CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 130012331000200201429 01 (57777) Actor: GERMÁN GÓMEZ RODRÍGUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE - INVÍAS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA) Temas: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / accidente de tránsito - No se demostró que la falta de mantenimiento de la vía por la presencia de un hundimiento incidiera en la causación del siniestro / EL HECHO DE UN TERCERO - si el conductor del Chevrolet Monza no hubiera invadido el carril contrario, no se hubiera presentado la colisión. Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 24 de abril de 2014, por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Descongestión 004, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 19 de enero de 2001, se produjo un accidente de tránsito en el sitio conocido como Bajo de Oso, entre San Jacinto y El Carmen de Bolívar (Bolívar), el conductor de un vehículo Chevrolet Monza perdió el control del mismo, debido a un hundimiento en la vía, invadió el carril contrario y colisionó con un tractocamión de propiedad del demandante.
Este hecho ocasionó la muerte de dos personas que viajaban en el automóvil y la pérdida total por incineración del tractocamión. Se afirmó en la demanda que el siniestro ocurrió por el gran hundimiento en la vía y la falta de señalización que advirtiera la presencia de tal peligro. 2 Radicación número: 130012331000200201429 01 (57777) Actor: Germán Gómez Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otro Referencia: Acción de Reparación Directa II.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante demanda presentada el 15 de noviembre de 2002 (fl. 4-25, c. 1), el señor Germán Gómez Rodríguez, por conducto de apoderado judicial (fls. 2-3, c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Transporte y al Instituto Nacional de Vías INVÍAS, por los perjuicios de orden moral y material que le fueron irrogados como consecuencia de la pérdida total por incineración de un tractocamión de su propiedad, en un accidente de tránsito ocurrido en el sitio conocido como Bajo de Oso, entre San Jacinto y El Carmen de Bolívar (Bolívar).
En concreto, el demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Las entidades demandadas son administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden ocasionados al demandante a consecuencia del grave accidente sufrido por el tractocamión o ‘tracto-mula’ de su propiedad, distinguidas con las características que a continuación se enumeran: (…) Daño emergente: La parte demandada pagará al demandante, señor GERMÁN GÓMEZ RODRÍGUEZ, la indemnización por daño emergente que corresponda, en la cuantía que se demuestre en el curso del proceso o que surja de la liquidación posterior a la sentencia genérica.
Aunque el suscrito se reafirma en su posición de que en las demandas de reparación directa no es cierto que deba estimarse la cuantía de la pretensión indemnizatoria, por razones que ya he expuesto ampliamente en múltiples oportunidades, ya que el monto real del daño se determina al momento del fallo, no antes, estimo el perjuicio en la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150’000.000), cantidad que deberá obviamente indexarse con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
En la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES de pesos ($120’000.000) fue avaluado el destruido tractocamión en la prueba de inspección judicial con peritos practicada por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar a instancias de la hoy parte actora y con citación y audiencia de las dos entidades públicas aquí demandadas, prueba que, por tanto, cumplió con los principios de publicidad y contradicción, siendo, en consecuencia, perfectamente apreciable en este juicio.
(…) Por otro lado, el destruido tractocamión ha permanecido aparcado en la Estación de Servicio Terpel, variante vía a Sincelejo, comprensión de El Carmen de Bolívar, lugar de la diligencia de inspección judicial con peritos anexa a la demanda, debiendo el actor pagar el mes de parqueadero a razón de $100.000, para un total hasta hoy de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($2’200.000). 3 Radicación número: 130012331000200201429 01 (57777) Actor: Germán Gómez Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otro Referencia: Acción de Reparación Directa En los forzosos desplazamientos suyos a El Carmen de Bolívar y Cartagena, en diligencias relacionadas con esta reclamación, ha gastado UN MILLÓN DE PESOS ($1’000.000).
A su apoderado, por honorarios para diligencia prejudicial de inspección judicial con peritos, audiencia prejudicial de conciliación y otros, le ha pagado hasta hoy la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1’000.000). A los peritos partícipes en la mencionada diligencia prejudicial de inspección hubo de pagarles SETECIENTOS MIL PESOS ($700.000) de honorarios, fijados por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar.
Por el servicio de grúa desde el lugar del accidente hasta la Estación de Servicio Terpel el demandante pagó la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($350.000). (…) Lucro cesante: La parte demandada pagará al demandante, señor GERMÁN GÓMEZ RODRÍGUEZ, la indemnización por lucro cesante que corresponda, en la cuantía que se establezca en el proceso o que surja de la liquidación posterior a la sentencia genérica.
Estimo ese perjuicio en CIENTO CINCO MILLONES DE PESOS ($105’000.000) hasta la fecha de la demanda (indemnización vencida, debida o consolidada) de conformidad con el art 20, numerales 1 y 2 del C. de P.C., pues únicamente han transcurrido 22 meses desde la fecha de los hechos. Para su liquidación se tomará en cuenta un ingreso mensual equivalente a la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5’000.000) calculada por los peritos partícipes en la diligencia anotada como renta producida por el tractocamión cantidad que proyectaron a la fecha de su dictamen, fijándola en SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($75’000.000), misma que no fue objetada.
Más como el cálculo pericial sólo cubrió, como es obvio, el lapso hasta la fecha en que los peritos rindieron su dictamen, esto es, mayo de 2002, consideramos lógico traerlo hasta el mes presente, vale decir, noviembre de 2002, puesto que desde entonces han transcurrido seis meses más y un ingreso de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30’000.000), adicional calculado.
(…) Daño moral subjetivo: La parte demandada, por concepto de compensación por daño moral subjetivo, pagará al actor entre UNO y MIL SALARIO MÍNIMOS LEGALES MENSUALES. Este perjuicio está dado por la agresión a los derechos subjetivos a la serenidad, la tranquilidad y estabilidad familiar, el trabajo, etc., de que fue víctima el damnificado, señor GERMÁN GÓMEZ RODRÍGUEZ, quien aún no supera el enorme estrés que este hecho le generó al ver perdido su único bien y del que justamente derivaba su sustento y el de su familia.
Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 19 de enero de 2001, en hechos acaecidos en el sitio conocido como Bajo de Oso, entre San Jacinto y El Carmen de Bolívar (Bolívar), se produjo un accidente de tránsito al colisionar el vehículo Chevrolet Monza conducido por José Castaño Acosta con el tractocamión marca Chevrolet de propiedad del demandante. 4 Radicación número: 130012331000200201429 01 (57777) Actor: Germán Gómez Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otro Referencia: Acción de Reparación Directa El accidente ocurrió por la existencia de un hundimiento en la vía que no pudo ser visto oportunamente y esquivado sin riesgo por el señor José Castaño Acosta, quién se percató del mismo tardíamente y viró a su izquierda invadiendo el carril contrario, colisionando con el tractocamión del demandante, quién intentó evitar el choque girando hacia la derecha, lo que ocasionó el volcamiento del vehículo al salirse de la vía y su posterior incineración. Con anterioridad se habían producido accidentes en el mismo lugar y no existía ninguna señalización de advertencia acerca de peligro.
La visita de personas al lugar del accidente, e inclusive, la toma de material fotográfico al sitio dejó en claro que el accidente tuvo como causa la existencia del hundimiento en plena vía pública y total ausencia de señales adecuadas que indicaran, con la suficiente antelación, la proximidad del enorme peligro. Aseguró que el demandante, a raíz de la angustia padecida por la pérdida de su única fuente de ingresos, sufrió una alteración en su presión sanguínea, episodios depresivos y de insomnio, por lo cual debió someterse a tratamiento farmacológico.
El valor del tractocamión destruido, así como su producto mensual, fueron estimados en diligencia anticipada de inspección judicial, con peritos, llevada a cabo por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, con participación del Ministerio de Transporte y del INVÍAS. El tractocamión permanece en la estación de servicio Terpel, variante vía a Sincelejo, debiendo asumir el demandante el valor de su parqueo; además, ha tenido que sufragar diversos gastos, como el pago de honorarios de abogado, honorarios a peritos avaluadores y transporte, alojamiento y comida, para efectuar sus forzosos desplazamientos a El Carmen de Bolívar y Cartagena, en diligencias relacionadas con la defensa de sus intereses en este asunto. 2.
El trámite de primera instancia Mediante auto de 4 de diciembre de 2002, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda, la cual se notificó en legal forma a las demandadas y al Ministerio Público (fl. 67, c. 1). 2.1. Contestación de la demanda 2.1.1. El Ministerio de Transporte contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fls. 82-92, c. 1).
Manifestó que no se encontraban probados los elementos de la responsabilidad estatal, por lo que formuló la excepción de falta de 5 Radicación número: 130012331000200201429 01 (57777) Actor: Germán Gómez Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otro Referencia: Acción de Reparación Directa legitimación en la causa por pasiva.
Así, aseveró que, es al Instituto Nacional de Vías, como entidad encargada de la conservación y mantenimiento de las carreteras nacionales, a quien le corresponde colocar y demarcar las señales de tránsito en las referidas vías. 2.1.2. El INVÍAS contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma; para el efecto, manifestó que en la vía no existía hundimiento alguno como lo afirmaba el demandante y que, por el contrario, el accidente se produjo por exceso de velocidad del tractocamión y por adelantar en zona prohibida el Chevrolet Monza.
Por lo anterior propuso como excepción la “causa extraña – culpa de un tercero”. Aseguró que el mantenimiento de la carretera 2515 Sincelejo – Calamar se ejecutó con el contrato 0445 de 1998, suscrito entre la firma GERCÓN LTDA. y el INVÍAS, para el “Mantenimiento de la carretera Sampués – Sincelejo – Puerta de Hierro – Carmen de Bolívar – Carreto, con un plazo de 6 meses que se inició el 18 de agosto de 1998.
La interventoría de dicho contrato fue ejecutada, inicialmente por el señor Juan Manuel Muñoz a partir del 10 de agosto de ese mismo año y, posteriormente, “el 21 de agosto de 1998 (…) fue cedida a la sociedad SANER INGENIERÍA LTDA, con acta de aprobación de la misma fecha, lo que indica que para el 20 de enero del 2000 (sic) la vía se encontraba en perfecto estado” y, por consiguiente, no hubo negligencia por parte del INVÍAS en cuanto a su función de mantener en buen estado las vías nacionales.
Por lo anterior, manifestó que denunciaba el pleito a la firma GERCÓN LTDA. 2.1.3. Mediante auto del 3 de marzo de 2005, el Tribunal rechazó la solicitud hecha por el INVÍAS, por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no aportó prueba siquiera sumaria del derecho a formular la denuncia del pleito, como tampoco la relativa a la existencia y representación de la sociedad llamada al proceso.
Frente a esta decisión la parte solicitante guardó silencio. 2.2. Etapa probatoria y alegatos de conclusión 2.2.1. El Tribunal abrió la etapa probatoria, mediante providencia de 6 de marzo de 2006 (fl. 113, c. 1). 6 Radicación número: 130012331000200201429 01 (57777) Actor: Germán Gómez Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otro Referencia: Acción de Reparación Directa 2.2.2.
En providencia del 3 de marzo de 2014, se cerró el periodo probatorio y se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fl. 374-375, c. 2). 2.2.3. El Ministerio de Transporte reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fls. 376-380, c. 2). 2.2.4.
La parte actora reiteró lo dicho en la demanda y afirmó que con el acervo probatorio recaudado a lo largo del proceso quedó demostrado que el accidente de tránsito se ocasionó por el mal estado de la carretera y la falta de una adecuada señalización, por lo que era el Estado el llamado a responder por los perjuicios que le fueron ocasionados.
Señaló que el INVÍAS tenía conocimiento de la existencia de estas anomalías en la carretera y que no podía ahora excusar su responsabilidad con el argumento de que un contratista era el encargado del mantenimiento de esa vía, pues esa cuestión atañe exclusivamente a la relación contractual entre la entidad estatal y el contratista, pero no exime la responsabilidad que, en el orden extracontractual, mantiene el INVÍAS frente a los terceros que terminaron perjudicados con tal negligencia de mantenimiento y señalización de la vía. 2.2.5.
El INVÍAS presentó sus alegatos finales para lo cual insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, adujo que no existía el hundimiento en la vía, que sí había señalización y que el accidente fue producto de la invasión del carril contrario en la que incurrió el conductor del vehículo Chevrolet Monza. 2.2.6.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión 004, mediante providencia de 24 de abril de 2014 (fls. 406-431, c. ppal.), resolvió lo siguiente:
PRIMERO: Declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Transporte.
SEGUNDO: Declarar administrativamente responsable a INVÍAS por los hechos en los que resultó afectado el vehículo demandante.
TERCERO: Reconocer al demandante las siguientes sumas de dinero: 7 Radicación número: 130012331000200201429 01 (57777) Actor: Germán Gómez Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otro Referencia: Acción de Reparación Directa -DAÑO EMERGENTE: A favor del demandante la suma de: DOSCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS ($222’664.000). -LUCRO CESANTE: A favor del demandante la suma de: MIL MILLONES OCHENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($1’080.624.948). -DAÑO MORAL: Al señor GERMÁN GÓMEZ RODRÍGUEZ la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 392 y ss. del C.P.C. tal como lo dispone la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. Consideró que con las pruebas obrantes en el expediente se logró desvirtuar el argumento del INVÍAS consistente en afirmar que no existía mal estado de la carretera, por el contrario, quedó demostrada la existencia del desperfecto en la vía. Afirmó que el Ministerio de Transporte no es la entidad directamente responsable de adelantar las diversas acciones relacionadas con la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación y conservación de la infraestructura vial a cargo de la Nación. Por el contrario, señaló que dicha función radica en cabeza del INVÍAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 numerales 2 y 13 del Decreto 2171 de 1992, disposiciones que se encontraban vigentes para el momento de ocurrencia de los hechos.
Aseguró que pese a la intervención de un tercero (conductor del Chevrolet Monza) en la producción del daño, no es menos cierto que la razón del choque no es otra que el desperfecto de la carretera, un hundimiento de proporciones que provocarían un alto grado de accidentalidad 1, aunado a la falta de señalización sobre la existencia del mismo en la vía, de manera que, la falta de mantenimiento de la carretera fue el hecho realmente generador del daño, omisión que constituyó una falla del servicio y en consecuencia conllevó a la reparación, por parte de la administración, quién no puede desconocer las responsabilidades inherentes producto de sus funciones. 1 El A quo arribó a esta conclusión teniendo en cuenta: 1) el informe del accidente en el que se indica que la vía presentaba “hundimientos y rizado”; 2) el testimonio del señor Iván Alexander Ribón Castillo en el que adujo: “en ese sitio han ocurrido varios accidentes porque la curva es muy cerrada y no hay ninguna señalización que diga que es una curva peligrosa y para esa época existía el peligro del hundimiento” y 3) la denuncia policial presentada por el señor Javier de Jesús Castaño Mesa, quien afirmó: “pasé una parte de la carretera que estaba en muy mal estado, vi que venía un taxi y me vi en mal estado para esquivarlo”. 8 Radicación número: 130012331000200201429 01 (57777) Actor: Germán Gómez Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Agregó que, si bien el INVÍAS sustentó su defensa en el hecho de un tercero, no existían pruebas que determinaran que el hecho exclusivo, súbito e imprevisible del tercero, alejado de la existencia del hundimiento en la carretera produciría el daño, de igual manera, precisó que para que prosperara ese tipo de eximentes le correspondía a la demandada demostrar que este fue la causa del daño, pero en el proceso no quedó demostrada.
Señaló que la obligación impuesta por el principio de señalización no admite cumplimiento parcial, como quiera que su finalidad consiste en garantizar la circulación por las vías públicas en condiciones de seguridad, libertad y confianza, lo que solo se logra si la existencia de trabajos, peligros y obstáculos sobre la vía, se encuentra debidamente señalizada, de conformidad con los requerimientos técnicos establecidos al respecto.
Concluyó que existió responsabilidad del INVÍAS, por la omisión en el mantenimiento y cuidado de la carretera por la cual transitaba el automotor propiedad del demandante, así como la señalización adecuada que avisara sobre las condiciones de la carretera. 4. El recurso de apelación De manera oportuna, el INVÍAS interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda (fl. 434-439, c. ppal.).
El 3 de junio de 2014 el Tribunal emitió providencia por medio de la cual aclaró el numeral tercero de la sentencia, respecto a la cifra en letras allí dispuesta, la cual no coincidía con el valor numérico (fl. 442, c. ppal.). El 25 de julio de 2014 el A quo fijó la fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual se realizó el 27 de agosto siguiente y en la que se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el INVÍAS toda vez que no asistió a dicha diligencia (fl. 481-483, c. ppal.).
El 11 de febrero de 2016 el Tribunal concedió el grado jurisdiccional de consulta y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. 9 Radicación número: 130012331000200201429 01 (57777) Actor: Germán Gómez Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otro Referencia: Acción de Reparación Directa 5.
El trámite del grado jurisdiccional de consulta Al haber sido declarado desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y verificados los presupuestos de procedencia, mediante providencia de 22 de septiembre de 2016, esta Corporación avocó conocimiento de la presente causa para efectos de decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta y dispuso que, por el término de cinco días, se surtiera el correspondiente traslado para que se presentaran los alegatos de conclusión (fol. 586-587 c. ppal.).
Frente a la anterior decisión la parte demandante interpuso sendos recursos de reposición y de súplica, los cuales fueron resueltos, de forma negativa, mediante providencia del 28 de junio de 2017, (fol. 618-619, c. ppal.). Nuevamente el demandante interpuso recurso de reposición el cual fue rechazado por improcedente, mediante providencia del 11 de septiembre de 2017 (fol. 627- 629, c. ppal.).
El Ministerio Público se pronunció en esta etapa procesal y solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia, porque, a su juicio, el INVÍAS incurrió en falla del servicio a título de omisión en el debido mantenimiento y señalización de la vía, por lo que era responsable de los daños causados al demandante. Para arribar a esa conclusión afirmó que en el croquis plasmado en el informe del accidente se podía observar que “el causante del accidente en cuestión, fue un hundimiento en la vía, un hueco o ‘cráter gigantesco’ el que hizo que el vehículo Monza al intentar evitar caer en dicho hueco invadiera el carril contrario, causando el terrible accidente”.
III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Procedencia del grado jurisdiccional de consulta respecto del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar En relación con el grado jurisdiccional de consulta, el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, aplicable a este asunto, preveía: Art. 184.- Consulta. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido 10 Radicación número: 130012331000200201429 01 (57777) Actor: Germán Gómez Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otro Referencia: Acción de Reparación Directa proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas (…).
Conforme a la norma anterior, el grado jurisdiccional de consulta procede siempre que: 1. El proceso tenga vocación de doble instancia, debido a su cuantía; 2. La condena impuesta por el a quo en la sentencia, a cargo de una entidad pública, sea superior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales, o que la sentencia se profiera en contra de una persona representada en el proceso judicial por curador ad litem, y 3.
Que la sentencia de primera instancia no hubiera sido apelada. Descendiendo al caso concreto, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta resulta procedente, dado que la sentencia del 24 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, si bien fue apelada, dicho recurso se declaró desierto por la inasistencia del apelante a la audiencia de conciliación; además, se reúnen la totalidad de los presupuestos previstos en el artículo 184 del C.C.A., para que proceda dicha figura.
Finalmente, no sobra agregar que la consulta fue instituida por el legislador como un mecanismo jurídico procesal a favor de la entidad pública condenada en sede de primera instancia, tal como ocurrió en este caso. 2. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, debido a que: i) la cuantía de la condena supera aquella exigida para el efecto -300 salarios mínimos legales mensuales vigentes- 2 y ii) el recurso de apelación interpuesto contra el fallo fue declarado desierto. 2 La condena que le impuso el Tribunal Administrativo de Bolívar al INVÍAS, por concepto de indemnización de perjuicios materiales y morales, asciende a $1.315’608.948, esto es 2135,7 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2014. 11 Radicación número: 130012331000200201429 01 (57777) Actor: Germán Gómez Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otro Referencia: Acción de Reparación Directa 3.
La legitimación en la causa 3.1. Acudió como demandante al proceso el señor Germán Gómez Rodríguez, en su condición de propietario del tractocamión de placas XLJ-079 3, que quedó completamente destruido, quien alega haber sido afectado con las actuaciones y omisiones atribuidas a la Nación – Ministerio de Transporte y al INVÍAS. 3.2.
Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que los daños alegados en la demanda se hacen derivar de la omisión atribuida a la Nación – Ministerio de Transporte y al INVÍAS, por falta de mantenimiento y señalización del corredor vial en el que ocurrió el accidente. En ese sentido, se observa que el INVIAS está legitimado en la causa por pasiva, porque es la entidad responsable de la vía (art. 19 de la Ley 105 de 1993)4.
De otra parte, respecto del Ministerio de Transporte, observa la Sala que de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 101 de 2000, (vigente para la época de los hechos), era el organismo encargado de formular y adoptar las políticas, planes generales, programas y proyectos en materia de tránsito, transporte y su infraestructura. Por lo tanto, al no haber intervenido de forma alguna en el presente caso, no tiene legitimación material en la causa en el presente asunto, tal como lo concluyó el Tribunal en la sentencia de primera instancia5. 4.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo6, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa 3 Para acreditar tal calidad se aportó certificado de traspaso del vehículo 019649 expedido por el Ministerio de Transporte al demandante y licencia de tránsito 134416 expedida por la Dirección General de Tránsito y Transporte (fl. 26-27, c. 1). 4 A folio 170 del cuaderno 1, reposa certificación del 29 de junio de 2006, emitida por el director territorial del INVÍAS – Regional Bolívar en la que indicó lo siguiente: “Atendiendo lo ordenado en el oficio 1420 del 20 de abril de 2006, me permito hacer la siguiente CERTIFICACIÓN: 1- Que la carretera Troncal de Occidente que comunica la ciudad de Sincelejo, Puerta de Hierro, El Carmen de Bolívar, San Jacinto, San Juan, Carreto, Calamar, es una carretera de carácter nacional de propiedad de la Nación – colombiana. 2- La conservación, mantenimiento y señalización le corresponde hacerlo al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS. 3- En la actualidad no se encuentra concesionada y su mantenimiento, conservación y señalización se ejecuta a través de la contratación pública, mediante contrato de obras que ejecutan particulares o empresas privadas”.
(se destaca). 5 En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 7 de marzo de 2012, exp. 22380, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 6 “Artículo 136. Modificado. L. 446/98, art. 44. Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la 12 Radicación número: 130012331000200201429 01 (57777) Actor: Germán Gómez Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otro Referencia: Acción de Reparación Directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
En el presente asunto, el daño se hace consistir en los perjuicios morales y materiales causados con la pérdida total del tractocamión de placas XLJ-079, de propiedad del señor Germán Gómez Rodríguez, ocurrida en un accidente de tránsito en el sector denominado Bajo de Oso, entre San Jacinto y El Carmen de Bolívar (Bolívar) el 19 de enero de 2001.
De modo que la parte actora contaba hasta el 20 de enero de 2003 para presentar la demanda, y comoquiera que esta se formuló el 15 de noviembre de 2002, se impone concluir que se ejerció dentro de la oportunidad prevista en la ley. Valga aclarar que la parte demandante presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 15 de noviembre de 2002 y al no existir ánimo conciliatorio se declaró fallida el 17 de enero de 2003 (fol. 269-293, c. ppal.). 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la destrucción del camión de propiedad del señor Germán Gómez Rodríguez, la cual se produjo como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 19 de enero de 2001, es imputable jurídica y fácticamente al Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, por haber incumplido sus deberes de mantenimiento y señalización de la vía en donde se presentó el siniestro.
Asimismo, corresponde a la Sala analizar si en el accidente de tránsito se configuró alguna causal eximente de responsabilidad - hecho de un tercero- o si la causa del siniestro vial era compartida entre los afectados y la falta de mantenimiento y de señalización de la vía a cargo del Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-. 6. Análisis de la Sala 6.1.
El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática del presente asunto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe estudiarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. 13 Radicación número: 130012331000200201429 01 (57777) Actor: Germán Gómez Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otro Referencia: Acción de Reparación Directa entrará a determinar la posibilidad de imputarla a la entidad demandada.
En el caso concreto, el daño alegado por el demandante es la pérdida total del tractocamión de su propiedad, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 19 de enero de 2001, en el que colisionó con otro vehículo. La Sala considera que no hay duda sobre la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que, para la época de los hechos que se aducen en la demanda, el señor Germán Gómez Rodríguez era el propietario del vehículo automotor de placas XLJ-079, según consta en el certificado de traspaso, expedido el 4 de julio de 2000, por el Ministerio de Transporte – Subsecretaría de Carga (fol. 27, c. 1).
Además, en el expediente reposa el Informe de accidente 0023, emitido por la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre, en el cual registraron el siniestro ocurrido el 19 de enero de 2001 al colisionar los vehículos identificados con placas MLB-003 y XLJ-079, este último de propiedad del demandante (fol. 33- 35, c. 4). Sobre los daños que alega el demandante en su vehículo, en diligencia de inspección judicial (fol. 50-60, c. 1)7, adelantada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Carmen de Bolívar, el 8 de mayo de 2002, los peritos designados establecieron lo siguiente: Según pudimos observar el día que se practicó la diligencia de inspección judicial, el estado general del vehículo: el mismo se encuentra totalmente destruido, incinerado, acerca de las condiciones en que se hallan todas y cada una de sus partes y accesorios, podemos manifestar que están destruidas.
( ) Por lo dicho en los puntos anteriores el vehículo es irrecuperable. ( ) Como el vehículo se destruyó totalmente no es viable ningún tipo de recuperación, por tanto, procede su avalúo de acuerdo con las características enunciadas en la pregunta primera, consideramos de conformidad con indagaciones realizadas y que tienen que ver con el costo comercial de algunos 7 Respecto a la valoración de esta prueba, debe decirse que el artículo 300 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Artículo 300.
Inspecciones judiciales y peritaciones. Con citación de la presunta contraparte o sin ella, podrá pedirse como prueba anticipada la práctica de inspección judicial sobre personas, lugares, cosas o documentos que hayan de ser materia de un proceso. Podrá pedirse dictamen de peritos, con o sin inspección judicial y con o sin citación de la parte contraria.
No obstante, cuando verse sobre libros y papeles de comercio, se requerirá previa notificación de la presunta contraparte. La petición se formulará ante el juez del lugar donde debe practicarse.” 14 Radicación número: 130012331000200201429 01 (57777) Actor: Germán Gómez Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otro Referencia: Acción de Reparación Directa vehículos de la misma marca y modelo de este, estimamos su avalúo en CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS (120’000.000) ( ) Lucro cesante de acuerdo a documentos enviados por el propietario del vehículo en referencia y certificado por contador público, el cual no presenta sanción disciplinaria de ningún tipo, el promedio mensual del vehículo era de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000).
Tomando como referencia el tiempo que ha transcurrido sin producir, arroja un total de quince (15) meses multiplicado por CINCO MILLONES ($5.000.000), se obtiene que, por lucro cesante ha dejado de percibir SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($75.000.000) ( ). En ese orden de ideas, el daño padecido por el señor Germán Gómez Rodríguez consistió en la destrucción total del tractocamión de placas XLJ-079 de su propiedad, como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 19 de enero de 2001. 6.2.
La imputación Establecido el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si los daños causados al demandante le resultan atribuibles o no al INVÍAS. Para el a quo pese a la intervención de un tercero (conductor del Chevrolet Monza) en la producción del daño, la razón del choque no es otra más que el hundimiento en la carretera, aunado a la falta de señalización sobre la existencia del mismo en la vía, de manera que, la falta de mantenimiento de la carretera, es el hecho realmente generador del daño. La parte demandante sostuvo que, además del mal estado de la vía por la existencia del hundimiento, había una total ausencia de señalización que indicara a los conductores la presencia de ese obstáculo.
Ahora bien, con el acervo probatorio que obra en el proceso se acreditó que el 19 de enero de 2001, a las 10:00 a.m., el vehículo marca Chevrolet de placas MLB- 003 chocó con el tractocamión, placas XLJ-079, en el kilómetro 70+380 mts de la ruta 2515. Lo anterior se demostró con el informe de accidente de tránsito 960023 de 19 de enero de 2001, suscrito por el agente Juan Carlos Marrugo Rodríguez, en el cual se indicó como lugar de los hechos: “Ruta 2515 km 70+380 MTS, tiempo normal”, clase de accidente: “choque”, características y condiciones de la vía: “curva, con bermas, 15 Radicación número: 130012331000200201429 01 (57777) Actor: Germán Gómez Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otro Referencia: Acción de Reparación Directa doble sentido, una calzada, dos carriles, asfalto, hundimientos, rizado, seca”, víctimas: “2 muertos - 3 heridos”.
En el ítem denominado “señales” se marcó “no adelantar” y “velocidad8”. En el espacio correspondiente a causas probables se consignó: “Vehículo 1. Violación cód. 116. Exceso de velocidad. Vehículo 2. Violación cód. 105 Adelantar en zona prohibida” y la versión del conductor del camión, quien manifestó: “voy por mi vía y apareció el otro a velocidad y se estrelló contra mí” (fl. 33-35, c. 4).
En el croquis se aprecia que el lugar donde ocurrió el accidente era una curva. Se puede advertir, igualmente, que el hundimiento estaba ubicado en la parte izquierda del carril, por donde se desplazaba el Chevrolet Monza. En el croquis no se estableció la dimensión del hundimiento -tamaño y profundidad- (fl. 35 c. 4). - En cuanto a los vehículos involucrados, se identificó el automóvil de placas MLB- 003, marca Chevrolet, modelo 1989, de propiedad del señor José Castaño Acosta, y conducido por él (fl. 33, c. 4).
Así mismo, el vehículo de placas XLJ-079, conducido por el señor Carlos Sánchez, del cual no se pudieron consignar más datos porque los documentos se quemaron junto con el vehículo. - En el informe del accidente también se observa el croquis, en el que se ilustró el siniestro de la siguiente manera (fl. 35, c. 4): 8 El informe no especifica cuál era la indicación respecto a la velocidad de la referida señal de tránsito. 16 Radicación número: 130012331000200201429 01 (57777) Actor: Germán Gómez Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otro Referencia: Acción de Reparación Directa - El 19 de enero de 2001, el agente de tránsito Juan Carlos Marrugo puso a disposición de la Fiscalía Local del Carmen de Bolívar al señor Carlos Enrique Sánchez Santamaría -conductor del camión-; ese mismo día se legalizó su captura por la posible comisión de delito de lesiones personales.
El 20 de enero siguiente se declaró abierta la instrucción y el referido señor fue escuchado en diligencia de indagatoria (fol. 13-15, c. 4), ante la Fiscalía Local 6 del Carmen de Bolívar quien manifestó: Preguntado: ¿diga el indagado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó su captura? Contestó: El día 19 de enero de 2001 aproximadamente a las 11:00 a.m. yo me desplazaba conduciendo en el tractocamión de placas XLJ-079, de El Carmen de Bolívar hacia Cartagena sector Mamonal, salí de Aguachica (Cesar) a las 3:30 A.M. habiendo recorrido 5 a 6 kilómetros aproximadamente al tomar una curva veo que un vehículo Monza de color rojo viene por el carril izquierdo es decir mi carril derecho, cuando se viene de frente hacia mí y colisiona, al colisionar perdí el control de mi mula, cayó a la alcantarilla y se volteó del lado derecho completamente, la mula quedó fuera del pavimento, entonces inmediatamente yo me recuperé del golpe me bajé de la mula por mis propios medios (…) Preguntado: Diga a qué velocidad venía usted y el Monza de color rojo? Contestó: A 45 kilómetros por hora promedio no sé a qué velocidad venía el Monza es indescriptible venía muy rápido.
Preguntado: ¿por qué motivos el Monza de color toma la curva por su carril izquierdo? Contestó: porque hay un desperfecto en la carretera por la vía de él Preguntado: ¿Diga el indagado que clase de señalización hay en el lugar de los hechos y si nos indica el desperfecto en la carretera en el cual usted debía esperar o debía esperar el otro carro? Contestó: No había ninguna señalización, ni tampoco ninguna medida de protección que indicara el desperfecto, ni nadie guiando a los carros.
Preguntado: ¿Diga el indagado si ya usted conocía de este daño en la carretera, en caso afirmativo, porque motivos ocurre entonces el accidente? Contestó: Sí la conocía, el accidente ocurre yo iba a una velocidad normal y el carro se me vino encima, yo trato de chocar contra el monte evitándolo, pero no pude (…). Preguntado: ¿Diga el indagado cómo se encontraban las condiciones climáticas y el estado de la carretera y con quién se desplazaba usted? Contestó: Yo iba solo, era un día despejado, no había llovido, la carretera estaba seca en mal estado por el desperfecto, la visibilidad estaba normal (…). - El 29 de septiembre de 2004, la Fiscalía 22 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena calificó el sumario (fol. 94-96, c. 4) y determinó: En este aspecto tenemos que la muerte del conductor y una de las pasajeras que se movilizaban en el vehículo Monza, se encuentra plenamente demostrada con el acta de inspección a los cadáveres como el protocolo de necropsia, sin que ello implique que la culpa o participación del homicidio fuera causa de la imprudencia falta de pericia, o imprudencia al manejar.
Por ende, el primer tópico, se encuentra plenamente demostrado significando que la muerte en accidente de tránsito está probada, pero no la responsabilidad o culpabilidad del conductor del camión, pues el conductor el vehículo Monza venía por el carril contrario para esquivar un hueco y este perdiera habilidad para recobrar el carril suyo, precipitándose a chocar contra la mula.
Resultado nefasto endilgado al occiso porque, además, le causó daño al tracto camión porque se volcó e incineró, más las lesiones personales que le causara al conductor. 17 Radicación número: 130012331000200201429 01 (57777) Actor: Germán Gómez Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otro Referencia: Acción de Reparación Directa La norma sustantiva penal protege el bien jurídico de la VIDA E INTEGRIDAD FÍSICA, lo que significa que el conductor del tracto camión no fue el responsable o posible partícipe de afectar ese VALOR CONSTITUCIONAL, sino de la falta de pericia y prudencia del conductor del Monza en retomar el carril y evitar la colisión con el camión que transitaba por su carril.
El segundo requisito es que exista CONFESIÓN O CUALQUIER OTRO MEDIO DE PRUEBA, esta segunda fase de las exigencias también se satisface por el material de pruebas en conjunto se valoran con certeza porque brindan pleno convencimiento sobre la existencia de manejar con imprudencia de parte del conductor del MONZA, quien fuera el causante del accidente y de la pérdida del camión por el golpe que recibiera y le causara el volcamiento e incineración. (…) Por lo anteriormente expuesto, se profiere RESOLUCIÓN DE PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN A FAVOR DE CARLOS ENRIQUE SÁNCHEZ SANTAMARÍA, por su posible participación en calidad de autor y en la modalidad CULPOSA, en la conducta punible de HOMICIDIO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO PORQUE LA CULPA NO FUE DEL IMPLICADO, sino del otro conductor.
Como testimonios solicitados por la parte demandante, el señor IVÁN ALEXANDER RIBÓN CASTILLO declaró ante el Tribunal Administrativo del Cesar (fol. 213-215, c.1), el 17 de julio de 2006, en cumplimiento del despacho comisorio ordenado por el Tribunal Administrativo de Bolívar: Yo soy abogado y laboro como secretario de la junta de calificación de invalidez del Magdalena y no tengo parentesco con las partes en el proceso de la referencia. PREGUNTADO: Ante el tribunal administrativo de Bolívar está cursando una demanda de reparación directa promovida por Germán Gómez Rodríguez tendiente a obtener las indemnizaciones como consecuencia de los daños y perjuicios sufridos en su vehículo al colisionar el vehículo Chevrolet Monza con el automotor tractocamión en hechos ocurridos el día 19 de enero de 2001, díganos si usted tiene conocimiento de los hechos, en caso afirmativo haga un relato sobre las circunstancias antecedentes y subsiguientes de los hechos ocurridos en el sitio Bajo de Oso comprensión municipal del Carmen de Bolívar.
CONTESTÓ: en el periodo comprendido desde diciembre del 2000 estaba realizando en el municipio de Nueva Granada un proyecto agrícola el cual me obligaba trasladarme cada 5 días desde Barranquilla hacia Nueva Granada y me tocaba coger la troncal entre la vía del Carmen de Bolívar hacia Plato y viceversa, el día 19 de enero de 2001 me consta que sucedió un accidente de tránsito donde el vehículo Monza tomó un hundimiento que había en la vía invadió el carril del tractocamión el cual ocasionó una gran explosión y hubo dos muertos, ese día hubo un gran trancón vehicular y recuerdo bien esa fecha porque llevaba en mi vehículo cría de pescado y me tocó esperar en el Carmen de Bolívar y hacerle cambios de agua.
El accidente de tránsito ocurrió porque esa vía tiene mala señalización o no existe quiero aclarar que no existía señalización en el lugar conocido como bajo de oso, en ese sitio han ocurrido varios accidentes porque la curva es muy cerrada y no hay ninguna señalización que diga que es una curva peligrosa y para esa época existía el peligro del hundimiento, adicionalmente los turistas cuando viene de Cartagena el trayecto de Cartagena hasta Bosconia lo hacen a gran velocidad a fin de que no les coja la neblina cuando llegan a Honda por eso esa carretera es conocida como la carretera de la muerte.
PREGUNTADO: sírvase decirnos si usted recuerda la hora del accidente y si se encontraba cerca del lugar de los hechos en caso afirmativo díganos a qué distancia se encontraba de los citados automotores CONTESTÓ: ese día salí de Barranquilla a las 7 de la mañana cuando pasé por El Carmen era entre las 10 y 11 de la mañana y el tráfico lo abrieron como a las 18 Radicación número: 130012331000200201429 01 (57777) Actor: Germán Gómez Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otro Referencia: Acción de Reparación Directa 3 de la tarde, cuando pasé el vehículo Monza ya lo habían levantado y el camión todavía estaba humeando el lugar de los hechos es una curva en forma de s, la visibilidad era buena, estaba en verano, el peligro era la carretera para el que no supiera y no hacían más de 10 días que se había estrellado un bus con una tractomula los accidentes son frecuentes y todavía lo son frecuentes (…).
(Se destaca) - El señor Humberto Ribero Tobón declaró ante el Tribunal Administrativo de Santander (fol. 361-365, c.3), el 16 de agosto de 2006, en cumplimiento del despacho comisorio ordenado por el Tribunal Administrativo de Bolívar: PREGUNTADO: Sírvase informar al despacho si tiene conocimiento de porqué está rindiendo este testimonio, en caso positivo, explique CONTESTÓ: si, como representante legal de la empresa ARGOTRANS LTDA., tengo conocimiento del accidente donde estuvo involucrada la tracto mula del sr. Germán Gómez y además estuve presente en el sitio del accidente porque fui uno de los afectados pues el producto que llevaba la tracto mula era un despacho que realizaba nuestra empresa desde la ciudad de Barrancabermeja ECOPETROL hasta Cartagena a la planta de EXXON COLOMBIANA (actualmente Exxon Mobil).
A la altura o cerca al Carmen de Bolívar un vehículo Monza que se desplazaba de Cartagena hacia Medellín colisionó con la tractomula afectándole el tren delantero por lo cual la tracto mula perdió el control y coincidencialmente había una alcantarilla a la cual cayó, se volcó y por una de las claraboyas que tiene el tanque se derramó Xileno el cual cayó al exhosto de la tracto mula y se incendió, lo cual produjo la pérdida total del Xileno y la destrucción total de la tractomula que quedó calcinada totalmente.
Debo anotar que este accidente ocurrió por el mal estado de la vía ya que existía en el momento del accidente un bache que hizo que el automóvil Monza perdiera el control y se estrellara contra la tractomula con los resultados mencionados anteriormente. Explico: el Monza se dirigía en el sentido norte sur es decir Cartagena Medellín, cuando el conductor del automóvil vio seguramente al mismo tiempo el bache y la tracto mula frenó instintivamente su vehículo porque allí vi claramente las muestras de las llantas en el pavimento, cuando el vehículo cae al bache este se golpea por la parte del cárter del carro porque estos carros son muy bajitos lo que conllevó a que ayudara a perder el control de su vehículo estrellándose contra la tracto mula, por lo tanto yo no creo por la experiencia que tengo que haya sido falta de pericia del conductor del automóvil Monza sino fundamentalmente que perdió el control del vehículo al intempestivamente encontrarse con el bache en la vía y además encontrarse con la tracto mula que venía por el carril donde debía transitar, yo para verificar esto fui al sitio del accidente con un vehículo Monza FDH911 de mi propiedad con similares características al del accidentado y pude comprobar que al pasar por el bache roza o golpea contra el cárter esto es lo que me permitió concluir que el accidente se debió fundamentalmente al mal estado de la vía, hay que sumarle a esto que en este momento no existía ninguna señal de prevención para que los conductores disminuyeran la velocidad al pasar por ese sitio o lo hicieran tomando las debidas precauciones para evitar accidentes como este, debo aclarar en honor a la verdad que en ese sitio no fue el único accidente, por información de la misma policía del Carmen de Bolívar y de los habitantes del sector me enteré que accidentes en ese sitio eran bastante frecuentes y básicamente debido a que no existían señales de prevención entiendo que actualmente hasta hace aproximadamente tres meses fue arreglado ese tramo de la vía (…).
(Se destaca) Ahora bien, en el marco de este proceso contencioso administrativo se escuchó el testimonio del señor Eduardo Gómez Sarmiento, sobrino del hoy demandante y de la señora Fanny Reyes Villalba (esposa del demandante). 19 Radicación número: 130012331000200201429 01 (57777) Actor: Germán Gómez Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Si bien el ordenamiento jurídico trata como sospechosas para declarar las personas que, en criterio del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas9, el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica10.
En ese orden de ideas, la Sala analizará lo dicho por estos deponentes de forma más estricta y contrastará sus afirmaciones con los demás medios de prueba obrantes en el expediente. Frente a la falla del servicio alegada en la demanda, el señor Eduardo Gómez Sarmiento manifestó ante el Tribunal Administrativo de Santander, lo siguiente (fol. 366-371, c.3): PREGUNTADO: Sírvase informar al despacho si tiene conocimiento de porqué está rindiendo este testimonio, en caso positivo, explique CONTESTÓ: si, por el accidente que ocurrió con el tractocamión de Germán Gómez.
PREGUNTADO: ¿Coméntele al Despacho si conoce usted al señor Germán Gómez Rodríguez, de ser afirmativa su respuesta desde cuándo y por qué razón? CONTESTÓ: Lo conozco de toda la vida, él es familiar, es mi tío, aparte de eso viví unos años cerca de la residencia de él. EN ESTE ESTADO DE LA DILIGENCIA SE LE CONCEDE LA PALABRA AL DR. OSCAR HUMBERTO GÓMEZ GÓMEZ PARA QUE FORMULE INTERROGATORIO.
PREGUNTADO: Usted ha dicho que el motivo de su declaración es el accidente sufrido por el tractocamión del Sr. Germán Gómez. Sírvase relatarle al Tribunal todo cuanto sepa y le conste acerca de ese accidente y de los perjuicios que padeció el señor Germán Gómez a consecuencia del mismo. CONTESTÓ: Primero que todo al momento del accidente vivía en el Diamante II en el mismo barrio de GERMÁN por esta razón me enteré en el mismo momento en que ocurrió el accidente, llegamos al sitio para constatar los hechos mismos, percibir de primera mano el estado en que se encontraba el vehículo que aparte de estar prácticamente destruido en su totalidad nos encontramos con que algunas de las piezas del mismo habían sido saqueadas, también lo acompañé en todas sus dificultades tanto económicas como de tipo moral.
(…) PREGUNTADO: Usted manifiesta que acompañó a Germán Gómez al sitio del accidente recién este había ocurrido. Descríbanos el lugar del accidente y si pudieron precisar la manera cómo este sucedió y la causa del mismo. CONTESTÓ: Al sitio del accidente llegamos cuando el vehículo se encontraba en el sitio observando como primera medida la ausencia de señales preventivas.
El sitio exacto del accidente presentaba una depresión en la calzada razón por la cual el automóvil con el cual colisionó la mula debió invadir el carril contrario obligando a la mula a salirse de la vía y como observación notamos que salvo esa falla en el pavimento o en la calzada toda la vía se encontraba en buen estado lo que impedía advertir que en esta zona se encontraba un defecto en la calzada.
PREGUNTADO: Sírvase precisar cómo encontraron ustedes la tractomula, es decir, en cuanto a su ubicación y el estado en que se encontraba cuando arribaron al sitio del accidente. CONTESTÓ: Al momento de llegar la mula se 9 En los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil: “Testigos sospechosos. Son sospechosos para declarar las personas que, en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón, exp. 36932. 20 Radicación número: 130012331000200201429 01 (57777) Actor: Germán Gómez Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otro Referencia: Acción de Reparación Directa encontraba volcada incinerándose casi en su totalidad, producto del accidente y de la combustión de los productos que transportaba, debido al tiempo prolongado de la combustión la gran mayoría de partes presentaban inicio de fusión impidiendo poder recuperarse cualquiera de las partes tanto en la cabina como en la carrocería. PREGUNTADO: ¿En qué lado de la calzada se encontraba la depresión mencionada por usted y si la misma se hallaba advertida con anterioridad por alguna señal de tránsito? CONTESTÓ: La mula transitaba por el sector derecho hacia donde se volcó y por la parte izquierda se encontraba la depresión. Recorriendo todo el sector no pudimos advertir en ninguno de los dos sentidos ninguna clase de señal preventiva ni advertencia de la falla en mención. (…).
(Se destaca) Por su parte, la señora Fanny Reyes Villalba manifestó ante el Tribunal Administrativo de Santander (fol. 372-384, c.3), lo siguiente: (…) PREGUNTADO: Sírvase informar al despacho si tiene conocimiento de porqué está rindiendo este testimonio, en caso positivo, explique por qué CONTESTÓ: si tengo conocimiento del testimonio que voy a rendir y se trata del accidente de tránsito ocurrido entre El Carmen de Bolívar y San Jacinto en el que estuvo involucrado el tracto camión de propiedad de mi esposo Germán Gómez Rodríguez.
EN ESTE ESTADO DE LA DILIGENCIA SE LE CONCEDE LA PALABRA AL DR. OSCAR HUMBERTO GÓMEZ GÓMEZ PARA QUE FORMULE INTERROGATORIO. PREGUNTADO: Usted ha dicho que el motivo de su declaración es el accidente sufrido por el tractocamión del Sr. Germán Gómez. Sírvase relatarle al Tribunal todo cuanto sepa y le conste acerca de ese accidente y de los perjuicios que padeció el señor Germán Gómez a consecuencia del mismo.
CONTESTÓ: El 19 de enero del año 2001 me encontraba trabajando en la Fiscalía local de Puerto Berrio en horas de la tarde recibí una llamada en la que me informaba del accidente ocurrido en el Carmen de Bolívar y San Jacinto, no me dieron más explicaciones como se trataba de un viernes a las seis de la tarde como siempre me vine para Bucaramanga lugar donde tengo mi hogar, mi esposo Germán me dijo que desconocía realmente que había ocurrido pero que le informaron que CARLOS el conductor del tracto camión estaba detenido y que había ocurrido una muerte, por esta razón madrugamos con dirección al Carmen de Bolívar, la policía nos comentó que CARLOS estaba en la Fiscalía rindiendo diligencia de indagatoria (…) nos fuimos al lugar donde habían ocurrido los hechos, al llegar al sitio observé el tractocamión volcado y todavía humeante la cabina, el cabezote del tractocamión hecho cenizas, el tanque estaba hueco, mi esposo GERMÁN le tocó conseguir una persona para que trasladara la chatarra que había quedado a algún lugar, al sitio llegó un señor que no recuerdo el nombre ofreciendo el servicio de grúa, mi esposo negoció con él el valor del trabajo manifestando que le cobraba quinientos mil pesos y que la trasladaría a la estación de servicios de Terpel, no me di cuenta en realidad exactamente cómo terminó ese negocio pero lo cierto es que vi que llegó el vehículo que se iba a llevar el tractocamión, mientras tanto me puse a mirar el lugar de los hechos, el sitio donde ocurrieron es muy peligroso porque la vía el carril que le correspondía al tractocamión era un ascenso no era plano era una curva muy pronunciada, también me di cuenta que cerca al lugar donde quedó la tractomula habían una huellas de frenada que correspondía a las llantas del tractocamión las que estaban paralelas al eje vial de aproximadamente de un metro de longitud con dirección, después de estar paralelas al eje vial, se dirigían al lugar donde quedó la tractomula ésta huella no era muy acentuada sin embargo se podía colegir de la forma sorpresiva en que dirigió CARLOS la tractomula a su derecha se ve que fue un movimiento intempestivo luego me puse a mirar que señales de tránsito existían en el lugar y no había ninguna, igualmente sobre todo el carril que le correspondían a los del vehículo Monza se encontraba en mal estado ya que al inicio de la curva había un hundimiento grande, profundo y continuaban otros hundimientos menos profundos y luego un rizado, como había leído el periódico EL UNIVERSAL y por lo que vi en el lugar de los hechos de una vez establecí 21 Radicación número: 130012331000200201429 01 (57777) Actor: Germán Gómez Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otro Referencia: Acción de Reparación Directa que el accidente había ocurrido por el mal estado de la vía especialmente por el carril por donde se desplazaban los del vehículo Monza quienes se acercaban al Carmen de Bolívar provenientes de Cartagena me paré en el sitio donde estaba el hundimiento y me di cuenta que antes de esta curva la vía es recta por lo general la vía a la Costa es recta pero desafortunadamente los del Monza recorrieron la recta y se encontraron intempestivamente con el hundimiento.
Seguí caminando la recta y me di cuenta que para los del Monza era casi imposible advertir de la curva a la que se aproximaban y mucho menos de la presencia del hundimiento y del rizado y el mal estado de la vía, mientras estuve en el sitio me di cuenta que los buses grandes y las tracto mulas que venían de Cartagena no cogían su correspondiente derecho ellos invadían el carril contrario con el fin de evitar este hundimiento, luego me senté al margen izquierdo de la carretera en un borde que del Carmen de Bolívar se dirige a Cartagena y me di cuenta de cómo los vehículos cuando llegaban al hundimiento se desestabilizaban me di cuenta de que estaba sentada en un lugar muy peligroso porque los vehículos trataban de salirse de la vía (…) el domingo madrugamos otra vez hacia Bucaramanga y le puse mucha atención a la vía y me di cuenta que se San Jacinto al Carmen de Bolívar cerca al lugar de los hechos no había ninguna señalización que advirtiera primero que todo el descenso que empezaba precisamente como dos metros antes del inicio de la curva un descenso muy pronunciado igualmente no había ninguna señal que advirtiera de la curva tan peligrosa que existía en ese sitio donde ocurrió el accidente antes de llegar al accidente es una vía recta y no se advertía de la curva cuando uno llega a la curva es de sorpresa que se encuentra con esa situación ahí comprendí que el accidente se dio en primer lugar por el hundimiento y este hundimiento no se puede apreciar ni la curva antes de llegar al sitio porque como se trata de una carretera recta parecía que seguía recta porque como ya dije era un descenso y si uno va por el margen derecho de la carretera que de Cartagena conduce al Carmen de Bolívar antes de llegar al sitio del siniestro por tratarse de la recta en comento no se puede advertir con facilidad la curva y mucho menos el hundimiento grande que existía en ese lugar (…).
(Se destaca) No se deja de lado la sospecha que le cabe a estas declaraciones, por las razones explicadas atrás; no obstante, no hay lugar a dudar de ellas, en la medida en que son coincidentes con el contenido de otros medios de convencimiento obrantes en el plenario, respecto a la existencia del hundimiento en la vía, lo que le brinda plena credibilidad, esto es: i) con el informe del accidente de tránsito en el que se dejó plasmado que en la vía existía un hundimiento; ii) el testimonio rendido por el señor Iván Alexander Ribón Castillo quien aseguró que transitaba regularmente por esa vía, inclusive el día del accidente y que efectivamente en la misma se encontraba el hundimiento; iii) la versión del conductor del camión, rendida durante la diligencia de indagatoria, dentro de la investigación penal adelantada en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio, en la que señaló que había un desperfecto” en la calzada por la que transitaba el Chevrolet Monza.
De los anteriores testimonios, la Sala encuentra que los deponentes no presenciaron el accidente, sino que asistieron al lugar con posterioridad a la ocurrencia del mismo y, si bien dan cuenta del hundimiento de la vía, llegan a conclusiones subjetivas sobre la causa del siniestro, sin aportar elementos objetivos que permitan determinar que efectivamente este se debió al hundimiento y no a la 22 Radicación número: 130012331000200201429 01 (57777) Actor: Germán Gómez Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otro Referencia: Acción de Reparación Directa imprudencia del conductor del Chevrolet Monza, quien omitió las señales de “no adelantar” y “velocidad”, las cuales, según el informe de accidente, si se encontraban en la vía. - Certificación del 18 de mayo de 2006, emitida por el Administrador de la Estación de servicio Gambotico, en la que informó que el tractocamión de placas XLJ-079 de propiedad del señor Germán Gómez Rodríguez, se incendió el 19 de enero de 2001 y que se encuentra allí desde el 20 de enero del mismo año (fol. 138, c.1). - Como prueba trasladada se aportó copia del proceso reparación directa 2001- 01861-00, adelantado por la señora María Lucía Mesa Escobar y otros, contra el INVÍAS y otros, por el accidente de tránsito ocurrido el 19 de enero de 2001, en el que falleció el señor José de Jesús Castaño Acosta y la señora Ligia del Socorro Castaño Mesa, ocupantes del Chevrolet Monza de placas MJL-003 que colisionó con el tractocamión del ahora demandante (Cuadernos 5 y 6)11. - Inspección judicial con intervención de peritos, practicada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, con citación y audiencia del Ministerio de Transporte y el INVÍAS, sobre los daños padecidos en el vehículo de placas XLJ-079 de propiedad del demandante (fol. 28-60, c. 1).
Esta Sección tiene definido que en los casos en que se imputa a las autoridades la omisión en el cumplimiento de sus deberes, es preciso identificar los preceptos de orden constitucional, legal y reglamentario, así como los pronunciamientos judiciales, que hubieran precisado el alcance de sus obligaciones. Una vez determinado el contenido obligacional a cargo de la entidad pública en el caso concreto, “debe proceder a establecer si el sujeto accionado defraudó las expectativas de actuación que se desprendían del que constituye su rol, de este modo configurado”12. 11 En el referido proceso, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, el 16 de diciembre de 2020, profirió sentencia de segunda instancia, en la que revocó la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y negó las pretensiones de la demanda, por encontrar configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, ya que, a su juicio, “la conducta de José de Jesús Castaño Acosta violó el deber objetivo de cuidado, pues no tuvo una actitud de mínima diligencia sobre su propia vida y la de las personas que transportaba, pues debió prever que desatender la señal preventiva de ‘no adelantar’ era una maniobra que podía generar un accidente, como de hecho ocurrió. No se probó que hubiera circunstancias que le impidieran prever este hecho, pues la vía no solo contaba con señales preventivas, sino que el accidente ocurrió a las 10:00 a.m. y la vía estaba seca, de ahí que no hubo factores que le imposibilitaran al conductor tener buena visibilidad de las señales de tránsito y de las condiciones y características de la curva, según las circunstancias climáticas y de iluminación probadas.
Ante la situación creada por José de Jesús Castaño Acosta, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la parte demandada”. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 25 de agosto de 2011, Exp. 17613. 23 Radicación número: 130012331000200201429 01 (57777) Actor: Germán Gómez Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otro Referencia: Acción de Reparación Directa En atención a lo anterior, la Sección Tercera ha desarrollado un marco jurisprudencial del análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de mantenimiento vial.
Ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la simple falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad13.
La demostración de la existencia de un obstáculo en una vía -en este caso, un hundimiento- no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la malla vial.
El análisis de los elementos de convicción que obran en el proceso, permite a la Sala concluir que el accidente se produjo porque el señor José de Jesús Castaño Acosta, conductor del Chevrolet Monza, imprudentemente invadió el carril contrario y colisionó de frente con el camión conducido por el señor Carlos Enrique Sánchez Santamaría, quien, trató de esquivarlo, pero no pudo hacerlo, debido a su proximidad, velocidad e inminencia. La anterior situación es corroborada por el agente de policía que levantó el informe de accidente de tránsito, el cual consideró que la causa probable del accidente de 13 Criterio reiterado por la Subsección en Sentencia de 21 de septiembre de 2016, Exp. 42492. 24 Radicación número: 130012331000200201429 01 (57777) Actor: Germán Gómez Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otro Referencia: Acción de Reparación Directa tránsito fue que el Chevrolet Monza adelantó en zona prohibida; la versión del conductor del camión, quien manifestó: “voy por mi vía y apareció el otro a velocidad y se estrelló contra mí” y por la Fiscalía 22 Seccional delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena, quién determinó que la falta de pericia y prudencia del conductor del Chevrolet Monza le impidió retomar el carril y evitar la colisión con el camión. Por tanto, se insiste, a juicio de esta Sala, la causa eficiente del accidente fue la imprudencia del señor José de Jesús Castaño Acosta, conductor del Chevrolet Monza, pues el siniestro se produjo cuando invadió el carril contrario, en una curva, en la que estaba prohibido adelantar, lo que lo llevó a colisionar de frente con el camión conducido por el señor Carlos Enrique Sánchez Santamaría; luego, en este caso, únicamente el referido señor Castaño Acosta se encontraba en la posibilidad efectiva de evitar el proceso causal del accidente.
La conducta imprudente del señor José de Jesús, en el sentido de invadir el carril contrario de manera intempestiva y conducir, evidentemente, a una alta velocidad - teniendo en cuenta lo afirmado por el conductor del camión quién al ser interrogado por la velocidad a la que conducía el otro vehículo afirmó: “no sé a qué velocidad venía el Monza es indescriptible venía muy rápido”- generó la colisión con el camión que se desplazaba en sentido contrario.
Probablemente, de haber acatado las señales de “velocidad” y “no adelantar”, hubiese logrado advertir a tiempo el hundimiento en la vía y detener su vehículo o reducir la velocidad, para pasar por allí de una forma segura y sin necesidad de invadir el carril contrario. Aunado a lo anterior, tampoco se le podía exigir al conductor del camión, que maniobrara correctamente su vehículo, toda vez que la conducta sorpresiva no permitía prever la infracción. En este contexto, para la Sala es manifiesto que aun cuando de las pruebas se deduce que en la carretera donde ocurrió el siniestro existía un hundimiento, no se demostró que esa circunstancia hubiera determinado la producción del daño, en atención a que, en primer lugar no se establecieron las características del referido desperfecto de la vía y, en segundo lugar, el accidente de tránsito se produjo por la imprudencia del señor José de Jesús Castaño, quien se salió de su carril e invadió el contrario, y colisionó con el camión, conducta que de no haberse realizado no se hubiera presentado la colisión y el señor Sánchez Santamaría hubiera continuado su recorrido normalmente. 25 Radicación número: 130012331000200201429 01 (57777) Actor: Germán Gómez Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otro Referencia: Acción de Reparación Directa En tales condiciones, debe concluirse que no le asiste responsabilidad al Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- por la destrucción del camión de propiedad del demandante, por lo que se debe revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, por la configuración de la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, pues de no haber mediado la reprochable conducta del conductor del Chevrolet Monza el accidente de tránsito no se hubiera producido. 7.
Costas El tribunal condenó a la demandada al pago de costas y gastos procesales en los que incurrió el demandante, para lo cual afirmó que, si bien los mismos no son derivados directos del hecho dañoso, si debían ser reconocidos en esa instancia. Sin embargo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, aplicable al caso concreto, establece que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a su imposición y por lo tanto se revocará este punto de la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA REVOCAR la sentencia del 24 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, la cual quedará así:
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas de conformidad con la parte motiva.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la 26 Radicación número: 130012331000200201429 01 (57777) Actor: Germán Gómez Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otro Referencia: Acción de Reparación Directa integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado Electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF