Micelio
11001031500020240073400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-02-15

Radicación interna: 1163 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Erika Melissa Palma Huertas·Demandado: Tribunal Administrativo De Tolima Y Otro

Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del trámite de acción de tutela promovida por la señora Erika Melissa Palma Huertas en contra de Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, para el amparo a su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la accionante frente a las providencias judiciales objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela.

La señora Erika Melissa Palma Huertas, quien actúa a través de apoderado judicial, interpuso la presente acción de amparo con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué. Por consiguiente, solicitaron dejar sin efectos, los autos del 29 de septiembre del 2023 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué y el del 23 de noviembre del 2023 expedido por el Tribunal Administrativo del Tolima, dictados dentro de la acción popular 73001-33-31-008-2017-00073-00, mediante los cuales se declaró el incumplimiento de la orden impartida a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. ESP en el fallo del 19 de junio del 2019. 1.3 Hechos.

Relató la tutelante, mediante su apoderado judicial, que el señor Jaime Hernández Suárez solicitó la protección de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público, salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos entre otros; y en tal virtud, requirió la reposición de la red de alcantarillado localizado en la calle 23 Sur entre las carreras 11 y 14 del barrio Ricaurte en Ibagué. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 19 de junio de 2019 decidió amparar los derechos colectivos alegados y ordenó a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. “dentro del término de doce (12) meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo, proceda a realizar todas las gestiones administrativas, interadministrativas, presupuestales y contractuales que se requieran, para reponer la red de alcantarillado localizado en la Calle 23 Sur entre las carreras 11 a 14 del barrio Ricaurte parte baja de esta ciudad.

Una vez efectuado lo anterior, el IBAL procederá a certificar el estado de las redes de alcantarillado de este sector, para su ulterior pavimentación.” Dicha sentencia, fue confirmada por el Tribunal Contencioso-administrativo del Tolima mediante fallo del 24 de julio del 2020, por lo que el 24 de mayo del 2022 el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué llevó a cabo una audiencia de verificación de cumplimiento de las órdenes judiciales, requiriendo a la IBAL para que allegara información referente a las acciones tendientes a cumplir la orden judicial emanada de la sentencia expedida dentro de la acción popular del asunto.

Pero al haberse cumplido el término otorgado para tal efecto y, al no haber acreditado el cumplimiento de lo ordenado, el Juzgado decidió de manera motivada abrir el incidente de desacato contra Andrés Fabian Hurtado, como alcalde Municipal de Ibagué y Erika Melisa Palma Huertas como Gerente de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P., mediante auto del 28 de junio del 2022, siendo notificado dicho auto entre otros, al correo electrónico de IBAL.

El 29 de septiembre del año 2023, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que ERIKA MELISSA PALMA HUERTAS (sic) como representante legal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P., incurrió en desacato por incumplimiento de la orden judicial impartida mediante sentencia del 19 de junio de 2019, confirmada el 24 de julio de 2020, conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: SANCIONAR a la señora ERIKA MELISSA PALMA HUERTAS (sic) como representante legal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P, (sic) con el pago de multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá sufragar de su propio peculio y consignar dentro del término de cinco (5) días siguientes a la firmeza de este auto, con destino al Fondo para la Defensa de los derechos e intereses colectivos; quedando siempre con la obligación de cumplir el fallo popular.” Posteriormente, mediante auto del 23 de noviembre del 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima, en ejercicio de la función jurisdiccional de consulta confirmó el fallo anterior e indicó: “PRIMERO: CONFÍRMESE la providencia del 29 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual declaró que ERIKA MELISSA PALMA HUERTAS en calidad de representante legal de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P., incurrió en desacato a orden judicial e impuso multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente.” La parte accionante alegó en su escrito de tutela que la vulneración a los derechos constitucionales de su representada se dio al no haberle notificado a su correo personal o institucional personal el auto del 28 de junio del 2022, con lo que se configuró un defecto procedimental, pues el despacho judicial lo notificó al asesor externo de la entidad de nombre Benjamín Aponte.

Además, alegó que existe un defecto fáctico por parte del Tribunal Contencioso-Administrativo del Tolima toda vez que no valoró los resultados de los informes técnicos aportados como prueba para demostrar que la empresa ha ejecutado en buena medida la orden judicial, transgrediendo así la finalidad del incidente, que busca el cumplimiento de la orden y no la sanción per se.

II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 4 de marzo de 2024, admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y vinculados, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Tribunal Contencioso-Administrativo del Tolima.

Pidió declarar como improcedente la acción de tutela allegada, pues en su criterio lo que busca la accionante por medio de su apoderado judicial es desconocer el trámite ordinario dentro del incidente, pues el mismo se surtió respetando sus garantías, ya que contrario a la afirmación vertida en el escrito de tutela, la sanción fue impuesta porque no se logró demostrar el cumplimiento o debida diligencia por parte de la tutelante del fallo del 19 de junio de 2019.

Por otra parte, frente a la notificación realizada a la misma, manifestó que dicha actuación se hizo en debida forma mediante apoderado judicial, quien además allegó pruebas y las mismas fueron debidamente valoradas, por lo que no se violentó su derecho al Debido Proceso. 2.1.2 Municipio de Ibagué. Destacó que, dado que no tiene injerencia en la sanción impuesta o en alguna orden a impartir, se niegue lo pretendido, toda vez que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar en efecto la configuración de alguna de las vías constitucionales para la procedibilidad de la acción, esto por cuanto solo pueden atacarse por este medio las providencias que resulten arbitrarias o irrazonables. 2.1.3 Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué. Señaló que debe negarse el amparo por improcedente, pues en su concepto frente a la notificación atacada, el auto de pruebas y el auto que decidió el incidente fueron notificados al correo electrónico benjaminaponte@outlook.es, no al correo personal de la accionante, pero una vez realizada la notificación, aquella, mediante apoderado judicial presentó respuesta a la apertura del incidente, igualmente se pronunció ante el Tribunal Administrativo en el grado de consulta, entendiendo entonces que se tuvo por notificada por conducta concluyente.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y el 333 del 2021. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Le corresponde a esta Subsección determinar si los proveídos señalados, vulneran el derecho fundamental al Debido Proceso invocado por la actora, tras considerar que, en esencia se incurrió en defecto procedimental absoluto y defecto fáctico, al no haber notificado al correo personal a la accionante de la apertura del incidente de desacato y al no haber valorado en debida forma las pruebas allegadas al trámite incidental dentro de la acción popular. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos. 3.5 Requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela.

El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.

De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. Así entonces, también ha previsto la jurisprudencia constitucional que el recurso de amparo no es procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.

En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables.

Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que, si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben acreditarse los siguientes supuestos: «(i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;

(iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna». En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los anteriores requisitos se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. 3.6 Solución al caso concreto.

En el asunto sub judice la accionante pretende se dejen sin efectos los autos que resolvieron el incidente de desacato originado en la acción popular 73001-33-31-008-2017-00073-00 básicamente por dos razones: i) Defecto procedimental [absoluto], dado que el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué notificó el auto de apertura del incidente de fecha 28 de junio de 2022, al asesor externo del IBAL, Benjamín Aponte, y no a Erika Melissa Palma Huertas de manera personal con mensaje enviado al correo personal o institucional de la servidora. ii) Defecto fáctico, refirió que no se valoraron los resultados de los informes técnicos aportados como prueba para demostrar que la empresa ejecutó en gran parte la orden judicial del 19 de junio del 2019.

Contra los anteriores puntos, se tiene que, tratándose de una tutela contra providencia judicial, inicialmente se debe realizar un análisis sobre las causales generales de admisibilidad de la acción para posteriormente acudir al estudio de las causales especiales de procedibilidad. 3.5.1 Causales Generales de Admisibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Como ya se explicó previamente, frente a las causales generales de procedibilidad, jurisprudencialmente se han determinado 6, descontando la legitimación en la causa que aplica para todo tipo de tutelas, que son: legitimación en la causa; que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que se oriente a la protección de derechos fundamentales, «involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario»; que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tenga un efecto decisivo en la providencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; que el accionante identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados; y que no se cuestione una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad.

De entrada, es evidente de la acción de tutela interpuesta que el debate propuesto versa sobre un asunto netamente legal, pues la parte accionante no propuso la discusión en clave de violación de derechos fundamentales, sino en la vulneración de un enunciado legal que constituye una parte del entramado procedimental dentro del incidente de desacato, es decir, la discusión no gira en torno al contenido y alcance del derecho fundamental.

Perfilar el contenido y alcance del derecho fundamental, implica al menos determinar en que consiste para el actor el derecho al debido proceso y como su violación afecta no solo la posibilidad de ejercer acciones o mecanismos legales para la defensa de sus derechos, sino las implicaciones que su inobservancia tiene para la actora. Ahora bien, en la acción allegada, el apoderado de la accionante afirmó que, ante la falta de notificación del auto de apertura del incidente, siendo que se realizó ante un asesor externo y no a la accionante, no se respetaron las reglas de notificación personal de esta clase de actos.

En atención a lo anterior, considera la sala que frente a la falta de notificación del auto que dio apertura al trámite incidental de desacato y demás providencias emitidas en el curso del trámite incidental, la acción no supera el requisito de subsidiariedad, toda vez que la causal de violación propuesta como defecto procedimental absoluto, pudo haberse erigido dentro del trámite del incidente como una causal de nulidad de lo actuado, conforme con al artículo 133 del Código General del proceso, aplicable por remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que compiló el Decreto 306 de 1992, por lo que la acción de tutela en lo referente a este punto, deviene improcedente.

En este caso, la nulidad por indebida notificación alegada dentro del trámite del incidente era idóneo, porque con su declaratoria se lograba la defensa del derecho al debido proceso, dado que la orden lógica para superar la nulidad era realizar la notificación en debida forma y continuar el trámite con normalidad; adicionalmente, la eficacia es evidente en tanto la proposición del incidente de nulidad debía ser resuelto dentro del procedimiento y la respuesta judicial hubiese sido inmediata; por ende, se evidencia falta de actividad por parte de la accionante, misma que no puede ser corregida mediante el instrumento excepcional de la acción de tutela; por lo que, en tal sentido, la acción es improcedente por no superar el requisito de la subsidiariedad, pues para alegar la indebida notificación cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, sumado a que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que amerite el amparo.

Ahora bien, además de la indebida notificación de providencias emitidas en el trámite del incidente de desacato, la accionante alega la existencia de un defecto fáctico, por la falta de valoración de las pruebas allegadas al trámite tendientes a demostrar el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de la acción popular. Frente al defecto fáctico, sea lo primero anotar que, una providencia judicial se encuentra viciada por este en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».

La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.

En el asunto sub examine la demandante aduce que la providencia cuestionada incurre en defecto fáctico, porque «el Tribunal Administrativo del Tolima no valoró los resultados de los informes técnicos aportados como pruebas para demostrar que la empresa ha ejecutado en gran parte la orden judicial […] sin embargo, el despacho judicial no tuvo en cuenta que la empresa mediante contrato de obra 083 de marzo de 2022 cuyo objeto (sic) "CONTRATO DE OBRA CIVIL PARA LA OPTIMIZACIÓN Y/0 MEJORAMIENTO DEL SERVICIO EN LOS SISTEMAS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO, EN EL PERÍMETRO HIDRÁULICO DE LA EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL SA ESP OFICIAL.", se realizó el cambio de la red de alcantarillado de la Calle 23 entre Carreras 13 y 14 del barrio Ricaurte, intervención que tuvo un costo de CIENTO OCHENTA MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL VEINTIDÓS PESOS CON 21/100 ($180'618.022.21), M/CTE» con lo que el Tribunal Administrativo al confirmar la sanción desconoció las pruebas allegadas para demostrar el cumplimiento.

Ahora bien, se tiene que el Tribunal Administrativo, en la providencia objeto de censura, concluyó: […] advierte la Sala que si bien se han suscrito los contratos Nos. 041 del 7 de abril de 2021 y 083 del 9 de marzo de 2022 cuyo objeto es la rehabilitación, recuperación y/o reposición de las redes de acueducto y alcantarillado y la optimización y/o mejoramiento del servicio en los sistemas de acueducto y alcantarillado en el perímetro hidráulico de Ibagué, a la fecha no se ha materializado el cambio de la red de alcantarillado de la calle 23 entre carreras 11 a 14, con el agravante que en la actualidad, según el informe presentado por la Personera Delegada en Servicios Públicos, Control Urbano y Medio Ambiente, se presentan graves inundaciones en las casas del sector cuando la intensidad de la lluvia es fuerte, ya que el sistema implementado es insuficiente, generando rebosamiento de aguas contaminadas, foco de proliferación de enfermedades y constantes olores ofensivos. […].

Con base en lo expuesto, la autoridad accionada después de efectuar el correspondiente estudio probatorio, determinó respecto del contrato 083 del 9 de marzo del 2022, valorado en conjunto con las demás pruebas aportadas, que a pesar de haber transcurrido un año, ocho meses y catorce días de su suscripción, no se habían adelantado las acciones tendientes al cumplimiento eficiente de la sentencia, persistiendo las circunstancias que generaron el amparo de los derechos colectivos; de lo que se concluye que existió una adecuada valoración probatoria por parte del Tribunal Administrativo.

En ese orden de ideas, esta Sala constata que en la determinación judicial cuestionada las autoridades accionadas no incurrieron en una valoración caprichosa o arbitraria de los medios de prueba adosados al incidente de desacato originado dentro de la acción popular 73001-33-31-008-2017-00073-00, por el contrario, aquellos les permitieron llegar al grado de certeza sobre la falta de cumplimiento de la orden judicial y la responsabilidad de la tutelante.

Resulta oportuno advertir que el hecho de que las accionadas no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendía la actora, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales aquellas tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos de convicción obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonables de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional sostuvo: «Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.

Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo (sic) sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto».

Así las cosas, en armonía con lo consignado en esta providencia, esta Subsección reitera que la naturaleza de la acción de tutela del epígrafe está encaminada a reabrir un debate que fue concluido por los jueces naturales de la causa, quienes dentro de su independencia judicial y sana crítica decidieron el incidente sometido a juzgamiento, por lo que se debe denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados respecto al defecto fáctico.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala considera que en el presente asunto la parte actora no superó el requisito de subsidiariedad para estudiar de fondo el defecto procedimental absoluto, para lo cual resulta improcedente la acción de tutela; y frente al defecto fáctico alegado sobre los autos censurados, no se evidencia vulneración de derechos fundamentales, por tal motivo, se negará la solicitud de amparo invocada por la señora Erika Melissa Palma Huertas, frente a tal punto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Erika Melissa Palma Huertas, frente a la indebida notificación del auto de apertura del incidente de desacato objeto de la presente, por lo esgrimido en la parte considerativa de esta providencia. 2°.

NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, a la honra y al debido proceso invocados por la actora por el defecto fáctico acaecido por indebida valoración probatoria, conforme a la parte motiva de esta providencia. 3º.

NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 4º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

(Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR