w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04472-00 Accionante: OVER VÍCTOR CORTÉS SOLÍS Y OTROS Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Tema: Tutela contra providencia judicial / derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia / medio de control de reparación directa / defecto sustantivo / privación injusta de la libertad / prescripción de la acción penal / responsabilidad extracontractual del Estado Acción de tutela - sentencia de primera instancia La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por la señora Gloria Solís Vélez y los señores Jhon Carlos Cortes Solís, Harry Humberto Cortes Solís y Over Víctor Cortes Solís, por conducto de apoderado1, en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, los decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 y demás normas concordantes. 1 El abogado Eusebio Camacho Hurtado.
ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04472-00 Accionante: Over Víctor Cortés Solís y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS Los accionantes presentaron medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación con el fin que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad del señor Rafael Rivas Cuero. El proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, a través de sentencia de 12 de diciembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, por medio de providencia de 8 de octubre de 2021. 2.
PRETENSIONES La parte accionante solicita lo siguiente: «1°. Que se decrete el amparo a los derechos fundamentales de mis patrocinados al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2°. Que se ordene al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C para que emita una decisión de reemplazo en donde aplique el principio IURA NOVIT CURIA y aplique el derecho pertinente a los hechos probados».
(sic en toda la cita). ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04472-00 Accionante: Over Víctor Cortés Solís y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los accionantes sostienen que con la sentencia de 8 de octubre de 2021, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C incurrió en un defecto sustantivo, por no aplicar lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el cual consagra que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables cuando estos sean causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En ese sentido, exponen que la administración de justicia actuó de forma defectuosa al permitir la prescripción de la acción penal, situación que constituye una falla en el servicio que debió ser reparada. 4. INFORMES Mediante auto de 22 de agosto de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C como accionado, y al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial y a la señora Gloria Cecilia Cortés Solís y al señor Ricardo Torres Pérez como terceros interesados en las resultas del proceso.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 4.1. La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de la profesional de gestión III (e) de la Dirección de Asuntos Jurídicos, ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04472-00 Accionante: Over Víctor Cortés Solís y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 solicitó que se rechace por improcedente la acción de la referencia por considerar que no se cumplen con las causales generales de procedibilidad.
Sostuvo que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la tutela no puede ser utilizada para recuperar oportunidades procesales perdidas ni para remediar equivocaciones de las partes que hayan desmejorado su condición procesal o sus posibilidades de éxito frente a una determinada situación litigiosa. Indicó que la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, estableció que: (i) el estudio de una privación de la libertad debe determinarse si esta es razonada y proporcionada y (ii) el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, debe fijar el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso.
Por ello, en su entender, no se evidencia una actuación arbitraria o irracional por parte del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, en el entendido que los argumentos que expuso en su decisión guardan relación con la independencia y autonomía con la cual cuentan los jueces al momento de dictar sentencia. 4.2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala Penal, por conducto de su secretaria, informó que el asunto por el cual se les vincula se repartió el 28 de septiembre de 2005, asignándosele el radicado 76109-31-04-003-2003-00069-01.
Sin embargo, por auto de 17 de septiembre de 2009, se decretó la prescripción de la acción y se declaró la cesación del procedimiento. 4.3. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, por ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04472-00 Accionante: Over Víctor Cortés Solís y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 medio del magistrado ponente de la decisión cuestionada, sostuvo que la finalidad de la presente acción es provocar una tercera instancia dentro del proceso ordinario.
Expuso que el elemento axial de la responsabilidad patrimonial pública es el daño antijurídico, el cual era incierto en el medio de control de reparación directa, toda vez que los demandantes tenían la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil para exigir los perjuicios, esto porque el incidente promovido dentro del proceso penal estuvo dirigido no sólo contra el señor Rafael Rivero Cuero, sino también contra la Sociedad Portuaria de Buenaventura y Nautiservicios S.A. como terceros civilmente responsables.
De igual modo, además de insistir en que no existe un daño antijurídico, señaló que en el presente asunto se superan los seis meses para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, teniendo en cuenta que la sentencia acusada se notificó el 16 de febrero de 2022 y la demanda se interpuso el 17 de agosto de 2022. 4.4.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de su secretario, remitió el expediente contentivo del medio de control de reparación directa radicado 76001-23-31-000-2012-00295-01. 4.5. Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04472-00 Accionante: Over Víctor Cortés Solís y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, con la expedición de la sentencia de 8 de octubre de 2021, que resolvió el medio de control de reparación directa radicado número 76001-23-31-000-2012-00295-01, incurrió en un defecto sustantivo y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad, iii) el defecto sustantivo y iv) el caso concreto.
2. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328- 01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello.
C.P. María Elizabeth García González. ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04472-00 Accionante: Over Víctor Cortés Solís y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04472-00 Accionante: Over Víctor Cortés Solís y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.
En el presente caso, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si la parte accionada incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados. Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se tiene, igualmente, que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada se notificó por edicto fijado el 16 de febrero de 2022 y la acción de tutela se presentó el 17 de agosto de 2022.
Finalmente, no se trata de irregularidades procesales ni de una tutela contra tutela. ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04472-00 Accionante: Over Víctor Cortés Solís y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9
2.2. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO De conformidad con la jurisprudencia constitucional4, el defecto material o sustantivo se origina en primer término, cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales5, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, «(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto erga omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición»6.
En segundo lugar, se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente 4 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. 5 Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04472-00 Accionante: Over Víctor Cortés Solís y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”7.
Este defecto se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente8.
3. CASO CONCRETO En el presente asunto se decide la acción de tutela instaurada por la señora Gloria Solís Vélez y los señores Jhon Carlos Cortes Solís, Harry Humberto Cortes Solís y Over Víctor Cortes Solís en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 8 de octubre de 2021 proferida en el curso del medio de reparación directa radicado número 76-001-23-31-000-2012- 00295-01.
Para resolver, esta Sala de Subsección considera: 4.1. Los accionantes alegan la configuración de un defecto sustantivo por la no aplicación de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el cual consagra que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables cuando estos sean causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
Así, 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04472-00 Accionante: Over Víctor Cortés Solís y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 exponen que la administración de justicia actuó de forma defectuosa al permitir la prescripción de la acción penal, situación que constituye una falla en el servicio que debió ser reparada.
De los fundamentos normativos de la sentencia de 8 de octubre de 2021, se encuentra que la Sección Tercera – Subsección C se basó en lo dispuesto por esta corporación que ha indicado que para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, se ha de probar la existencia de (i) el daño, el cual debe ser cierto y determinado o determinable, (ii) la conducta u omisión que generó el daño, atribuible a una autoridad pública y (iii) “cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad [entre los dos primeros elementos], vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada”9.
Al respecto, indicó que cuando se pretenda la responsabilidad extracontractual del Estado como consecuencia de la prescripción de la acción penal y la posterior imposibilidad para que las víctimas del delito obtengan la reparación de los perjuicios supuestamente causados por la comisión del mismo, es necesario tener en cuenta que si la responsabilidad patrimonial por la comisión de un delito se debate en el marco de un proceso penal, su declaratoria se encuentra necesariamente ligada a la condena efectiva por la comisión del delito, mientras que, si dicha pretensión se ventila en un proceso ordinario de responsabilidad civil, la declaratoria de responsabilidad no depende de una condena en tal sentido. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 21 de marzo de 2012, exp. 23478.
ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04472-00 Accionante: Over Víctor Cortés Solís y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Por lo anterior, la Sección Tercera indicó que las pretensiones de la parte civil en un proceso penal están sujetas a la alea propia del mismo en cuanto a la declaración de la responsabilidad penal como requisito previo e indispensable para acceder a las pretensiones resarcitorias.
Frente a ello, expuso: «En virtud de lo anterior, es claro que el ordenamiento jurídico colombiano consagró dos cauces procesales adecuados, independientes y principales para obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de una conducta punible10. En ese sentido, la finalidad de ambos instrumentos es la misma, e inclusive, la sentencia penal puede tener efectos de cosa juzgada en materia civil, pero sólo en las hipótesis contempladas por el artículo 57 de la Ley 600 de 2000, esto es: La acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que la conducta causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa.
Así, cuando el resultado del proceso penal sea una declaración, en alguno de los sentidos reseñados, no será viable la prosperidad de las pretensiones resarcitorias de la parte civil». En ese sentido, señaló que, de acuerdo con la fecha de ocurrencia de los hechos y en atención al término de la prescripción ordinaria –20 años, e incluso de 10 años que fue el término que dispuso la Ley 794 de 2003–, el accionante contaba con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria para reclamar los perjuicios del tercero civilmente responsable por un tiempo superior, pues tomando el plazo de los 10 años se cumplió hasta el 10 de mayo de 2011.
Lo que torna evidente que, cuando se declaró la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal, es decir, el 17 de septiembre de 2009, la parte tuvo 10 Así lo dispone el artículo 45 de la Ley 600 de 2000 cuando estableció que: “La acción civil individual o popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y colectivos causados por la conducta punible, podrá ejercerse ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal, a elección de las personas naturales o jurídicas perjudicadas, por los herederos o sucesores de aquellas, por el Ministerio Público o por el actor popular cuando se trate de lesión directa a bienes jurídicos colectivos (…)”.
ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04472-00 Accionante: Over Víctor Cortés Solís y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 dos años más para reclamar los perjuicios por la vía ordinaria ante la jurisdicción civil, y acudiendo al plazo de 20 años que era el que operaba para el momento del hecho punible, el daño alegado al momento de presentar la demanda no era cierto y los demandantes podían acudir ante la jurisdicción civil para reclamar la indemnización de perjuicios contra los terceros civilmente responsables.
Sobre este punto, en la sentencia acusada se indicó: «Así las cosas, la sola declaración de prescripción de la acción penal por el homicidio supuestamente causado por el sindicado no le da el carácter de cierto al daño aducido en este proceso por la demandantes, puesto que en casos como el presente, se requiere que los particulares hayan perdido de manera definitiva cualquier oportunidad de obtener el resarcimiento solicitado como parte civil en el proceso penal por la conducta activa u omisiva de la entidad pública demandada, lo cual no ocurrió en el sub lite.
Por lo dicho, la Sala encuentra que no se cumple con el criterio jurisprudencial de la pérdida de la oportunidad referido a la “imposibilidad definitiva de obtener un provecho”, ya que los accionantes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contaban aún con la posibilidad de reclamar el resarcimiento esperado para el momento en que se radicó el libelo de reparación directa11».
Señalado lo anterior, no encuentra esta Sala de Subsección que en el presente asunto se haya configurado un defecto sustantivo, toda vez que la decisión se basó en las normas aplicables al caso, las cuales llevaron a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado a concluir que lo dictado en el proceso penal no implicó para la parte accionante la pérdida definitiva del derecho a lograr la reparación integral de los perjuicios causados, quien podía hacerlos valer ante la jurisdicción civil para el día en que se presentó la demanda ante la 11 Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 28 de octubre de 2019, exp. 45785.
ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04472-00 Accionante: Over Víctor Cortés Solís y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 jurisdicción de lo contencioso administrativa, que hoy motiva la presenta acción. Dicho lo anterior, es menester recordar que las discusiones adelantadas en el marco del proceso ordinario no pueden ser revividas a través de la tutela, pues ello acarrea que se convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte.
Así las cosas, teniendo en cuenta que las conclusiones a las que llegó la parte accionada para resolver el caso no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, sino que se basaron en las normas jurídicas aplicables al asunto, no se encuentra que se haya incurrido en ninguna de las causales específicas de procedibilidad, situación que impone negar la acción de tutela presentada por la señora Gloria Solís Vélez y los señores Jhon Carlos Cortes Solís, Harry Humberto Cortes Solís y Over Víctor Cortes Solís, por conducto de apoderado, en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- NEGAR el amparo solicitado por la señora Gloria Solís Vélez y los señores Jhon Carlos Cortes Solís, Harry ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04472-00 Accionante: Over Víctor Cortés Solís y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Humberto Cortes Solís y Over Víctor Cortes Solísen contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado