CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04583-01 Referencia: Acción de tutela Actora: ANDREA NATALIA HENAO VALENCIA TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE LA SUBSIDIARIEDAD PUESTO QUE LA PARTE ACTORA CONTABA CON OTRO MECANISMO DE DEFENSA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: TRABAJO, ACCESO AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS PÚBLICOS, IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 4 de septiembre de 2025, mediante la cual la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES 1 En adelante Sección Cuarta. 2 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-04583-01 Actora: ANDREA NATALIA HENAO VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.1.- La Solicitud La señora ANDREA NATALIA HENAO VALENCIA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, a la igualdad, al debido proceso y a los principios del mérito, transparencia y confianza legítima, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA2, al expedir las resoluciones núms. 021 de 12 de junio y 035 de 23 de julio de 2025, mediante las cuales su titular nombró como escribiente al señor ALEXANDER ARDILA PEDRAZA y resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión inicial.
I.2.- Hechos Señaló que el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL QUINDÍO3-, a través del Acuerdo núm. CSJQUA17-428 de 2017, convocó a concurso de méritos para la conformación del registro 2 En adelante Juzgado. 3 En adelante Consejo Seccional 3 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-04583-01 Actora: ANDREA NATALIA HENAO VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co seccional de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de tribunal, juzgados y centros de servicios.
Refirió que se inscribió en el mencionado concurso de méritos para ocupar el cargo de escribiente de Juzgado del Circuito del Distrito Judicial en Armenia, en el que aprobó satisfactoriamente la prueba con un puntaje de 881.51 puntos. Indicó que mediante Resolución núm. CSJQUR21-141 de 21 de mayo de 2021, el CONSEJO SELECCIONAL conformó la lista de elegibles en orden descendiente de puntajes, ocupando el sexto lugar con 665.49 puntos.
Señaló que mediante Resolución núm. CSJQUR25-113 de 27 de marzo de 2025, se actualizó la inscripción en el registro seccional de elegibles por reclasificación, en la que obtuvo 718.27 puntos, y mediante Acuerdo núm. CSJQUA25-16 de 19 de marzo de 2025, se conformó la lista de elegibles para proveer exclusivamente el cargo de escribiente nominado del JUZGADO, en el que ocupó el primer lugar. 4 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-04583-01 Actora: ANDREA NATALIA HENAO VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Arguyó que mediante Resolución núm. 021 de 12 de junio de 2025, el titular del JUZGADO nombró como escribiente en propiedad al señor ALEXANDER ARDILA PEDRAZA, por concepto favorable de traslado.
Manifestó que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable mediante Resolución núm. 035 de 23 de julio de 2025. I.3. Fundamentos de derecho Sostuvo que el JUZGADO desconoció de manera directa su derecho de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos al nombrar al señor ALEXANDER ARDILA PREDAZA.
Aseveró que los actos administrativos censurados fueron expedidos en contravía de los principios de mérito y confianza legítima. Indicó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta ser un mecanismo judicial idóneo ni eficaz para impedir el perjuicio irremediable que se le está ocasionando a sus 5 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-04583-01 Actora: ANDREA NATALIA HENAO VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos con el nombramiento del señor ALEXANDER ARDILA PREDAZA.
I.4.- Pretensiones La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] 1. Tutelar mis derechos fundamentales de acceso al trabajo, acceso a cargos públicos, el ingreso a la carrera administrativa, el mérito, transparencia, confianza legitima, igualdad, debido proceso, fines del estado, principios, valores y objetivos que inspiran la Constitución y el Estado colombiano, principios de la función pública. 2.
Dejar sin efectos las resoluciones 021 y 035 de 2025 expedidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia. 3. Ordenar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, nombre en propiedad a Andrea Natalia Henao Valencia con c.c. 1.097.401.700 de Calarcá, como escribiente nominado de Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, conforme al principio del mérito y de confianza legitima, al encontrarse en primer lugar de la lista de elegibles y cumplir los requisitos objetivos para el cargo. 4.
Las demás derechos fundamentales y legales que considere el Honorable Despacho para proteger mis derechos […]”. (Sic en toda la cita). I.5. Defensa I.5.1.- El JUZGADO solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo de la referencia por falta del requisito general de la subsidiariedad, toda vez que la accionante cuenta con un mecanismo 6 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-04583-01 Actora: ANDREA NATALIA HENAO VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co idóneo y efectivo para proteger sus derechos fundamentales como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como la posibilidad de solicitar al juez ordinario la adopción de medidas cautelares.
Sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, habida cuenta que el acto de nombramiento del señor ALEXANDER ARDILA PEDRAZA fue expedido teniendo en cuenta las disposiciones legales aplicables al caso concreto y la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado4 y la Corte Constitucional en las sentencias C-295 de 23 de abril de 2002, T-488 de 20 de mayo de 2004 y T-159 de 9 de marzo de 2017, en las que han señalado que la labor del nominador cuando concurren para un nombramiento la lista de elegibles y solicitudes de traslado, es realizar un análisis objetivo teniendo como soporte las hojas de vida de los aspirantes.
Refirió que en el primer registro el señor ARDILA PEDRAZA alcanzó una puntuación de 678.96, mientras que la de la accionante fue inferior con 655.49. 4 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Cuarta. M.P. Wilson Ramos Girón sentencia de 18 de abril de 2024, expediente identificado con el número único de radicación 2024- 00004-01. 7 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-04583-01 Actora: ANDREA NATALIA HENAO VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.2.- El CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL QUINDÍO sostuvo que en cuanto a la inconformidad planteada en la presente solicitud de amparo, no tiene competencia alguna, pues los reparos recaen sobre el JUZGADO.
I.5.3.- La UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional ya que no le asiste legitimación en la causa por pasiva, dado que las pretensiones e inconformidades alegadas por la actora se dirigen a cuestionar las decisiones adoptadas por la nominadora del JUZGADO. I.6.- Intervinientes I.6.1.- El señor ALEXANDER ARDILA PEDRAZA indicó que es víctima del conflicto armado, padre cabeza de familia y responsable económicamente de su madre, esposa e hija.
Solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela de la referencia, puesto que carece del requisito de subsidiariedad ya que existen otros medios de defensa judicial, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 8 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-04583-01 Actora: ANDREA NATALIA HENAO VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.2.- Los señores ANDRÉS HUMBERTO OROZCO HURTADO, PAOLA ANDREA CASTAÑO ARENAS, DIANA LUCÍA CASTRILLÓN MARTÍNEZ y GERMÁN LÓPEZ MEJÍA, a pesar de ser debidamente notificados, guardaron silencio.
II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN CUARTA mediante sentencia de 4 de septiembre de 2025, declaró improcedente el amparo el amparo deprecado al considerar que no se encontró satisfecho el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la actora cuenta con un mecanismo idóneo y efectivo para proteger sus derechos fundamentales como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los actos administrativos en discusión. Indicó que no se advierte la existencia de algún perjuicio irremediable en el asunto que amerite la intervención del juez constitucional, puesto que la accionante continua en la lista de elegibles, por lo tanto, su nombramiento puede hacerse efectivo en cualquier momento en otro despacho judicial. 9 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-04583-01 Actora: ANDREA NATALIA HENAO VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN CUARTA manifestando su desacuerdo, pues, a su juicio, lo resuelto no se ajusta a lo establecido por la jurisprudencia que ha establecido que la acción de tutela procede cuando existe otro medio de defensa judicial pero este no resulte eficaz para defender los derechos fundamentales alegados.
Aseveró que la acción de tutela es procedente, por cuanto el estudio de legalidad de los actos administrativos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta ser un mecanismo judicial idóneo ni eficaz para impedir el perjuicio irremediable que se le está ocasionando. Manifestó que se está desconociendo lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-295 de 23 de abril de 2002, T-488 de 20 de mayo de 2004, T-947 de 16 de noviembre de 2012, T-059 de 14 de febrero de 2019 y T-443 de 5 de diciembre de 2022, respecto al nombramiento de personas que han participado en un concurso de méritos y ocupan el primer lugar en la lista de elegibles. 10 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-04583-01 Actora: ANDREA NATALIA HENAO VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Cuestión previa La Sala advierte que la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: 11 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-04583-01 Actora: ANDREA NATALIA HENAO VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). 12 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-04583-01 Actora: ANDREA NATALIA HENAO VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comoquiera que la acción de tutela de la referencia está dirigida, entre otros, contra la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, su vinculación se dio como parte accionada, razón por la que la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto 13 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-04583-01 Actora: ANDREA NATALIA HENAO VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se dejen sin efecto las resoluciones núm. 021 de 12 de junio y 035 de 23 de julio de 2025, proferidas el JUZGADO, mediante las cuales su titular nombró en propiedad en el cargo de escribiente al señor ALEXANDER ARDILA PEDRAZA y resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión inicial.
Los disensos de la actora radican en que la autoridad judicial accionada desconoció de manera directa su derecho de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos al nombrar al señor ALEXANDER ARDILA PREDAZA. Aseveró que los actos administrativos censurados se encuentran motivados, en contravía de los principios de mérito y confianza legítima.
Indicó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta ser un mecanismo judicial idóneo ni eficaz para impedir el perjuicio irremediable que se le está ocasionando a sus derechos con el nombramiento del señor ALEXANDER ARDILA PREDAZA. 14 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-04583-01 Actora: ANDREA NATALIA HENAO VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN CUARTA que, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se acreditó el requisito de la subsidiariedad.
Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, manifestando su desacuerdo con la motivación de la decisión, pues, a su juicio, no se ajusta a lo establecido por la jurisprudencia que ha indicado que la acción de tutela procede cuando existe otro método de defensa judicial pero este no resulte eficaz para defender los derechos fundamentales vulnerados.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y, de ser así, se establecerá si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales deprecados. 15 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-04583-01 Actora: ANDREA NATALIA HENAO VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, se examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en especial, el requisito de la subsidiariedad.
De la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de subsidiariedad El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto).
Lo anterior significa, que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos. 16 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-04583-01 Actora: ANDREA NATALIA HENAO VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador.
No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el juez constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»5 (Subrayas y negrillas fuera del texto).
Precisado lo anterior, la Sala evidencia que las inconformidades planteadas por la actora en este trámite constitucional recaen en que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales, al nombrar en propiedad al señor ARDILA PEDRAZA. 5 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor Jorge Iván Palacio Palacio. 17 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-04583-01 Actora: ANDREA NATALIA HENAO VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que, como bien lo señaló el a quo la presente acción de tutela es improcedente por carencia del requisito de subsidiariedad, en la medida en que el JUZGADO nombro en propiedad en el cargo de escribiente al señor ARDILA PEDRAZA a través de las resoluciones núms. 021 de 12 de junio y 035 de 23 de julio de 2025, -este último que resolvió el recurso de reposición-, los cuales son susceptibles de ser controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo en el cual puede solicitar la adopción de medidas cautelares incluso de urgencia conforme con los artículos 229 y subsiguientes del CPACA.
Al respecto cabe anotar que, en relación con la improcedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos puesto que cuenta con otros medios de control que posibilitan el empleo de medidas cautelares, en sentencia de 5 de marzo de 20146, esta Sala reiteró la posición sobre el tema y señaló lo siguiente: “[…] «i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de marzo de 2014, CP Alfonso Vargas Rincón, número único de radicación 2013-06871-01 18 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-04583-01 Actora: ANDREA NATALIA HENAO VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo[…]” Significa lo anterior que la aquí accionante cuenta con un medio de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual puede discutir la legalidad de los actos administrativos en cuestión, en el que, además, podrá solicitar medidas cautelares.
Finalmente, con el fin de analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Sala se remite a lo dispuesto por la Corte Constitucional7 que, frente al tema, ha sostenido lo siguiente: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 19 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-04583-01 Actora: ANDREA NATALIA HENAO VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable […]”.
De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia, máxime si se tiene en cuenta que tampoco se alegó su configuración. En ese sentido, la Sala itera que la presente acción de tutela es improcedente por no cumplir el requisito general de la subsidiariedad, toda vez que la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual puede cuestionar la legalidad de los actos administrativos.
En consecuencia, se confirmará la decisión del a quo, que declaró improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá 20 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-04583-01 Actora: ANDREA NATALIA HENAO VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 21 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-04583-01 Actora: ANDREA NATALIA HENAO VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de octubre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.