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11001031500020220518400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-09-28

Radicación interna: 8359 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Luis Fernando Arciniegas Vargas·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

! Demandante: Luis Fernando Arciniegas Vargas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05184-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "! CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2022-05184-00 Demandante: LUIS FERNANDO ARCINIEGAS VARGAS Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Temas: Defecto fáctico.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el señor Luis Fernando Arciniegas Vargas en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito enviado el 21 de septiembre de 2022 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial1, el señor Luis Fernando Arciniegas Vargas, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, así como el principio de seguridad jurídica.

Sostuvo que tales garantías le han sido vulneradas con ocasión de las sentencias del 27 de mayo y 7 de septiembre del 2022, a través de las cuales las autoridades demandadas lo sancionaron con suspensión de un mes en el ejercicio del cargo de juez Primero Penal del Circuito Judicial de Granada, Meta, dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra bajo el radicado 50001-11-02-000-2016- 00842-01.

En concreto, solicitó a esta Corporación: ! 1 Remitido al Consejo de Estado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante auto del 27 de septiembre de 2022. ! Demandante: Luis Fernando Arciniegas Vargas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05184-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co #! “PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales a la DEBIDO PROCESO, DEFENSA, IGUALDAD, TRABAJO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y el PRINCIPIO A LA SEGURIDAD JURÍDICA, y los que su honorable despacho considere pertinentes, vulnerados u amenazados.

SEGUNDO: ORDENAR LA NULIDAD de las providencias del 27 de mayo de 2022 y del 7 de septiembre de 2022, proferidas por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL META y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA! JUDICIAL, dentro del proceso disciplinario con radicado N.º 500011102000 2016 00842 01 seguido en mi contra, por incurrir en un defecto fáctico, y por ser abiertamente contrarias a la Ley Estatutaria y al ordenamiento disciplinario por no constituir falta alguna de las allí consignadas, así como consecuencia de la nulidad dejar sin efecto la ordenes en ellas contenidas, especialmente la SUSPENDERME por el término de un mes en el ejercicio de mi cargo e inhabilidad especial, como juez penal del circuito de Granada -Meta-”.

(Sic a toda la transcripción) 2. Hechos Del escrito de tutela y el expediente disciplinario se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto. El señor Luis Fernando Arciniegas Vargas ostenta el cargo de juez Primero Penal del Circuito Judicial de Granada, Meta.

En el trámite del proceso penal adelantado contra el señor Edilson Emilio Velandia Garnica, la doctora Nidia Zoraida Rodríguez Valdivieso, abogada de confianza del entonces imputado, radicó el 22 de enero de 2015 ante el despacho judicial un memorial en el que indicaba que renunciaba al poder a ella conferido y solicitaba informar a su defendido de tal situación. El 27 de enero siguiente, el juez corrió traslado de la renuncia al señor Velandia Garnica, para lo cual ofició a la Inspección Municipal de Lejanías – Meta para tal fin; adicionalmente pidió a la Defensoría del Pueblo designar un abogado que representara los intereses del imputado, pero el 16 de febrero del mismo año se informó que no era posible realizar dicha designación. Al no ser posible ubicar al imputado y, en atención a que éste no conocía de la renuncia presentada por la abogada, el despacho citó a audiencia de formulación de acusación para el 16 de julio de 2015 y nuevamente requirió al inspector de Policía de Lejanías – Meta para que ubicara al procesado.

En dicha ocasión tampoco pudo ser ubicado el señor Velandia Garnica, por lo que ante la imposibilidad de continuar con el proceso, solicitó una vez más a la Inspección de Policía de Lejanías que tratara de localizarlo para informarle sobre la renuncia de su defensora, bajo el argumento de que la simple manifestación del abogado de renunciar al mandato no producía efectos sino se había comunicado ! Demandante: Luis Fernando Arciniegas Vargas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05184-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co $! de esta situación al poderdante, circunstancia que obligaba en este caso a la señora Nidia Zoraida Rodríguez Valdivieso a continuar con la defensa.

Ante la inasistencia de la abogada a las diligencias programadas por el accionante como juez instructor del proceso penal, se consideró que había incurrido en abandono del proceso por lo que ordenó compulsar copias de la actuación para que se investigara disciplinariamente la conducta de la doctora Rodríguez Valdivieso. En audiencia celebrada el 29 de agosto de 2016 en el marco de dicho proceso disciplinario, se dispuso la compulsa de copias en contra del accionante con el fin de que se investigara la posible falta disciplinaria en la que hubiera podido incurrir al no aceptar la renuncia al poder presentada por la abogada y pretender obligarla a continuar como defensora del procesado.

El conocimiento del asunto le correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, autoridad que a través de sentencia del 27 de mayo de 2022 sancionó al señor Luis Fernando Arciniegas Vargas, en su condición de juez Primero Penal del Circuito Judicial de Granada, Meta, con un mes de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo lapso, por violación del deber establecido en el numeral 15 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, e incursión en la prohibición estipulada en el numeral 3º del artículo 154 ibidem, a título de falta grave culposa.

Como sustento de su decisión, consideró que el disciplinado no tramitó la renuncia presentada por la abogada dentro de los tres días siguientes a su presentación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión normativa para la época de los hechos. Destacó que a pesar de que la renuncia fue radicada el 22 de enero de 2015, solo hasta el 26 de septiembre de 2016 fue aceptada, es decir, más de veinte meses después de su presentación. Explicó que durante todo ese período de tiempo en el que se intentó informar de la renuncia al procesado, el juez investigado continuó teniendo a la señora Rodríguez Valdivieso como apoderada del imputado con el fin de que asistiera a las distintas diligencias programadas por el despacho, al punto que ordenó compulsar copias para que fuera investigada disciplinariamente por un presunto abandono del cargo ante su inasistencia a las audiencias.

Aseguró que el accionante, de forma arbitraria, se negó a aceptar la renuncia al poder presentada por la abogada, pretendiendo obligarla a que continuara con la defensa del procesado, sin tener en cuenta que desde el mismo momento en que radicó la renuncia al poder también adjuntó copia de la comunicación que le hizo a su poderdante a través de correo certificado, cumpliendo así la exigencia del Código de Procedimiento Civil.

Además, explicó que la infracción por la cual se sancionaba al señor Arciniegas Vargas correspondía a su negligencia en resolver de manera oportuna y bajo los ! Demandante: Luis Fernando Arciniegas Vargas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05184-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co %! términos de ley las solicitudes que le fueran presentadas, pues en este caso se demoró más de 20 meses en aceptar la renuncia al poder radicada por la señora Rodríguez Valdivieso, sin que existiera justificación alguna para ello.

Inconforme con esa decisión, el accionante sancionado la apeló insistiendo en que la abogada nunca le comunicó a su cliente la renuncia al poder y, en cambio, le trasladó esa obligación al juzgado de conocimiento. Refirió que hizo todas las actuaciones necesarias para tratar de comunicar tal situación al imputado e incluso solicitó la designación de un abogado de oficio, pero eso no fue posible.

Agregó que a través de Oficio 6830 del 8 septiembre de 2015 se le informó a la abogada Rodríguez Valdivieso que no se aceptaba la renuncia por ser contraria a sus deberes profesionales, por lo que sí hubo un pronunciamiento en torno a su solicitud. Sostuvo que, contrario a lo indicado en primera instancia, la abogada nunca aportó al proceso penal copia de la comunicación de la renuncia a su poderdante, y que la constancia de envío tenida en cuenta en el fallo impugnado correspondía al sobre de manila remitido al juzgado con la renuncia al poder.

Añadió que el número de guía referido por el a quo no reposaba en la investigación, por lo que si la señora Rodríguez Valdivieso aportó ese documento en el proceso disciplinario, éste no fue objeto de contradicción ni le fue puesto en su conocimiento, situación que lesionaba su derecho de defensa. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante fallo del 7 de septiembre de 2022, modificó la decisión impugnada en el sentido de sancionar al señor Arciniegas Vargas únicamente con suspensión en el cargo por el término de un mes.

Concretamente, estableció que para la época en la que la abogada radicó la renuncia al poder, la norma vigente era el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, disposición que no establecía como requisito para aceptar la renuncia que el abogado hubiera notificado previamente a su poderdante. Aclaró que el artículo en mención lo que disponía era que, una vez aceptada la renuncia al poder mediante auto, éste debía notificarse al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección aportada para recibir notificaciones.

Con base en lo anterior, consideró que el disciplinado estableció un requisito previo inexistente para aceptar la renuncia al poder y solo 20 meses después la admitió. Además, señaló que los argumentos dirigidos a demostrar una falsedad en el documento presentado por la abogada para acreditar la comunicación a su poderdante, no tenían relevancia alguna para el caso concreto pues más allá de ! Demandante: Luis Fernando Arciniegas Vargas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05184-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co &! que lo hubiera comunicado o no, tal requisito no era exigible para darle trámite a la renuncia. Finalmente, determinó que no había lugar a inhabilitar al señor Arciniegas Vargas pues esta sanción solo era aplicable para faltas graves dolosas o gravísimas culposas, y la suya se enmarcaba en una falta grave culposa; por lo tanto, modificó la decisión de primera instancia en el sentido de sancionarlo únicamente con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes. 3.

Sustento de la vulneración Según la parte actora, las autoridades demandadas desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, así como el principio de seguridad jurídica. En su concepto, las providencias que impusieron la sanción disciplinaria incurrieron en defecto fáctico porque tuvieron en cuenta una prueba inexistente como lo era la presunta comunicación que hizo la abogada Rodríguez Valdivieso a su poderdante.

Alegó que dicho documento nunca fue allegado al proceso penal y, en todo caso, de haber sido aportado al proceso disciplinario, nunca le fue puesto en su conocimiento ni fue objeto de contradicción, situación que desconoce su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa. Adujo que, contrario a lo reseñado en segunda instancia, el Código de Procedimiento Civil ya no se encontraba vigente para la época en que se radicó la renuncia al poder, por lo que la norma aplicable en este caso era el artículo 76 del Código General del Proceso, disposición que sí consagra el deber de adjuntar prueba de la comunicación al poderdante para poder aceptar la renuncia. Por tal razón, aseguró que nunca actuó con la intención de atropellar las garantías de la profesional del derecho, ni mucho menos con el objeto de entorpecer o poner trabas a la administración de justicia, pues siempre quedó demostrado que lo único pretendido fue evitar maniobras dilatorias, que el proceso se estancara y sobre todo garantizar el debido proceso y defensa del procesado, a quien siempre intentó comunicarle la renuncia de su apoderada y procurarle un abogado de oficio.

Por último, aseguró que las autoridades demandadas no lograron acreditar la ilicitud sustancial que exige el artículo 5 de la Ley 734 de 2002, ya que no se demostró que la falta endilgada afectara el deber funcional sin justificación alguna, ni tampoco su tipicidad, antijuricidad y culpabilidad en la comisión de la conducta reprochada, ya que siempre actuó en cumplimiento de sus funciones como juez de la República. 4.

Trámite de la acción de tutela ! Demandante: Luis Fernando Arciniegas Vargas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05184-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co '! A través de auto del 30 de septiembre de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta. 5.

Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 5.1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial La magistrada ponente de la decisión censurada solicitó que se declare la improcedencia de la acción por carecer de relevancia constitucional. Recalcó que en la sentencia de segunda instancia se dejó absolutamente claro que la valoración de la prueba que el actor alegaba como inexistente resultaba inútil, pues independientemente de que la abogada hubiera hecho o no la comunicación a su poderdante, este requisito no era exigible para darle trámite a la renuncia del poder.

Expresó que durante el proceso penal, el juez hizo una inadecuada interpretación de las normas aplicables para el trámite de la renuncia del poder, pues el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil no exigía aportar la comunicación de la renuncia al mandante. Indicó que durante el proceso disciplinario el accionante aceptó la aplicación de dicha disposición, y solo en la acción de tutela indicó que la norma procedente era el artículo 76 del Código General del Proceso, circunstancia que denotaba no solo un error respecto de la vigencia de la norma, sino su intención en revivir un debate legal que nada tiene que ver con el amparo de sus derechos fundamentales.

Consideró que el argumento relacionado con la ilicitud sustancial de la conducta no fue planteado en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, así que no es posible que solo los traiga a colación en sede constitucional, cuando no se está ni en la oportunidad ni ante el juez natural para demostrar conclusiones que ya fueron abordadas por la autoridad disciplinaria. 5.2.

Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta No contestó la acción de tutela a pesar de que el contenido del auto admisorio le fue notificado electrónicamente a través de Oficio No. 105119 del 4 de octubre de 2022. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo ! Demandante: Luis Fernando Arciniegas Vargas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05184-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (! 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, así como el principio de seguridad jurídica, con ocasión de las sentencias del 27 de mayo y 7 de septiembre del 2022, a través de las cuales las autoridades demandadas lo sancionaron con suspensión de un mes en el ejercicio del cargo de juez Primero Penal del Circuito Judicial de Granada, Meta, dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra bajo el radicado 50001-11-02-000-2016- 00842-01.

Para el efecto, se deberá establecer si la decisión cuestionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas allegadas al expediente, específicamente aquella relativa a la comunicación de la renuncia al poder efectuada por la abogada Nidia Zoraida Rodríguez Valdivieso respecto de su poderdante. Así mismo, se deberá determinar si se configuró un defecto sustantivo por la aplicación irregular del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la norma que regulaba el trámite de la aceptación de renuncia de poderes era el artículo 76 del Código General del Proceso.

Finalmente, se deberá estudiar si la sanción disciplinaria fue impuesta de forma irregular al no demostrarse la ilicitud sustancial de la conducta reprochada. En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)2, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3, conforme al cual: ! 2 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. ! Demandante: Luis Fernando Arciniegas Vargas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05184-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co )! “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC- 10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”4.

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia5 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva-.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que el asunto sea relevante desde el punto de vista constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y ! 4 Idem. 5 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. ! Demandante: Luis Fernando Arciniegas Vargas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05184-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co *! de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia censurada se dictó en el trámite del proceso disciplinario adelantado en contra del señor Luis Fernando Arciniegas Vargas en su condición de juez Primero Penal del Circuito Judicial de Granada, Meta.

De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez6, toda vez que la última de las decisiones cuestionadas fue dictada el 7 de septiembre de 2022, mientras que la acción de tutela fue presentada el 21 de septiembre del presente año, por lo que sin necesidad de precisar la fecha de ejecutoria de tal providencia, se evidencia un ejercicio oportuno de la solicitud de amparo.

Frente al requisito de subsidiariedad, la Sala considera necesario hacer la siguiente precisión: El señor Arciniegas Vargas alegó la configuración de ciertas irregularidades en la sentencia de segunda instancia cuestionada, así: (i) un defecto fáctico por haber tenido en cuenta una prueba inexistente como lo era la presunta comunicación que hizo la abogada Rodríguez Valdivieso a su poderdante;

(ii) un defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y (iii) la falta de demostración de la ilicitud sustancial de la conducta reprochada, como requisito indispensable para la imposición de la sanción disciplinaria. Al respecto, la Sala precisa que el argumento relacionado con que no se demostró la ilicitud sustancial de la conducta endilgada, es un alegato que nunca fue planteado dentro del proceso disciplinario, ya que en ninguna de las etapas del ! 6 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. ! Demandante: Luis Fernando Arciniegas Vargas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05184-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "+! trámite judicial ni mucho menos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, se hizo alusión alguna en tal sentido.

En efecto, la impugnación contra la decisión con la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta sancionó disciplinariamente al señor Arciniegas Vargas, estuvo enfocada básicamente a cuestionar que se hubiera tenido como prueba una presunta comunicación de la abogada Rodríguez Valdivieso a su poderdante, que nunca fue aportada al proceso penal y de la cual no tenía conocimiento.

Además, en el recurso se hizo énfasis en que, contrario a lo establecido en primera instancia, no se había efectuado tal comunicación y que como juez instructor del proceso, había intentado informar de dicha situación al imputado e incluso de lograr la designación de un defensor de oficio. Sin embargo, en ningún momento se planteó como motivo de apelación la inexistencia de la ilicitud sustancial de la conducta reprochada, en los términos en los que fue alegada en la solicitud de amparo constitucional.

Así, el argumento según el cual las autoridades no lograron demostrar que la falta endilgada afectara el deber funcional sin justificación alguna, así como la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad en la comisión de la conducta, constituye una afirmación que no fue planteada en el trámite del proceso disciplinario y, por lo tanto, no cumple el requisito de subsidiariedad que debe caracterizar a la acción de tutela.

En otras palabras, al margen de la razonabilidad de los argumentos planteados por la parte actora, lo cierto es que el juez constitucional no es competente para determinar si las providencias censuradas incurrieron en el yerro descrito, ya que el análisis sobre la prueba de la ilicitud sustancial de la conducta le correspondía al juez de segunda instancia al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor.

Sobre el requisito de subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela en los siguientes términos: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Se resalta) De igual manera, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estipuló: ! Demandante: Luis Fernando Arciniegas Vargas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05184-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ""! “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización”.

(Negrilla fuera de texto) Así mismo, a través de sentencia T-458 de 2014 la Corte Constitucional refirió aspectos sobre el principio de subsidiariedad, así: “En cuanto al requisito de subsidiariedad, esta Corporación ha señalado que para que la tutela, que constituye un mecanismo residual y subsidiario, proceda al ser interpuesta por una persona se debe cumplir con las exigencias de que el actor (i) no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados; o (ii) que existiendo otro medio de defensa judicial, se presenten dos eventos: (a) que el mecanismo no sea idóneo para el amparo de los derechos afectados, de manera que la tutela los proteja de forma directa; o (b) que la tutela sea un mecanismo transitorio para que se evite un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, el juez de tutela debe comprobar la existencia de otro medio de defensa judicial, evaluar las circunstancias que se invoquen en la acción constitucional (de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991) y verificar si el mecanismo existente puede brindar o no soluciones de forma clara, definitiva y precisa al demandante, que constituya una protección similar o análoga a la que el juez constitucional le podría brindar a través del amparo tutelar.” De allí se tiene que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual y subsidiario que procede únicamente cuando no existan otros medios de defensa judicial, razón por la cual no puede ser utilizada como un trámite alternativo para sustituir los trámites judiciales que el ordenamiento ha dispuesto para el efecto.

En este caso, tal y como se expuso en líneas precedentes, el argumento relacionado con la falta de demostración de la ilicitud sustancial de la conducta reprochada nunca fue planteado por la parte actora en el recurso de apelación contra la sentencia que lo sancionó disciplinariamente. Por tal razón, dicho cargo no cumple con el requisito de subsidiariedad, por lo que la Sala declarará la improcedencia de la acción frente a este específico punto.

En lo que tiene que ver con los presuntos defectos fáctico y sustantivo en que incurrieron las sentencias cuestionadas, se advierte que la parte actora no cuenta con medio de impugnación ordinario ni extraordinario que resulte ser el mecanismo idóneo para controvertirlas, pues la situación descrita no se ajusta a las causales establecidas en el ordenamiento jurídico para ello. ! Demandante: Luis Fernando Arciniegas Vargas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05184-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "#! Por último, se advierte que el caso objeto de estudio es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que la parte actora pretende poner de presente las presuntas irregularidades en las que incurrió la autoridad judicial cuestionada, en tanto involucra la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, así como el principio de seguridad jurídica, más allá del debate legal surtido ante el juez natural de la especialidad.

Superadas las exigencias en mención, la Sala abordará el fondo del reclamo deprecado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial7, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales8. 5.

Estudio de fondo La parte actora considera que se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, así como el principio de seguridad jurídica, con ocasión de las sentencias del 27 de mayo y 7 de septiembre del 2022, a través de las cuales la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta lo sancionaron con suspensión de un mes en el ejercicio del cargo de juez Primero Penal del Circuito Judicial de Granda, Meta, dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra bajo el radicado 50001- 11-02-000-2016-00842-01.

En concreto, asegura que las decisiones cuestionadas incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas allegadas al expediente, específicamente aquella relativa a la comunicación de la renuncia al poder efectuada por la abogada Nidia Zoraida Rodríguez Valdivieso respecto de su poderdante. Así mismo, alega la configuración de un defecto sustantivo por la aplicación irregular del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la norma que regulaba el trámite de la aceptación de renuncia de poderes era el artículo 76 del Código General del Proceso.

Para resolver, se precisa que el análisis del caso se enfocará únicamente respecto de la sentencia proferida en segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por ser la que puso fin al proceso disciplinario objeto de controversia. Ahora bien, la Sala estudiará individualmente cada uno de los defectos endilgados para proceder a dar la solución al caso concreto. ! 7 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. ! Demandante: Luis Fernando Arciniegas Vargas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05184-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "$! 5.1.

Defecto fáctico La Corte Constitucional9 ha considerado que el defecto fáctico tiene relación con la actividad probatoria desplegada por el juez y comprende el decreto, la práctica y la valoración de las pruebas. Al respecto esta Sala de Decisión10, en varios pronunciamientos, ha precisado los alcances y requisitos que deben cumplirse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, para concluir que este se configura cuando: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

En este caso, el accionante afirmó que se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, ya que se tuvo en cuenta un documento que no le había sido puesto en conocimiento y, por ende, no estuvo sometido a contradicción. Advirtió que, según el fallo disciplinario, en el proceso penal se negó arbitrariamente a aceptar la renuncia al poder presentada por la abogada Nidia Zoraida Rodríguez Valdivieso, a pesar de que la profesional del derecho sí había aportado la constancia de la comunicación efectuada a su poderdante.

Según el accionante, la abogada nunca aportó documento alguno con el que acreditara tal comunicación, pues de hecho en el memorial en el que radicó la renuncia al poder, solicitó que el juzgado informara de dicha situación al imputado. Señaló que la constancia de envío que fue tenida en cuenta en la providencia cuestionada correspondía a un sobre de manila que contenía la renuncia al poder, pero que estaba dirigido a su despacho judicial.

Además, aseguró que el número de guía de correspondencia citado en la sentencia no reposaba en la investigación, por lo que si la señora Rodríguez Valdivieso aportó ese documento, éste no fue objeto de contradicción ni puesto en su conocimiento. Frente al punto, la Sala no advierte la configuración del defecto fáctico endilgado por las razones que se exponen a continuación. Según se tiene, en la sentencia de segunda instancia censurada se estableció claramente que la decisión de sancionar disciplinariamente al actor no estaba soportada en la existencia de ese documento. ! 9 Puede revisarse la sentencia SU-379 del 20 de agosto de 2019, ponencia del magistrado Alejandro Linares Cantillo. 10 Revisar, entre otros, la providencia proferida el 12 de noviembre de 2015, en el proceso No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, actor Jaime Rodríguez Forero.

Consejera Ponente Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. ! Demandante: Luis Fernando Arciniegas Vargas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05184-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "%! En efecto, de la lectura de dicha providencia, es posible establecer que el accionante fue sancionado porque no aceptó la renuncia de la profesional del derecho con base en un requisito que no estaba consagrado en la normatividad vigente para esa época.

Específicamente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló: “Los argumentos del recurrente se circunscriben en el hecho de no haber aceptado la renuncia al poder que presentó la abogada Nidia Zoraida Rodríguez Valdivieso como apoderada del señor Edilson Emilio Velandia Garnica dentro del proceso penal seguido contra este, por cuanto la referida profesional del derecho no le comunicó en debida forma a su prohijado de la renuncia al mandato, trasladándole tal obligación al aquí disciplinado, quien en aras de notificar al imputado de la renuncia de su apoderada, no aceptó la renuncia al poder para no dejar el proceso penal abandonado, sumado a que pese a su insistencia no fue designado un defensor adscrito a la Defensoría del Pueblo, por lo que a juicio del apelante, su proceder estuvo ajustado a derecho.

Pues bien, al respecto es necesario señalar que el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en que la abogada RODRÍGUEZ VALDIVIESO radicó la renuncia al poder, y aplicable en materia penal por remisión normativa del artículo 25 de la Ley 906 de 2004 señalaba:

ARTÍCULO

69. TERMINACIÓN DEL PODER. (…) La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1 y 2 del artículo 320 (…).

Lo anterior, permite colegir que la renuncia al poder sólo produce efectos a los 5 días después de notificarse por estado el auto que la admita, sin que hasta este momento se establezca como requisito para aceptar la renuncia que el abogado que renuncie al poder notifique de tal situación a su prohijado con anterioridad a la aceptación de la renuncia, situación que en todo caso corresponde al deber ser de un abogado diligente;

(que en gracia de discusión fue verificado por la Sala Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta cuando investigó a la abogada por la compulsa que ordenó el disciplinado). No obstante, lo que refería el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil es que una vez aceptada la renuncia del poder mediante auto, este deberá notificársele al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales.

Así las cosas, es claro entonces que en el presente asunto el disciplinado estableció un requisito previo inexistente para aceptar la renuncia al poder, pues como se indicó, una vez presentada por la letrada RODRÍGUEZ VALDIVIESO, el mandato sólo finalizaría transcurridos 5 días después del auto que admitió la renuncia, y que este le fuese notificado al poderdante o sustituidor mediante telegrama dirigido a la dirección reportada para recibir notificaciones personales. ! Demandante: Luis Fernando Arciniegas Vargas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05184-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "&! Sin embargo, en el presente asunto el disciplinado se negó a proferir el auto admitiendo la renuncia al mandato, el cual sólo vino a proferir 20 meses después de radicada la renuncia al poder, lo que fue reprochado por la primera instancia, sin que sean de recibo los argumentos referidos por el disciplinable en su apelación.” En tal sentido, independientemente de si la abogada finalmente acreditó o no haber hecho esa comunicación, lo cierto es que la sanción no obedeció a la comprobación de esa gestión o al análisis de algún documento que así lo demostrara, sino a la conducta irregular del accionante al exigir un requisito que no estaba contemplado en la normatividad para aceptar la renuncia al poder.

Así se lo hizo saber la autoridad demandada al indicarle que no eran admisibles los argumentos relacionados con una vulneración de sus derechos por la valoración indebida de una prueba que no fue sometida a contradicción: “Por ello los argumentos dirigidos a probar una falsedad de la abogada en relación al contenido del sobre que remitió al Juzgado Penal del Circuito de Granada-Meta, ni quitan ni ponen al curso del proceso disciplinario, pues más allá de que el referido sobre no contuviese la comunicación a su mandante, tal requisito no era exigible para darle trámite a la renuncia”.

Por tal razón, no se encuentra demostrada una indebida valoración probatoria en los términos planteados por el accionante, justamente porque la prueba reseñada por el señor Arciniegas Vargas no fue tenida en cuenta en segunda instancia para comprobar la ocurrencia de la falta que dio origen a la sanción disciplinaria. En otras palabras, no es posible alegar la configuración de un defecto fáctico con base en la obtención ilegal de una prueba que, en todo caso, no sirvió de fundamento para la decisión objeto de controversia, situación que obliga a negar el amparo sobre este particular. 5.2.

Defecto sustantivo Según se tiene, la Corte Constitucional11 ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”12.

Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: ! 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio 12 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras ! Demandante: Luis Fernando Arciniegas Vargas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05184-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "'! a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente13 o porque ha sido derogada14, es inexistente15, inexequible16 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador17. b) No se hace una interpretación razonable de la norma18. c) La disposición aplicada es regresiva19 o contraria a la Constitución20. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición21. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma22. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. En este caso, el actor plantea la configuración del defecto sustantivo por una presunta aplicación irregular del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, ya que para la fecha en que se presentó la renuncia al poder esa norma ya no estaba vigente.

Al respecto, recalcó que la disposición que regulaba el trámite en cuestión era el artículo 76 del Código General del Proceso, el cual sí consagraba que la renuncia al poder debía estar acompañada de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. Por lo tanto, en criterio del accionante, no actuó de forma irrazonable al exigirle la prueba de esa gestión a la abogada Rodríguez Valdivieso, hecho que implica que tampoco haya lugar a la sanción que le fue impuesta.

Sobre el punto, la Sala advierte que efectivamente el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil no establecía como requisito para aceptar la renuncia al poder el que existiera una comunicación previa por parte del abogado a su poderdante. ! 13 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005. M.P. Manuel José cepeda Espinosa 14 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández 15 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería 16 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 18 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil 19 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño 20 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 21 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 22 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas ! Demandante: Luis Fernando Arciniegas Vargas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05184-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "(! Contrario a ello, la disposición era clara en determinar que la comunicación al poderdante se debía efectuar por el juez luego de proferido el auto que aceptara la renuncia al poder por parte del abogado.

La norma en cuestión era del siguiente tenor: “Artículo 69. Con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso. (…) La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1. y 2. del artículo 320.

(…)”. (Se resalta) Por su parte, el artículo 76 del Código General del Proceso sí estableció la obligación de comunicar al poderdante como requisito previo para aceptar la renuncia del poder, así: “Artículo 76. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.

(…) La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. (…)” (Se resalta) Así, es evidente que la exigencia de tal requisito está supeditada a la entrada en vigencia del Código General del Proceso, por lo que resulta importante establecer la fecha en que dicho estatuto procesal entró en vigor.

Frente a este particular, la sentencia cuestionada afirmó que el Código General del Proceso no era aplicable al caso concreto, pues este estatuto procesal solo empezó a regir en el departamento del Meta a partir del 1º de enero de 2016. Por su parte, el actor alegó en el escrito de tutela que el Código General del Proceso empezó a regir en todo el territorio nacional desde el 1º de enero de 2014, es decir, más de un año antes de la presentación de la renuncia al poder por ! Demandante: Luis Fernando Arciniegas Vargas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05184-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ")! parte de la abogada Rodríguez Valdivieso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 627 ibidem.

Al respecto, se precisa que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. PSAA13-10073 del 27 de diciembre de 2013, con el fin de reglamentar la implementación gradual de dicho estatuto procesal en el territorio nacional. En dicho acto administrativo, se estableció el siguiente cronograma: FASE DISTRITOS FECHA I Manizales, Florencia, Montería, San Gil, Valledupar y San Andrés Junio 3 de 2014 II Armenia, Barranquilla, Arauca, Cali, Cúcuta, Medellín, Pamplona, Santa Rosa de Viterbo y Tunja Octubre 1 de 2014 III Antioquia, Bogotá, Bucaramanga, Buga, Cartagena, Cundinamarca, Ibagué, Mocoa, Neiva, Pasto, Pereira, Popayán, Quibdó, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo, Villavicencio y Yopal.

Diciembre 1 de 2015 Lo anterior permite establecer que, por lo menos para el distrito judicial de Villavicencio en el que se encuentra el juzgado que preside el accionante, inicialmente el Código General del Proceso no entraría a regir sino a partir del 1º de diciembre de 2015, por lo que las actuaciones anteriores a esa fecha seguirían tramitándose bajo lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.

No obstante, dicho cronograma fue suspendido a través del Acuerdo No. PSAA14- 10155 del 28 de mayo de 2014, hasta tanto el Gobierno Nacional apropiara los recursos indispensables para su entrada en vigencia. Posteriormente, el Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo No. PSAA15-10392 del 1º de octubre de 2015, en el que estableció que el Código General del Proceso entraba íntegramente en vigencia en todos los distritos judiciales del país a partir del 1º de enero de 2016.

En el caso objeto de controversia, la renuncia al poder fue presentada por la señora Rodríguez Valdivieso el 22 de enero de 2015, razón suficiente para concluir que la norma que debía tener en cuenta el juez para dar trámite al memorial de la profesional del derecho era el Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, no existe irregularidad alguna por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al establecer que el actor exigió un requisito que no se encontraba vigente para la época de los hechos, incurriendo así en la falta por la cual fue finalmente sancionado.

Sobre este aspecto, la providencia cuestionada apuntó: ! Demandante: Luis Fernando Arciniegas Vargas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05184-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "*! “Nótese que, para el encartado el criterio es que la renuncia no era susceptible de ser aceptada si no se acompañaba de la comunicación enviada al poderdante, conclusión muy disímil de la norma vigente, que establecía que al mandante se le debe comunicar la renuncia después de ser aceptada por el despacho competente.

Luego por haber aplicado una norma que no estaba en vigencia, es que el disciplinado creyó poder mantener obligada a la defensora de confianza atada a la actuación procesal, pues exigió que al poderdante se le hubiese enterado de la renuncia para darle trámite a la solicitud, requisito que se itera, en vigencia del Código de Procedimiento Civil no era exigible para darle trámite al pedimento, luego lo oportuno y lícito era que el juez hubiese aceptado la renuncia para que la interesada le comunicara a su poderdante la novedad en relación con la defensa ejercida al interior de la litis penal”.

Además, de la revisión del expediente la Sala advierte que en el auto del 26 de septiembre de 2016, con el cual el juez finalmente aceptó la renuncia al poder, se hizo énfasis en que el mandato fenecía en los términos del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es admisible que el actor, a través de la acción de tutela, pretenda plantear que esa norma no estaba vigente cuando él mismo la usó como fundamento de su decisión. Así las cosas, tampoco se encuentra acreditado el defecto sustantivo alegado por el tutelante, comoquiera que la aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue razonable y debidamente justificada.

Por tal razón, debido a que no se demostró la ocurrencia de ninguno de los yerros invocados por la parte actora, la Sala denegará el amparo solicitado al no advertir la vulneración de los derechos fundamentales del señor Arciniegas Vargas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Luis Fernando Arciniegas Vargas, respecto del cargo relacionado con la no comprobación de la ilicitud sustancial de la conducta reprochada, según lo resuelto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Deniégase la solicitud de tutela presentada por el señor Luis Fernando Arciniegas Vargas, en lo relativo a los defectos fáctico y sustantivo, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. ! Demandante: Luis Fernando Arciniegas Vargas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05184-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co #+! CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”!