordena poner en conocimiento a los afectados, no podría materialmente ser expedido por el juzgador de primer grado, no solo porque este no detecta la presunta irregularidad, sino superlativamente, porque luego de dictada la sentencia de primer grado pierde total competencia […]”. […] “[…] En efecto, se le indicaba al a quo, que seis (6) años atrás(2017), un ciudadano demandó en acción popular a un municipio, con ocasión de un proceso licitatorio, que el juzgado de origen profirió fallo de primera instancia el 2 de mayo de 2019, y los autos que se impugnan fueron emitidos más de tres años después (20 de octubre de 2022 y 20 de enero de 2023), por lo que es apenas proporcional, que sea relevante desde el ámbito constitucional, que se revise por una autoridad judicial distinta, si la decisión tan radical de declarar la nulidad de todo lo actuado y volver las cosas procesalmente al 10 de mayo de 2017, fue tomada con apego irrestricto al debido proceso.

Con todo, la transgresión manifiesta del trámite de la nulidad oficiosa, como lo establece el artículo 137 del CGP, al no efectuar la advertencia del vicio a la parte afectada, tuvo una incidencia definitiva o determinante en la decisión judicial cuestionada, como quiera, que si ello, se hubiese realizado, y los integrantes del consorcio no invocan la nulidad, ésta se hubiese saneado, no teniendo la judicatura 25 Núm. único de radicación: 110010315000202301690-01 Actor: Edwin José López Fuentes en Calidad de Procurador 91 Judicial I para Asuntos Administrativos opción distinta que continuar el proceso definiendo la litis constitucional en segunda instancia […]”.

(Resaltado por la Sala) II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20186 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos 18. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de La Guajira, al proferir los autos de 20 de octubre de 2022 y de 20 de enero de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202301690-01 Actor: Edwin José López Fuentes en Calidad de Procurador 91 Judicial I para Asuntos Administrativos protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 440013340003201700080-01, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en un defecto procedimental absoluto, lo que trajo como consecuencia que se declarara la nulidad de lo actuado en el proceso de la referencia a partir de la sentencia de primera instancia, desconociéndose el precedente sobre la vinculación y notificación de los consorcios en procesos judiciales, y sin que previamente se haya puesto en conocimiento de los afectados la configuración de la causal de nulidad. 19.

Para resolver este problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto, iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) el defecto procedimental absoluto; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vii) análisis del caso en concreto y, finalmente viii) las conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 20. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello8, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202301690-01 Actor: Edwin José López Fuentes en Calidad de Procurador 91 Judicial I para Asuntos Administrativos 21.

Esta Sección9 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 22. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 23.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”10. 24.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 25. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 10 Corte Constitucional.

Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202301690-01 Actor: Edwin José López Fuentes en Calidad de Procurador 91 Judicial I para Asuntos Administrativos de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que encaje en dichos parámetros. 26.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 27.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 28. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 29.

En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 29.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración del derecho fundamental del actor al debido proceso. 29.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación del derecho fundamental invocado supra, y además, ii) el actor cumplió con la carga 11 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202301690-01 Actor: Edwin José López Fuentes en Calidad de Procurador 91 Judicial I para Asuntos Administrativos argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en un defecto procedimental absoluto. 29.3.

Para la Sala exigirle al actor una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales13, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 29.4.

Cumplió con el requisito general de inmediatez14. 29.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el actor pueda lograr la protección del derecho invocado. 29.6. El actor identificó los hechos y el derecho cuya vulneración alega; y 29.7. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 30. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 13 “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 14 Puesto que la última actuación que cuestiona el actor corresponde al auto de 20 de enero de 2023, notificado el 31 de enero de 2023; en tanto que la acción de tutela se interpuso el 2 de abril de 2023, es decir, antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 20 de enero de 2023. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202301690-01 Actor: Edwin José López Fuentes en Calidad de Procurador 91 Judicial I para Asuntos Administrativos 31.

Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189615 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201116; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 200117; C-816 de 201118; C-179 de 201619; y T-102 de 201420. 32. En relación con esta causal, la Corte Constitucional”21 ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 33.

Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional22, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 34.

Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria23, la regla del respeto del precedente no 15 “Sobre reformas judiciales”. (Doctrina probable). 16 “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 17 Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 18 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 19 Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

(Antecedente jurisprudencial). 21 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 22 Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 23 Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202301690-01 Actor: Edwin José López Fuentes en Calidad de Procurador 91 Judicial I para Asuntos Administrativos es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 35.

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala24, a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 36.

En efecto, la Sala25 ha reconocido que, “[…] en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial26 […]”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 37.

Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. 25 Ibídem. 26 Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202301690-01 Actor: Edwin José López Fuentes en Calidad de Procurador 91 Judicial I para Asuntos Administrativos caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso.

El defecto procedimental como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 38. Frente al defecto procedimental la Corte Constitucional ha establecido que existen dos clases, a saber: i) defecto procedimental absoluto y ii) exceso ritual manifiesto. En sentencia SU-159 de 2002 la Alta Corporación consideró que el defecto procedimental se configura cuando “[…] el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones […]” y actúa “[…] en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad […]”.

Asimismo, señala que el proceso está viciado cuando “[…] se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición;

(ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas […]”27. 39. De igual manera, la Alta Corte, en sentencia T-204/15, consideró28: “[…] El defecto procedimental absoluto ha sido definido por la Corte Constitucional como el vicio que se configura cuando el juez se aparta completamente del procedimiento establecido por las normas jurídicas, ocasionando una vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Tal como lo ha reseñado la jurisprudencia constitucional, la razón de ser de la consagración de esta causal de procedibilidad contra sentencias judiciales está relacionada con la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que sujetan al juez a los procedimientos previamente establecidos, en virtud del principio de legalidad.

De esta manera, en aquellos casos en que un juez resuelve, en forma arbitraria, desconocer los procedimientos y las formas establecidas para el desarrollo de los 27Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 20 de abril de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202301690-01 Actor: Edwin José López Fuentes en Calidad de Procurador 91 Judicial I para Asuntos Administrativos juicios, vulnera no sólo los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, relacionados con los derechos a la defensa y contradicción que le asiste a las partes en el marco de un proceso judicial o de un procedimiento activo.

En realidad, con esta omisión, el juez natural pone en peligro la protección y efectividad de los derechos subjetivos de las partes en el referido trámite, lo cual supone una afectación de carácter sustancial, si se tiene en cuenta que los procedimientos están concebidos para asegurar la efectividad de dichos derechos sustanciales […]”. 40.

En conclusión a lo anterior, la Sala advierte que el defecto procedimental absoluto se configura cuando la autoridad judicial de manera grosera y arbitraria se desvía completamente del procedimiento establecido en la ley, lo que trae como consecuencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 41.

Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 42.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional29 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa 29 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202301690-01 Actor: Edwin José López Fuentes en Calidad de Procurador 91 Judicial I para Asuntos Administrativos y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Análisis del caso concreto 43. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 44. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 45.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 45.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 440013340003201700080-01. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202301690-01 Actor: Edwin José López Fuentes en Calidad de Procurador 91 Judicial I para Asuntos Administrativos Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 46.

El actor señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por las siguientes razones: “[ ] Desconocimiento del precedente unificado del 25 de septiembre de 201330 expedido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la legitimación en la causa de los consorcios y uniones temporales […] la decisión se apartaba de la ratio decidendi de la sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, en donde, se concluía que tanto los consorcios como las uniones temporales se encontraban facultados para concurrir por conducto de su representante, a los procesos judiciales, cuestión que de ninguna manera excluía que sus integrantes lo pudiesen hacer, si así lo deciden, por lo que la decisión del Juzgado de primera instancia de notificar al representante legal del consorcio, no conculca el debido proceso, sino que por el contrario respetaba el precedente unificado […]”. […] “[…] Desconocimiento del precedente del 19 de octubre de 2005 de la Sección Tercera31, en donde, se analizó la solicitud de nulidad de la sentencia de primer grado, con sustento, entre otras causales, en la falta de integración del litisconsorcio necesario […] No obstante, la Sección Tercera, en un caso con contornos fácticos análogos, en donde en apelación y en sede de una acción popular que provenía precisamente del Tribunal Administrativo de La Guajira, se solicitó la nulidad procesal al haberse, entre otros aspectos, omitido la integración del litisconsorcio necesario de la parte pasiva, dicha sección consideró, como una subregla que el ejercicio de la facultad oficiosa del juez de citar al presunto responsable en las acciones populares (art. 14 de la Ley 472 de 1998), como la que utilizó el juez administrativo vinculando y notificando al representante legal del consorcio, no se debe confundir ni asemejar a la figura procesal del litis consorcio necesario [ ]”.

(Resaltado por la Sala) 47. Para la aplicación del precedente judicial al caso concreto es necesario verificar la procedencia de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en 30 “[…] CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SALA PLENA Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá., D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-03930-01(19933) […]”. 31 “[….] Sección Tercera, CP: María Elena Giraldo Gómez, Radicación Número: 44001-23-31-000-2004-00478- 01(Ap), Sentencia del 19 de octubre de 2005 […]”. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202301690-01 Actor: Edwin José López Fuentes en Calidad de Procurador 91 Judicial I para Asuntos Administrativos el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente32.

Sentencia de 25 de septiembre de 201333 48. La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado procedió “[…] a unificar su Jurisprudencia en torno al problema jurídico consistente en dilucidar si los consorcios y las uniones temporales cuentan con capacidad para comparecer como parte en los procesos judiciales en los cuales se debaten asuntos relacionados con los derechos o intereses de los que son titulares o que discuten o que de alguna otra manera les conciernen bien en su condición de contratistas de las entidades estatales o bien como participantes en los correspondientes procedimientos de selección contractual, para cuyo propósito se avoca el conocimiento del presente litigio […]”. 49.

Al respecto, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró lo siguiente: “[…] A juicio de la Sala, en esta ocasión debe retomarse el asunto para efectos de modificar la tesis jurisprudencial que se ha venido siguiendo y, por tanto, debe puntualizarse que si bien las uniones temporales y los consorcios no constituyen personas jurídicas distintas de quienes integran la respectiva figura plural de oferentes o de contratistas, lo cierto es que además de contar con la aptitud para ser parte en el correspondiente procedimiento administrativo de selección de contratistas – comoquiera que por ley cuentan con capacidad suficiente para ser titulares de los derechos y obligaciones derivadas tanto de los procedimientos administrativos de selección contractual como de los propios contratos estatales─, también se encuentran facultados para concurrir a los procesos judiciales que pudieren tener origen en controversias surgidas del mencionado procedimiento administrativo de selección de contratistas o de la celebración y ejecución del contrato estatal respectivo –legitimatio ad processum-, por intermedio de su representante […]”. […] “[…] la Sala estima necesario precisar y enfatizar que la rectificación jurisprudencial que mediante la presente decisión se efectúa en relación con la capacidad procesal que les asiste a los consorcios y a las uniones temporales para comparecer como sujetos en los procesos judiciales en los cuales se debaten asuntos relacionados con los derechos o intereses de los que son titulares o que discuten o que de alguna otra manera les conciernen en razón de su condición de contratistas de las entidades 32 Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.

Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 25 de septiembre de 2013, número único de radicación 250002326000199703930-01(19933), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202301690-01 Actor: Edwin José López Fuentes en Calidad de Procurador 91 Judicial I para Asuntos Administrativos estatales o de interesados o participantes en los procedimientos de selección contractual, de ninguna manera debe considerarse como una cortapisa para que los integrantes de los respectivos consorcios o uniones temporales, individualmente considerados –sean personas naturales o jurídicas– puedan comparecer al proceso –en condición de demandante(s) o de demandado(s)–. […]”. […] “[…] En consecuencia, a partir del presente proveído se concluye que tanto los consorcios como las uniones temporales sí se encuentran legalmente facultados para concurrir, por conducto de su representante, a los procesos judiciales que pudieren tener origen en controversias surgidas del procedimiento administrativo de selección de contratistas o de la celebración y ejecución de los contratos estatales en relación con los cuales tengan algún interés, cuestión que de ninguna manera excluye la opción, que naturalmente continúa vigente, de que los integrantes de tales consorcios o uniones temporales también puedan, si así lo deciden y siempre que para ello satisfagan los requisitos y presupuestos exigidos en las normas vigentes para el efecto, comparecer a los procesos judiciales –bien como demandantes, bien como demandados, bien como terceros legitimados o incluso en la condición de litisconsortes, facultativos o necesarios, según corresponda–, opción que de ser ejercida deberá consultar, como resulta apenas natural, las exigencias relacionadas con la debida integración del contradictorio, por manera que, en aquellos eventos en que varios o uno solo de los integrantes de un consorcio o de una unión temporal concurran a un proceso judicial, en su condición individual e independiente, deberán satisfacerse las reglas que deban aplicarse, según las particularidades de cada caso específico, para que los demás integrantes del correspondiente consorcio o unión temporal deban o puedan ser vinculados en condición de litisconsortes, facultativos o necesarios, según corresponda […]”. 50.

De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de La Guajira no desconoció la sentencia de unificación referida supra; incluso, dentro de las providencias cuestionadas por el actor, se observa que el Tribunal trajo a colación su contenido, en el sentido de indicar lo siguiente: 50.1. Auto de 20 de octubre de 2022: “[…] 8°.

En sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de septiembre de 2013 el Consejo de Estado aclaró que, si bien los consorcios y uniones temporales carecen de personalidad jurídica propia e independiente, les resulta dable comparecen a los procesos judiciales sea a través de su representante legal o de forma individual e independiente, satisfaciendo los requisitos legales y presupuestos exigidos en las normas vigentes para el efecto […]”.

(Resaltado por la Sala) 50.2. Auto de 20 de enero de 2023: “[…] Al respecto de los motivos de inconformidad planteados por el Ministerio Público, es importante aclarar que el Despacho no se ha apartado de la interpretación jurisprudencial expuesta en la sentencia de unificación del 25 de septiembre de 25 Núm. único de radicación: 110010315000202301690-01 Actor: Edwin José López Fuentes en Calidad de Procurador 91 Judicial I para Asuntos Administrativos 2013 del Consejo de Estado, en la medida a que a ella se hizo referencia en el auto de fecha 26 de octubre de 2022 mediante el cual se declaró la nulidad de la sentencia por indebida notificación del auto admisorio de la demanda a los integrantes del CONSORCIO EL MOLINO 02 […] Desde esta perspectiva, es suficientemente claro que los consorcios y uniones temporales pueden comparecer al proceso judicial (i) por conducto de su representante legal o, (ii) de forma individual, en la medida que cada integrante del consorcio y unión temporal puede acudir al proceso a través de apoderado judicial legalmente constituido.

Ahora bien, para garantizar el derecho de los integrantes de los consorcios y uniones temporales de intervenir dentro del proceso a través de su representante legal o individualmente por apoderado judicial, es necesario que la notificación del auto admisorio de la demanda se realice separadamente a cada uno de los integrantes; pues bien, a quien le asiste el derecho de decidir entre las formas de acudir al proceso es a los integrantes del consorcio y de ninguna manera al juez conductor del proceso […]”.

(Resaltado por la Sala) 51. En ese orden de ideas, para la Sala no se configuró el desconocimiento del precedente que adujo el actor, en la medida en que, al comparar el contenido de la sentencia de unificación y las providencias cuestionadas por el tutelante, se observa que el Tribunal demandado sí la tuvo en cuenta al resolver el asunto.

Sentencia de 19 de octubre de 200534 52. La Sección Tercera del Consejo de Estado estudió el recurso de apelación que, dentro de una acción popular contra el Instituto Colombiano De Bienestar Familiar, presentó Isabel María Bruges Arias, al considerar que, en primera instancia, se presentó una indebida representación de la parte demandada, una indebida notificación y la falta de integración del contradictorio necesario. 53.

Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró lo siguiente: “[…] no debe perderse de vista que la nulidad procesal derivada de la indebida representación de la parte (art. 140-7 C. P. C.), en materia de apoderamiento judicial, sólo se configura por carencia total de poder, y es indudable que la representación en cabeza de la Dirección Regional sí es debida y menos carecía en absoluto de poder judicial.

Tampoco ocurrió el hecho de no haber practicado en legal forma de la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de cualquiera de los dos (art. 140-8 ib), porque se notificó a la Directora Regional del I. C. B. F., quien designó abogado para que representara judicialmente al ICBF. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 19 de octubre de 2005, número único de radicación 440012331000200400478-01, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202301690-01 Actor: Edwin José López Fuentes en Calidad de Procurador 91 Judicial I para Asuntos Administrativos Si en gracia de discusión se aceptara que la Regional no puede representar al I. C. B. F., lo cierto es que el A Quo no incurrió en hecho constitutivo de nulidad procesal, pues su actuación estuvo acorde con la ley, en efecto: admitió la demanda contra dicho Instituto y notificó al funcionario de mayor categoría de la entidad que desempeñe funciones a nivel seccional, quien es quien debe comunicar lo ocurrido al representante de la entidad, so pena de sanción disciplinaria (inc. 2, art. 23 ley 446 de 1998), sin que la norma aluda a causal de nulidad procesal o a efecto de anulación, y mal lo haría porque se trata de la misma entidad, solo que en sus niveles nacional y regional, pero a fin de cuentas una sola […]”. […] “[…] El actor demandó en acción popular “contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las demás entidades públicas que se determinen dentro del trámite de esta acción conforme lo establece el artículo 14 de la ley 472 de 1998, por omitir sus funciones respecto del cobro y pago de los ingresos tributarios constituidos por los aportes parafiscales 3% a favor de la primera entidad mencionada (ICBF)”.

Pero esos demandados no integran un litis consorcio necesario, por lo siguiente:. Las conductas imputadas son autónomas e independientes, pues al I. C. B. F se le atribuye el no cobro y a las demás, el no pago;. Las competencias y deberes legales de cada una de esas entidades, en cuanto al pago de la contribución parafiscal, son autónomas y fácilmente determinables en su propio ámbito..

Las entidades (I.C.B.F y las demás que se determinen dentro del trámite) las vincula el actor pero a la vulneración del derecho colectivo y por conductas separadas; pero ni la ley, ni la naturaleza de la situación ni el eventual sinsentido de la decisión sobre los intereses colectivos que se discuten, evidencian la necesaria comparecencia de las supuestas entidades infractoras, tanto así que la responsabilidad podría declararse frente a uno o varios de los demandados y negarse con respecto a los demás; consideración que implica, por si misma, que la decisión judicial no requiere que sea uniforme e idéntica para todos.

Es más la sentencia que se apela, resolvió denegar las súplicas pero porque no se probó la conducta omisiva del I. C. B. F. ni de otros posibles responsables.. La supuesta vulneración a los derechos colectivos que acusa el actor, en desmedro del I. C. B. F, no proviene de una misma relación o acto jurídico sustanciales, en tanto simplemente serían protagonistas de hechos independientes.

Por lo tanto, en este caso, el ICBF no está ligado sustancialmente con otras personas como lo entiende el actor […]”. (Resaltado del texto original) 54. De conformidad con lo expuesto, para la Sala, la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que las situaciones fácticas y los problemas jurídicos son totalmente diferentes, puesto que, si bien la sentencia analizada previamente y el caso del actor giran en torno a acciones populares, lo cierto es que, mientras que en el caso del actor se debate la vulneración de unos derechos colectivos con ocasión de un proceso de licitación pública, en el otro caso se cuestiona la presunta 25 Núm. único de radicación: 110010315000202301690-01 Actor: Edwin José López Fuentes en Calidad de Procurador 91 Judicial I para Asuntos Administrativos omisión de funciones respecto al cobro y pago de los ingresos tributarios constituidos por los aportes parafiscales del 3% a favor del ICBF; además, los sujetos demandados en ambos procesos ostentan una naturaleza diferente, que impide su comparación. 55.

En ese orden de ideas, no se desconoció la ratio decidendi establecida en dicha sentencia, puesto que, tal como se expuso previamente, los supuestos fácticos y jurídicos son diferentes y, en consecuencia, la razón de la decisión en esa providencia obedeció a fundamentos que no se pueden aplicar al caso sub examine. Análisis del presunto defecto procedimental absoluto 56.

El actor adujo que se configuró un defecto procedimental, el cual sustentó en los siguientes términos: “[ ] En este asunto, como se señaló en el hecho 4º, en el recurso de reposición contra el auto del 20 de octubre de 2022, se le señalaba a la Sala Unitaria que no hizo la advertencia de la nulidad como expresamente lo consagra el artículo 137 del CGP, cuando el vicio se origina expresamente en la causal 8 del artículo 133 ibídem, que era precisamente la causal esgrimida en el auto recurrido […] No obstante, la Sala unitaria en el proveído del 20 de enero de 2023, con todo respeto, en nuestro entender, no sólo se desvía por completo del procedimiento fijado en la norma transcrita, sino que con una exegesis (sic) contraevidente mantiene la decisión, esgrimiendo que la advertencia de la nulidad le correspondía al Juez Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha y no al Tribunal Administrativo de La Guajira, teniendo en cuenta que la causal de nulidad se configuró en sede de primera instancia. La postura de la Sala Unitaria no es plausible al tenor de la norma transcrita, por lo siguiente: 1.

El juez que pretende sanear el trámite ordena poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. 2. Cuando la nulidad se origine en las causales 4 y 8 del artículo 133 del CGP el auto que ordena poner en conocimiento se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. 3.

Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará. Lo anterior patentiza, que haber declarado la nulidad de lo actuado en el proceso con radicado 44-001-33-40-003-2017-00080-00, de facto y sin tener en cuenta el procedimiento fijado en el artículo 137 del CGP, en especial, haber pretermitido la expedición del auto que ordena poner en conocimiento de los integrantes del 25 Núm. único de radicación: 110010315000202301690-01 Actor: Edwin José López Fuentes en Calidad de Procurador 91 Judicial I para Asuntos Administrativos consorcio, conculcó en forma evidente las formas propias del juicio contencioso […]”. […] “[…] Con todo, el auto que ordena poner en conocimiento y que debe notificarse al afectado en este caso a los integrantes del consorcio, materialmente, no podría ser expedido por el juzgador de primer grado, no solo porque este no detecta la presunta irregularidad, sino superlativamente, porque luego de dictada la sentencia de primer grado pierde total competencia [ ]”.

(Resaltado por la Sala) 57. Al respecto, la Sala advierte que, en las providencias cuestionadas por el actor, el Tribunal de La Guajira consideró que: “[…] se mantiene el Despacho en su posición de considerar necesario, en este caso particular, surtir la notificación del auto admisorio de la demanda a cada uno de los integrantes del CONSORCIO EL MOLINO 02, en condición de litisconsortes necesarios; y al no haberse efectuado de esta forma en el trámite de primera instancia, se configura la nulidad procesal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 208 de la Ley 1437 de 2011, esto es, no haberse practicado en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, que como se extrae del acta de liquidación bilateral del contrato de obra pública No. LP-001- 2007 está constituido por LUIS JAVIER CARRASCAL QUIN, CQK CONSTRUCCIONES S.A.S. y OBRAS MAQUILAS Y QUIPOS TRES S.A.S. La configuración de la causal de nulidad advertida en sede de segunda instancia impone al juez el deber de declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia y ordenar la debida integración del contradictorio, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda a cada uno de los integrantes del CONSORCIO EL MOLINO 02, a fin de garantizar el derecho al debido proceso, contradicción y defensa de los integrantes del consorcio.

Finalmente, frente al saneamiento de la nulidad en los términos del artículo 137 del CGP, al que hace alusión el representante del Ministerio Público, es preciso destacar que corresponde al juez de primera instancia dar aplicación de tal normativa, teniendo en cuenta que la causal de nulidad se configuró en sede de primera instancia, por tanto, la competencia para el saneamiento de la irregularidad procesal corresponde al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha y no al Tribunal Administrativo de La Guajira.

Adicionalmente, en el presente asunto se dictó sentencia de primera de fecha 2 de mayo de 2019, sin la debida vinculación del litisconsorte necesario – CONSORCIO EL MOLINO 02 –, tal como explicó en líneas anteriores; circunstancia que hace aplicable el inciso final del artículo 134 del CGP, que dispone “Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.” […]”.

(Resaltado por la Sala) 58. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que, en efecto, tratándose de las nulidades procesales y su trámite, es necesario remitirse al Código General del Proceso, el cual prevé regulación expresa en la materia. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202301690-01 Actor: Edwin José López Fuentes en Calidad de Procurador 91 Judicial I para Asuntos Administrativos 59.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que, de conformidad con el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, constituye causal de nulidad del proceso “[…] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado […]”. 60.

Ahora bien, frente a dicha causal de nulidad, el artículo 137 ibidem prevé lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 137. ADVERTENCIA DE LA NULIDAD. En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292.

Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará […]”. (Resaltado por la Sala) 61. En ese orden de ideas, la Sala considera que frente a la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, la Ley es clara en prever que se debe poner en conocimiento de la parte afectada su configuración, con el fin de que sea esta quien la alegue o no, último evento en el cual se entenderá saneada. 62.

La Sala advierte que, contrario a lo expuesto por la autoridad judicial accionada, si bien el artículo 134 del mismo Código prevé que “[…] Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio […]”, a esta consecuencia habrá lugar una vez se haya realizado la advertencia previa de la configuración de la causal de nulidad, que el artículo 137 prevé expresamente. 63.

La Sala advierte que, esta Sección35 ha considerado lo siguiente: 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 28 de octubre de 2020, medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 15-001-23-33-000-2016-00624-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202301690-01 Actor: Edwin José López Fuentes en Calidad de Procurador 91 Judicial I para Asuntos Administrativos “[…] Una vez culminó el trámite procesal de primera instancia, la Sala de Decisión N.º 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 18 de julio de 201936, resolvió lo siguiente […] Contra la referida providencia, el demandante, Jorge Enrique Lancheros Delgadillo, así como el apoderado judicial del municipio de Chiquinquirá, interpusieron sendos recursos de apelación. 8.

Este Despacho, mediante auto del 1° de septiembre de 202037, advirtió la falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva, toda vez que no fueron vinculados la totalidad de los presuntos responsables de la vulneración o amenaza identificada en el escrito de demanda […] Visto ello, de conformidad con el artículo 137 del C.G.P.38, el Despacho decidió poner en conocimiento de las autoridades ausentes la causal de nulidad mencionada, haciéndoles saber que si dentro de los tres (3) días siguientes no alegaban su configuración, la misma quedaría saneada y el proceso continuaría su curso; en caso contrario se declararía la nulidad39 […]”. […] “[…] En cuanto al traslado que corrió el Despacho para que los sujetos afectados se pronunciaran sobre la posible configuración de la causal de nulidad contenida en el numeral 8.° del artículo 133 del C.G.P.40, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, las gobernaciones departamentales de Boyacá y Cundinamarca y las alcaldías municipales de Ráquira, San Miguel de Sema y Susa, optaron por guardar silencio, aun cuando fueron notificados de la providencia respectiva mediante correo electrónico de 3 de septiembre de 2020. 31.

Por otro lado, se advierte que el apoderado judicial de la Alcaldía Municipal de Fúquene optó por «no pronunciarse sobre la solicitud de nulidad», mientras que su homólogo del municipio de Guachetá solicitó la declaratoria de nulidad por fuera del término legal establecido41. 32. Sin embargo, el apoderado judicial de la Alcaldía Municipal de Simijaca manifestó, de manera oportuna, estar de acuerdo con la nulidad generada con ocasión de la falta de integración del litis consorcio necesario por la parte pasiva y, en consecuencia, solicitó que se proceda con la notificación respectiva. 36 Cita del texto original: “Ibid., folios 1222 a 1252”. 37 Cita del texto original: “Providencia notificada el jueves 3 de septiembre de 2020”. 38 Cita del texto original: “ARTÍCULO 137.

ADVERTENCIA DE LA NULIDAD. En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará”. 39 Cita del texto original: “Criterio que ha sido prohijado por esta Sección en los autos de 21 de junio de 2018, Radicación:44001-23-33-000-2011-00097-01 (AP), Demandante: Defensoría del Pueblo; y de 28 de junio de 2019, Radicación: 15001-23-33-000-2013-00354-02 (AP), Demandante: Luis Francisco Forero Padilla y Omaira Rivas Rivas”. 40 Cita del texto original: “ARTÍCULO 133.

CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […]. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. […]”. [Resalta el Despacho]”. 41 Cita del texto original: “El plazo para solicitar la declaratoria de nulidad venció el martes 8 de septiembre de 2020, y la solicitud de nulidad de la Alcaldía Municipal de Guachetá, fue presentada el mismo día, pero por fuera del horario judicial establecido (20:26 horas).

Por tal motivo, la solicitud se tiene como legalmente presentada el día 9 de septiembre de 2020”. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202301690-01 Actor: Edwin José López Fuentes en Calidad de Procurador 91 Judicial I para Asuntos Administrativos 33. En tal virtud, de conformidad con las consideraciones expuestas en la providencia del 1° de septiembre de 2020 y, en atención a lo dispuesto en los artículos 13742 del C.G.P. y 29443 del C.P.A.C.A, el Despacho procederá a declarar la nulidad de la sentencia proferida el 18 de julio de 2019 por la Sala de Decisión N.º 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá44. 34.

Esto, con el fin de que dicho Tribunal, al tenor de lo dispuesto en el inciso final del artículo 134 del C.G.P.45, proceda a integrar el contradictorio y se surtan las actuaciones propias de la primera instancia en relación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, las gobernaciones departamentales de Boyacá y Cundinamarca y las alcaldías municipales de Fúquene, Guachetá, Ráquira, San Miguel de Sema, Simijaca y Susa […]”. 64.

De conformidad con lo expuesto supra, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de La Guajira desconoció el procedimiento establecido por la Ley para el trámite de la nulidad que advirtió dentro del medio de control de la referencia, conforme el cual, correspondía a los afectados alegar o no la nulidad, previamente expuesta por la autoridad judicial. 65.

En ese sentido, ante la ausencia de providencia que acredite que antes de resolver “[…] Declárase la nulidad de lo actuado en el proceso, a partir de la sentencia de primera instancia de fecha 2 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha […]”, el Tribunal Administrativo de La Guajira puso en conocimiento de los afectados la configuración de dicha causal de nulidad; la Sala considera que le asiste razón al actor. 42 Cita del texto original: “ARTÍCULO 137.

ADVERTENCIA DE LA NULIDAD. En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará”. [Resalta el Despacho]”. 43 Cita del texto original: “Artículo 294.

Nulidades originadas en la sentencia. La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley. […]”. [Resalta el Despacho]”. 44 Cita del texto original: “Criterio que ha sido prohijado por esta Sección en los autos de 21 de junio de 2018, Radicación:44001-23-33-000-2011-00097-01 (AP), Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO; y de 28 de junio de 2019, Radicación: 15001-23-33-000-2013-00354-02 (AP), Demandante: LUIS FRANCISCO FORERO PADILLA Y OMAIRA RIVAS RIVAS”. 45 Cita del texto original: “ARTÍCULO 134.

OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. […]. La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio”. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202301690-01 Actor: Edwin José López Fuentes en Calidad de Procurador 91 Judicial I para Asuntos Administrativos 66.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de La Guajira se apartó del procedimiento a seguir, toda vez que, desconoció la advertencia de la nulidad prevista en el artículo 137 del Código General del Proceso. 67. Para la Sala, el Tribunal desconoció el derecho fundamental del actor al debido proceso, puesto que se apartó del procedimiento previamente establecido por el legislador, al omitir poner en conocimiento de los afectados la configuración de la causal de nulidad, con el fin de que estos la alegaran o no, último evento en el cual se entiende saneada y el proceso continúa su curso. 68.

En ese orden de ideas, la Sala i) concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso del actor, por encontrarse configurado el defecto procedimental absoluto que alegó, y en consecuencia; ii) dejará sin efectos el auto de 20 de enero de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 440013340003201700080-01; y iii) ordenará al Tribunal Administrativo de La Guajira que, mediante la providencia respectiva, dé cumplimiento al artículo 137 del Código General del Proceso y, en consecuencia, ponga en conocimiento de la parte afectada la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 8.° del artículo 133 ibidem, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Conclusiones de la Sala 69.

En suma, la Sala revocará la sentencia de tutela de 26 de mayo de 2023 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela para, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso del actor. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 25 Núm. único de radicación: 110010315000202301690-01 Actor: Edwin José López Fuentes en Calidad de Procurador 91 Judicial I para Asuntos Administrativos III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 26 de mayo de 2023 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela para para, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor, el cual fue vulnerado por el Tribunal Administrativo de La Guajira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto de 20 de enero de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 440013340003201700080-01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de La Guajira que, mediante la providencia respectiva, dé cumplimiento al artículo 137 del Código General del Proceso y, en consecuencia, ponga en conocimiento de la parte afectada la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 8.° del artículo 133 ibidem, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202301690-01 Actor: Edwin José López Fuentes en Calidad de Procurador 91 Judicial I para Asuntos Administrativos CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado Salva voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.