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25000233700020220011001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-11-12

Radicación interna: 29543 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Gases Del Oriente S.A. Empresa De Servicios Publicos Domiciliarios·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios

Radicado: 25000-23-37-000-2022-00110-01 (29543) Demandante: Gases del Oriente S.A. E.S.P. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2022-00110-01 (29543) Demandante GASES DEL ORIENTE S.A. E.S.P. Demandada SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Temas Contribución adicional del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019.

Efectos inmediatos de la sentencia de nulidad de un acto administrativo de carácter general. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 3 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que decidió1: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Liquidación Adicional F.E. No. 20205340059406 del 1º de septiembre de 2020, y de las Resoluciones No. SSPD 20215300296205 del 8 de julio y SSPD 20215000882835 del 30 de diciembre de 2021, por medio de las cuales se revolvió los recursos de reposición y apelación, respectivamente, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la sociedad Gases del Oriente S.A. E.S.P no debe pagar suma alguna a la SSPD, por concepto de la contribución adicional autorizada en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, para la vigencia 2020 (…)» ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD) expidió la Liquidación Adicional F.E. Nro. 20205340059406 del 01 de septiembre de 2020, que determinó la contribución adicional regulada en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 a cargo de la sociedad Gases del Oriente S.A. E.S.P., por el año 2020.

La sociedad interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la anterior decisión, la cual se confirmó mediante las resoluciones Nro. SSPD 20215300296205 del 8 de julio de 2021 y SSPD 20215000882835 del 30 de diciembre de 2021, respectivamente.

ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones2: 1 SAMAI Tribunal, Índice 30. 2 SAMAI del Tribunal, índice 2.

Radicado: 25000-23-37-000-2022-00110-01 (29543) Demandante: Gases del Oriente S.A. E.S.P. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «PRIMERA: Que se declare la nulidad de: i) La Liquidación de la Contribución Adicional 2020 con radicado No. 20205340059406 del 1 de septiembre de 2020 mediante el cual se liquida la contribución adicional de Gases del Oriente para la vigencia del año 2020, en su integridad; ii) La Resolución No. 20215300296205 del 8 de julio de 2021 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la EMPRESA GASES DEL ORIENTE S.A. E.S.P., contra la Liquidación SSPD No. 20205340059406 del 1 de septiembre de 2020, contribución adicional vigencia 2020, por el servicio de Gas Combustible por redes”, en su integridad; y iii) La Resolución No. SSPD – 20215000882835 del 30 de diciembre de 2021, por la cual se resuelve el recurso de apelación, en su integridad, con base en los argumentos de hecho y de derecho que se exponen en la presente demanda.

La pretensión se funda en la infracción de las normas en las que la Liquidación de la Contribución Adicional 2020 con radicado No. 20205340059406 debían fundarse y en su expedición irregular. Como anexos 4, 10 y 13 de este documento presento en copia simple el texto íntegro de la Liquidación de la Contribución Adicional (…) PRIMERA SUBSIDIARIA: Que, en subsidio de las PRETENSIÓN PRIMERA, se declare que el acto administrativo de la Liquidación Contribución Adicional 2020 con radicado No. 20205340059406, mediante el cual se liquida la contribución Adicional de la empresa Gases del Oriente para la vigencia del año 2020, perdió fuerza ejecutoria por haber desaparecido sus fundamentos de derecho, de conformidad con el artículo 91 del CPACA.

SEGUNDA: Que se declare que al resolver los recursos interpuestos contra la Liquidación Oficial SSPD No. 20205340059406 del 1 de septiembre de 2020, mediante las Resoluciones No. SSPD 20215300296205 de 2021 y No. SSPD 20215000882835 de 2021, la SSPD debió acceder a la petición que hizo Gases del Oriente de que se cumpliera con el artículo 4° de la Constitución para que, vía excepción de inconstitucionalidad, se inaplicaran los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, por ser contrario a la Constitución desde cuando fue expedido.

TERCERA: Que, como consecuencia de la prosperidad de la PRETENSIÓN PRIMERA, PRIMERA SUBSIDIARIA y/o SEGUNDA, una o cualquiera de ellas, y para restablecer el derecho lesionado de Gases del Oriente y reparar el daño, se ordene a la SSPD abstenerse de cobrar a Gases del Oriente la Contribución Adicional de que trata el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, correspondiente al año 2020 y a los años siguientes.

CUARTA: Que se condene a LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS al pago de todas las costas y agencias en derecho del proceso, si se llega a oponer a esta demanda.» De los cargos de nulidad se desprenden como normas violadas los artículos 4, 95 (numeral 9), 122, 338, 363, 365 y 367 de la Constitución Política; y 87 y 91 (numeral 2) de la Ley 1437 de 2011.

El concepto de violación se resume así: 1. Violación directa de la Constitución Política Sostuvo que los actos demandados deben declararse nulos pues se fundaron en los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, disposiciones declaradas inexequibles por las sentencias C-464 y C-484 de 2020 de la Corte Constitucional. Sin perjuicio de lo anterior, la contribución adicional, creada mediante el citado artículo 314, grava los mismos hechos de la contribución especial, con lo cual se presenta un claro desconocimiento de los principios de justicia y equidad en la asunción de las cargas públicas, al generarse una doble imposición, puesto que ambas recaen sobre el mismo hecho generador, tienen la misma base gravable y los sujetos activo y pasivo son los mismos.

Al respecto citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sección Cuarta del Radicado: 25000-23-37-000-2022-00110-01 (29543) Demandante: Gases del Oriente S.A. E.S.P. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado3 que hacen referencia a los principios de justicia tributaria, equidad, progresividad y capacidad contributiva, los cuales fueron desconocidos por la SSPD bajo el supuesto de una destinación especifica de los recursos.

Explicó que el Fondo Empresarial, creado en la Ley 812 de 2003, se financiaba con las multas, los rendimientos del patrimonio autónomo y los excedentes generados por la SSPD, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y la Comisión de Regulación de Energía y Gas. Pero con la Ley 1955 de 2019, la financiación provino de la contribución adicional, lo cual consideró una carga desproporcionada, que implica una expropiación de facto, que no atiende a los márgenes de utilidad reportados por los sujetos pasivos, con lo cual es posible que la capacidad de pago del contribuyente sea menor a la base de liquidación del tributo.

Sostuvo que la finalidad del tributo es la de conjurar la crisis que se ha presentado en el sector, sin reportar un beneficio para los sujetos pasivos, situación que resulta contraria a la Constitución que prescribe que las contribuciones deben estar destinadas a la recuperación de los costos en que incurran las entidades para la prestación de los servicios a su cargo4.

Para el efecto resaltó que el mencionado fondo tiene como objeto garantizar la viabilidad y continuidad en la prestación del servicio y, mediante sus recursos, se financian las empresas tomadas en posesión, siendo estas las únicas beneficiaras ya que las demás entidades no evidencian un beneficio directo en bienes o actividades. Sumado a lo anterior, la base gravable con la que se liquidó la contribución adicional, es inconstitucional, dado que es la misma de la contribución especial, regulada en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, y que fue declarada inexequible, en la sentencia C-484 de 2020 indicando que los sujetos pasivos no podían financiar todos los costos y gastos de funcionamiento e inversión de la SSPD, incluyendo los gastos futuros e inciertos.

Agregó que los efectos de dicha sentencia recaen sobre las situaciones jurídicas consolidadas al momento de la expedición del fallo, que no es su caso, pues i) el acto de liquidación no está en firme, al interponerse los recursos correspondientes y cuestionar su legalidad en este proceso y ii) la prestación del servicio cobija toda la anualidad, es decir, la vigencia 2020.

Destacó que la prestación de los servicios públicos se rige por la Ley 142 de 1994, que consagra principios como el de la eficiencia económica (el régimen de tarifas se aproxima a los precios de un mercado competitivo) y el de suficiencia financiera (las fórmulas tarifarias garantizan la recuperación de costos y gastos propios de la operación) que buscan que los prestadores cuenten con condiciones favorables para lograr la sostenibilidad en el largo plazo.

De ahí que sí estos no cuentan con los recursos suficientes, o si la imposición de tributos impide que se remuneren adecuadamente a los accionistas, se estaría desincentivando la participación del sector privado, tal como ocurre en el presente caso, pues la metodología tarifaria vigente impide que los pagos por concepto de la contribución adicional sean reconocidos y remunerados a través de la tarifa. 3 Citó las sentencias C – 409 de 1996;

C – 056 de 2019; C – 278 de 2019 de la Corte Constitucional; y las sentencias del 16 de agosto de 2007, exp. 14972, C.P. Juan Ángel Hincapié; del 10 de mayo de 2018, exp. 22572, C.P. Milton Chaves García de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 4 Citó las sentencias C – 272 de 2016 y C – 269 de 2019 de la Corte Constitucional. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00110-01 (29543) Demandante: Gases del Oriente S.A. E.S.P. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Violación al debido proceso y falta de motivación Indicó que la SSPD omitió analizar la solicitud presentada en los recursos de aplicar la excepción de inconstitucionalidad por la evidente contradicción entre los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, y la Constitución Política, incurriendo en la expedición de un acto sin motivación. Además, la demandada se limitó a afirmar que actuaba conforme a la Ley 1955 de 2019, cuando al momento de resolver los recursos ya existían varios pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre estos artículos.

De otro lado, la Administración pretendió mantener los efectos jurídicos de sus decisiones, aun cuando el fundamento normativo fue declarado inexequible, lo que llevó a la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos demandados. Esto por cuanto el recurso de apelación se resolvió el «16 de mayo de 2020», mientras que la inexequibilidad se declaró mediante sentencia del 19 de noviembre del 2020.

Así, al haberse conocido la decisión de la Corte Constitucional, lo adecuado era reconocer la configuración de esta figura. 3. Vulneración del principio de legalidad Sostuvo que este principio es una manifestación del Estado de Derecho, pues opera como un limitante al poder del Estado al ofrecer garantías de seguridad y convivencia para los administrados5.

En ese sentido, al haberse declarado la ilegalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, debía reconocerse el mismo efecto para los actos derivados de esa disposición. Oposición de la demanda La SSPD controvirtió las pretensiones de la demanda al considerar que carecen de fundamento fáctico y jurídico, y que los actos se expidieron acorde a la Constitución y la ley6.

Sostuvo que el problema jurídico se dirige a establecer si la SSPD estaba obligada a aplicar los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, mientras dichas disposiciones estuvieron vigentes. Además, destacó que no es objeto de debate la correcta aplicación del Decreto 1150 de 2020 y las Resoluciones Nro. SSPPD 20201000028355 del 10 de julio de 2020 y SPDD 20201000033335 del 20 de agosto del mismo año, normas que están vigentes y gozan de presunción de legalidad.

Indicó que las sentencias C-484 de 2020 y C-147 de 2021 que declararon la inexequibilidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 difirieron sus efectos, permitiendo el recaudo de los tributos causados en el año 2020, como se hizo en el presente caso. Es decir, la Corte Constitucional dejó a salvo los efectos producidos por la norma durante su vigencia, a través del reconocimiento expreso de situaciones jurídicas consolidadas.

Aseguró que el Consejo de Estado7 manifestó que dichas sentencias son claras en señalar que las contribuciones especiales causadas en el año 2020 se consideran una situación jurídica consolidada, de manera que los efectos de inexequibilidad operan a partir del año 2021. 5 Citó la sentencia T – 702 de 2005 de la Corte Constitucional. 6 SAMAI del Tribunal, Gestión de documentos. 7 Citó la sentencia del 26 de mayo de 2022, exp. 25441, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicado: 25000-23-37-000-2022-00110-01 (29543) Demandante: Gases del Oriente S.A. E.S.P. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Planteó como excepciones de mérito las que denominó «legalidad de los actos administrativos demandados», y «existencia de situaciones jurídicas consolidadas».

Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: Explicó el origen del Fondo Empresarial como un organismo destinado a garantizar la viabilidad y continuidad en la prestación de los servicios; y dentro de la destinación de sus recursos se previó el apoyo en los procesos de liquidación ordenados por la SSPD.

Posteriormente, con el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, se buscó incrementar los recursos del fondo mediante la contribución adicional, así la base gravable sería la misma que la contemplada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. Los artículos 18 y 314 de la citada ley fueron objeto de declaratoria de inexequibilidad, destacando que la Corte Constitucional moduló los efectos de sus decisiones para tutelar la seguridad jurídica y la buena fe.

En consecuencia consideró que las normas sí tuvieron efectos respecto del año 2020, por lo que, en principio, la SSPD podía liquidar y cobrar la contribución adicional, siendo improcedente acceder a la solicitud de inaplicación de los mencionados artículos. Sin perjuicio de lo anterior, destacó que la SSPD fijó la tarifa de las contribuciones especial y adicional por el año 2020 mediante la Resolución No. 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, acto administrativo de carácter general que sirvió de fundamento para la expedición de la liquidación adicional cuya legalidad es objeto de estudio.

Puso de presente que dicha resolución fue anulada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 26 de junio de 2024. Lo anterior se justificó en la vulneración al principio de irretroactividad, puesto que no se podía fijar la base gravable de la contribución con fundamento en hechos ocurridos en el 2019. Indicó que los efectos de las sentencias de nulidad son inmediatos y retroactivos desde la fecha en que se profirió la norma anulada, por lo que tienen la virtud de modificar situaciones jurídicas no consolidadas8.

Como la demandante cuestionó la decisión de la SSPD el 24 de febrero de 2022 y el acto administrativo de carácter general se declaró nulo el 26 de junio de 2024, el Tribunal concluyó que la sociedad actora se encuentra en una situación jurídica no consolidada, motivo por el cual reconoció que al desaparecer el sustento jurídico de la liquidación oficial de la contribución adicional, deviene en ilegal su cobro.

En consecuencia, declaró la nulidad de los actos demandados y se abstuvo de condenar en costas al no haberse causado ni demostrado. Recurso de apelación La parte demandada controvirtió la sentencia del tribunal9, para lo cual destacó que a pesar de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 8 Citó las sentencias del 26 de septiembre de 2018, exp. 22291, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 30 de julio de 2020, exp. 21577, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; y del 06 de agosto de 2020, exp.22384, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 9 SAMAI del Tribunal, índice 33 Radicado: 25000-23-37-000-2022-00110-01 (29543) Demandante: Gases del Oriente S.A. E.S.P. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2019, la SSPD estaba facultada para liquidar y cobrar la contribución adicional por el año 2020 porque la Corte Constitucional salvaguardó el cobro de los tributos causados en esa anualidad.

Manifestó que era improcedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad debido a que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad con efectos diferidos y reconoció que la causación del tributo era una situación jurídica consolidada, al igual que lo señaló el Consejo de Estado. Sostuvo que no hubo violación del principio de irretroactividad con la expedición de los actos acusados, pues no es lo mismo la causación del tributo y el agotamiento del trámite para su determinación. La contribución adicional al fundamentarse en hechos ocurridos durante el año inmediatamente anterior no supone que se trate de un tributo de periodo, ni que se estén gravando elementos acaecidos en la vigencia 2019.

Afirmó que, aunque la contribución es anual, no significa que sea de periodo porque no depende de hechos económicos surtidos dentro de un tiempo determinado; el hecho generador está atado a la prestación de servicios de inspección, control, vigilancia por parte de la SSPD por el año 2020 y la base gravable toma los costos y gastos depurados del año anterior como referente, sin incidir en hechos o situaciones previas a la ley.

Sostuvo que, si bien el Consejo de Estado anuló parcialmente la Resolución Nro. 20201000033335, ello no implica que desaparezca la obligación de pagar la contribución adicional. Consideró que modificar retroactivamente la situación de los contribuyentes que cumplieron con sus obligaciones en el año 2020, generaría una gran inseguridad jurídica y el desconocimiento del debido proceso; además que eximir del pago del tributo afecta negativamente la capacidad de la SSPD para cumplir con sus funciones.

Añadió que «la obligación de pagar la contribución adicional correspondiente al año 2020 ya había sido perfeccionada, por lo que su exigibilidad debe mantenerse en virtud del respeto a los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas». Concluyó que «no podía la entidad demandada liquidar la base gravable aplicando la previsión consagrada en el cano (sic) 85 de la Ley 142 de 1994 antes de la reforma, puesto que para el año 2020, esa disposición había sido modificada con el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, cuya vigencia se extendió hasta el 31 de diciembre de 2020, tal y como lo definió la Corte en sus sentencias C 464, C484 - 2020».

Oposición a la apelación La demandante solicitó confirmar la sentencia10, pues no se presentó una situación jurídica consolidada respecto de la contribución adicional correspondiente al año 2020, dado que tal concepto alude a la imposibilidad de discutir en vía administrativa o judicial el respectivo tributo11, lo cual no ocurre en el presente caso, y reflejo de ello es el proceso en curso.

Aclaró que en la sentencia del 26 de mayo de 2022, exp. 25441, la Sección Cuarta analizó la legalidad de la Resolución Nro. SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, pero no frente a la vulneración del principio de irretroactividad de la base gravable pues no fue propuesto como cargo de la demanda, lo que sí se evidenció 10 SAMAI, índice 9 11 Citó las sentencias del 10 de abril de 2014, exp. 9054, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 13 de marzo de 2018, exp. 28769, C.P. Danilo Rojas Betancourth; y del 8 de agosto de 2024, C.P. Milton Chaves García (no identificó el número de expediente).

Radicado: 25000-23-37-000-2022-00110-01 (29543) Demandante: Gases del Oriente S.A. E.S.P. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el fallo del 26 de junio de 2024. Por lo tanto, es claro que la jurisdicción está habilitada para declarar la nulidad de los actos administrativos particulares demandados Intervención del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no se pronunció al respecto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa Mediante escrito del 1º de abril de 202512, el consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó estar impedido para conocer del presente asunto, de conformidad con la causal establecida en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso. Lo anterior por cuanto mientras se desempeñó como magistrado en encargo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, conoció del proceso de la referencia en primera instancia. En esas condiciones, la Sala considera que se configura la causal de impedimento invocada, toda vez que el consejero mencionado suscribió la sentencia apelada.

En consecuencia, se declarará fundado el impedimento y se le separará del conocimiento del presente asunto. Problema jurídico Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la Liquidación Adicional F.E. Nro. 20205340059406 del 1 de septiembre de 2020, así como de las Resoluciones Nro. 20215300296205 del 8 de julio de 2021 y Nro. 20215000882835 del 30 de diciembre del mismo año; actos expedidos por la SSPD para determinar la contribución adicional del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 a cargo de Gases del Oriente S.A. E.S.P. Con este propósito, y atendiendo lo expuesto en el recurso de apelación, la Sala determinará si los actos acusados desconocieron el principio de irretroactividad.

De no ser así, se estudiarán los demás cargos de la apelación, relacionados con la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, así como la procedencia del recaudo del tributo durante el año 2020 con motivo de los efectos diferidos de las Sentencias C-464 y C-484 de 2020. Análisis del caso concreto Según el Tribunal, los actos acusados desconocieron el principio de irretroactividad de las normas tributarias atendiendo la declaratoria de nulidad del artículo 2 de la Resolución Nro.

SSPD-20201000033335 de 2020 de la SSPD. En cambio, la entidad apelante sostiene que dicho tributo no es de período y, por tanto, para el año 2020 eran aplicables los elementos de la contribución adicional definidos por los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019. Para resolver lo anterior, se debe tener presente que la sentencia del 26 de junio de 2024, exp. 27733, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, declaró la nulidad del 12 SAMAI, índice 14 Radicado: 25000-23-37-000-2022-00110-01 (29543) Demandante: Gases del Oriente S.A. E.S.P. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 2 de la Resolución Nro.

SSPD-20201000033335 de 2020, que sirvió de fundamento para los actos objeto del litigio. En efecto, la sentencia referida explicó que la SSPD fijó la base gravable de la contribución especial y adicional por el año 2020 con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, de tal modo que utilizó la información del año gravable anterior (2019).

Así las cosas, siguiendo el precedente de casos análogos13, concluyó que la demandada «liquidó la contribución cuestionada (2020) con base en información (hechos) del mismo año en el cual se expidió la citada Ley 1955 (2019)», por lo que «se vulneró el principio de irretroactividad tributaria». En este orden, declaró la nulidad del artículo 2 de la Resolución Nro.

SSPD-20201000033335 de 2020, acto proferido por la SSPD, «por ser contrario al inciso final del artículo 338 y al artículo 363 de la Carta, este último que proscribe la aplicación retroactiva de las leyes tributarias». Ahora, como lo ha explicado esta Sección14, las sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo de carácter general surten efectos inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas, que corresponden a aquellas susceptibles de debate en sede administrativa o judicial, supuesto que se cumple en el asunto.

Por esto es que, en un litigio similar, la Sala afirmó que «en los casos en que se anula el acto administrativo de carácter general que reglamenta la base gravable de la Contribución Especial del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, se afectan las situaciones jurídicas no consolidadas»15. Y, de igual modo, concluyó que, como «la sentencia del 12 de noviembre de 2020 (que anuló el artículo 2 de la resolución que la SSPD que fijó la base gravable para 2018) tiene efectos inmediatos en este caso, como se indicó en la providencia que se reitera, no es procedente la liquidación del tributo a cargo de la demandante adicionando los gastos operativos»16.

Así pues, conforme la citada sentencia del 26 de junio de 2024, para este caso los actos acusados desconocieron las garantías constitucionales, pues determinaron la contribución adicional a cargo de la actora por el 2020 con fundamento en una resolución que, a su vez, desconoció el principio de irretroactividad. Y, como se señaló en otra ocasión, «la consecuencia ineludible de aplicar una norma contraria a la Constitución y la ley (…) como fundamento de un acto administrativo es su nulidad»17.

De este modo, el recurso de apelación interpuesto por la SSPD no está llamado a prosperar, pues lo expuesto es suficiente para declarar la nulidad de los actos acusados, sin necesidad de estudiar los demás cargos de la apelación. Conclusión Como no prosperó la apelación de la SSPD, la Sala confirmará la sentencia impugnada, que declaró la nulidad de los actos administrativos acusados.

Costas No se impondrá condena por este concepto porque no fue demostrada su causación según lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 13 La providencia citó los fallos del 16 de marzo de 2023, exp. 25531, y del 18 de abril de 2024, exp. 26656, C.P. Milton Chaves García; y del 31 de marzo de 2022, exp. 23729, y del 2 de mayo de 2024, exp. 28345, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 14 Sobre este punto ver, entre otros, las sentencias del 8 de febrero de 2018, exp. 21803, C.P. Milton Chaves García y del 25 de febrero de 2021, exp. 23397, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 15 Sentencia del 9 de septiembre de 2021, exp. 25197, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 16 Ibidem. 17 Sentencia del 7 de marzo de 2024, exp. 25666, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicado: 25000-23-37-000-2022-00110-01 (29543) Demandante: Gases del Oriente S.A. E.S.P. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar fundado el impedimento manifestado por el consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño de conformidad con lo expuesto en esta providencia, en consecuencia, se le separa del conocimiento del asunto. 2. Confirmar la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, el 3 de octubre de 2024. 3.

Sin condena en costas en segunda instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclara voto Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador