CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202404459-00 Actora: Refinería de Cartagena S.A.S. Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Refinería de Cartagena S.A.S. contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202404459-00 Actora: Refinería de Cartagena S.A.S. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, a través de apoderado1, presentó acción de tutela contra la subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 2 de agosto de 2023, en el proceso del recurso de anulación de laudo arbitral, identificado con el número único de radicación 110010326000202200148-00, vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, el 11 diciembre de 2014, Nexxo Caribe S.A.S y Refinería de Cartagena S.A.S. celebraron el contrato núm. 964682, cuyo objeto fue el servicio para realizar el cargue de catalizadores, absorbentes, material inerte y otros lechos fijos en los diferentes equipos de las unidades de procesos necesarios para un arranque exitoso, confiable y seguro de la Refinería de Cartagena S.A. 4.
El 26 de diciembre de 2019, Nexxo Caribe S.A.S presentó solicitud de convocatoria de Tribunal Arbitral con el fin de solucionar las diferencias surgidas con Refinería de Cartagena S.A, en relación con el contrato mencionado. 5. El Tribunal Arbitral profirió el 22 de marzo de 2022, el respectivo laudo arbitral y declaró i) probada la excepción por falta de competencia arbitral sobre las pretensiones de la demanda, ii) condenó a la convocante al pago de costas; y iii) declaró causado el saldo restante de los honorarios establecidos en favor de los árbitros. 1 Cfr. índice núm. 3 de SAMAI.
Documento denominado “ED_Demanda(.pdf) Nro Actua 3”. Archivo aportado en forma digital. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202404459-00 Actora: Refinería de Cartagena S.A.S. 6. Nexxo Caribe S.A.S presentó recurso de anulación contra el respectivo laudo arbitral. 7. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 2 de agosto de 2023, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLÁRASE FUNDADO el recurso de anulación interpuesto por Nexxo Caribe SAS contra el laudo arbitral proferido el 3 de marzo de 2022, convocado para resolver las controversias entre Refinería de Cartagena SA-Reficar y la recurrente.
SEGUNDO: ANÚLASE el numeral tercero del laudo arbitral proferido el 3 de marzo de 2022, convocado para resolver las controversias entre Nexxo Caribe SAS y Refinería de Cartagena SA-Reficar […]”. 8. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado considero que: “[…] En cuanto a la procedencia de esta causal, el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 dispone que el recurrente deberá hacer valer los motivos de falta de jurisdicción y competencia mediante el recurso de reposición contra el auto en el que el Tribunal Arbitral asumió competencia. De no atender dicha carga, no podrá alegarse en tanto que debe entenderse que estuvieron conformes con la constitución del Tribunal Arbitral para dirimir sus conflictos.
Según el recurrente, la causal se configuró porque como el Tribunal se declaró incompetente para conocer de la controversia por ausencia de pacto arbitral, no podía condenarla al pago de costas por honorarios, gastos del Tribunal y agencias en derecho. El convocante no interpuso recurso de reposición contra la decisión del Tribunal Arbitral que asumió competencia. No obstante, como solo pudo conocer de la decisión del Tribunal de declarar probada la excepción de «falta de competencia arbitral sobre las pretensiones de la demanda» y la condena en costas cuando se profirió el laudo, la Sala procederá al estudio de la causal.
El pacto arbitral, como manifestación de la autonomía de la voluntad –se reitera–habilita a los árbitros para definir una controversia que en principio sería de conocimiento de la justicia institucional. Si el Tribunal no está facultado para conocer de la controversia, porque no se pactó cláusula arbitral, no puede pronunciarse sobre ningún aspecto del litigio, pues no tendrá habilitación alguna para proferir una decisión vinculante para las partes.
En estos casos, pues, el Tribunal Arbitral carecerá de «jurisdicción» para decidir sobre el asunto presentado para su decisión en su integridad. El Tribunal Arbitral declaró que no era competente para conocer de la controversia por ausencia de cláusula compromisoria. No obstante, condenó a la convocante a pagar costas por concepto total de los honorarios, gastos del Tribunal y agencias en derecho.
Como el Tribunal declaró que «no era competente», no estaba habilitado para condenar en 4 Núm. único de radicación: 110010315000202404459-00 Actora: Refinería de Cartagena S.A.S. costas a la convocante, pues no fue autorizado por las partes para definir la controversia (art. 116 CN). En consecuencia, la causal prospera respecto al numeral tercero de la decisión, que se refiere a la condena en costas […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 9. La actora solicitó en su escrito de tutela2: “[…] PRIMERA. – Que se declare que la sentencia del 2 de agosto de 2023 del CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C, vulneró el derecho fundamental al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. en cuanto declaró la nulidad parcial del laudo arbitral del 3 de marzo de 2022, en particular, lo referente a la anulación del numeral tercero de la parte resolutiva de dicho laudo, relativo a la orden de condena en costas y agencias en derecho en contra de NEXXO CARIBE S.A.S., al haber incurrido en dicha decisión en defecto sustantivo conforme los argumentos aquí expuestos o cualquier otro argumento o causal específica que el señor Juez de Tutela estimare probado.
SEGUNDA. – Que como consecuencia de la declaración anterior se revoque o anule la sentencia de 2 de agosto de 2022 proferida por el CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C en el marco del proceso radicado No. 11001-03-26-000- 2022-00148-00 (68.649). TERCERA. – Que, como consecuencia de las pretensiones primera y segunda anteriores, o una cualquiera de ellas, se ordene al CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C, proferir una decisión ajustada a los lineamientos constitucionales que al respecto fije el señor Juez de Tutela, y manteniendo en todo caso incólume el numeral 3º de la parte resolutiva del laudo arbitral del 3 de marzo de 2022.
SUBSIDIARIA DE LA TERCERA. – Que, como consecuencia de las pretensiones primera y segunda anteriores, o una cualquiera de ellas, se profiera directamente por el Juez de Tutela, la decisión que en derecho corresponda, manteniendo en todo caso incólume el numeral 3º de la parte resolutiva del laudo arbitral del 3 de marzo de 2022. CUARTA. – Que se adopte cualquier otra medida u orden que se estime necesaria para la protección de los derechos fundamentes de REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. […]” 10.
Como fundamento de su solicitud, la actora señaló que3: “[…] la interpretación y aplicación que hizo el CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C respecto de la regla contenida en el artículo 41 es contraevidente y deviene perjudicial para los intereses legítimos de REFINERÍA DE CARTAGENA, al menos por tres razones diferentes. 2 Transcripción literal del texto. 3 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202404459-00 Actora: Refinería de Cartagena S.A.S. En primer lugar, porque la ACCIONADA dejó de aplicar el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 en cuanto establece que la causal segunda de anulación sólo podrá invocarse “si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia” para en su lugar, aplicar una norma que consagra una excepción que el legislador no previó, esto es, inexistente, y que consiste en que una parte no deba formular recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia, aun cuando la ley así lo ordena.
Con esto se trasgrede el principio de legalidad contenido en el artículo 623 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el derecho al debido proceso reglado en el artículo 29 Superior y el artículo 228 ibidem que establece que los jueces en sus providencias sólo estarán sometidos al imperio de la ley, pues insistimos deja de aplicar la norma aplicable al caso concreto y en su lugar, por vía de interpretación termina aplicando una norma inexistente no creada o prevista por el legislador.
En segundo lugar, porque con la interpretación de la norma que hace la ACCIONADA se está legitimando a una parte para interponer un recurso de anulación de un laudo arbitral, aun cuando fue esa misma parte la que propició el “error” que condujo a la anulación, y de contera, se acolita que ese mismo sujeto procesal pueda ir en contra sus propios actos, obteniendo un beneficio injustificado con base en su propia torpeza lo cual no es válido en derecho colombiano conforme al principio general del derecho de nemo auditur propriam turpitudinem allegans, el cual se encuentra contenido en el principio constitucional de buena fe reglado en el artículo 83 Superior […]”. […] “[…] Como se puede observar, el legislador no contempló excepciones en cuanto a la obligación de interponer el correspondiente recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia, aun así, la ACCIONADA decidió eximir a NEXXO CARIBE del cumplimiento de tan elemental requisito, creando una excepción por fuera del margen de interpretación y aplicación razonable de la norma.
Sobre este punto, en la providencia judicial impugnada en esta acción constitucional, se sostuvo que no resultaba exigible que NEXXO CARIBE hubiese ejercido el recurso de reposición contra el auto de competencia, puesto que la falta de competencia fue declarada en el laudo arbitral, y no antes. En palabras de la ACCIONADA: “El convocante [NEXXO CARIBE] no interpuso recurso de reposición contra la decisión del Tribunal Arbitral que asumió competencia. No obstante, como solo pudo conocer de la decisión del Tribunal de declarar probada la excepción de <<falta de competencia arbitral sobre las pretensiones de la demanda>> y la condena en costas cuando se profirió el laudo, la Sala procederá al estudio de la causal”.
Pues bien, al interpretar la ley en la manera en que se interpretó, lo que hizo el CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C, fue crear una excepción legal al deber de interponer recurso de reposición que no se encuentra soportada en el texto de la ley, creando además una distinción que el legislador tampoco previó […]”. […] “[…] Pero para abundar en razones, queremos poner de presente al señor Juez de Tutela que la excepción creada por el CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C respecto del deber de interponer recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia, conlleva necesariamente a que el juez de la causa, terminó inaplicando la norma que sí era aplicable a la solución del caso concreto, para en su lugar, aplicar una norma diferente, y lo que es peor, (i) una norma no prevista en el ordenamiento jurídico y (ii) creada por el propio operador judicial. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202404459-00 Actora: Refinería de Cartagena S.A.S. Lo que más llama la atención, es que se haya inaplicado el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, cuando la norma inaplicada no es de aquellas que admite distintas interpretaciones.
Nada hay de oscuro en el mandato del legislador de que es deber del interesado haber interpuesto el recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia, para poder alegar la causal de falta de competencia en sede de anulación; ni nada hay en dicha norma que amerite una interpretación del juez que conlleve a la inaplicación de un mandato legal imperativo […]”. […] “[…] Entonces es claro que la interpretación que hizo el CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C respecto del precepto normativo contenido en el artículo Id Documento: 11001031500020240445900005025010004 28 41 de la Ley 1563 de 2012 en cuanto a la exigencia del requisito de procedibilidad para invocar la causal de anulación de incompetencia, causó (y sigue causando actualmente) un grave perjuicio a los intereses legítimos de REFINERÍA DE CARTAGENA, quien tenía el legítimo derecho en primer lugar a que se mantuviera en firme y no se anulara ese aparte del laudo, y en segundo lugar, a perseguir el resarcimiento de sus perjuicios a través de la ejecución judicial del título ejecutivo contenido en el laudo arbitral que le habilitaba a cobrar de su contraparte las costas y agencias en derecho que se habían decretado en su favor.
Todos estos derechos fueron borrados de un plumazo a través de la sentencia recurrida en esta sede constitucional […]”. Actuación 11. El Despacho sustanciador, mediante auto de 29 de agosto de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, al “[…] TRIBUNAL ARBITRAL DE NEXXO CARIBE S.A. E.S.P. CONTRA REFICAR S.A.S. E.S.P. […]” y a Nexxo Caribe S.A.S., concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 12. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó que: “[…] De conformidad con la providencia del 29 de agosto de 20244 dictada por su Despacho, me permito informar que me posesioné como Consejero de Estado y estoy a cargo de este Despacho desde el 24 de noviembre de 2023, por ello, no fui el ponente de la sentencia que decidió el recurso de anulación, proferida el 2 de agosto de 2023 dentro del expediente Rad. nº. 11001-03-26- 000-2022-00148-00 (68649), que se reprocha con la actuación de la referencia. 4 Notificada el 2 de septiembre de 2024 7 Núm. único de radicación: 110010315000202404459-00 Actora: Refinería de Cartagena S.A.S. Por lo anterior, me abstengo de pronunciarme sobre la solicitud de amparo; no obstante, quedo a lo que defina la Sala en relación con la decisión que adopte frente a la acción de tutela interpuesta […]”. 13.
Nexxo Caribe S.A.S solicitó que se declarara la “[…] IMPROCEDENDIA de la acción de tutela en contra de la sentencia del 2 de agosto de 2023 proferida por el Consejo de Estado, por no acreditarse el cumplimiento de requisitos generales de procedencia ni defectos especiales de la acción de tutela contra providencias judiciales […]”. 14.
El “[…] TRIBUNAL ARBITRAL DE NEXXO CARIBE S.A. E.S.P. CONTRA REFICAR S.A.S. E.S.P. […]” guardó silencio en esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202404459-00 Actora: Refinería de Cartagena S.A.S. Problema jurídico 17.
En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 18.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv); marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 19. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena8, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202404459-00 Actora: Refinería de Cartagena S.A.S. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 20.
Esta Sección adoptó9 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200510, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 21. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 22.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que encaje en dichos parámetros. 23.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 10 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202404459-00 Actora: Refinería de Cartagena S.A.S. 24. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 25.
La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 26. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201413, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, consideró lo siguiente: “[…] 3.3.5.
Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [14]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [15]. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 13 Ut supra página 6. [14] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [15] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 11 Núm. único de radicación: 110010315000202404459-00 Actora: Refinería de Cartagena S.A.S. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [16].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [17].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [18].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así, por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [19]. [16] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [17] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [18] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [19] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 12 Núm. único de radicación: 110010315000202404459-00 Actora: Refinería de Cartagena S.A.S. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [20]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala). 27. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional consideró21: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”22 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el [20] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 21 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202404459-00 Actora: Refinería de Cartagena S.A.S. asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”23 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 28.
En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 29.
La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202224 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 23 Ibidem. 24 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202404459-00 Actora: Refinería de Cartagena S.A.S. 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.
(Resaltado por la Sala). 15 Núm. único de radicación: 110010315000202404459-00 Actora: Refinería de Cartagena S.A.S. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 30. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 31.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional25 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Análisis del caso concreto 32. La actora, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 2 de agosto de 2023, en el proceso del recurso de anulación de laudo arbitral, identificado con el número único de radicación 25 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202404459-00 Actora: Refinería de Cartagena S.A.S. 110010326000202200148-00, vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 33.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 34. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 35. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 36. Copia de la sentencia de 2 de agosto de 2023 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Solución del caso concreto 37. Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. 38.
Como fundamento de su solicitud, la actora en su escrito de tutela señaló que26: “[…] la interpretación y aplicación que hizo el CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C respecto de la regla contenida en el artículo 41 es 26 Transcripción literal del texto. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202404459-00 Actora: Refinería de Cartagena S.A.S. contraevidente y deviene perjudicial para los intereses legítimos de REFINERÍA DE CARTAGENA, al menos por tres razones diferentes.
En primer lugar, porque la ACCIONADA dejó de aplicar el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 en cuanto establece que la causal segunda de anulación sólo podrá invocarse “si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia” para en su lugar, aplicar una norma que consagra una excepción que el legislador no previó, esto es, inexistente, y que consiste en que una parte no deba formular recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia, aun cuando la ley así lo ordena.
Con esto se trasgrede el principio de legalidad contenido en el artículo 623 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el derecho al debido proceso reglado en el artículo 29 Superior y el artículo 228 ibidem que establece que los jueces en sus providencias sólo estarán sometidos al imperio de la ley, pues insistimos deja de aplicar la norma aplicable al caso concreto y en su lugar, por vía de interpretación termina aplicando una norma inexistente no creada o prevista por el legislador.
En segundo lugar, porque con la interpretación de la norma que hace la ACCIONADA se está legitimando a una parte para interponer un recurso de anulación de un laudo arbitral, aun cuando fue esa misma parte la que propició el “error” que condujo a la anulación, y de contera, se acolita que ese mismo sujeto procesal pueda ir en contra sus propios actos, obteniendo un beneficio injustificado con base en su propia torpeza lo cual no es válido en derecho colombiano conforme al principio general del derecho de nemo auditur propriam turpitudinem allegans, el cual se encuentra contenido en el principio constitucional de buena fe reglado en el artículo 83 Superior […]”. […] “[…] Como se puede observar, el legislador no contempló excepciones en cuanto a la obligación de interponer el correspondiente recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia, aun así, la ACCIONADA decidió eximir a NEXXO CARIBE del cumplimiento de tan elemental requisito, creando una excepción por fuera del margen de interpretación y aplicación razonable de la norma.
Sobre este punto, en la providencia judicial impugnada en esta acción constitucional, se sostuvo que no resultaba exigible que NEXXO CARIBE hubiese ejercido el recurso de reposición contra el auto de competencia, puesto que la falta de competencia fue declarada en el laudo arbitral, y no antes. En palabras de la ACCIONADA: “El convocante [NEXXO CARIBE] no interpuso recurso de reposición contra la decisión del Tribunal Arbitral que asumió competencia. No obstante, como solo pudo conocer de la decisión del Tribunal de declarar probada la excepción de <<falta de competencia arbitral sobre las pretensiones de la demanda>> y la condena en costas cuando se profirió el laudo, la Sala procederá al estudio de la causal”.
Pues bien, al interpretar la ley en la manera en que se interpretó, lo que hizo el CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C, fue crear una excepción legal al deber de interponer recurso de reposición que no se encuentra soportada en el texto de la ley, creando además una distinción que el legislador tampoco previó […]”. […] “[…] Pero para abundar en razones, queremos poner de presente al señor Juez de Tutela que la excepción creada por el CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C respecto del deber de interponer recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia, conlleva necesariamente a que el juez de la causa, terminó inaplicando la norma que sí era aplicable a la solución del caso concreto, para en su lugar, aplicar una norma diferente, y lo que es peor, (i) una 18 Núm. único de radicación: 110010315000202404459-00 Actora: Refinería de Cartagena S.A.S. norma no prevista en el ordenamiento jurídico y (ii) creada por el propio operador judicial.
Lo que más llama la atención, es que se haya inaplicado el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, cuando la norma inaplicada no es de aquellas que admite distintas interpretaciones. Nada hay de oscuro en el mandato del legislador de que es deber del interesado haber interpuesto el recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia, para poder alegar la causal de falta de competencia en sede de anulación; ni nada hay en dicha norma que amerite una interpretación del juez que conlleve a la inaplicación de un mandato legal imperativo […]”. […] “[…] Entonces es claro que la interpretación que hizo el CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C respecto del precepto normativo contenido en el artículo Id Documento: 11001031500020240445900005025010004 28 41 de la Ley 1563 de 2012 en cuanto a la exigencia del requisito de procedibilidad para invocar la causal de anulación de incompetencia, causó (y sigue causando actualmente) un grave perjuicio a los intereses legítimos de REFINERÍA DE CARTAGENA, quien tenía el legítimo derecho en primer lugar a que se mantuviera en firme y no se anulara ese aparte del laudo, y en segundo lugar, a perseguir el resarcimiento de sus perjuicios a través de la ejecución judicial del título ejecutivo contenido en el laudo arbitral que le habilitaba a cobrar de su contraparte las costas y agencias en derecho que se habían decretado en su favor.
Todos estos derechos fueron borrados de un plumazo a través de la sentencia recurrida en esta sede constitucional […]”. 39. Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una instancia adicional que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la autoridad accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 40.
Además de lo anterior, para la Sala, la actora plantea una afectación de sus derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y económico, el cual ya fue expuesto dentro del recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 41.
Además, la Sala debe hacer énfasis que cuando se trata de interponer una acción de tutela contra providencias proferidas por una Alta Corte como lo es el 19 Núm. único de radicación: 110010315000202404459-00 Actora: Refinería de Cartagena S.A.S. Consejo de Estado, el juez constitucional debe efectuar un análisis de procedencia de los requisitos generales de manera más rigurosa y exigente.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al tema ha considerado lo siguiente27: “[…] Dado que “la garantía de que cada órgano goce de autonomía, en el sentido que debe poder desenvolverse y desplegar su actividad por sí mismo, y autogobernarse, son actividades que resultan básicas para definir el equilibrio en el ejercicio del poder público”28, los órganos judiciales de cierre “tienen entre sus competencias ‘la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”29.
Por tanto, en el evento en que se cuestione una sentencia dictada por una Alta Corte, el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tales términos, la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel […]”. 42.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 43.
Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, considera que la controversia que nos ocupa carece de relevancia constitucional porque la discusión planteada por la actora no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental; a lo que se agrega que la actora no justificó el motivo por el cual dicha decisión constituye una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales. 27 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 28 Sentencia SU-050 de 2018. 29 Sentencia SU-354 de 2017. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202404459-00 Actora: Refinería de Cartagena S.A.S. 44.
En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la actora aduce que fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que no existe una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó, en forma desproporcionada, el núcleo esencial de los derechos fundamentales de la actora con ocasión de la sentencia de 2 de agosto de 2023 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 45.
Asimismo, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos legales y económicos cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 46.
Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente legal y económico, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica de la actora, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 47.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enuncia la trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico.
Conclusiones de la Sala 48. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202404459-00 Actora: Refinería de Cartagena S.A.S. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por la actora contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.