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11001032500020210057900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-08-30

Radicación interna: 2745-2021 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Cruz Angela Bermudez Gonzalez·Demandado: Departamento Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B” MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., seis (6) de octubre dos mil veintidos (2022) Radicado: 11001-03-25-000-2021-00579-00 N° Interno: 2745-2021 Demandante: Cruz Ángela Bermúdez González Demandada: Departamento del Valle del Cauca Tema: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia La Sala, decide el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto, por la parte actora, contra la sentencia del 25 septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que revocó la primera instancia del Juzgado Segundo Administrativo de Santiago de Cali, que había accedido las pretensiones de la demanda, instaurada por la señora Cruz Ángela Bermúdez González.

ANTECEDENTES Síntesis del caso generador del recurso 1.La señora Cruz Ángela Bermúdez González, por medio de apoderado, el 24 de junio de 2015, incoó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Departamento del Valle del Cauca, en aras de obtener: i.La nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto 1613 del 29 de diciembre de 2014, expedido por el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, por medio del cual, retiró del servicio activo a la señora Cruz Ángela Bermúdez González. ii.A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene al departamento del Valle del Cauca: a.reintegrar a la señora Cruz Ángela Bermúdez González, al empleo auxiliar administrativo, código 407-grado 2 de la planta de personal del Departamento. b.reconocerle y pagarle y de manera indexada todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, subsidios, cesantías, aumentos salariales y demás emolumentos concurrentes al cargo con efectividad desde la fecha del retiro hasta la fecha que se reintegrada. c. Disponer para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad d. De cumplimiento a la sentencia en los términos de los 189 a 195 de la Ley 1437 de 2011. iii.Invocó como fundamentos de derecho, los artículos 1º, 23, 13, 25, 53, 58, 90 y 125 de la Constitución Política; 4º, 5º y 8º de la Ley 153 de 1887; 25, 31 Decreto Ley 2400 de 1968; 7 de la Ley 27 de 1992, 33-3, 150 de Ley 100 de 1993;19 de la Ley 344 de 1996; 37 de la Ley 443 de 1998; 9, parágrafo 3º de la 797 de 2003; 41 de la ley 909 de 2004; artículo 105, 122 del Decreto 1950 de 1973, sentencia del 4 de agosto de 2010[1] del Consejo de Estado.

Como fundamento de hecho adujo que Cruz Ángela Bermúdez González, prestó servicios laborales al Departamento del Valle en carrera administrativa y por resolución GNR 327099 del 30 de noviembre de 2013, COLPENSIONES le reconoció la pensión de Vejez. El acto demandado incurrió en vulneración de norma superior y desviación de poder, al no tener en cuenta el derecho a permanecer en servicio hasta los 65 años, edad de retiro forzoso. 2.La demanda, fue identificada con el número 76001-33-33-002-2015-00204- 00, repartida al Juzgado Segundo Administrativo de Santiago de Cali, autoridad que agotó el trámite de rigor.

Mediante la sentencia del 7 de junio de 2018, accedió a las súplicas de la demanda. En esa oportunidad, la referida autoridad judicial anotó: «[…]5.Marco jurídico y jurisprudencial. La doctrina en torno al estado del arte jurisprudencial inicia con las consideraciones efectuadas en 1996 con la ley 270, las precisiones a partir del art.33 de la ley 100 de 1993, con las modificaciones que en 2003 introdujo la ley 797.

Consideradas ambas situaciones se aclarará lo referente a la Ley 909 de 2004 que emplea la PARTE DEMANDADA. En este orden de ideas, considerando el art. 149 de la ley 270 las causales para el retiro del servicio, la Corte condicionó la exequibilidad del numeral sexto-retiro con derecho a pensión de jubilación, redacción igual a la del art. 25.d)del Decreto 24000 de 1968 para el sector central en el entendido de que se refería a aquellos eventos en que el trabajador, habiendo cumplido con los requisitos legales para obtener la pensión de jubilación, decide voluntariamente su retiro por haber llegado a una edad o a unas condiciones laborales que ameritan reemplazo.

Esta doctrina de la Corte sobre la voluntad del trabajador ya se había adoptado en el inciso tercero del art. 1 de la ley 33 de 1985, disposición que… … 6.Caso concreto. Así las cosas, el artículo 41 de la ley 909 de no tiene consagrada la facultad expresa a la voluntad del empleador como equivocadamente considera la PARTE DEMANDADA.

Ahora bien, CRUZ ÁNGELA BERMÚDEZ nació el 21 junio de 1956 de suerte que los 65 años de edad se cumplían el 21 de junio de 2021 y los 70- mientras transcurría el proceso el proceso el art.1 de la ley 1821 extendió la edad de retiro forzoso a los 70 años y por mandato del artículo 4 y en términos del diario oficial NO.50.102 este tope tiene vigencia desde el 30 de diciembre de 2016- el 21 de junio de 2026.

Se decretará por tanto el reintegro a un cargo de o similar categoría a …[…]» 3. La parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 7 de junio de 2018. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, revocó la decisión de primera instancia. Sentencia objeto de recurso 4.Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, revocó la sentencia del 7 de junio de 2019.

Se refirió a los artículos 36, 150 de la Ley 100 de 1993[2]; 9-3 de la Ley 797 de 2003; sentencias C-1037 de 2003 de la Corte Constitucional; 11 de diciembre de 2015[3], y 7 de junio de 2018,[4] y a hechos probados en el caso concreto y concluyó que el derecho pensional de la señora Cruz Ángela Bermúdez González, se consolidó después de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003[5], y en consecuencia le resulta aplicable el parágrafo 3 artículo 9 de la Ley 797 de 2003[6], y por ende no le asiste el derecho a permanecer vinculada laboralmente hasta la edad de retiro forzoso.

En esa oportunidad, señaló: «[…]Así las cosas con miras a determinar si el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 es aplicable o no a los empleados beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, deberá verificarse si el derecho pensional se consolidó antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la aludida ley 797 de 2003, pues ello sólo procederá en éste último evento, es decir, que a quienes consoliden su status pensional después del 29 de enero de 2003 sí les es aplicable la causal de retiro del servicio por haber adquirido el derecho a su pensión. 10.

HECHOS PROBADOS A través del Decreto No. 1613 del 29 de diciembre de 2014, la entidad demandada retiró del servicio público a la demandante a partir del 1º de febrero de 2015, con fundamento en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2002;decisión que fue notificada a través del oficio No. 02-035-01-SADE21 4247 del 6 de enero de 2015.

A la demandante le fue reconocida su pensión de vejez a través de la Resolución No. GNR 327099 del 30 de noviembre de 2013, habiendo adquirido su status pensional el día 21 de junio de 2011. 10.2.Ahora bien, con miras a resolver el problema jurídico planteado, lo primero que debe precisar la Sala, es que acogiendo la posición esgrimida por el Consejo de Estado, la cual fue detallada en precedencia, la Sala concluye que tratándose de personas beneficiarias del régimen previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La justa causa para dar por terminada una relación laboral, prevista en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, es aplicable a aquellas situaciones consolidadas con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma. Y en consonancia con lo anterior, las situaciones jurídicas consolidadas antes de la expedición de la Ley 797 de 2003, se regirán por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, lo que para el caso objeto de estudio implica que quienes se pensionesn bajo estas condiciones tienen derecho a permanecer en su empleo hasta la edad de retiro forzoso, conforme lo dispuesto en el artículo 150 ibídem.

Entonces, verificando el caso concreto de la demandante se tiene que habiendo nacido el 21 de junio de 1956, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años de edad, por lo que no existe duda en cuanto a que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 ibídem …adquirió el status pensional el 21 de junio de 2011, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003. …[…]» Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 5.El apoderado de la parte actora, oportunamente[7], presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Para sustentarlo adujo: i.Que la sentencia del 25 de septiembre de 2019, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; contraría la sentencia de unificación de Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, radicado 25000-23-25-000-2004-06145-01 (2533-07); en la cual «se decidió sobre el retiro del servicio por reconocimiento de la pensión de jubilación,… no puede aplicarse a quienes dentro del régimen de transición son beneficiarios de permanecer hasta la edad de retiro forzoso».

La sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 «rectifica la posición del 27 de octubre de 2005 radicado 4773-03» ii.Manifestó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, encontró que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en criterio de esa corporación «no tiene derecho al reintegro ni a permanecer vinculada laboralmente hasta la edad de retiro forzoso como quiera que consolidó su derecho pensional después de la entrada en vigencia de la ley 1797 de 2003, y por ello le resulta aplicable el parágrafo 30 del artículo 9 ibídem» iii.

Asimismo, aseveró que el Tribunal del Valle del Cauca, apoyó la decisión contenida en la sentencia del 25 de septiembre de 2019, en jurisprudencia del Consejo de Estado que no constiyuye precedentes, como es la sentencia del 24 de octubre de 2012,radicado 68001-23-31-000-2004-03044- 01 (2504-11), y no aplicó la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. iv.

Aseveró enfáticamente que en la sentencia de unificación invocada se concluyó que, si el «empleado consolidó sus derechos atendiendo la posibilidad de diferir el goce de la pensión y acceder a la reliquidación del monto de la pensión prevista en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993 indiscutible que a efecto del derecho a la transición i)podrá quedarse en el empleo…y ii)no podrá ser obligado a retirarse por el sólo hecho de haberse expedido en su favor resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso.» v. Concluyó que el parágrafo 3º del artículo 9 de la Ley 797 de 2002, no es aplicable a los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «ni a los pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley».

La recurrente se encuentra en idénticos supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia de unificación citada y en consecuencia debe aplicarse el artículo 13 constitucional. vi.Finalmente solicitó, se anule la sentencia recurrida y se dicte la que debe reemplazarla. Trámite del recurso 6.El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante 5 de febrero de 2021, concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, y dispuso el envío del expediente al Consejo de Estado. 7.El Consejo de Estado, mediante auto del 19 de mayo de 2022, admitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y corrió traslado a la parte demandada y al Ministerio Público, autoridades que se manifestaron como describe a continuación. 8.

El Departamento del Valle del cauca, solicitó se desestime las peticiones promovidas en el recurso extraordinario interpuesto en contra del fallo 25 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, sustentó la petición con las siguientes razones: i. No procede la unificación de jurisprudencia. Ni la aplicación extensiva de jurisprudencia unificada.El recurso no tiene vocación de prosperidad puesto que, no cuenta con objeto sustancial, no hay derecho alguno a la perpetuación del vínculo en la función pública hasta el cumplimiento de la edad de retiro forzoso; y por ende, tampoco al reintegro. ii.El régimen pensional está conformado por preceptos de orden público y estricto cumplimiento, vigentes al momento en que «acaece el supuesto restante» «entre los varios que en total han de suceder en la situación concreta».No le resulta optativo al interesado, el escoger en cuál momento hacerse al estatus pensional, tampoco le está dada al interesado la facultad de forzar la permanencia de su vínculo con la función pública. iii.Afirmó que el decreto de la «declaratoria de insubsistencia resulta que es perentorio.Cosa diversa es, su efectividad», una vez asegurado el pago de la mesada pensional, se torna efectiva la ruptura del vínculo con función pública. iv.Concluyó que en el caso concreto, la señora Cruz Ángela Bermúdez González, nació el el 21 de junio de 1956, y a la entrando en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 35 años.

El reconocimiento pensional ocurrió mediante resolución GNR 327099 del 30 de noviembre de 2013, adquirió el estatus de pensionada el 21 de junio de 2011 y se le tuvo como beneficiaria del régimen de transición. La «situación concreta acaeció luego de entrar a regir la Ley 797 de 2003», y le es aplicable el parágrafo 3º del artículo 9 en la citada ley, liberando así, a la administración pública departamental, del deber prescrito en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, por derogación tácita, de perpetuar al vínculo de función pública con el pensionado. 9.El representante del Ministerio Público.

Solicitó se declare infundado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, y arguyó: i.En su criterio no existe plena certeza jurídica de que la sentencia invocada se trate realmente de unificación, adicionalmente, el sustento fáctico de la sentencia invocada como de unificación jurídica y la ratio decidi, no es en principio aplicable, ni se opone a la sentencia impugnada. ii.

Se refirió a los artículos 257 y 259 de la Ley 1437 de 2011, y la providencia del 16 de agosto de 2016[8], como marco normativo y jurisprudencial del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. iii. Manifestó que en su criterio pone en duda que la sentencia de unificación invocada tenga el carácter de sentencia de unificación al haber sido expedida con anterioridad a la Ley 1437 de 2011, adicionalmente, la sentencia recurrida no se opone a la sentencia de unificación invocada. iv.

Con todo, concluyó que los supuestos fácticos entre la sentencia recurrida y la sentencia de unificación invocada son disímiles, mientras en la de unificación la adquisición del estatus y el reconocimiento pensional fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, en la sentencia recurrida lo fue posterior. II.CONSIDERACIONES Competencia 10.De conformidad con el artículo 259 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de extensión de jurisprudencia de la referencia. Cuestión previa 11.

Mediante los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 de 2020, el Presidente de la República declaró «un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional».Por resoluciones 385 del 12 de marzo de 2020, 844, 1462, 2230 de 2020, 222, 000738, 1315 y 0001913 de 2021, 000304 de 2022, 666 de 2022, el Ministro de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria por causa de la pandemia COVID-19.

Hecho notorio y persistente. En ese contexto se ha: i. decretado el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable ii. implementado el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en las actuaciones judiciales y iii. flexibilizado la atención a los usuarios de la administración de justicia. La Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, regula el trabajo en casa en situaciones «ocasionales, excepcionales o especiales».

Para la prestación del servicio en la Rama Judicial, se ha fijado por lo general el esquema de trabajo no presencial, en casa o a distancia, virtual[9]. La Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso el correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 12.De conformidad con 266 de la Ley 1437 de 2011, la audiencia en este contexto es facultativa, en este caso, en criterio de la Sala es innecesaria.

Problema jurídico 13.El problema jurídico por resolver, se centra a establecer, ¿si la sentencia del 25 de septiembre de 2019, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; contraría la sentenciade unificación de Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, radicado 25000-23-25-000-2004-06145-01 (2533-07) ¿sí hay lugar a dictar sentencia de reemplazo.? Generalidades del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 14.En el ordenamiento jurídico colombiano, se plasmó el deber que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia y con ese propósito deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las cuales se interpreten y apliquen las normas. 15.Los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 78 y 79 de la Ley 2080 de 2021, tipifican las sentencias de unificación jurisprudencial, a saber: i.Las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia, o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. ii.Las proferidas al decidir los recursos extraordinarios. iii.Las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 16.Esta Sala advierte que el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011,y su modificatorio, en el contexto de sentencias de unificación, se refiere a las sentencias «que profiera o haya proferido el Consejo de Estado».

Vale decir, que incluye a las dictadas con anterioridad al 2 de julio de 2011, fecha de entrada en vigencia de la referida ley[10] 17.Respecto de las sentencias que por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia, o precisar su alcance debe precisarse que el artículo 271 ibídem y modificatorio, prevé que las puede proferir: i. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. ii.Las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[11] en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso. 18.Ahora bien, el artículo 256 de la Ley 1437 y ss,[12] consagró el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los Tribunales Administrativos.

El recurso tiene como finalidad, en esencia, «asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros». Asimismo, estableció como única causal para su procedencia, la siguiente: «Artículo 258.Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado» 19.

El artículo 262 ibídem previó entre los requisitos que debe contener el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia «la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencia que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.» 20. La Corte Constitucional, en sentencia del 13 de abril de 2016 declaró exequible la expresión “por los tribunales administrativos “consagrada en el artículo 257 de la Ley 1437 de 2011, y adujo: «[…] En el asunto sub-judice, el recurso extraordinario objeto de controversia se encuentra regulado como una vía para asegurar el respeto del precedente vertical consagrado en sentencias de unificación; por lo que, a partir de dicho objetivo, se entiende que su procedencia se circunscriba a las decisiones de “única y segunda instancia” dictadas por los tribunales administrativos.

En efecto, como ya se ha dicho, en relación con los jueces de inferior jerarquía se entiende que su desconocimiento puede corregirse a través de los medios ordinarios de contradicción; y en cuanto a las dependencias internas que integran el Consejo de Estado, no se presenta el supuesto de sujeción jerárquica o de subordinación funcional que explica la viabilidad de este recurso, conforme se explicó con anterioridad. … 6.7.6.2.

Finalmente, en lo que atañe a la seguridad jurídica, basta con señalar que al contrario de lo manifestado por la accionante, el recurso estudiado y la norma acusada promueven su cumplimiento, comoquiera que permiten la coherencia y uniformidad en la interpretación del derecho, al exigir que las decisiones adoptadas por los tribunales administrativos se adecuen a los estándares expuestos por el máximo órgano de la Justicia Contencioso Administrativa.

Ello garantiza que las partes del proceso y los ciudadanos en general tengan un importante nivel de certeza sobre los criterios de decisión aplicables y que ellos resulten razonablemente previsibles. […]»[13] 21.El artículo 257-1 de la Ley 1437 de 2011, inicialmente, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, establecía cuantía para efectos de la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, sin embargo, la Sala Plena de la Sección Segunda, en la providencia del 28 de marzo de 2019, inaplicó el referido numeral y sentó reglas de unificación, a saber: «[…]CUARTO: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: a.El recurso extraordinario de unificación jurisprudencial contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es procedente respecto de sentencias dictadas en procesos judiciales que se iniciaron, tramitaron y terminaron bajo el imperio de leyes anteriores a la vigencia de aquel, como lo es el Código Contencioso Administrativo.

Ello en virtud de su naturaleza extraordinaria y de lo dispuesto en el artículo 308 del CPACA. b- En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, son requisitos para la concesión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (i) que la decisión impugnada haya sido proferida en única o segunda instancia por un Tribunal Administrativo;

(ii) que el recurrente goce de legitimación en la causa y (iii) que se interponga oportunamente y por escrito. c- Inaplicar el requisito de cuantía consagrado en el numeral 1 del artículo 257 del CPACA respecto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en materia laboral cuando su exigencia, en el caso concreto, se traduzca en el desconocimiento del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva.

Las anteriores reglas de unificación deben aplicarse de manera retrospectiva o retroactiva a todos los casos pendientes de discusión tanto en sede administrativa como en vía judicial, siendo inmodificables los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica. QUINTO:[…]»[14] 22.Asimismo, el parágrafo del artículo 71 de la Ley 2080 de 2021, modificatorio del artículo 257 de la Ley 1437 de 2011, expresamente dispuso: «[…]En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración a la cuantía» 23.De manera que en materia laboral el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, no se encuentra sujeto a cuantía, no obstante, el objeto del fue limitado por el legislador, simple y llamamente a la verificación si la sentencia del Tribunal recurrida contaría o se opone a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, [la indicada de manera precisa en el recurso]; de donde se infiere que la sentencia invocada debe guardar identidad fáctica y jurídica con la recurrida, para que sea viable el control jurisprudencial; habida cuenta que el recurso no tiene el carácter o condición de instancia adicional, que permita una la valoración del caso ante otras sentencias de unificación sobre un determinado tema, un nuevo análisis probatoria, fáctico y jurídico o complementario, al realizado por del juez de instancia, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.

La parte interesada debe indicar con toda precisión la sentencia de unificación fundamento del recurso. Sentencia de unificación invocada como contrariada 24.En el sub examine, el recurrente invocó como fundamento del recurso extraordinario ejercido, la sentencia 4 de agosto de 2010, radicado 25000- 23-25-000-2004-06145-01 (2533-07). La que consultada[15] y examinada, se observa, que fue expedida por la Sala Contencioso Administrativa de la Sección Segunda del Consejo de Estado[16] En esa oportunidad, se pronunció, entre otros aspectos, sobre el tópico concerniente a la causal de retiro del servicio por reconocimiento de la pensión. En efecto anotó: «[…]En efecto, integran el régimen de transición el derecho a permanecer en el empleo hasta la edad de retiro forzoso -asunto precisamente debatido en esta causa-, porque esta prerrogativa es particularmente incidente en la fijación del valor del monto pensional, o en algunos casos, el derecho a obtener la liquidación del valor de la pensión a partir de la totalidad de los ingresos percibidos de forma mensual sin descontar aquellos en los que estrictamente se hicieron aportes conforme al régimen anterior, de manera que la integración de este elemento en los regímenes de transición se completa con todos aquellos que de manera directa tienen capacidad para determinar el valor de la liquidación o reliquidación pensional, por lo que el fallador debe abarcar su análisis para identificar en cada caso el derecho a la transición más allá del mero contenido descriptivo de la norma al fijar los condicionantes para el cálculo del quantum pensional.

En esta perspectiva, la aplicación de la Ley 797 de 2003 en su artículo 9° parágrafo 3°, en cuanto estipula como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal y reglamentaria el cumplimiento de los requisitos establecidos para tener derecho a la pensión, se supedita al respeto del derecho de transición en el componente que examinamos, pues si el empleado consolidó sus derechos atendiendo la posibilidad de diferir el goce de su pensión y acceder a la reliquidación del monto de pensión prevista en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, es indiscutible que por efecto del derecho a la transición: i) podrá quedarse en el empleo para reajustar su derecho pensional mas allá de la fecha en que se le notificó el acto administrativo que reconoce su derecho a la pensión de jubilación, y ii) no podrá ser obligado a retirarse por el solo hecho de haberse expedido a su favor resolución de jubilación si no ha llegado a la edad de retiro forzoso, toda vez que el derecho a la transición y la concreción del derecho pensional a la luz del mismo, le preservan y habilitan la posibilidad de reliquidar el valor de su pensión en los eventos allí determinados En estas condiciones el componente económico del derecho de transición, convoca en su estructura a otras normas que ciertamente poseen relación directa con los elementos integradores del mismo, sin que el fallador pueda alegar una situación de derogatoria de la Ley como pretexto para desconocer los alcances de un régimen de transición configurado y habilitado por el propio Legislador.

Aquí sin duda milita una situación de confianza legítima que el orden jurídico no puede desconocer. Consecuencialmente y como puede apreciarse de lo expuesto, para la Sala es objetivo que el principio de inescindibilidad de régimen para efectos de la reliquidación pensional, nacido del desarrollo jurisprudencial del principio de favorabilidad laboral contenido en el artículo 53 de la Constitución, ha de interpretarse de manera racional, esto es cuidando en no llegar al absurdo de, so pretexto de aplicar la inescindibilidad de un régimen, en la práctica, desconocer condiciones más favorables a las que eventualmente habría accedido un empleado, y que por razón de retrotraer su status a normas anteriores, tales beneficios eventualmente no tengan lugar, como suele ocurrir con ciertos sistemas de liquidación del quantum pensional, circunstancialmente más favorables en la norma actual y menos beneficiosos a la luz del régimen de transición que habilita la normatividad anterior, creando con ello una hipótesis en la que es posible reconocer que el empleado consolidó derechos a la luz de una y otra norma.

En esta circunstancia es evidente que la razón de favorabilidad aconseja atenuar el principio de inescindibilidad, en función de las particularidades del régimen que in factum resulte de mejor beneficio para el trabajador. Esta Sala ya se había pronunciado sobre el punto en sentencia de 4 de septiembre de 2003,7 cuando observó el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que por supuesto remite en tiempo de servicio, edad y monto al régimen anterior, más en lo atinente a la liquidación optó por lo establecido en el inciso 3° ibidem por encontrar que dicho procedimiento resulta más beneficioso de aquel que emergía del régimen anterior, por lo que es evidente, que la jurisprudencia de esta Corporación no discute la posibilidad de atenuar el principio de inescindibilidad de regímenes en función de razones de favorabilidad específica, al fin y al cabo la fuente del principio en mención es la misma, es decir las condiciones más beneficiosas para el titular de los derechos laborales.

Claro que se trata de una flexibilidad sujeta a la aplicabilidad concurrente de las normas que constituyen o crean la circunstancia de favorabilidad, de tal modo que la inescindibilidad opera de manera plena si esta hipótesis no tiene lugar, es decir, es jurídicamente inadmisible que so pretexto de la atenuación de este principio, expuesto en función de la favorabilidad, se llegue al extremo de mezclar regímenes especiales con regímenes genéricos, cuestión que por la mera razón lógica de la estructura del régimen jurídico es inadmisible.

En conclusión, la figura expuesta es un elemento más para reconocer el alcance y contenido del derecho pensional a la transición como una prerrogativa autónoma, cuya naturaleza jurídica participa de la jerarquía constitucional atribuida a la seguridad social. Bajo las anteriores precisiones en cuanto al régimen de transición y el retiro del servicio por pensión de jubilación, procede la Sala a definir la situación particular del demandante, rectificando en lo pertinente la posición jurisprudencial adoptada por la Sección Segunda en providencia del 27 de octubre de 2005, Expediente No. 4773-03.8

3. CASO CONCRETO … Así, encontrándose inmerso el actor dentro del régimen de transición y consolidado el derecho pensional en vigencia de la Ley 100, el retiro del servicio de éste -que involucra la posibilidad de mejoramiento del derecho pensional a partir de los sueldos devengados con posterioridad-, válidamente se encuentra regido por lo dispuesto en el artículo 150 de dicho ordenamiento -norma más favorable en la materia dentro de los dos sistemas generales que concurren-, que dispone para el caso concreto “que los funcionarios y empleados públicos que hubiesen sido notificados de la resolución de jubilación y que no se hayan retirado del cargo, tendrán derecho a que se les reliquide el ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución”, precisando además en su parágrafo único, que “no podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el sólo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso”. … Ahora, debe precisarse además, que la misma Ley 797 de 2003 en su artículo 1°, dispuso que las normas allí contenidas se aplicarían a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando todos los derechos, garantías, prerrogativas servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo, para quienes a la fecha de su entrada en vigencia -29 de enero de 2003-, hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores públicos, oficial, semioficial en todos los órdenes.

Ello supone que las modificaciones a la Ley 100, introducidas por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, no eran aplicables al demandante por cuanto a la fecha de expedición del nuevo precepto, su situación jurídica pensional ya estaba completamente definida al abrigo del régimen de transición… … Por las circunstancias anotadas, debe anularse el acto administrativo demandado, reconociendo que, en tanto el actor había consolidado su estatus pensional, a la luz del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que lo reenvía a la vigencia de la Ley 33 de 1985, y conforme al artículo 150 parágrafo de la Ley 100 de 1993 para efectos de retiro, resulta evidente, que su exclusión del servicio no era posible mediante el procedimiento establecido en la norma que aplicó la Administración, evento que configura un fenómeno de violación de la Ley por aplicación indebida de […]» 25.De manera que la sentencia del 4 de agosto de 2010, radicado 25000-23-25- 000-2004-06145-01 (2533-07), rectificó «en lo pertinente la posición jurisprudencial adoptada por la Sección Segunda en providencia del 27 de octubre de 2005, Expediente No. 4773-03»[17] que establecía que todos los servidores públicos podían ser desvinculados del servicio oficial una vez tuvieran reconocida su pensión de jubilación y se encontraran dentro de la nómina de pensionados, sin consideración adicional alguna.

Concluyó en la sentencia de unificación invocada que la causal de retiro por pensión ínsita en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, no es aplicable a la situación jurídica consolidada y amparada por el régimen de transición ni a los pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley- 29 de enero de 2003-. 26.Así las cosas, la referida sentencia del 10 de agosto de 2010, se encuentra en la categoría de las providencias que refiere los artículos, 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 78 y 79 de la Ley 2080 de 2021, aún así no lo haya indicado expresamente. 27.Asimismo, advierte la Sala que la tesis sentada en la sentencia del 4 de agosto de 2010, se ha aplicado en sentencias tales como del 24 de octubre de 2012[18], 30 de agosto de 2012[19], 4 de julio de 2019[20].

Caso concreto 28.De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se acreditó que: i.Mediante la resolución GNR 327099 del 30 de noviembre de 2013, por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez en favor de la señora Cruz Ángela Bermúdez González, a partir del 1 de diciembre de 2013, y advirtió que la beneficiaria a 30 de noviembre de 2013, se encontraba activa laboralmente, por lo que advirtió que el empleador debía informar a COLPENSIONES, la fecha a partir de la cual se efectuaría la desvinculación laboral, allegando el correspondiente acto administrativo. ii.En la resolución GNR 327099 del 30 de noviembre de 2013, el ente de previsión invocó como fundamentos derecho para el reconocimiento de la pensión, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Asimismo los artículos 18, 19, 21, 34 de Ley 100 de 1993, 10 de la Ley 797 de 2003, 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 y 1ºdel Decreto 1158 de 1994; 2º y 3º del Decreto 2245 de 2012; 17-6 del Decreto 1798 de 2003; 101 del Decreto 266 de 2000; Decretos 1748 de 1995; 1474 de 1997; 1513 de 1998: 13 de 2012 y señaló que para adquirir la pensión se requiere haber cumplido 55 años si es mujer y que a partir del 1 de enero de 2005 el número de semanas se incrementó a 1050[21].

Como fundamento de hecho adujo que la señora Cruz Ángela nació el 21 de junio de 1956, y acreditó 11265 días[22] de servicio. La resolución en comento contiene la relación de tiempo servido por la señora Bermúdez González, desde el 16 de septiembre de 1996 al 26 de noviembre de 2013, con interrupciones; la mayor parte de tiempo servido lo fue al Departamento del Valle del Cauca. iii.Mediante el Decreto 1613 del 29 de diciembre de 2014, el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, retiró del servicio a la señora Cruz Ángela Bermúdez González, a partir del 1 de febrero de 2015.

Invocó como fundamento de derecho el inciso primero del parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y artículo 41 ibídem, sentencias C-1037-03;T-686-12 de la Corte Constitucional y como fundamento de hecho; que la señora Bermúdez González auxiliar administrativo código Grado 407 grado 2, se encuentra suspendida en la nómina de pensionados de COLPENSIONES.

Asimismo adujo: «[…] que previamente a producirse la desvinculación del trabajador tanto del sector público, como del sector privado, debe garantizarse que no haya solución de continuidad entre la fecha de retiro y la fecha en que efectivamente se comienza a disfrutar de la pensión. Que para poder incluir en la nómina de pensionados, es necesario contar con la certeza de la fecha a partir de la cual se producirá la desvinculación laboral definitiva, de tal forma que se garantice la no solución de continuidad entre la fecha de terminación del vínculo laboral y la inclusión en nómina general de pensionados.» Igualmente, en la resolución de retiro [R.1613 de 2014] dispuso, en el numeral segundo de la parte resolutiva: «copia del presente acto administrativo se remitirá a Col pensiones, a la Secretaría de Recursos Humanos de Prestaciones Sociales, Kardex y Procesamiento de Nómina para lo de su competencia.» iv.Reposa oficio del 6 de febrero de 2015, suscrito por la señora Cruz Ángela Bermúdez y dirigido a la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional del Departamento del Valle mediante el cual comunica que ha sido incluida en nómina de COLPENSIONES.

Igualmente, manifestó que: «no tiene el deseo de retirarse de la entidad, puesto que tengo el derecho en mi condición de funcionaria de carrera administrativa y pertenecer al régimen de transición, de estar en mi cargo hasta la edad de retiro forzoso 65 y poder de esta forma reliquidar mi mesada pensional.» 29.Ahora, si bien es cierto, la resolución de reconocimiento pensional, GNR 327099 del 30 de noviembre de 2013, no definió expresamente que la situación fáctica de la señora Cruz Ángela Bermúdez González, se encuentre amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no lo es menos que contiene los elementos que permiten su definición y que se esboza en numerales siguientes, a saber: i.Primeramente, recuerda la Sala que de conformidad con el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993,[23] el Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entró a regir a más tardar el 30 de junio de 1995.

Igualmente, al tenor del artículo 36[24] ibídem, para ser beneficiario del régimen de transición es necesario que al momento de entrar en vigencia el Sistema, se tenga treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres, cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados. ii.En el caso concreto de los tiempos de servicio registrados en la resolución 327099 del 30 de noviembre de 2013, la Sala elabora el siguiente esquema: | |empleador |Periodo serv |Interrupción-días | | | |–año-mes-dia |calendario | |1.|Almadelco[25|16-09-76 a 14-12-79 | | | |] | | | |Subtotal: 1185días | |equivalente | |a 3 años, 2 meses 30 | |días | |2 |Dpto Valle |24-08-81 a 31-07-95 |556 | | |del Cauca | | | |Subtotal 5017 días =13| |años 8 meses 26 días | |3 | |01-08-95 a 22-08-98 |0 | | | |[1102d] | | | |Dpto Valle | | | | |del Cauca | | | | | |01-09-98 a |7 | | | |10-09-98[10d] | | | | |01-10-98 a |20 | | | |23-10-98[23d] | | | | |01-11-98 a 24-11-98 |6 | | | |[24d] | | | | |01-12-98 a 25-12-98 |5 | | | |[25d] | | | | |01-01-99 a 25-01-99 |5 | | | |[25d] | | | | |01-02-99 a 24-02-99 |6 | | | |[24d] | | | | |01-09-99 a 20-09-99 |6 | | | |[20d] | | | | |01-10-99 a 31-07-00 |10 | | | |[300d] | | | | |01-09-00 a |1 | | | |29-09-01[389d] | | | | |01-10-01 a |0 | | | |29-12-01[89d] | | |Subtotal 1942dias=5 | |años, 3mes, 26 días | |4 |Dpto Valle |01-01-05 a 28-02-05 |1.080 | | |del Cauca |[60d] | | | | |01-04-05 a 30-06-13 |60 | | | |[2970] | | |Subtotal 3.030dias= 8 | |años, 3mes, 18días | |5 |Carro José |25-11-13 a 26-11-13 | | | |HTO |[2] | | | |ARISTIZABAL | | | |Total 11.176 días= 30 | |años, 7mes, 7 días | iii.Del esquema anterior se evidencia que al 30 de junio de 1995, la señora Bermúdez González, acumulaba un poco más de 15 años de servicio[26];

A la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005,[25 de julio de 2005],a cumulaba más de 750[27] semanas de servicio; pues había cumplido 1050 [20 años, 1mes 14días], aproximadamente el 14 de octubre de 1998. Asímismo. según la resolución 327099 del 30 de noviembre de 2013, y la copia del documento de identidad obrante en el folio 17 del expediente la señora Cruz Ángela Bermúdez González, dan cuenta que nació el 21 de junio de 1956.

Luego cumplió 55 años edad, el 21 de junio de 2011. 30.Así las cosas, la situación fáctica pensional de la señora Cruz Ángela Bermúdez González, se encuentra amparada por el régimen de transición y adquirió el estatus pensional el 21 de junio de 2011, fecha en la cual la interesada cumplió el segundo de los requisitos exigidos para acceder a la pensión, pues en tiempo de servicio lo había consumado en 1998.

Vale decir, consolidó el derecho pensional, con posterioridad 29 de enero de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003. 31.Ahora bien, el artículo 1 de la Ley 797 de 2003 dispuso que las normas allí contenidas «se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.».

Entonces si el derecho pensional estaba consolidado antes de la entrada en vigencia de la mencionada ley,[29 de enero de 2003] no le era aplicable las previsiones del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y por ende, no había justa causa aplicable para su retiro, contrario sensu, si el derecho pensional no se encontraba consolidado a la fecha de la entrada en vigencia de la 797 de 2003. 32.

Para mejor comprensión y para determinar si le asiste o no razón al recurrente; con los anteriores elementos y consultando la sentencia de unificación invocada en este caso, procede a realizar el correspondiente paragón a saber: |Situación fáctica jurídica |Situación fáctica jurídica del | |sentencia |recurrente. Radicado | |4 de agosto de 2010, radicado |11001-03-25-000-2021-00579-00 | |25000-23-25-000-2004-06145-01 |(2745-2021) | |(2533-07). | | | | | |Por Resolución No. 03830 del 12|Mediante Decreto 1613 del 29 de | |de mayo de 2004,la Dian, retiró|diciembre de 2014, el Gobernador| |del servicio al señor A. B. S. |del Departamento del Valle del | |a partir del 1° de junio de |Cauca, retiró del servicio a | |2004, decisión adoptada con |partir del 1 de febrero de 2015,| |fundamento en el parágrafo 3° |con fundamento en el parágrafo | |del artículo 9° de la Ley 797 |3º del artículo 33 de la Ley 100| |de 2003. |de 1993, modificado por el | | |artículo 9 de la Ley 797 de 2003| | |y artículo 41 ibídem, sentencias| | |C-1037-03;T-686-12 de la Corte | | |Constitucional | | | | |El señor A. B. S. nació el 1° |La señora Cruz Ángela Bermúdez | |de enero de 1944. prestó sus |González, nació el 21 de junio | |servicios ininterrumpidamente a|de 1956, prestó servicios al | |la-DIAN- desde el 22 de mayo de|sector público desde el 16 de | |1967. mediante Resolución No. |septiembre de 1976, Cumplió 1050| |4513 del 22 de marzo de 2002, |semanas de servicios 14 de | |con fundamento en la Ley 33 de |octubre de 1998 y 55 años de | |1985, y al amparo del régimen |edad el 21 de junio de 2011, | |de transición de la Ley 100 de |Mediante resolución 327099 del | |1993, a partir del 1° de abril |30 de noviembre de 2013 | |de 2001.

Efectiva a partir de |COLPENSIONES, le reconoció la | |junio de 2004. |pensión a partir del 1 de | | |diciembre de 2013, efectiva a | |Derecho pensional «consolidado»|partir de febrero de 2015. | |con anterioridad a la entrada |Adquirió el estatus pensional el| |en vigencia de la Ley 797 de |21 de junio de 2011. | |2003 (29 de enero de 2003) | | |bajo el régimen de transición |Derecho pensional amparado por | |de la Ley 100 de 1993, |el régimen de transición, pero | |artículos 36 y 150. |consolidado con posterioridad a | |«las modificaciones a la Ley |la entrada en vigencia de la | |100, introducidas por el |Ley 797 de 2003 (29 de enero de| |artículo 9° de la Ley 797 de |2003).

Aplicable el artículo 9, | |2003, no eran aplicables al |parágrafo 3 de la Ley 797 de | |demandante» |2003. | Conclusión 33.De lo descritos en precedencia, se advierte que la situación fáctica y jurídica, entre aquella que se analizó en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, radicado 25000-23-25-000-2004-06145-01 (2533-07) y la que ahora ocupa la atención de la Sala, conciernen al retiro del servicio por reconocimiento de la pensión de jubilación al amparo del régimen de transición, sin embargo, resultan diferentes, pues mientras aquella [en la sentencia de unificación invocada] el derecho pensional se consolidó antes del 29 de enero de 2003, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, en el sub examine lo fue con posterioridad, lo que la hace disímil.

En esas condiciones, no existe mérito para predicar la sentencia recurrida contraría o se opone a la sentencia de unificación invocada; que a fortiori exija sentencia de reemplazo con ocasión de recurso interpuesto. III.DECISIÓN 34. Ante lo anterior, habrá que declararse infundado el recurso interpuesto como así se hará-. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLÁRASE, infundado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. TÉNGASE a la abogada Hilda María Floriano Navarro con C.C. 1.082.126.265 y T.P. 302.325 del C.S.J., como apoderada del Departamento del Valle, en los términos y fines del poder obrante en la plataforma SAMAI.

TERCERO. En firme esta providencia, devuélvase al tribunal de origen previo las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Radicado 25000232500020046165 01 (2533-07) [2]

ARTICULO 150. Reliquidación del monto de la pensión para funcionarios y empleados públicos. Los funcionarios y empleados públicos que hubiesen sido notificados de la resolución de jubilación y que no se hayan retirado del cargo, tendrán derecho a que se les reliquide el ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución.

PARAGRAFO. No podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el solo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso.  [3] Radicado 11001031500020150197101 [4] Radicado 54991-23-31-000-2006-00766-01(204813) [5] Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.

Artículo 24. La presente ley rige al momento de su publicación y deroga los artículos 30y 31 de la Ley 397 de 1997 y demás normas que le sean contrarias. Diario Oficial. Año CXXXVIII. N. 45079. 29, enero, 2003. Pág. 1. [6]Ley 797 de 2003. Artículo 9 El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:  Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez… Parágrafo 3º.

Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.

Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.  [7] Folio 176 del expediente. [8] Radicado 11001032800020160005200 [9] -El Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021 y el Acuerdo PCSJA- 22-11972 del 30 de junio de 2022 dispuso, que la prestación de servicios de administración de justicia se hará preferentemente a través de medio digitales y virtuales, y en general mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones de conformidad con la Ley 2213 de 202 y demás normas vigentes, Así mismo, se continuará garantizando atención presencial, a los usuarios de los servicios judiciales y administrativos de la Rama Judicial. https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/ [10] Ley 1438 de 2011.Artículo 308.Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.  [11] Ley 1285 de 2009, por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 9°.

Modifíquese el artículo 34 de la Ley 270 de 1996, el cual quedara así:  Artículo 34. Integración y Composición. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

El Consejo de Estado ejerce sus funciones por medio de tres (3) Salas, integradas así: la Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo, por veintisiete (27) consejeros y la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro (4) consejeros restantes”. Artículo 10. Modificase el artículo 36 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: Artículo 36.

De la Sala de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5) Secciones, cada una de las cuales ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación y estarán integradas de la siguiente manera: La Sección Primera, por cuatro (4) magistrados.

La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Magistrados. La Sección Tercera se dividirá en tres (3) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) magistrados. La Sección Cuarta, por cuatro (4) magistrados, y La Sección Quinta, por cuatro (4) magistrados.

Sin perjuicio de las específicas competencias que atribuya la ley, el reglamento de la Corporación determinará y asignará los asuntos y las materias cuyo conocimiento corresponda a cada Sección y a las respectivas Subsecciones. En todo caso, la acción de pérdida de investidura de congresistas será de competencia de la sala plena de lo contencioso administrativo.

Parágrafo transitorio. Los nuevos despachos que por medio de esta ley se crean para la integración de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, tendrán la misma organización y estructura que en la actualidad tienen los despachos ya existentes en esa Sección”» [12] Modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021. [13] Sentencia C-179/16 [14] Radicación número: 15001-23-33-000-2003-00605 01(0288-15), auto del 28 de marzo de 2019. [15] http://www.consejodeestado.gov.co/ [16] Cinco magistrados. [17] Sentencia del veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005) con Radicación Número: 11001-03-25-000-2003-00393-01(4773-03) establecía que todos los servidores públicos podían ser desvinculados del servicio oficial una vez tuvieran reconocida su pensión de jubilación y se encontraran dentro de la nómina de pensionados, sin consideración adicional alguna.

Sentencia del 27 de octubre de 2005. Rad. Interno. No. 4773-03. C [18] Radicación número: 68001-23-31-000-2004-03044 01(2504-11) [19] Radicación número: 25000-23-25-000-2005-05713-02(2308-07) [20] Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00052-01(1078-17) [21] 20 años, 1 mes 14 días. [22] 30 años, 10 meses 4 días. [23]

ARTICULO 151. Vigencia del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de abril de 1994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma.

PARAGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrara a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.  [24]

ARTICULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión… [25] «en relación a la naturaleza jurídica de ALMADELCO S.A. la sentencia en cita (23371 de 28 de junio de 2006) en sus consideraciones de instancia sostuvo: “(…).

De los textos normativos traídos a colación, estima la Corte puede colegirse que ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO – ALMADELCO S.A., fue una sociedad de economía mixta indirecta o de segundo grado, por cuanto cumple con las características propias de esta clase de organismo descentralizados así:. 1º) Forma y carácter de sociedad comercial o mercantil.

De conformidad con el certificado de representación y existencia la naturaleza jurídica de la demandada es de “Sociedad Comercial Anónima, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida a control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria” (folio 47 cuaderno 1) Además, el escrito de folio 112, de la misma Superintendencia Bancaria de Colombia, dice que la naturaleza jurídica de la demandada es de SOCIEDAD COMERCIAL ANÓNIMA, “pues tal y como se desprende de la Escritura Pública No. 2964 del 25 de junio de 1996, donde consta la reforma a los estatutos de la sociedad ( ) Artículo Primero: NATURALEZA-NOMBRE: La sociedad tendrá el carácter de comercial anónima y se denominará ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO –ALMADELCO S.A.( )”. 2º) Su objeto social se halla constituido por el ejercicio de actividades industriales o comerciales.

Está determinado a folio 70 del cuaderno 1 de la siguiente forma: “Objeto social. Será el depósito, la conservación y custodia, el manejo y distribución, la compra y venta por cuenta de sus clientes de mercancías y productos de procedencia nacional o extranjera, así lo solicitaron los interesados, la expedición de certificados de depósito y bonos de prenda transferibles por endoso y destinados acreditar respectivamente la propiedad y depósito de la mercancías y productos individualmente especificados”. c) La participación accionaria se integra por aportes del Estado y de los particulares; y d) El aporte estatal está dado a través de una o varias entidades descentralizadas.

Quedó plenamente acreditado que los dineros que administra la Federación Nacional de Cafeteros, del Fondo Nacional del Café, son públicos. De la misma forma resultó probada la participación de éste en Bancafé, la Compañía Agrícola de Inversiones S.A. y Flota Mercante Grancolombiana, y de éstas entidades en el haber social de Almadelco S.A.; así:…» citado providencia 30 de agosto de 2010. expedencia 03-200701166-01.

Tribunal Superior Bogotá Sala Laboral https://www.ramajudicial.gov.co/ [26] 39 años y 5 días de edad. [27] 14 años, 4, 17 días.