Demandante: Elvin Joney Abril Guerrero Demandado: Wilinton Rodríguez Benavídez Gobernador Encargado de Arauca Radicado: 11001-03-28-000-2023-00015-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00015-00 Demandante: ELVIN JONEY ABRIL GUERRERO Demandados: WILINTON RODRÍGUEZ BENAVÍDEZ COMO GOBERNADOR ENCARGADO DEL DEPARTAMETO DE ARAUCA Tema: Rechazo de la demanda por subsanación extemporánea AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA Procede el Despacho a estudiar la admisión de la demanda de nulidad electoral de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Elvin Joney Abril Guerrero, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el acto que designó a Wilinton Rodríguez Benavidez, como gobernador encargado del departamento de Arauca, contenida el Decreto 0077 del 23 de enero de 2023 expedido por el ministerio del Interior.
Por lo que solicitó:
PRIMERO: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto N° 0077 del 23 de enero de 2023, por medio del cual el Ministro (sic) del Interior designó como Gobernador encargado del Departamento de Arauca al señor WILINTON RODRÍGUEZ BENAVIDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.596.460 expedida en Arauca.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Presidente (sic) de la República, por conducto del Ministerio del Interior, encargar gobernador para el Departamento de Arauca por el procedimiento de terna que consagra la Ley 2200 de 2022 Demandante: Elvin Joney Abril Guerrero Demandado: Wilinton Rodríguez Benavídez Gobernador Encargado de Arauca Radicado: 11001-03-28-000-2023-00015-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Fundamentos de hecho y de derecho Precisó que el señor Wilinton Rodríguez Benavidez fue elegido como diputado departamental de Arauca para el periodo 2020-2023, por el partido Cambio Radical, sin embargo, el 28 de diciembre de 2022 renunció a dicha dignidad. Recordó que el demando fue designado gobernador encargado del departamento de Arauca mediante el Decreto 077 del 23 de enero de 2023 proferido por el ministro del Interior, del cual tomó posesión el 24 de enero siguiente.
Por lo anterior, consideró que el accionado se encuentra incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 1° del artículo 511 de la Ley 2200 de 20222, así como en el parágrafo del artículo 1353 de la misma ley. Finalmente manifestó que el demandado pretende ser elegido para dos corporaciones o cargos públicos en los cuales los periodos coinciden parcialmente, así: i) en la Asamblea Departamental 2020-2023 y ii) en la gobernación del departamento de Arauca 2023, vulnerando el artículo 534 de la Ley 2200 de 2022. 1.3.
Trámite relevante Con auto del 28 de marzo de 2023 el despacho inadmitió la demanda al observar que no se cumplió con el requisito legal de aportar la constancia de su publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto electoral demandado. En la misma providencia, se le advirtió al actor que de no subsanarse la demanda en el tiempo establecido para tal fin, el despacho aplicaría la consecuencia del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, según el cual 1 ARTÍCULO 51.
OTRAS INCOMPATIBILIDADES. Además, constituyen incompatibilidades para desempeñar cargos públicos, las siguientes: 1. Los diputados en el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicción, desde el momento de su elección y hasta doce meses después del vencimiento de su período o retiro del servicio: 2 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos. 3 PARÁGRAFO.
No podrán ser encargados o designados como gobernadores para proveer vacantes temporales o absolutas quienes se encuentren en cualquiera de las inhabilidades e incompatibilidades a que se refiere la Constitución Política, esta Ley u otras normas vigentes. 4 ARTÍCULO 53. INELEGIBILIDAD SIMULTÁNEA. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.
PARÁGRAFO. El diputado que decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce meses antes del día de inscripciones. Demandante: Elvin Joney Abril Guerrero Demandado: Wilinton Rodríguez Benavídez Gobernador Encargado de Arauca Radicado: 11001-03-28-000-2023-00015-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane.
En caso de no hacerlo se rechazará.» II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Corresponde al Despacho resolver sobre la admisión de la demanda de la referencia, en virtud de lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2. El caso concreto Al verificar el contenido de la demanda, el despacho encontró que no satisfacía todos los requisitos formales que determinan su trámite, según lo dispuesto en los artículos 139, 162, 163, 165 y 281 del CPACA.
En consecuencia, mediante auto de 28 de marzo de 2023, se concedieron a la parte actora 3 días para subsanar el defecto advertido, de conformidad con el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con el informe de Secretaría de la Sección de 11 de abril de 20235, la providencia que inadmitió la demanda fue notificada el 29 de marzo de 2023, de modo que el plazo otorgado transcurrió desde6 las 8 am del 30 de marzo hasta las 5pm del 10 de abril de 20237.
Vencido este término, a las 5:34pm del 10 de abril del presente año, el demandante presentó el escrito de corrección correspondiente. 5 Samai, actuación No. 12. 6 Acorde con el traslado visible en la actuación 9 de Samai. 7 Este plazo contempla la vacancia judicial del 1° al 9 de abril de 2023. Demandante: Elvin Joney Abril Guerrero Demandado: Wilinton Rodríguez Benavídez Gobernador Encargado de Arauca Radicado: 11001-03-28-000-2023-00015-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto es necesario recordar que el artículo 109 del Código General del Proceso, precisó: Artículo 109.
Presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones. (…) Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. Ahora, cuando en la norma anterior hace referencia a los “memoriales” el legislador incluyó los mensajes de datos que, de conformidad con el artículo 2º de la Ley 527 de 19998, se entienden por aquellos como “la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”.
De la norma anterior, se entiende que si un memorial, en este caso enviado por correo electrónico, se presentó después de la jornada laboral del despacho y/o 8 "Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones." Demandante: Elvin Joney Abril Guerrero Demandado: Wilinton Rodríguez Benavídez Gobernador Encargado de Arauca Radicado: 11001-03-28-000-2023-00015-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corporación judicial, no puede considerarse que fue oportunamente presentado el día en que se radicó, sino el siguiente.
Al respecto esta Sección ha señalado: “De manera que, el término de caducidad es un presupuesto procesal que debe cumplirse. No constituye una simple formalidad como lo sugiere el recurrente y es un deber de los jueces observarlo categóricamente. Ahora, el hecho de que se haya dispuesto que la demanda fue inoportuna por haberse presentado después del cierre del despacho del día en que vence el término, tampoco constituye un exceso de ritualidad.
La norma que consagra el estatuto procesal es clara en señalar que los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. Además, la observancia de los términos procesales de manera irrestricta, es un pilar que promueve el orden constitucional y legal y así lo ha precisado la Corte Constitucional al señalar que “Tanto las partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso.
Así pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales”9 En la misma línea, el máximo órgano constitucional estableció que “Los términos procesales deben cumplirse diligente y celosamente por parte de quienes acceden a la administración de justicia, así como corresponde a los jueces y los auxiliares de la justicia velar por su cumplimiento, por cuanto es una carga procesal en cabeza de los primeros que busca garantizar la seguridad y certeza jurídicas, el debido proceso, el principio de celeridad y la eficacia del derecho sustantivo.
Así mismo, busca hacer efectivo el principio de igualdad procesal”10 Luego no es cierto como lo sostiene el actor, que la providencia recurrida atente contra los derechos de acceso a la administración de justicia y participación en el control político, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Se insiste, la norma que prevé el plazo de caducidad, así como la oportunidad para allegar los documentos que se pretendan hacer valer en una actuación judicial, son imperativas.
De manera que, contrario a lo señalado por el demandante, el despacho sustanciador no redujo el término de caducidad del medio de control de nulidad electoral por él ejercido. Simplemente se limitó a aplicar las normas procesales con su inevitable consecuencia: el rechazo de la demanda por extemporaneidad, al presentar el escrito mediante un mensaje de 9 Corte Constitucional, sentencia C-012 de 2022. 10 Corte Constitucional, sentencia C-012 de 2022.
Demandante: Elvin Joney Abril Guerrero Demandado: Wilinton Rodríguez Benavídez Gobernador Encargado de Arauca Radicado: 11001-03-28-000-2023-00015-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co datos, casi 7 horas después del cierre del despacho del día en que vencía el término. Toda vez que el memorial fue allegado el 9 de agosto de 2022 a las 11:59 p.m. sí debía entenderse presentado al día siguiente, esto es, el 10 de agosto de 2022.
Comoquiera que el plazo de caducidad para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral se extendía solo hasta el 9 de agosto de 2022 a las 5:00 p.m., la demanda se presentó por fuera del término legal dispuesto.11 Ahora bien, descendiendo al caso en estudio, se tiene que, según el artículo 7712 del Reglamento del Consejo de Estado, el horario de sus servidores será de las 8 de la mañana a las 5 de la tarde de lunes a viernes, a lo que debe agregarse que de conformidad con el artículo 7913 del señalado reglamento, la atención al público es de 8 de la mañana a la 1 de la tarde y de 2 a 5 p.m. Así las cosas, se tiene que el memorial de subsanación fue presentado vía correo electrónico el 10 de abril de 2023 a las 5:34pm; es decir, después de la jornada laboral del Consejo de Estado, por lo que, en aplicación del artículo 109 del Código General del Proceso no puede entenderse que fue presentado en dicha fecha, sino el día siguiente, momento para el cual ya se encontraba vencido el plazo de 3 días que concede el artículo 276 del CPACA para subsanar la demanda.
En ese orden, se impone aplicar la consecuencia del rechazo de la demanda, prevista en el artículo 276 del CPACA, antes referido, en concordancia con el numeral 2 del artículo 169 del mismo estatuto procesal. En mérito de lo expuesto, el despacho 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de marzo de 2023, radicado11001-03-28-000- 2022-00181-00 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
Ver también: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia 19 de enero de 2023, radicado 25000-23-41-000-2022-00763-01. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 12 ARTÍCULO 77.- HORARIO DE TRABAJO. Desde el quince (15) de febrero del dos mil (2.000), el horario de trabajo de los servidores del Consejo de Estado será de ocho de la mañana (8:00 a. m.) a cinco de la tarde (5:00 p. m.), de lunes a viernes. 13 “ARTÍCULO 79.- HORARIO DE ATENCIÓN AL PÚBLICO.
A partir del día primero (1º) de junio de dos mil siete (2007), en los despachos de los magistrados, las secretarías y demás dependencias administrativas del Consejo de Estado, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura, el horario de servicio de atención al público será de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. Entre la 1:00 p.m. y las 2:00 p.m. permanecerán cerrados los despachos por ser la hora de almuerzo de los funcionarios y empleados de estas corporaciones.” Demandante: Elvin Joney Abril Guerrero Demandado: Wilinton Rodríguez Benavídez Gobernador Encargado de Arauca Radicado: 11001-03-28-000-2023-00015-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda instaurada por el señor Elvin Joney Abril Guerrero.
SEGUNDO: ARCHIVAR la actuación, previa ejecutoria de esta providencia, dejando las constancias del caso.
TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado Jorge Iván Acuña Arrieta, identificado con la cédula de ciudadanía 19.225.154 y portador de la tarjeta profesional 17.788 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del señor Wilinton Rodríguez Benavidez, de conformidad con el poder otorgado visible en la actuación 19 del sistema Samai.
CUARTO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado Eduar Libardo Vera Gutiérrez, identificado con la cédula de ciudadanía 79.859.362 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional 216.911 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Ministerio del Interior, de conformidad con el poder otorgado visible en la actuación 20 del sistema Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”.