REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Expediente: 25000-23-26-000-2012-00600-01 (50.479) Demandante: ANADID CANCINO DÍAZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto el sentido de la decisión adoptada en el presente caso, aclaro mi voto porque considero que no existe culpa de la víctima pues, el artículo 70 de la Ley 270 de 1990 no exige que se deba agotar el recurso extraordinario de casación como presupuesto del error judicial, decir lo contrario, implica para el demandante una carga que no es razonable ni proporcional.
En efecto, en primer lugar, el recurso extraordinario de casación no procede contra toda providencia judicial sino solo para aquellos casos que la ley dispone, en segundo lugar, este recurso no procede por cualquier motivo sino por unas causales limitadas, precisas, especificas y taxativas que no permiten reprochar cualquier error y, en tercer lugar, el recurso requiere de una sofisticada técnica para su prosperidad, en consecuencia, al demandante solo se le puede exigir que agote los recursos ordinarios.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.