Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 25000-23-42-000-2016-05502-01 (1020-2021) Demandante: Héctor Edilson Hortúa Baquero Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. Temas: Aceptación de renuncia; cargo de libre y nombramiento y remoción SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación de la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de 4 de septiembre de 2020, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011), el ciudadano Héctor Edilson Hortúa Baquero, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 068 de 28 de abril de 2016, expedida por la gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente (E.S.E.), por la cual se aceptó su renuncia al cargo de subgerente, código 090, grado 05, empleo libre nombramiento y remoción, de la unidad prestadora de servicios de salud Rafael Uribe Uribe. 1.1.1.
Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar reintegrarlo en el empleo que desempeñaba o en otro de igual o similar categoría, sin solución de continuidad, con el consecuente pago de los emolumentos salariales dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su reintegro efectivo; ii) ordenar pagarle la sumas resultantes con los ajustes correspondientes por indexación; iii) disponer el pago de los intereses moratorios; y, iv) condenar en costas y agencias de derecho, según lo dispuesto por el CPACA. 1.1.2.
Hechos: 2 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05502-01 Actor: Héctor Edilson Hortúa Baquero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El 17 de mayo de 2012, mediante la Resolución 165, el señor Héctor Edilson Hortúa Baquero fue nombrado en el cargo de subgerente, código 090, grado 05, de la Subgerencia Administrativa y Financiera del Hospital Rafael Uribe Uribe E.S.E. ii) El 18 de mayo de 2012, a través del Acta 025-2012, tomó posesión del cargo. iii) El 6 de abril de 2016, por solicitud del gerente del Hospital Rafael Uribe Uribe, presentó su renuncia al empleo. iv) El 15 de abril de 2016, el Concejo de Bogotá profirió el Acuerdo 641/16 «por el cual se efectúa la organización del Sector Salud de Bogotá, Distrito Capital, se modifica el Acuerdo 257 de 2006 y se expiden otras disposiciones», en cuyo artículo 2, dispuso lo siguiente: “Fusión de Empresas Sociales del Estado.
Fusionar las siguientes Empresas Sociales del Estado, adscritas a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, D.C., como sigue: (…) Empresas Sociales del Estado de: Rafael Uribe, San Cristóbal, Centro Oriente, San Blas, La Victoria y Santa Clara, se fusionan en la Empresa Social del Estado denominada “Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.” v) El 15 de abril de 2016, con base en el citado Acuerdo, la Junta Directiva en Transición de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. profirió el Acuerdo 002, «por el cual se aprueba la unificación de la planta de empleos de la Red Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.», con lo cual, desde el 7 de abril de 2016, el Hospital Rafael Uribe Uribe dejó de existir como persona jurídica por fusión. vi) El 15 de abril de 2016, fue incorporado en la nueva Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. en el empleo de asesor, código 090, grado 05. vii) El 28 de abril de 2016, mediante la Resolución 068, la gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. aceptó su renuncia al empleo de asesor, grado 090, código 05. viii) El demandante no renunció al cargo ejercido en la Subred Integrada Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., sino al empleo ocupado en el Hospital Rafael Uribe Uribe. ix) El 18 de agosto de 2016, el señor Hortúa Baquero presentó solicitud de conciliación prejudicial, la cual fue declarada fallida en la audiencia celebrada el 10 de noviembre del mismo año. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación Se citan como normas violadas los artículos 122 de la Constitución Política; 19 de la Ley 909 de 2004; 2.2.11.1.2 y 2.2.11.1.3 del Decreto 1083 de 2015; y 22.3, 28 y 29 del Decreto 785 de 2015. Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado de la parte demandante sostuvo lo siguiente: 3 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05502-01 Actor: Héctor Edilson Hortúa Baquero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) El acto administrativo demandado adolece de falsa motivación, ya que el Concejo de Bogotá, por medio del Acuerdo 641 de 2016, que ordenó reorganizar el sector Salud en la ciudad, comenzó a aplicarse desde el 7 de abril de 2016. ii) Con base en el citado Acuerdo, la Junta Directiva en Transición de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. tenía la obligación, durante el año de vigencia de la transición, de adoptar el manual de funciones y requisitos de la entidad; sin embargo, ese deber no se cumplió a la fecha de aceptación de la renuncia, pues para ese momento no estaban atribuidas o discernidas las funciones y labores de cada empleo de la Subred. iii) La renuncia que se presentó el 6 de abril de 2016 fue para el empleo ejercido en el Hospital Rafael Uribe Uribe, pero no para el cargo de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. iv) Es un imposible jurídico renunciar al cargo en la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., pues para el momento de presentación de la renuncia, dicha entidad no existía, en tanto fue creada mediante el Acuerdo 641 de 2016 del Concejo de Bogotá; además, su vinculación a esta última solo se dio hasta el 15 de abril de 2016, a través de la Resolución 002. 1.2.
Contestación de la demanda1 La entidad accionada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Así, respecto de los hechos, afirmó que algunos son ciertos parcialmente y otros no; por lo que, en general, lo que se advierte son apreciaciones subjetivas del actor, con base en las siguientes razones: i) De acuerdo con el Decreto 1083 de 2015, la renuncia es un acto unilateral, libre y espontáneo, mediante cual el servidor público manifiesta su voluntad de dejar el cargo que ocupa, para que la Administración acepte y lo desvincule. ii) En ese sentido, la renuncia que presentó el señor Héctor Edilson Hortúa Baquero, el 6 de abril de 2016, fue un acto espontáneo de su voluntad de retiro de la entidad, como lo establece el artículo 26 de la Constitución. iii) El acto administrativo demandado, por el cual se aceptó la renuncia del demandante, está revestido de la presunción de legalidad, al haber sido expedido por el funcionario competente, puesto que el gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente tenía la competencia legal y reglamentaria para aceptarla, de conformidad con el Decreto 171 de 8 abril de 2016, que le otorgó las funciones de un gerente de Empresa Social del Estado fusionada y las demás requeridas para garantizar, durante la transición, los trámites, autorizaciones, ajustes, requerimientos y procedimientos a que hubiere lugar. iv) Bajo esas circunstancias, la Junta Directiva del proceso de transición expidió el Acuerdo 002 de 15 de abril de 2016, a través del cual aprobó la unificación de la planta de empleos de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. (hospitales 1 Folios 106 al 115. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05502-01 Actor: Héctor Edilson Hortúa Baquero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funcionados) entre ellos la del Rafael Uribe Uribe, donde quedaron dos cargos de subgerente, código 90, grado 05, entre ellos, el desempeñado por el demandante. v) No es cierto que el acto administrativo acusado esté viciado por falsa motivación, pues el cargo que ejercía el demandante era de libre nombramiento y remoción, por lo que la gerente de la entidad podía disponer libremente de él, a través de la figura de la aceptación de la renuncia. vi) Así las cosas, propuso como excepciones las de i) inexistencia o inexigibilidad de las obligaciones pretendidas; ii) buena fe de la entidad demandada; iii) mala fe del demandante; y, iv) legalidad del acto impugnado. 1.3.
La sentencia apelada2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia proferida el 4 de septiembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida, sobre la base de los siguientes motivos: i) Está probado en el proceso que la gerente de la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, por medio de la Resolución 002 del 15 abril de 2016, ante la reorganización del sector salud del Distrito Capital de Bogotá, incorporó a los servidores públicos y trabajadores oficiales de las unidades de prestación de servicios de salud a la planta de empleos de la Subred, entre ellos al demandante, en el cargo de subgerente, código 090, grado 05, con el carácter de libre nombramiento; empleo del cual tomó posesión el 18 de abril de 2016, a través del acta de posesión 020-2016. ii) A la gerente de la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, mediante el Acuerdo 641 de 2016 y el Decreto 171 de 2016, le fueron otorgadas las competencias que tenían los gerentes de las Empresas Sociales del Estado que habían sido fusionadas; lo que significa que le delegaron las funciones de nominación y remoción de los empleos de la entidad. iii) El proceso de fusión ocurrido significó la desaparición del Hospital Rafael Uribe Uribe, y la transmisión de todos los derechos y obligaciones a la nueva persona jurídica llamada Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, entre ellas, la de resolver las situaciones administrativas que estaban pendientes de las E.S.E. fusionadas. iv) La solicitud de renuncia que hace el nominador de una entidad sobre sus funcionarios de libre nombramiento y remoción no constituye por sí misma un constreñimiento o coacción que vicie la voluntad de quien la presenta, pues lo que se busca con esta figura es darle libertad al nominador para reorganizar su equipo de trabajo, designando a las personas que, a su juicio, sean las más idóneas para el ejercicio del cargo. v) La renuncia presentada por el demandante el 6 de abril de 2016, que en su momento se dirigió para el cargo que ocupaba en el Hospital Rafael Uribe Uribe, se entiende también 2 Folios 222 al 232. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05502-01 Actor: Héctor Edilson Hortúa Baquero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para el empleo que desempeñaba en la mentada Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente. vi) Finalmente, como la entidad, según lo establecido en el artículo 113 del Decreto 1950 de 1973, se pronunció dentro de los 30 días siguientes, por escrito, sobre la renuncia presentada por el demandante el 6 de abril de 2016, cabe concluir que el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho. 1.4.
El recurso de apelación3 El señor Héctor Edilson Hortúa Baquero, por conducto de apoderado, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, con sustento en lo siguiente: i) La renuncia presentada por el señor Hortúa Baquero no es el resultado de un ejercicio libre, voluntario y consciente; por el contrario, obedeció a una petición o insinuación de un tercero con la capacidad de alterar su voluntad, pues está dicho en el texto de la misiva y aceptado en la contestación de la demanda, que la renuncia era de carácter protocolario. ii) El actor presentó renuncia del cargo que fungía en el Hospital Rafael Uribe Uribe, es decir, en una entidad diferente a la que se la aceptó, que es la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., la cual en ese momento tampoco contaba con manual de funciones y requisitos que le confirieran al gerente la facultad de aceptarla, por lo que es evidente que carecía de competencia para hacerlo. iii) En todo caso, con posterioridad a la fusión, y en virtud de lo dispuesto en la Resolución 002 del 15 de abril de 2016, el demandante fue incorporado en la planta de la nueva Subred Integrada en el cargo de asesor, código 090, grado 05, con lo cual quedó desatada la renuncia presentada, en el sentido de que no la aceptaba. iv) El anterior actuar de la gerente de la nueva Subred es violatorio del «principio de consecutividad», en la medida en que primero debió aceptar la renuncia de quienes la habían presentado y, luego, proceder a efectuar las incorporaciones pertinentes, y no proceder al contrario, como lo hizo con el actor. v) Así las cosas, superados los efectos jurídicos de la renuncia y ratificada por la nominadora de la Subred la vinculación del actor a partir del 18 de abril de 2016, en la nueva entidad, en el empleo de subgerente, código 090, grado 05, ya no le era viable a la gerente de la entidad creada (Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente), «aceptar la renuncia presentada el 6 de abril de 2016 respecto del cargo que el hoy demandante ejercía en la entidad que desapareció de la vida jurídica producto de la fusión». 1.5.
Alegatos de conclusión en la segunda instancia 3 Folios 241 al 246. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05502-01 Actor: Héctor Edilson Hortúa Baquero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las partes procesales, el ministerio público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.4 2.
Consideraciones 2.1. Competencia Conforme al artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. Por su parte, en atención al contenido del artículo 328 del CGP, solo habrá pronunciamiento respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, como ocurre en el sub lite. 2.2.
Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la renuncia presentada por el señor Héctor Edilson Hortúa Baquero fue de carácter libre y espontáneo o, si por el contrario, fue provocada y coaccionada, y si el acto de aceptación fue expedido con falta de competencia de quien lo profirió. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Sobre la libre disposición para renunciar a un empleo público Conviene precisar que el acto de renuncia del servidor de un cargo público debe ser resultado de la voluntad libre y espontánea, pues, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Carta Política, «[t]oda persona es libre de escoger profesión u oficio (…)».
En relación con la libre disposición para renunciar a un empleo público, el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968,5 compatible con el mandato del artículo 26 superior, dispone lo siguiente: Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio.
La providencia por medio de la cual se acepte la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo. La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en el abandono del empleo.
Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualquier [sic] otras circunstancias pongan con anticipación en manos del Jefe del organismo la suerte del empleado. 4 Según constancia de la Secretaría de la Sección Segunda visible en el folio 256. 5 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05502-01 Actor: Héctor Edilson Hortúa Baquero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual modo, el Decreto 1950 de 1973, «Por el cual se reglamentan los decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968 (…)», preceptúa lo siguiente: Artículo 111.
La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio. Artículo 112. Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste, deberá aceptarla.
La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable. Artículo 113. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación. Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno. A su turno, la Ley 909 de 20046 preservó como causal de retiro de la función pública de los empleos de libre nombramiento y remoción, así como de los de carrera administrativa, la renuncia regularmente aceptada, en los siguientes términos:
ARTÍCULO
41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa; c) <Literal INEXEQUIBLE> d) Por renuncia regularmente aceptada; e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez; f) Por invalidez absoluta; g) Por edad de retiro forzoso; h) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario; i) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5o. de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen; k) Por orden o decisión judicial; l) Por supresión del empleo; m) Por muerte; n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes.
(…). (Negrillas fuera del texto) De la anterior normativa se colige que el acto de renuncia a un cargo público debe ser resultado de una manifestación de voluntad escrita e inequívoca del servidor, ajena a todo vicio de fuerza o engaño, de cesar en el ejercicio de las funciones que desempeña. 6 «(…) Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.
(…)». 8 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05502-01 Actor: Héctor Edilson Hortúa Baquero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.2. De la renuncia protocolaria Sobre el particular, esta corporación, en sentencia de 19 de octubre de 2017,7 precisó lo siguiente: La renuncia protocolaria se produce por la voluntad inequívoca del funcionario de dejar en libertad al nominador para reorganizar la dependencia respectiva, designando a las personas que a su juicio sean las más idóneas para el ejercicio del cargo.
Asimismo, respecto de la solicitud de la renuncia, ha dicho esta corporación, que esta conducta por parte de la administración se acostumbra a realizar como un acto de cortesía, para no hacer uso de la facultad discrecional de la que se encuentra investido el nominador, máxime cuando se halla frente a un empleado que no goza de fuero de estabilidad.
Así, en sentencia del 25 de marzo de 2010, la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, consideró: Esta situación se ha denominado jurisprudencialmente como RENUNCIA PROTOCOLARIA, con la cual se busca dejar en libertad al nominador para que tome las medidas que considere pertinentes frente al personal directivo o de confianza, sin necesidad de recurrir al retiro del servicio mediante la declaración de insubsistencia.8 También se ha sostenido de tiempo atrás, que tratándose de cargos de alto nivel, de libre nombramiento y remoción, la insinuación de la presentación de la renuncia no es ilegal, pues ello obedece, en razón de la naturaleza del cargo, a la posibilidad de la máxima autoridad de la entidad de conformar su equipo de trabajo y de permitirle al funcionario una salida ajena a cualquier connotación negativa.
De igual manera, tal práctica (la solicitud de renuncia) por parte del nominador, no constituye una conducta desviada, atendiendo el rango y las atribuciones de responsabilidad y confianza que deben manejar quienes ocupan dichos cargos. Conforme a lo anterior, la renuncia protocolaria es una expresión de la voluntad espontánea e inequívoca del funcionario, «en el sentido de dejar en libertad al nominador para proveer su cargo dentro de la dependencia respectiva, ya sea por razones políticas o administrativas»;9 este tipo de renuncias procede frente a cargos de confianza y de libre nombramiento y remoción; el ordenamiento jurídico faculta al servidor para discernir sobre la conveniencia de presentar la renuncia o abstenerse de esta frente a la insinuación de la Administración. A este respecto, el Consejo de Estado, en sentencia de 14 de junio de 2007,10 precisó lo siguiente: De la lectura del escrito cuyo tenor se transcribió se evidencia claramente que el actor no esgrimió ninguna causa de su dimisión. Ciertamente el acto de renuncia presupone la decisión libre del servidor de dimitir al cargo que se encontraba desempeñando.
Por lo menos así lo ha concebido la legislación al consagrarla como una forma espontánea e inequívoca de separarse del servicio de un empleo de voluntaria aceptación. Las pruebas obrantes en el proceso demuestran que el demandante no tenía status de estabilidad, dado que ocupaba un cargo del nivel Asesor en provisionalidad. Habrá que decir que por su jerarquía y su rol que desempeñaba al interior de la entidad presuponía un nivel de preparación y experiencia que le permitían discernir sobre la conveniencia de renunciar o abstenerse de hacerlo si estimaba que por su capacidad y experiencia debía permanecer 7 Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección A, radicado 25000-23-25-000-2011-00056-01 (1102-2013), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 8 Radicado interno 7716-2005, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; sentencia de 27 de enero de 2022; radicado 25000-23-42-000-2016-05174-01;
C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 10 Radicado 6681-2005; C. P. Ana Margarita Olaya Forero. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05502-01 Actor: Héctor Edilson Hortúa Baquero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el Ministerio, pero no lo hizo así, y optó, en su lugar, por dejar en libertad al nominador para decidir la permanencia en el cargo.
Sin embargo, con base en las pruebas testimoniales rendidas por ex trabajadores de la entidad, dijo el juez a-quo, que se demostró dentro del proceso que efectivamente el Secretario Privado del Ministerio pidió la renuncia al actor; que posteriormente éste asistió junto con los demás Asesores y Coordinadores de Grupo a una reunión en la Secretaría General de la entidad, donde se les indicó el requisito de la entrevista; y que después pasada la entrevista se le aceptó la renuncia (fl. 295).
En consecuencia, sentenció el Tribunal que la renuncia no fue regular, por cuanto su aceptación estuvo sujeta al resultado de una prueba y una entrevista (fl. 298). […] La Sala considera que frente a estos cargos la solicitud de la renuncia es válida y la insinuación de la misma es un mecanismo más bien protocolario encaminado a evitar la insubsistencia, teniendo en cuenta, además que el actor accedió al servicio mediante nombramiento en provisionalidad y que no le asiste el fuero de inamovilidad propio de quienes ingresan al servicio mediante concurso de méritos.
Además, en reiterada jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación la simple insinuación o solicitud de renuncia por sí misma no constituye una coacción invencible que elimine el acto voluntario porque frente a dichas propuestas, el empleado puede desechar la oferta, insinuación o solicitud sin que ello le acarree consecuencias desfavorables.
En el caso presente frente a la solicitud del nominador, como ya se dijo, bien pudo el demandante optar de forma diferente y no lo hizo. No resulta válido, entonces, desconocer posteriormente el contenido de su voluntad expresada sin coacción, para deshacer una situación jurídica que con la aceptación se hizo irrevocable. (Negrillas fuera del texto) El anterior criterio jurisprudencial fue reiterado en sentencia de 26 de julio de 2012,11 en los siguientes términos: Frente al segundo argumento, referido a la validez de la renuncia inducida, se encuentra que cuando el servidor público opta por retirarse del servicio mediante la modalidad en estudio, la dimisión ha de tener su origen en la libertad espontánea e inequívoca de separarse definitivamente del servicio (artículos 27 del Decreto 2400 de 1968 y 110 a 116 del Decreto 1950 de 1973).
Al examinar las condiciones y el entorno en que se produjo el retiro del servicio de la actora, se observa que el escrito de dimisión fue presentado en compañía de todos los Gerentes que hacían parte de la nómina de las Empresas Municipales de Cali, en los siguientes términos: […] De la lectura del texto contentivo de la renuncia no se infiere ninguna presión ajena a la voluntad del dimitente, ni se insinúa constreñimiento o intimidación alguna por parte de la nominadora de ese entonces.
Si las circunstancias específicas que acompañaron la determinación del demandante hubieran sido coaccionadas, bien pudo haberse dejado consignado ese hecho en el mismo acto de renuncia, como una manifestación clara y expresa de no ser absolutamente consentida o voluntaria, situación que es de normal ocurrencia en estos casos, y máxime si el autor de la misma es una persona profesional y por tanto de un nivel cultural óptimo que le permite en esas condiciones dejar plasmada su inconformidad con la solicitud que califica de ilegal e improcedente.
De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, es claro que el demandante no tenía status que le ofreciera estabilidad, dado que ocupaba el cargo de Gerente de 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección A; radicado 76001-23-31-000-2001-04231- 02 (1558-09), C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 10 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05502-01 Actor: Héctor Edilson Hortúa Baquero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Planeación, es decir, su empleo se encontraba dentro de la categoría de libre nombramiento y remoción según los estatutos de la empresa –Acuerdo 034 del 15 de enero de 1999-, razón por la cual se presuponía un nivel de preparación y experiencia que le permitían discernir sobre la conveniencia de renunciar o abstenerse de hacerlo si estimaba que por su capacidad y experiencia debía permanecer en las Empresas Municipales de Cali, pero no lo hizo así, y optó, en su lugar, por dejar en libertad al nominador para decidir su permanencia en el cargo profiriendo un acto originado en la libre voluntad declarada de desvincularse de su cargo.
(Negrillas fuera del texto) Así las cosas, la legalidad de la actuación administrativa se concluye a partir de (i) la manifestación de la voluntad del empleado público, expresada por escrito, de dar por terminada la relación laboral; (ii) la carencia de estabilidad laboral o fuero de inamovilidad dada la categoría del empleado público provisional o de libre nombramiento y remoción;
(iii) la calidad de empleado del nivel directivo o asesor presupone su experiencia y preparación para discernir acerca de la conveniencia de su renuncia al cargo; y (iv) la simple insinuación o solicitud de renuncia de la Administración no constituye una coacción invencible que elimine el acto voluntario porque frente a dichas propuestas puede acceder o no conforme a su entendimiento.
No obstante lo anterior, cabe advertir que el hecho de que el dimitente motive su renuncia, sea cualquiera su razón, no invalida el acto administrativo que la acepta. Así lo ha considerado esta corporación:12 No existe en el ordenamiento jurídico una disposición que impida al dimitente exponer las razones o motivos que lo indujeron a tomar la determinación de desvincularse del servicio público, cualquiera que éstos sean, y no es admisible acoger la tesis de que cuando aquellos se explicitan el acto administrativo por el cual se acepta la renuncia, contraría la preceptiva jurídica aplicable a la materia, pues en ausencia de norma determinante de su ilegalidad por esa causa, resulta arbitrario acoger tales planteamientos.
Pues bien, en el escrito del 9 de octubre de 1989 contentivo de su dimisión, el accionante señala por qué razón decidió retirarse de su empleo, así se expresó el doctor Martínez Santa en comunicación dirigida al Director Regional: “Respecto a su oficio número 37727 de 9 de octubre de 1989, me permito aclararle que con comunicación de fecha 2 de octubre de este año, y de acuerdo a la buena voluntad mostrada por usted en la toma de decisiones que redundarían en bien de la institución, retiré la renuncia presentada el 26 de septiembre del año en curso.
Debido a lo anterior no es procedente aceptar una renuncia inexistente. Para salvar inconvenientes de tipo jurídico reitero la renuncia al cargo de Técnico Especialista G. 05 (Oficial de Personal) de una manera irrevocable a partir del 1o. de noviembre de 1989. Esto es producto de los inesperados cambios en sus decisiones las cuales parecían ser muy claras”.
(fl. 24). En esta comunicación el actor explicita los móviles que lo indujeron a renunciar nuevamente, de una parte, salvar inconvenientes de tipo jurídico y, de otra, los inesperados cambios en las decisiones del Director Regional, dimisión que esta vez presenta en forma irrevocable y con efectos a partir de una fecha anterior a la señalada en la primera renuncia que presentó. Empero, ni tal escrito ni ninguna otra prueba allegada al expediente, evidencian que la administración haya ejercido presión sobre él para que hiciera esta manifestación de voluntad, de hacer dejación de su empleo. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, C.P. Joaquín Barreto Ruiz, sentencia de 18 de julio de 1995, expediente 7700.
Ver también fallo de 23 de febrero de 2017, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente 08001-23-33-000-2012-00098-01 (1496-14). 11 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05502-01 Actor: Héctor Edilson Hortúa Baquero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, si bien es cierto que la renuncia está precedida de un motivo, sea expreso o no, también lo es que, en caso de que sea explícito, no invalida por sí solo el acto administrativo de su aceptación, de manera que se deberá demostrar que, en efecto, tal actuación fue producto de una coacción invencible que excluye el acto voluntario de dimisión. En definitiva, el acto administrativo que acepta la renuncia reconoce efectos jurídicos irrevocables y, además, goza de presunción de legalidad, cuanto más si el servidor, de manera escrita, no motivada y espontánea, manifiesta, inequívocamente, su deseo de desvincularse de la Administración. 2.4.
Hechos probados De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. Sobre la relación laboral del demandante i) El 17 de mayo de 2012, mediante la Resolución 165, el señor Héctor Edilson Hortúa Baquero fue nombrado en el cargo de subgerente, código 090, grado 05, de la Subgerencia Administrativa y Financiera del Hospital Rafael Uribe Uribe E.S.E., empleo con carácter de libre nombramiento y remoción.13 ii) El 18 de mayo de 2012, a través del Acta 025-2012, el señor Hortúa Baquero tomó posesión del referido cargo de subgerente, código 090, grado 05, de la Subgerencia Administrativa y Financiera del Hospital Rafael Uribe Uribe E.S.E.14 iii) El 6 de abril de 2016, el señor Hortúa Baquero presentó ante el gerente del Hospital Rafael Uribe Uribe su renuncia al cargo de subgerente, código 090, grado 05, en los siguientes términos:15 Apreciado Dr. Fernando, antes que cualquier manifestación formal, debo agradecer su buena disposición para escucharme y sentido de humanización tanto conmigo, como con las personas que he visto trabajar a su lado en la institución, tanto en el ejercicio en el que viene desempeñándose como Gerente Encargado al igual que en los cargos de liderazgo dentro del Hospital.
Dr. Fernando, como parte del proceso de cambios institucionales en el sector, comunico a usted mi manifestación de renuncia protocolaria al cargo Subgerente Administrativo y Financiero del Hospital; estaré disponible a prestar mis servicios hasta el momento que ud (sic) considere pertinente. […] iv) El 15 de abril de 2016, con base en el Acuerdo 641 de 2016 «por el cual se efectúa la organización del Sector Salud de Bogotá, Distrito Capital, se modifica el Acuerdo 257 de 13 Folio 4. 14 Folio 5. 15 Archivo «Tomo 1», página 3, del CD obrante en el folio 175. 12 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05502-01 Actor: Héctor Edilson Hortúa Baquero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2006 y se expiden otras disposiciones»,16 la Junta Directiva en Transición de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. profirió el Acuerdo 002, «por el cual se aprueba la unificación de la planta de empleos de la Red Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.».17 v) El 15 de abril de 2016, mediante la Resolución 002 de igual fecha, el señor Hortúa Baquero fue incorporado en el cargo de subgerente, código 090, grado 05, con carácter de libre nombramiento y remoción, así:18 Resolución Nº 002 (Abril 15 de 2016) «Por medio de la cual se incorpora a los servidores públicos y trabajadores oficiales a la planta empleo de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. y se mantienen una situaciones administrativas» […] Como consecuencia de la unificación de la planta de empleos realizada en la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., se hace necesario incorporar a los servidores públicos y trabajadores oficiales titulares de los empleos correspondientes, en los términos dispuestos en el Artículo 30 del Decreto Ley 785 de 2005. […] vi) El 18 de abril de 2016, a través del Acta de Posesión 020-2016,19 tomó posesión del cargo de «Subgerente – código 090- grado 05, para el cual fue incorporado mediante Resolución 002 del 15 de Abril de 2016 en la Unidad Prestadora de Servicios de Salud Rafael Uribe Uribe». vii) El 28 de abril de 2016, mediante la Resolución 068,20 la gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. aceptó su renuncia al empleo de subgerente grado 090, código 05, en los siguientes términos: (…)
ARTÍCULO PRIMERO: Aceptar la renuncia presentada por el doctor Héctor Edilson Hortúa Baquero, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.422.245, al empleo de Subgerente, Código 090 Grado 05 de Libre Nombramiento y Remoción de la Unidad Prestadora de Servicios de Salud Rafael Uribe Uribe de la Subred Integrada de Servicios de Salud de Centro Oriente E.S.E., a partir del 3 de mayo de 2016 (…)». 2.4.2.
Acerca de los hechos que, según el actor, rodearon la presentación de la renuncia 16 Folios 6 al 11. 17 Folios 26 a 75. 18 Folio 69. 19 Folio 76. 20 Folio 2. 13 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05502-01 Actor: Héctor Edilson Hortúa Baquero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Por Acuerdo 641 del 6 de abril de 2016, el Concejo de Bogotá efectuó la reorganización del sector salud de Bogotá, y se modificó el Acuerdo 257 de 2006, en los siguientes términos: […] ARTÍCULO 2º.
Fusión de Empresas Sociales del Estado. Fusionar las siguientes Empresas Sociales del Estado, adscritas a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, D.C., como sigue: Empresas Sociales del Estado de: Usme, Nazareth, Vista Hermosa, Tunjuelito, Meissen y El Tunal se fusionan en la Empresa Social del Estado denominada «Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. » Empresas Sociales del Estado de: Pablo VI Bosa, del Sur, Bosa, Fontibón y Occidente de Kennedy se fusionan en la Empresa Social del Estado denominada «Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. » Empresas Sociales del Estado de: Usaquén, Chapinero, Suba, Engativá y Simón Bolívar se fusionan en la Empresa Social del Estado denominada «Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. » Empresas Sociales del Estado de: Rafael Uribe, San Cristóbal, Centro Oriente, San Blas, La Victoria y Santa Clara se fusionan en la Empresa Social del Estado denominada «Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E» PARÁGRAFO 1.
Cada una de las cuatro Empresas Sociales del Estado producto de la fusión prestarán servicios integrales de salud de todos los niveles de complejidad y se articularán en una sola Red Integrada de Servicios de Salud Distrital de conformidad con el artículo 25 del presente Acuerdo ARTÍCULO 3º. Transición del proceso de fusión de las ESE.
Con el fin de efectuar la expedición de los actos administrativos, presupuestales y demás trámites necesarios para el perfeccionamiento del proceso de fusión de las Empresas Sociales del Estado, se establece un periodo de transición de un año contado a partir de la expedición del presente Acuerdo. Durante el periodo de transición se seguirán las siguientes reglas: a).
La dirección y administración de las Empresas Sociales del Estado resultantes de la fusión, durante este periodo, estarán a cargo de los Gerentes y de las Juntas Directivas que determine el Alcalde Mayor y el Secretario de Salud respectivamente. Dicha designación se producirá al día siguiente de la entrada en vigencia del presente Acuerdo. b).
La designación de las Juntas Directivas de transición se hará exclusivamente de entre las Empresas Sociales del Estado objeto de la fusión. c). Las juntas directivas de las Empresas Sociales del Estado objeto de la fusión se disolverán al día siguiente de la entrada en vigencia del presente Acuerdo. d). Los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado objeto de la fusión permanecerán como directores científicos durante el periodo de transición siempre y cuando sean profesionales del área de la salud y en el caso de que su profesión sea diferente, asumirá dicha dirección el profesional del área de la salud que le siga jerárquicamente.
Sus funciones, durante este período, estarán orientadas, en forma exclusiva, a facilitar a los Gerentes y Juntas Directivas de transición las labores derivadas de la subrogación de obligaciones y derechos, dispuesta en el presente Acuerdo. 14 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05502-01 Actor: Héctor Edilson Hortúa Baquero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e).
Las Juntas Directivas de transición deberán durante este periodo, tramitar las autorizaciones requeridas ante la Superintendencia Nacional de Salud, aprobar los ajustes presupuestales, determinar la estructura organizacional, aprobar la planta de personal, los estatutos, el reglamento interno, los manuales de funciones y requisitos y el de procedimientos de las Empresas Sociales del Estado resultantes de la fusión. f).
Igualmente durante este periodo las juntas directivas de transición adelantarán el proceso para la elección de los gerentes definitivos de las Empresas Sociales del Estado resultantes de la fusión, los cuales deberán posesionarse en sus cargos al vencimiento del periodo de transición.
PARÁGRAFO. Las Juntas Directivas y los Gerentes deberán atender los parámetros señalados en la Ley 909 de 2004 al momento de adecuar, bajo su responsabilidad, la estructura organizacional y la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado que resultan de la fusión. […] ARTÍCULO 5º. Subrogación de derechos y obligaciones.
Subrogar en las Empresas Sociales del Estado, que resultan de la fusión ordenada mediante el presente Acuerdo, las obligaciones y derechos de toda índole pertenecientes a las Empresas Sociales del Estado fusionadas. Las Empresas Sociales del Estado que resulten de la fusión realizarán los ajustes presupuestales y financieros necesarios para el cabal cumplimiento de las obligaciones por ellas adquiridas.
Para efectos del cumplimiento del presente artículo y dentro del período de transición, el Gobierno Distrital, a través de las instancias correspondientes, con la coordinación de la Secretaría de Hacienda Distrital, efectuará las modificaciones presupuestales a que haya lugar. ARTÍCULO 6º. Garantía de derechos. Las fusiones a las que se refiere el presente Acuerdo, se harán con plena garantía de los derechos laborales adquiridos, tanto individuales como colectivos, de trabajadores oficiales y empleados de carrera administrativa, igualmente se respetarán integralmente todas las convenciones colectivas de trabajo y acuerdos laborales vigentes.
En ningún caso, como resultado de la fusión, se suprimirán cargos de carrera administrativa ni empleos de trabajadores oficiales. ii) Obra el Decreto 158 del 5 de abril de 2017, expedido por el alcalde de Bogotá, mediante el cual nombró a la señora Ruíz Valdés como gerente de la mencionada E.S.E.,21 así como el acta de posesión del 7 de abril siguiente.22 iii) Mediante el Decreto 171 del 8 de abril de 2016, se designaron, durante el período de transición, los gerentes de las Empresas Sociales del Estado resultantes de la fusión ordenada por el Acuerdo Distrital 641 del mismo año, entre ellos a la señora Martha Yolanda Ruíz Valdés, de la Empresa Social del Estado denominada Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, que en sus artículos 4.º y 5.° dispuso lo siguiente: ARTÍCULO 4º.- Designar en la Gerencia de la Empresa Social del Estado denominada Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., durante el periodo de 21 Folio 123. 22 Folio 124. 15 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05502-01 Actor: Héctor Edilson Hortúa Baquero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transición señalado en el Acuerdo 641 de 2016, a la doctora Martha Yolanda Ruiz Valdés, identificado (sic) con C.C. Nº 51.837.463 de Bogotá. ARTÍCULO 5°.- Los Gerentes designados cumplirán las funciones a cargo de las Empresas Sociales del Estado, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes y las demás necesarias para garantizar, durante el período de transición, los trámites, autorizaciones, aprobaciones, ajustes, requerimientos y procedimientos a que haya lugar, respecto de las Empresas Sociales del Estado (Subred Integrada de Servicios de Salud) a su cargo, tanto para efectos de la subrogación de derechos y obligaciones, como para el perfeccionamiento del proceso de fusión. iv) Por Resolución 002 del 15 de abril de 2016,23 expedida por la gerente Ruíz Valdés « (…) se incorpora a los servidores públicos y trabajadores oficiales a la planta de empleos de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE y se mantienen unas situaciones administrativas. ».
En el artículo 5.°, dispuso lo siguiente: […]
ARTÍCULO QUINTO. Incorporar a los empleos de la planta de personal de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, a los empleados públicos con nombramiento ordinario y de periodo fijo que se relacionan a continuación, así: EMPLEADOS PÚBLICOS CON NOMBRAMIENTO ORDINARIO LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN Y DE PERIODO FIJO CEDULA NOMBRES Y APELLIDOS DENOMINACIÓ N DEL CARGO CÓDIGO GRADO TIPO VINCULACIÓN UNIDAD DE SERVICIOS 80.422.245 HORTUA BAQUERO HECTOR EDILSON SUBGERENTE 090 05 LN RAFAEL URIBE URIBE v) Por el Acuerdo 002 del 15 de abril de 2016, la junta directiva en transición de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. aprobó la unificación de la planta de empleos.24 vi) Obra certificación expedida por el director de Talento Humano de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., en la que consta que la señora Martha Yolanda Ruiz Valdés fue vinculada a esa Subred desde el 8 abril de 2016, de acuerdo al Decreto 171 de la Alcaldía de Bogotá, ratificado a partir del 7 de abril de 2017 mediante el Decreto 158 de 2017 de la Alcaldía, y que actualmente ocupa el empleo de gerente, código 085, grado 09.25 2.5.
Caso concreto. Análisis de la Sala El presente recurso de apelación se formula contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de 4 de septiembre de 2020, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Resolución 068 de 28 de abril de 2016, expedida por la gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente (E.S.E.), por la cual se aceptó su renuncia al cargo de subgerente, código 090, grado 05, empleo libre nombramiento y remoción, de la Unidad Prestadora de Servicios de Salud Rafael Uribe Uribe. 23 Cit. óp. 69. 24 Folios 14 al 25. 25 Folio 207. 16 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05502-01 Actor: Héctor Edilson Hortúa Baquero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.1.
De la falta de competencia Aduce el demandante que la gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. carecía de competencia para aceptar su renuncia, pues, de un lado, él presentó la dimisión ante una entidad distinta, como lo era el Hospital Rafael Uribe Uribe E.S.E., y, de otro, porque aún en gracia de discusión, si se aceptara que podía hacerlo la gerente de la Subred, esa funcionaria actuó sin que se hubiera expedido el manual de funciones y requisitos que la facultara para hacerlo.
Pues bien, la Ley 100 de 1993 en su artículo 194 señaló que la prestación de servicios de salud, en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de Empresas Sociales del Estado, cuya dirección estará integrada por un gerente y una junta directiva, de conformidad con el Decreto 1876 de 1994,26 artículo 5.°, ordinal a).
A su turno, el Decreto 139 de 1996 «Por el cual se establecen los requisitos y funciones para los Gerentes de Empresas Sociales del Estado y Directores de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud del sector público y se adiciona el Decreto número 1335 de 1990» dispuso, en el artículo 4.°, ordinal 17, que una de las funciones del cargo de gerente de las E.S.E. era la de «nombrar y remover los funcionarios bajo su dependencia de acuerdo con las normas de administración de personal que rigen para las diferentes categorías de empleo, en Sistema General de Seguridad Social en Salud».
Por otra parte, de lo probado en el plenario se observa que en virtud del Acuerdo 641 del 6 de abril de 2016, expedido por el Concejo de Bogotá, el Hospital Rafael Uribe Uribe E.S.E. pasó a fusionarse junto con el de San Cristóbal, Centro Oriente, San Blas, la Victoria y Santa Clara en una sola E.S.E.: la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., la cual se subrogó en todos sus derechos y obligaciones; además, le fue concedido un periodo de transición de 1 año para efectos de que se efectuara la expedición de los actos administrativos, presupuestales y demás trámites necesarios para el perfeccionamiento del proceso de fusión. Durante dicho periodo, de conformidad con el artículo 3.°, ordinales a) y b), la dirección y administración de las nuevas E.S.E. estaría a cargo de los gerentes y juntas directivas definidos por el Alcalde mayor y el secretario de Salud, y los gerentes de las E.S.E. objeto de fusión (entre ellas el Hospital Rafael Uribe Uribe), simplemente permanecerían como directores científicos y sus funciones estarían orientadas exclusivamente a facilitar a los gerentes y juntas directivas de transición las labores derivadas de la subrogación previamente señalada.
Con fundamento en lo anterior, mediante Decreto 171 del 8 de abril de 2016, el alcalde de Bogotá designó a la señora Martha Yolanda Ruíz Valdés como gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. Así las cosas, resulta claro que la nombrada y posesionada gerente de la nueva Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. era quien tenía la facultad legal para decidir sobre la renuncia presentada por el demandante, así esta hubiese sido formulada al gerente del anterior Hospital Rafael Uribe Uribe. 26 Reglamentario de los artículos 194, 195 y 197 de la ley 100 de 1993 17 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05502-01 Actor: Héctor Edilson Hortúa Baquero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, resulta evidente que cuando se expidió el acto de aceptación (28 de abril de 2016), el Hospital Rafael Uribe Uribe ya había pasado a formar parte de una nueva E.S.E., cuya dirección y administración ya no estaba en cabeza del antiguo gerente, sino del nuevo, quien tenía a partir de ese momento la facultad de nombrar y remover los funcionarios de su dependencia, tal como se lo permitía el referido Decreto 139 de 1996, en armonía con las facultades que le fueron conferidas por e citado Acuerdo 641 y el Decreto 171, en los cuales se fundamentó su decisión. En esa lógica, no era necesario, como lo quiere hacer ver el actor, que en ese instante existiera el nuevo manual de funciones y requisitos para efectos de que la gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. procediera a resolver su situación administrativa, pues, como ya se explicó, dicha competencia no provenía de lo que indicaran dichos manuales,sino de la autorización normativa que tenía para hacerlo.
En consecuencia, el cargo de falta de competencia de la gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., no tiene vocación de prosperidad.27 2.5.2. De la inducción a la renuncia y sus consecuencias legales Según el ordenamiento jurídico nacional, cuando el servidor público opta por retirarse del servicio mediante la modalidad de la renuncia, la dimisión debe tener origen en el libre, franco y espontáneo impulso psíquico y querer del sujeto, que manifiesta su plena voluntad (artículos 27 del Decreto 2400 de 1968 y 110 a 116 del Decreto 1950 de 1973).
En consecuencia, esa renuncia debe reflejar la voluntad inequívoca del funcionario de retirarse de su empleo, debe ser consciente y, por lo tanto, ajena a todo vicio de fuerza o engaño. Al examinar las condiciones y el entorno en que se produjo el retiro del servicio del demandante, se observa que su dimisión la presentó de la siguiente manera: Apreciado Dr. Fernando, antes que cualquier manifestación formal, debo agradecer su buena disposición para escucharme y sentido de humanización tanto conmigo, como con las personas que he visto trabajar a su lado en la institución, tanto en el ejercicio en el que viene desempeñándose como Gerente Encargado al igual que en los cargos de liderazgo dentro del Hospital. 27 A este respecto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 27 de enero de 2022, radicado 25000- 23-42-000-2016-05174-01 (6484-2018), consideró lo siguiente: «La Sala encuentra que el cargo de falta de competencia planteado carece de prosperidad por las siguientes razones: (i) la renuncia fue aceptada dentro del plazo que la ley prevé, esto es, 30 días;
(ii) lo que hubo fue una fusión, entendida como «[…] 3. Adm., Civ. y Comp. Operación mediante la cual dos o más empresas u otras instituciones se constituyen como una única, bien sea por creación de una nueva o por absorción por una de ellas de las demás» 8, de la que surgió una nueva que absorbió el Hospital de Bosa, el cual funciona como la «Unidad Prestadora de Servicios de Salud de la localidad de Bosa».
En otras palabras, el Hospital de Bosa pasó a hacer parte de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, es decir, que la dimisión presentada siguió vigente porque el primero no desapareció, sino que permaneció, pero bajo otra forma; (iii) si la gerente tenía potestad para incorporarla en la nueva empresa, también para removerla, o como en este caso, para aceptarle la renuncia;
(iv) de la dimisión no se retractó la demandante, por consiguiente, al no existir pronunciamiento expreso, implica que está vigente y podía la Administración pronunciarse, al margen de que aquella hubiese entrado a hacer parte de una nueva entidad que agrupara varios hospitales; (v) el hecho de que la demandante hubiese sido incorporada, per se, no supone que la renuncia hubiese sido negada o que se entendiera revocada, pues, se repite, sobre esta debe existir un pronunciamiento expreso o tácito, una vez trascurridos los 30 días para su aceptación; en este último evento, la dimitente tiene la potestad de continuar en el desempeño del empleo o puede retirarse el servicio sin que se le configure abandono del cargo, según se expuso arriba.
En suma, la hipótesis de que al ser incorporada conduce a que quedó sin efectos la renuncia, carece de sustento legal; y, (vi) en todo caso, como lo alega la entidad demandada, la fusión de las empresas en una sola conlleva que la absorbente se subroga en las obligaciones y derechos de sus empleados, entre los que se encuentra el poder definir su retiro; máxime en el presente asunto en el que se debía definir la situación de sus directivos». 18 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05502-01 Actor: Héctor Edilson Hortúa Baquero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dr. Fernando, como parte del proceso de cambios institucionales en el sector, comunico a usted mi manifestación de renuncia protocolaria al cargo Subgerente Administrativo y Financiero del Hospital; estaré disponible a prestar mis servicios hasta el momento que ud (sic) considere pertinente. […] Por su parte, mediante la Resolución 068 del 28 de abril de 2016, la gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud E.S.E. procedió a aceptarla a partir del 3 de mayo de 2016, en los siguientes términos: LA GERENTE DE LA SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. En uso de las facultades legales conferidas y en especial las conferidas en el Acuerdo 641 de 2016 y Decreto 171 de 2016,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. Aceptar la renuncia presentada por la doctora HECTOR EDILSON HORTUA BAQUERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.422.245 al empleo de Subgerente, Cógido 090 Grado 05 de Libre Nombramiento y Remoción, de la Unidad Prestadora de Servicios de Salud Rafael Uribe Uribe de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., a partir del 03 de mayo de 2016.
ARTÍCULO SEGUNDO. La presente rige a partir de la fecha de su expedición.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, DC. 28 de abril de 2016 De los documentos transcritos resulta evidente que, de conformidad con las normas citadas, formalmente sí se estructuraron los requisitos indispensables para que la renuncia del señor Hortúa Baquero surtiera todos sus efectos, como lo fue principalmente su aceptación por parte de la entidad.
No obstante, el demandante alega que su dimisión no fue libre y espontánea, sino que tuvo como causa la petición e insinuación de un tercero, por lo que fue presionada y provocada. Pues bien, del acervo probatorio recaudado se desprende con claridad que el demandante no tenía status que le ofreciera estabilidad, dado que ocupaba un cargo de dirección, manejo y confianza como era el de subgerente; que no existe certeza de que se le hubiere coaccionado o influenciado para presentar su renuncia y que dicha presión obedeciese a motivos distintos a la organización laboral de la gerente de la nueva E.S.E.; y que la razón fundamental por la que esta última aceptó la dimisión no fue otra que la de conformar un equipo de su confianza.
Frente a este último aspecto, se tiene que las renuncias protocolarias se producen por la voluntad inequívoca del funcionario de dejar en libertad al nominador para reorganizar la dependencia respectiva, designando a las personas que a su juicio sean las más idóneas para el ejercicio del cargo. En el mismo sentido es preciso indicar, respecto de la solicitud de la renuncia, que esta 19 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05502-01 Actor: Héctor Edilson Hortúa Baquero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conducta por parte de la Administración se acostumbra a realizar más como un acto de cortesía, para no hacer uso de la facultad discrecional de la que se encuentra investido el nominador, máxime cuando se halla frente a un empleado que no goza de fuero de estabilidad.
Al respecto, esta corporación, en sentencia de 25 de marzo de 2010, consideró lo siguiente: Esta situación se ha denominado jurisprudencialmente como RENUNCIA PROTOCOLARIA, con la cual se busca dejar en libertad al nominador para que tome las medidas que considere pertinentes frente al personal Directivo o de confianza, sin necesidad de recurrir al retiro del servicio mediante la declaración de insubsistencia.28 También se ha sostenido que, tratándose de cargos de libre nombramiento y remoción, la insinuación de la renuncia no es ilegal, pues ello obedece, en razón de la naturaleza del empleo, a la posibilidad de la máxima autoridad de la entidad de conformar su equipo de trabajo y de permitirle al funcionario una salida ajena a cualquier connotación negativa, que aunque equivocada, tiene la decisión de que su nombramiento sea declarado insubsistente, tal como se reiteró en sentencia de esta corporación, en los siguientes términos:29 (…) En efecto, esta Corporación ha sostenido en varias oportunidades que la presentación de esta clase de renuncias, suscritas por personas que tienen calidades profesionales y un alto status jerárquico, como es el caso del actor, en atención a la discrecionalidad de que goza el nominador para separarlos del servicio, no irradia un propósito que pueda calificarse como desviado sino que tal postura atiende a consideraciones de distinta índole dada la importancia del cargo, que le permiten al respectivo funcionario desvincularse de una manera más decorosa de la entidad, evitando la declaratoria de insubsistencia..
Teniendo en cuenta la naturaleza precaria del cargo desempeñado por el señor Hortúa Baquero, la posible insinuación de la renuncia por parte de la autoridad nominadora (investida de la facultad de libre nombramiento y remoción), no desconocería el ordenamiento legal, ni muchos menos constituiría una conducta desviada de la Administración, atendiendo el rango y las atribuciones de responsabilidad y confianza que deben manejar quienes ocupan dichos empleos.
En efecto, en reiterada jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación,30 se ha sostenido que la simple insinuación o solicitud de renuncia por sí misma no constituye una coacción invencible que elimine el acto voluntario porque, frente a dichas propuestas, el empleado puede desechar la oferta, insinuación o solicitud sin que ello le acarree consecuencias desfavorables.
En el presente caso, ante una eventual insinuación de la renuncia por parte del entonces nominador, gerente del Hospital Rafael Uribe Uribe E.S.E., como ya se dijo, bien podía el demandante optar de forma diferente y no lo hizo; por lo que no resulta válido entonces desconocer posteriormente el contenido de su voluntad expresada sin coacción, para deshacer una situación jurídica que, con la aceptación, se hizo irrevocable.
Así las cosas, es claro que las renuncias protocolarias también obedecen a la necesidad de que el jefe tenga la libertad necesaria para reorganizar la respectiva entidad, de manera que por razones administrativas pueda aceptar las que estime convenientes e inadmitir las 28 Consejo de Estado, Sección Segunda; radicado interno 7716-2005;
C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 29 Sentencia de 29 de mayo de 2008, radicado interno No. 7119-2005, C.P. Jesús María Lemos Bustamante. 30 Entre otras, sentencia del 6 de mayo de 2004. Expediente número 2273-03. 20 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05502-01 Actor: Héctor Edilson Hortúa Baquero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los funcionarios que considere le puedan colaborar adecuadamente en su gestión. En este orden de ideas, este cargo tampoco está llamado a prosperar. 2.6.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,31 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso,32 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en cuenta que, aunque no prosperó el recurso de apelación que interpuso, estas no se causaron en la medida en que la entidad no actuó en esta instancia. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala despachará desfavorablemente las súplicas de la demanda, toda vez que no se logró probar que la Resolución 068 de 28 de abril de 2016, expedida por la gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente (E.S.E.), y a través de la cual se aceptó la renuncia presentada por el demandante, hubiese sido expedida con falsa motivación, desviación de poder o por cualquier otra razón ajena al buen servicio; por ello, el citado acto administraitvo conserva su presunción de legalidad.
Sin condena en costas. 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 32 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación […] 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 21 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05502-01 Actor: Héctor Edilson Hortúa Baquero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de 4 de septiembre de 2020, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda formulada por el ciudadano Héctor Edilson Hortúa Baquero contra la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, de conformidad con la parte motiva que antecede.
Segundo. Sin condena en costas. Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. CBT