Micelio
11001031500020250564601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-10-31

Radicación interna: 10871 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Bernardo Sanclemente, Bernardo Sanclemente Y Otros, Felipe Carabaldi Sinisterra, Jairo Llano, Miguel Amilgar Cobo Velasco, Fredy Trujillo Otalvaro, Eduardo Sánchez, Martín Zorrila Ordóñez, Edilberto Lozada Gutiérrez, José Alcides Perea Mosquera, Luis Fernando Martínez Cadena, Dagoberto Londoño Ospina, Guido Fidel Bonilla Preciado, Rafael Flórez Duque, Elvis Paz Hurtado, Carlos Arnulfo Padilla Barbosa, Manuel Antoniuo Becerra Valencia, William Cardona Pineda, Segundo Albino Villareal Rincón, Héctor Alonso Ramos Restrepo, Jimmy Bonilla, Alexander Useche Vaquero, Edgar Antistenes Rincón Chaves, Noe Ruiz Caicedo, Rigoberto Aurelio Chapal Patevi, Julio César Rincón Murcia, Cristina Oliva Pulecio De Rodríguez, Adiela Pérez De Laguna, Dionicia Cachimbo Ocoro, Suri Esperanza Mera Cobo, Clementina Mera Cuesta, Ermelina Murillo De Vega, Mercy Avirama De Rivera, María Helena Ramírez Gonzalez, Nohemy Velásquez De Mosquera, Piedad Lucero Cárdenas Urrea, Martha Piedad Rada Barona, Gloria Elena Cerezo Vásquez, Piedad Lozada Muriel, Nancy Concha Escobar, María Gladys Días Del Castillo Vallejo, Gloria Amparo Franco Ruiz, Martha Lucía Rangel Palacios, María Magdalena Soto Gil, Amaparo Verania Vallejo, Nelly Pasmin Lozada, Adíela Ríos De Valencia, Cecilia Barona Ortiz, Leonor Villán De Rodríguez, Miriam Castillo Viveros, Mery Morales Serna, Olga María Carabalí Peña, Yolanda López Ramírez, Miryam Ramírez Masso, Celeni Rodríguez Chaparro, Margarita Cruz De Grajales, Mariela Escobar Oliveros, Georgina Rincón Bermúdez, María Ruth León Jurado, Luz María Lozada Cuellar, Luz Marina Cañon De Vesga, Myriam León Vergara, Clara Inés Sierra Garzón, Lucy Stella Espinosa Yunda, Zoraida Mayorga Becerra, Nancy Payan Díaz, Rosario García Bravo, Martha Elena González Rivera, Zoraida Libreros Durán, María Alba Ortegón Vergara, Elizabeth Peña Estupiñan, Sonia Lucero Salazar Cuartas, Ana Lorenza Mosquera De Arango, Rocío Renteria Perea·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca, Juzgado Diecinueve (19) Administrativo De Cali

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05646-01 Accionantes: BERNARDO SANCLEMENTE Y OTROS Autoridades: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. TUTELA- Carácter subsidiario del amparo.

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante, el señor Bernardo Sanclemente y otros contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda, que declaró improcedente la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

ANTECEDENTES 1. Acción de tutela El 9 de septiembre de 2025 el señor Osman Hipólito Roa Sarmiento, en nombre propio y en representación de los señores Bernardo Sanclemente, Felipe Carabaldi Sinisterra, Jairo Llano, Miguel Amilgar Cobo Velasco, Fredy Trujillo Otálvaro, Eduardo Sánchez, Martín Zorrilla Ordóñez, Edilberto Lozada Gutiérrez, José Alcides Perea Mosquera, Luis Fernando Martínez Cadena, Dagoberto Londoño Ospina, Guido Fidel Bonilla Preciado, Rafael Flórez Duque, Elvis Paz Hurtado, Carlos Arnulfo Padilla Barbosa, Manuel Antonio Becerra Valencia, William Cardona Pineda, Segundo Albino Villareal Rincón, Héctor Alonso Ramos Restrepo, Jimmy Bonilla, Alexander Useche Vaquero, Edgar Antistenes Rincón Chaves, Noe Ruiz Caicedo Rigoberto Aureliuo Chapal Petevi, Julio César Rincón Murcia, Cristina Oliva Pulecio de Rodríguez, Adiela Pérez de Laguna, Dionicia Cachimbo Ocoro, Suri Esperanza Mera Cobo, Clementina Mosquera Cuesta, Ermelina Murillo de Vega, Mercy Avirama 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05646-01 Accionantes: Bernardo Sanclemente y otros Acción de tutela – Segunda instancia de Rivera, María Helena Ramírez González, Nohemy Velásquez de Mosquera, Piedad Lucero Cárdenas Urrea, Martha Piedad Rada Barona, Gloria Elena Cerezo Vásquez, Piedad Lozada Muriel, Nancy Concha Escobar, María Gladys Díaz del Castillo Vallejo, Gloria Amparo Franco Ruiz, Martha Lucia Rangel Palacios, María Magdalena Soto Gil, Amparo Verania Vallejo, Nelly Pasmin Lozada, Adíela Ríos de Valencia, Cecilia Barona Ortiz, Leonor Villán de Rodríguez, Miriam Castillo Viveros, Mery Morales Serna, Olga María Carabali Peña, Yolanda López Ramírez, Miryam Ramírez Masso, Celeni Rodríguez Chaparro, Margarita Cruz de Grajales, Mariela Escobar Oliveros, Georgina Rincón Bermúdez, María Ruth León Jurado, Luz María Lozada Cuellar, Luz Marina Cañón de Vesga, Myriam León Vergara, Clara Inés Sierra Garzón, Lucy Stella Espinosa Yunda, Zoraida Mayorga Becerra, Nancy Payan Díaz, Rosario García Bravo, Martha Elena González Rivera, Zoraida Libreros Durán, María Alba Ortegón Vergara, Elizabeth Peña Estupiñán, Sonia Lucero Salazar Cuartas, Ana Lorenza Mosquera de Arango y Roció Rentería Perea interpusieron acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a la buena fe, a la confianza legítima y al acceso efectivo a la administración de justicia, que consideran vulnerados por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali y por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Señalaron que tales autoridades desconocieron las garantías constitucionales mencionadas al declarar fundada la excepción de caducidad dentro del medio de control de reparación directa1, decisión adoptada inicialmente mediante auto del 24 de octubre de 2024 y confirmada posteriormente por el Tribunal el 28 de febrero de 2025. En virtud de la acción de tutela, la parte accionante solicitó textualmente: «Solicitó que se ordene a las autoridades judiciales accionadas dejar sin efectos los autos del 24 de octubre de 2024 y 21 de noviembre de 2024 y del 28 de febrero y 24 de abril de 2025, y proferir una providencia de reemplazo, en la que analicen debidamente el término de caducidad, teniendo en cuenta la última notificación de la decisión que finalizó el trámite de conciliación judicial». 2.

Hechos relevantes 1 Proceso identificado con número de radicación: 76001-33-33-019-2023-00027-00. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05646-01 Accionantes: Bernardo Sanclemente y otros Acción de tutela – Segunda instancia La parte accionante afirmó que el 2 de febrero de 2023 radicó una demanda de reparación directa en representación de Bernardo Sanclemente y otros, con fundamento en hechos que consideraron constitutivos de responsabilidad administrativa.

Señaló que el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali inadmitió la demanda mediante providencia del 9 de mayo de 2023 exclusivamente por la falta de un contrato de mandato de una de las demandantes, circunstancia que fue superada el 19 de mayo de 2023 al presentarse la respectiva subsanación. Indicó que, posteriormente, mediante auto del 11 de septiembre de 2023, el despacho admitió la demanda y permitió la intervención de las entidades demandadas, las cuales presentaron escritos de contestación y excepciones previas, frente a las que la parte actora formuló oportunamente los correspondientes descargos.

Manifestó que el 24 de octubre de 2024 el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali declaró fundada la excepción de caducidad propuesta por el Ministerio de Educación y el Distrito Especial de Santiago de Cali y ordenó la terminación del proceso, pese a que la contabilización del término legal para ejercer el medio de control dependía de la suspensión derivada de la solicitud de conciliación prejudicial presentada el 15 de noviembre de 2022.

Expuso que la Procuraduría 20 Judicial II para Asuntos Administrativos inadmitió la conciliación mediante auto del 18 de noviembre de 2022, el cual fue objeto de reposición el 28 de noviembre del mismo año, decisión que únicamente adquirió firmeza con la notificación del auto del 16 de diciembre de 2022. Indicó que el trámite conciliatorio culminó con el auto del 24 de enero de 2023, notificado el 26 de enero del mismo año, a partir del cual, según su planteamiento, debía reanudarse el cómputo del término de caducidad, lo que implicó que la demanda fuera presentada dentro del plazo legal.

Afirmó que, pese a lo anterior, el despacho judicial accionado insistió en la declaratoria de caducidad sin considerar las particularidades del trámite prejudicial, lo que motivó la interposición de los recursos de reposición y apelación el 30 de octubre de 2024. Señaló que el 21 de noviembre de 2024 el juzgado negó la reposición y concedió la apelación en el efecto suspensivo.

Expuso que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 28 de febrero de 2025, confirmó la decisión de primera instancia sin valorar las alegaciones relacionadas 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05646-01 Accionantes: Bernardo Sanclemente y otros Acción de tutela – Segunda instancia con la suspensión y reanudación de términos, y que el 24 de abril de 2025 el juzgado de origen ordenó obedecer y cumplir el fallo del tribunal. 3.

Fundamentos de la acción La parte accionante sostuvo que el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa. Afirmó que dichas autoridades realizaron un conteo equivocado del término de caducidad porque ignoraron la suspensión derivada de la solicitud de conciliación prejudicial y la fecha en que el trámite quedó en firme.

Indicó que esta situación constituyó defectos sustantivo, procedimental y fáctico, dado que se interpretaron de manera errónea las normas aplicables, se aplicaron reglas procesales de forma rígida y se omitió la valoración de los autos de la Procuraduría que determinaban la reanudación del plazo. Finalmente, señaló que la tutela cumplió los requisitos de procedibilidad, en tanto el asunto presentó relevancia constitucional y no existían mecanismos ordinarios de defensa judicial disponibles.

Trámite de primera instancia Mediante auto del 15 de septiembre de 2025, el Consejo de Estado-Sección Segunda admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y dispuso la vinculación de la Nación-Ministerio de Educación Nacional y el Distrito Especial de Santiago de Cali como terceros interesados.

Finalmente, requirió al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali para que remitieran copia digital del expediente con radicado 76001-33-33-019-2023-00027-00/01. En los escritos de contestación, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca indicó que la decisión adoptada el 28 de febrero de 2025, mediante la cual se confirmó la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa promovido por Bernardo Sanclemente y otros, se sustentó en las pruebas válidamente incorporadas al proceso, en la jurisprudencia vigente y en la normatividad aplicable.

El Tribunal afirmó que el término de caducidad venció el 20 de enero de 2023 y que la demanda 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05646-01 Accionantes: Bernardo Sanclemente y otros Acción de tutela – Segunda instancia se presentó el 2 de febrero del mismo año, por lo que se encontraba por fuera del plazo legal. Precisó que la suspensión del término derivada de la solicitud de conciliación prejudicial concluyó con la notificación de la constancia de no conciliación del 22 de diciembre de 2022 y no con el auto del 26 de enero de 2023, como sostuvo la parte actora.

Señaló que la acción de tutela pretendió reabrir un debate jurídico ya resuelto en sede ordinaria, sin que se demostrara la existencia de defectos sustanciales, fácticos o procedimentales, y que la inconformidad del accionante se limitó a discrepar del sentido de la decisión judicial. Finalmente, reportó la existencia de otras tutelas interpuestas ante el Consejo de Estado relacionadas con discusiones sobre prestaciones extralegales del Decreto 216 de 1991, e incluyó información detallada sobre sus radicaciones y trámite.

El Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali informó que la acción de tutela fue presentada por el apoderado de Bernardo Sanclemente y otros con el propósito de que se ordenara a las autoridades accionadas efectuar un cómputo distinto del término de caducidad dentro del medio de control de reparación directa. El despacho explicó que la parte actora expuso su propio conteo, según el cual la caducidad se reanudó el 27 de enero de 2023, lo que dejaba como fecha límite para presentar la demanda el 7 de febrero de 2023, de manera que la presentación del 2 de febrero habría resultado oportuna.

Sin embargo, el juzgado señaló que la contabilización correcta estableció que la suspensión del término concluyó con la notificación de la constancia de no conciliación del 22 de diciembre de 2022, de modo que los ocho días restantes comenzaron a correr el 11 de enero de 2023 y vencieron el 20 de enero de ese mismo año. Añadió que la demanda se presentó el 2 de febrero de 2023, por lo que el medio de control se encontraba caduco.

Indicó además que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó esa conclusión en auto del 28 de febrero de 2025, al establecer que la solicitud de subsanación presentada ante la Procuraduría el 29 de diciembre de 2022 no reactivó el trámite conciliatorio, pues este había culminado con la emisión de la constancia del 16 de diciembre anterior.

El despacho afirmó que la parte actora tenía pleno conocimiento de la improcedencia de la conciliación desde el 22 de diciembre de 2022 y que, en consecuencia, la tutela no acreditó vulneración alguna del debido 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05646-01 Accionantes: Bernardo Sanclemente y otros Acción de tutela – Segunda instancia proceso.

Por ello solicitó negar las pretensiones y sostuvo que la terminación del proceso por caducidad se ajustó a derecho. Por su parte, la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Santiago de Cali indicó que la demanda de reparación directa promovida por Bernardo Sanclemente y otros buscó la declaratoria de responsabilidad administrativa por el presunto no pago de la prima vacacional prevista en el Decreto Municipal 0216 de 1991.

Señaló que, en su calidad de entidad demandada, expuso ante la jurisdicción que el término de caducidad del medio de control venció el 20 de enero de 2023, mientras que la demanda se presentó el 2 de febrero del mismo año, situación que generó su extemporaneidad. Explicó que la suspensión del término derivada de la solicitud de conciliación prejudicial concluyó con la notificación de la constancia de no conciliación del 22 de diciembre de 2022 y no con el auto del 26 de enero de 2023, como afirmó la parte actora.

Manifestó que la acción de tutela careció de fundamento, porque la parte accionante pretendió reabrir un debate resuelto en sede ordinaria y no acreditó la existencia de defectos sustanciales, fácticos o procedimentales que comprometieran el debido proceso o el acceso a la justicia. Finalmente, relacionó información sobre otras acciones de tutela presentadas por distintos ciudadanos respecto de controversias asociadas a prestaciones extralegales del Decreto 216 de 1991.

La Nación-Ministerio de Educación Nacional guardó silencio. Mediante sentencia del 2 de octubre de 2025, el Consejo de Estado-Sección Segunda declaró improcedente la acción de tutela, al concluir que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional exigido para la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales.

La sentencia concluyó que la tutela resultaba improcedente porque los accionantes no acreditaron legitimación en la causa por activa, dado que la mayoría no aportó poder especial para presentar la acción y los contratos de mandato allegados no cumplían las exigencias jurisprudenciales para suplir tal requisito, pues no identificaban la autoridad accionada, el acto cuestionado ni los derechos fundamentales invocados.

Frente a quienes sí allegaron poder, la Sala determinó que el asunto carecía de relevancia constitucional, ya que la inconformidad se limitó a discrepar del conteo judicial del término de caducidad, sin 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05646-01 Accionantes: Bernardo Sanclemente y otros Acción de tutela – Segunda instancia explicar por qué la constancia de no conciliación notificada el 22 de diciembre de 2022 no había marcado el fin del trámite prejudicial.

Se estableció que los actores no demostraron defecto procedimental, sustantivo o fáctico, pues no señalaron norma inaplicada, prueba omitida ni error ostensible en la interpretación judicial; por el contrario, las decisiones cuestionadas se fundaron en pruebas y en la normativa aplicable. En consecuencia, se consideró que la tutela pretendía reabrir el debate ya resuelto en el proceso ordinario y no cumplió la carga argumentativa mínima exigida, razón por la cual se declaró improcedente.

La parte accionante impugnó la decisión. Sostuvo que la decisión desconoció los requisitos de procedibilidad y omitió un examen integral de las vulneraciones alegadas. Argumentó que el asunto sí presentó relevancia constitucional porque los jueces ordinarios declararon la caducidad y terminaron el proceso sin efectuar una contabilización adecuada de los términos del trámite conciliatorio, lo que afectó de manera directa los derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y a la prevalencia del derecho sustancial.

Afirmó que la tutela cumplió con todos los requisitos formales y sustanciales, pues se agotaron los medios de defensa judicial, se interpuso dentro de un término razonable y expuso de manera clara los hechos y argumentos. Señaló que las autoridades judiciales incurrieron en defectos sustantivo y fáctico por interpretar de manera errónea la normatividad sobre caducidad, omitir la valoración completa de los recursos y adoptar decisiones que desconocieron las garantías procesales de los accionantes.

Finalmente, alegó que la falta de poderes especiales respecto de algunos accionantes no podía conducir al rechazo de fondo de la acción, dado el principio de prevalencia del derecho sustancial, y solicitó revocar la decisión de primera instancia para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados. El 20 de octubre de 2025 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 4.

Problema jurídico 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05646-01 Accionantes: Bernardo Sanclemente y otros Acción de tutela – Segunda instancia Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 2 de octubre de 2025 proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda- Subsección A, que declaró improcedente el amparo solicitado. 5.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; y vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del precedente constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05646-01 Accionantes: Bernardo Sanclemente y otros Acción de tutela – Segunda instancia Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.

Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.

Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05646-01 Accionantes: Bernardo Sanclemente y otros Acción de tutela – Segunda instancia Del examen del expediente se estableció que Bernardo Sanclemente y otros promovieron acción de tutela con el propósito de controvertir las decisiones del Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declararon la caducidad del medio de control de reparación directa iniciado el 2 de febrero de 2023.

La parte accionante sostuvo que los despachos judiciales efectuaron una contabilización errónea del término de caducidad al no reconocer que la suspensión derivada de la solicitud de conciliación prejudicial se extendía hasta el auto del 26 de enero de 2023, de manera que la demanda habría sido presentada dentro del plazo legal. Con fundamento en lo anterior, alegó la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La Sala observa que los actores no acreditaron legitimación en la causa por activa, puesto que la mayoría aportó únicamente contratos de mandato celebrados para el trámite del proceso de reparación directa, documentos que no cumplen la exigencia constitucional y jurisprudencial de otorgar un poder especial para promover la acción de tutela.

Dichos contratos no identificaron la autoridad presuntamente vulneradora, la providencia cuestionada ni los derechos fundamentales cuya protección se solicita, por lo que no resultaron aptos para habilitar la representación judicial en sede constitucional. Además, no existió manifestación posterior que ratificara de manera expresa la voluntad de los accionantes de promover la tutela, circunstancia que impedía convalidar la falta de poder mediante la figura excepcional prevista por la jurisprudencia. Respecto de los accionantes para quienes sí se allegó poder dentro del término otorgado, la Sala concluye que el asunto efectivamente no cumple el requisito de relevancia constitucional.

El debate se centra en el desacuerdo de la parte actora con la interpretación judicial del término de caducidad, asunto que fue definido por los jueces ordinarios mediante providencias debidamente motivadas y sustentadas en la normatividad aplicable. La Sala no advirtió la configuración de defecto procedimental, sustantivo o fáctico que habilitara la intervención del juez constitucional.

El cómputo del plazo efectuado por las autoridades judiciales se basó en la constancia de no conciliación notificada el 22 de diciembre de 2022, acto que puso fin al trámite prejudicial y reanudó el término restante. La parte accionante no 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05646-01 Accionantes: Bernardo Sanclemente y otros Acción de tutela – Segunda instancia explicó de manera suficiente por qué dicho acto no marcaba la finalización de la etapa conciliatoria ni identificó error ostensible alguno en el análisis efectuado por los despachos judiciales.

A partir de lo anterior, la Sala establece que la acción de tutela pretendía reabrir un debate propio de la jurisdicción ordinaria y sustituir el criterio interpretativo de los jueces naturales sin demostrar una vulneración directa de derechos fundamentales. El escrito de tutela no cumplió la carga argumentativa mínima para activar el control excepcional contra providencias judiciales, razón por la cual no se acreditó el requisito de relevancia constitucional.

En consecuencia, la Sala concluye que la acción resulta improcedente, tanto por la falta de legitimación en la causa por activa para la mayoría de los accionantes como por la ausencia de relevancia constitucional frente a los accionantes que acreditaron poder. Por tales motivos, se confirmará la decisión adoptada por la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo solicitado.

En ese contexto, al no advertirse una actuación caprichosa, irrazonable o carente de sustento jurídico por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez de tutela intervenga para revisar o sustituir la interpretación adoptada por el juez natural. La Sala reitera que la acción de tutela no constituye una tercera instancia ni un mecanismo alterno para cuestionar decisiones judiciales adoptadas con sujeción a la ley, pues el ejercicio de control constitucional no puede desconocer la autonomía e independencia funcional que amparan la labor de los jueces en la aplicación e interpretación del derecho.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de octubre de 2025 por el Consejo de Estado-Sección Segunda, que declaró improcedente la acción de tutela, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia. 12 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05646-01 Accionantes: Bernardo Sanclemente y otros Acción de tutela – Segunda instancia SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES vf