CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-25-000-2023-00172-00 (2106-2023) Demandante: Mauricio Adolfo Rodríguez Velásquez Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Pruebas a aplicar en proceso de selección Decisión: Remite por competencia. Ley 2080 de 2021 Encontrándose el proceso para resolver la admisión de la demanda, se advierte que esta Corporación carece de competencia para conocerlo, por las razones que a continuación se exponen.
I.
ANTECEDENTES El 2 de marzo de 2023, el señor Mauricio Adolfo Rodríguez Velásquez, quien actúa a nombre propio, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el objeto que se concedieran las siguientes pretensiones: “1.
Que se declare la Nulidad de las tablas No. 6, 8, 10, 12 y 14. Del capítulo V DEL ACUERDO No. CNT2022AC000008 29 DE DICIEMBRE DE 2022 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN -, Proceso de Selección DIAN No. 2497 de 2022 o se modifiquen excluyendo las pruebas clasificatorias del puntaje mínimo de 70.00 estableciendo ese puntaje únicamente para las pruebas eliminatorias. 2.
Que se ordene como medida cautelar provisional, la suspensión de la venta de los derechos de inscripción (venta de los PIN) para poder proteger los derechos de los aspirantes al concurso de ingreso y ascenso DIAN 2497 de 2022”. II. CONSIDERACIONES Corresponde al despacho realizar el respectivo análisis acerca de la vía procesal idónea y la competencia para tramitar la presente controversia, cometido para el cual, resulta oportuno señalar, que las normas que se relacionarán en este acápite corresponden a Número Interno: 2106-2023 Demandante: Mauricio Adolfo Rodríguez Velásquez Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil 2 las introducidas por la Ley 2080 de 2021, toda vez que la demanda fue presentada a su entrada en vigor1.
Las reglas de competencia son las que determinan el juez que conocerá del asunto y, por tanto, brindan la posibilidad de reclamar la intervención de ese y no de otro operador judicial, respecto de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que la jurisdicción es la facultad de administrar justicia y la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad.
O, dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia, sin perder de vista que es el legislador quien asigna la competencia al interior de la jurisdicción. Según las voces del artículo 106 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está integrada por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los juzgados administrativos.
Sobre la competencia del Consejo de Estado, el artículo 149 del CPACA dispone: “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.
De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. 2.
De la nulidad del acto electoral que declare los resultados del referendo, el plebiscito y la consulta popular del orden nacional. 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 4.
De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. 5.
De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional. 1 De acuerdo con el artículo 86 de dicha Ley «[…] las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, […] solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada», es decir, a partir del 25 de enero de 2022, comoquiera que fue promulgada en el diario oficial 51.568 de 25 de enero de 2021.
Número Interno: 2106-2023 Demandante: Mauricio Adolfo Rodríguez Velásquez Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil 3 6. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía. 7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia.
Contra la sentencia que resuelva este recurso, solo procederá el recurso de revisión”. Teniendo en cuenta estas reglas de competencias, no se observa que el presente asunto sea de conocimiento del Consejo de Estado, pues, en atención a la naturaleza del asunto, son los jueces administrativos en primera instancia los que deben asumir la competencia. Al respecto, cabe anotar que artículo 155 del CPACA consagra los asuntos que conocerán los jueces administrativos en primera instancia así -se destacan los numerales pertinentes-: “Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1.
De la nulidad contra actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden. Se exceptúan los de nulidad contra los actos administrativos relativos a impuestos, tasas, contribuciones y sanciones relacionadas con estos asuntos, cuya competencia está asignada a los tribunales administrativos. 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. (…)” (Negrillas fuera de texto). Como se observa, en el caso sub examine, el medio de control presentado es el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual no es de conocimiento del Consejo de Estado en única instancia, en vigencia de la Ley 2080 de 2021.
A esto se agrega que las pretensiones contenidas en la demanda involucran derechos de carácter laboral, pues se solicitó que se declarara la nulidad de las Tablas Nos. 6, 8, 10, 12 y 14 del Capítulo V del Acuerdo CNT2022AC000008 de 2022, por el cual se convocó y se establecieron las reglas del proceso de selección DIAN No. 2497 de 2022, con el fin que se modifiquen excluyendo las pruebas clasificatorias del puntaje mínimo de 70.00, estableciendo ese puntaje únicamente para las pruebas eliminatorias.
A lo anterior cabe agregar que, conforme con lo expuesto por el actor en la presente demanda y una vez revisada la plataforma SAMAI se encontró que el demandante en el presente asunto ya había presentado ante esta Corporación otro medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con similares argumentos, pretensiones y hechos y contra el mismo demandado, con radicado 11001032500020230017000 (2098-2023), Número Interno: 2106-2023 Demandante: Mauricio Adolfo Rodríguez Velásquez Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil 4 el cual fue remitido por competencia a los juzgados administrativos de Bogotá, D. C., (R)2 toda vez que el último lugar en el que el actor prestó sus servicios fue en el Aeropuerto El Dorado.
En consecuencia, es dable concluir que la competencia para conocer del asunto de la referencia corresponde a los juzgados administrativos, en primera instancia, en atención a la naturaleza del asunto (laboral) y el último lugar de prestación de servicios (Aeropuerto El Dorado de la ciudad de Bogotá), tal como lo prevé el numeral 2 del artículo 1553 y el numeral 34 del artículo 156 del CPACA.
Asimismo, el despacho advierte que, de manera residual, también podrá dar aplicación a la regla general de competencia territorial contenida en el numeral 2 del artículo 1565 ibidem, es decir, por el domicilio del demandante, que también es en el distrito de Bogotá. Con fundamento en lo anterior, se III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de esta Corporación para conocer del presente medio de control, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones de rigor, ENVIAR el expediente a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá (R), de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, por el medio más expedito, COMUNICAR esta decisión a la parte actora.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA 2 Ver indice 6 de Samai del expediente 11001032500020230017000. 3 «Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía […]». 4 «Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observan las siguientes reglas: […] 3.
En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. […]». 5 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, […]». Número Interno: 2106-2023 Demandante: Mauricio Adolfo Rodríguez Velásquez Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil 5 Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.