Radicado: 11001-03-15-000-2023-01865-00 Demandante: Juan Carlos Delgado D’aste Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01865-00 Demandante: JUAN CARLOS DELGADO D’ASTE Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Tema: Debido proceso en cobro coactivo y petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Juan Carlos Delgado D’aste contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Administración de Carrera Judicial, División de Asuntos Laborales y Unidad de Asistencia Legal.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo constitucional El 17 de abril de 20231, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Juan Carlos Delgado D’aste pidió la protección de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta por la notificación del inicio de un proceso de cobro coactivo derivado de la Resolución No. 5034 del 22 de agosto de 2022, que, según dice, no le fue notificada.
Además, por la falta de respuesta a la petición del 20 de febrero de 2023. 2. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: (…) solicito respetuosamente al juez de tutela proteger mis derechos fundamentales al debido proceso y petición, y, ante la ausencia de respuesta por parte de la entidad demandada al derecho de petición presentado el 20 de febrero, se ordene dejar sin valor y efectos todas las decisiones que ocasionaron la iniciación del proceso de cobro coactivo, y, por consiguiente, se notifique en debida forma lo que corresponda, para garantizar con ello mi derecho a defenderme en Derecho, dentro de los plazos y términos que la ley ha establecido para ese propósito. 3.
Hechos Del expediente la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. Sobre el cobro coactivo A través de la Resolución No. RH-5034 del 22 de agosto de 2022, el director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ordenó al señor Juan Carlos Delgado D’aste reintegrar la suma de $443.101,00 debidamente indexadas en razón a la mayor suma pagada por concepto de incapacidades. 1 Índice 1 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01865-00 Demandante: Juan Carlos Delgado D’aste Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 25 de agosto de 2022, la directora administrativa de asuntos laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por medio del Oficio DEAJRHO22-1898 citó al señor Juan Carlos Delgado D’aste para que se notificara de la Resolución No. RH-5034 del 22 de agosto de 2022.
Ese oficio fue enviado a través de la empresa 4-72 con guía No. RA386800967CO y recibida en la Carrera 72 #23-24 de Bogotá el 27 de agosto de 2022. El 14 de septiembre de 2022, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través del Oficio DEAJRHO22-2120 notificó por aviso al señor Juan Carlos Delgado D’aste de la Resolución No. RH-5034 del 22 de agosto de 2022.
Esa notificación fue enviada a través de la empresa 4-72 con guía No. RA390047846CO y recibida en la Carrera 72 #23-24 de Bogotá el 16 de septiembre de 2022. El 19 de diciembre de 2022, la directora administrativa de la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial hizo constar que la Resolución No. RH-5034 del 22 de agosto de 2022 quedó ejecutoriada el 3 de octubre de 2022.
El 30 de diciembre de 2022, la directora de Asuntos Laborales envió a la Dirección Administrativa, entre otras, la Resolución No. RH-5034 del 22 de agosto de 2022 para inicio de cobro coactivo. El 12 de enero de 2023, a través del Oficio DEAJGCC23-131 de la misma fecha comunicado al correo electrónico personal del demandante, el abogado ejecutor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le comunicó al señor Delgado D’aste del inicio del cobro persuasivo dentro del proceso 11001079000020230000500.
En la misma fecha, a través de correo electrónico, el señor Delgado D’aste le informó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial desconocer la decisión que dio origen al cobro coactivo que se pretendía iniciar. El mismo 12 de enero de 2023, a través del Oficio DEAJGCC23-136 de la misma fecha, el abogado ejecutor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que los procesos de cobro coactivo se terminaban por las causales de pago o recaudo total de la obligación, por prescripción de la acción de cobro, por haber prosperado las excepciones presentadas en el término legal o por orden judicial o autoridad competente que se encuentre debidamente ejecutoriado.
Que si la inconformidad estaba relacionada con el acto administrativo que ordenó el reintegro, debía formularla ante la autoridad que adoptó esa decisión. El 21 de febrero de 2023, a través del Oficio DEAJGCC23-1756, el abogado ejecutor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le notificó al demandante el mandamiento de pago dictado en la Resolución No. DEAJGCC23-704 de fecha 27 de enero de 2023 que acompañó con copia de ese acto. 3.2.
De las peticiones El 27 de enero de enero de 2023, el señor Delgado D’aste le pidió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que informara la fecha y el medio en el que fue notificada (con el soporte) la Resolución No. RH-5034 del 22 de agosto de 2022 y que, además, en caso de no poder acreditarlo, notificara en debida forma ese acto administrativo.
El 30 de enero de 2023, a través del Oficio DEAJGCC23-708 del 27 de enero de 2023, el abogado ejecutor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que recibió en esa dependencia la Resolución No. RH-5034 del 22 de agosto de 2022 con fecha de ejecutoria del 3 de octubre de 2022, razón por la que dio inicio al procedimiento de cobro coactivo.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01865-00 Demandante: Juan Carlos Delgado D’aste Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El 8 de febrero de 2023, la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le remitió al demandante carpeta comprimida con “los Oficios No. DEAJRHO22-1898 del 25 de agosto de 2022 ‘Citación de notificación personal’, suscrito por la señora Directora (E) de la División de Asuntos Laborales; asimismo, se remite el oficio remisorio’ DEAJRHO22-2120 de fecha 14 de septiembre de 2022 “mediante el cual se surte una notificación por aviso’, suscrito por la señora Directora de la División de Asuntos Laborales junto con sus guías y trazabilidad”.
Enunció que en esa misma carpeta adjuntaba la Resolución No. 5034 del 22 de agosto de 2022 “por medio de la cual se ordena el reintegro de prestaciones económicas pagadas por concepto de auxilio de incapacidad de imposible recobro”. El 20 de febrero de 2023, el actor le pidió a la Unidad de Recursos Humanos y la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que dejara sin valor y efecto los actos administrativos relacionados con el cobro coactivo iniciado en su contra porque la notificación del acto administrativo que ordenó el reintegro de sumas de dinero se realizó en una dirección no corresponde a su residencia o domicilio.
Además, pidió que cesara el proceso coactivo hasta tanto se realizara la notificación en debida forma. Expuso que al momento de sus posesiones en los años 2016 y 2021 como servidor de la Corte Constitucional informó la dirección de correspondencia. A través del Oficio No. DEAJGCC23-1897 del 24 de febrero de 2023, comunicado el 27 del mismo mes y años, el abogado ejecutor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial denegó lo solicitado e indicó que el “Oficio persuasivo DEAJGCC23-131, de fecha 12 de enero de 2023, oficio de citación para notificación del mandamiento de pago DEAJGCC23- 705 de fecha 27 de enero de 2023 y, oficio de notificación de la Resolución DEAJGCC23-704 “Por medio de la cual se emite un mandamiento de pago” DEAJGCC23-1756 de fecha 21 de febrero de 2023, fueron enviados tanto a la dirección Carrera 72 No 23 – 24 Int. 8 Apto. 201, de Bogotá́, D.C., como a su correo electrónico: juandeldaste@gmail.com” Expuso que esas direcciones, eran las registradas en la Unidad Nacional de Registro de Abogados y por lo tanto eran válidas, sumado a que el señor Delgado D’aste había contestado a cada uno de los oficios, por lo que para esa dirección era claro que los había recibido de manera satisfactoria. 4.
Fundamentos de la acción de tutela La parte demandante alegó que la autoridad demandada vulneró el derecho fundamental al debido proceso porque no le notificó en debida forma el acto administrativo que ordenó el reintegro de sumas de dinero (Resolución No. RH-5034 del 22 de agosto de 2022). Expuso que la notificación no se podía realizar a la dirección consignada en el Registro Nacional de Abogados porque el proceso de reintegro de dineros se adelantó por la condición de funcionario judicial, de modo que la notificación debió surtirse en la dirección reportada en la hoja de vida que se encuentra a disposición de la Coordinación Administrativa de la Corte Constitucional y que difiere de la dirección a la que se envió la notificación del acto.
Que, además, se vulneró el derecho de petición porque no ha recibido respuesta de la solicitud elevada el 20 de febrero de 2023 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 5. Trámite procesal Por autos del 20 de abril y 24 de mayo de 2023, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, al presidente del Radicado: 11001-03-15-000-2023-01865-00 Demandante: Juan Carlos Delgado D’aste Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Consejo Superior de la Judicatura, al director ejecutivo de administración judicial, directores de la División de Asuntos Legales y Unidad de Asistencia Legal.
La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 24 de abril y 26 de mayo de 20232. 6. Intervenciones La magistrada auxiliar de la Oficina del Despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Expuso que las funciones asignadas como órgano de administración y gobierno de la Rama Judicial, en el artículo 257 de la Constitución y 85 de la Ley 270 de 1996 son las de trazar las políticas y direcciones estratégicas. Que, sin embargo, el legislador previó atribuciones propias que han sido desconcentradas en diferentes órganos, como los Consejos Seccionales de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial junto con sus Seccionales.
En concreto, dijo que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial era un órgano diferente al Consejo Superior de la Judicatura. La profesional universitaria del grupo de tutelas de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dijo que las peticiones del 8 y 23 de febrero de 2023 elevadas por el demandante habían sido resueltas y comunicadas por correo electrónico, que actualmente la actuación administrativa se encuentra a cargo de cobros coactivos, razón por la que las solicitudes han sido decididas por esa dependencia. También precisó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es un solo órgano por lo que, al margen de que el demandante hubiera dirigido las peticiones a otras áreas, fueron resueltas por la entidad.
Finalmente señaló que la acción de tutela era improcedente para cuestionar la notificación del acto administrativo que ordenó el reintegro de dineros porque para ello el demandante contaba con mecanismos administrativos al interior del proceso de cobro coactivo. II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa. Falta de legitimación en la causa por pasiva De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).
En el presente asunto, la parte actora cuestiona las actuaciones adelantadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Ahora, el Consejo Superior de la Judicatura solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela, porque las funciones asignadas como órgano de administración y gobierno de la Rama Judicial, están definidas en el artículo 257 de la Constitución y 85 de la Ley 270 de 1996 y son las de trazar las políticas y direcciones estratégicas, mientras que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial.
De los argumentos expuestos por el Consejo Superior de la Judicatura junto con la revisión las pruebas aportadas por las partes, se advierte que, en efecto, toda la actuación cuestionada por el señor Delgado D’aste fue desplegada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Es cierto, entonces, que al Consejo Superior de la 2 Ver índices 8 y 20 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01865-00 Demandante: Juan Carlos Delgado D’aste Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Judicatura no le asiste ningún interés en este proceso, a pesar de que el actor lo hubiese identificado como demandado en el escrito de tutela. Por lo tanto, será desvinculado de este trámite. 2.
Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Juan Carlos Delgado D’aste para que se dejen sin efecto las actuaciones adelantadas en el proceso de cobro coactivo 11001079000020230000500 y por la presunta omisión en la respuesta a la petición del 20 de febrero de 2023.
La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad frente al proceso administrativo de cobro coactivo y denegará la pretensión de amparo del derecho de petición. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a (i) la subsidiariedad, (ii) el derecho de petición y; (iii) al análisis del caso concreto. 3.
La subsidiariedad La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos administrativos y judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 4.
El derecho de petición El artículo 23 C.P. prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante.
La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición «no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente.
Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias Radicado: 11001-03-15-000-2023-01865-00 Demandante: Juan Carlos Delgado D’aste Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de la Administración, tenga el curso de la petición formulada.
En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida»3. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso;
(ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante;
(iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. 5. Análisis del caso concreto La parte actora alegó que se había violado el debido proceso y se debía dejar sin efectos la actuación adelantada en el proceso administrativo de cobro coactivo 11001079000020230000500, porque la Resolución No. RH-5034 del 22 de agosto de 2022 no fue notificada en debida forma y, por lo tanto, no era oponible y carecía de eficacia. Siendo así, la Sala advierte que la parte actora cuenta con otro medio de defensa para la protección del derecho invocado, porque el proceso administrativo aún se encuentra en curso, por lo que el señor Delgado D’aste puede acudir a los mecanismos de defensa allí previstos.
Por ejemplo, tras ser notificado (21 de febrero de 2023) del acto administrativo de mandamiento de pago, en los términos del artículo 831, numeral 3º del Estatuto Tributario, pudo proponer la excepción de falta de ejecutoria del título y desarrollar los argumentos que expuso en la acción de tutela, sin embargo, no se encuentra acreditado que lo haya hecho.
Además, en memorial del 25 de mayo de 20234 el demandante informó que fue notificado del acto que ordena seguir adelante con la ejecución, es decir, que según lo previsto en el artículo 835 del Estatuto Tributario5 la resolución que ordena llevar adelanta la ejecución es susceptible de ser demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por lo anterior, la acción de tutela para dejar sin efectos los actos dictados en el proceso administrativo de cobro coactivo es improcedente porque no cumple el requisito de subsidiariedad ni tampoco puede ser usada como mecanismo para las omisiones en el ejercicio de los medios exceptivos y medios de control disponibles en el ordenamiento jurídico por parte del demandante.
Por otra parte, para determinar si la autoridad demandada vulneró el derecho de petición la Sala se referirá a las pruebas que obran en el expediente. 3 Sentencia T-178 de 2000. 4 Índice 15 de Samai. 5 ARTICULO 835. INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01865-00 Demandante: Juan Carlos Delgado D’aste Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Está probado que el 20 de febrero de 2023, mediante correo electrónico, el demandante le pidió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial: “dejar sin valor y efectos todos y cada uno de los actos administrativos relacionados con el supuesto trámite de cobro coactivo en contra del suscrito, el cual fue informado mediante Oficio DEAJGCC23-131, lo anterior, por cuanto (…) la notificación de la solicitud de reintegro se realizó́ a la dirección Cra. 72 No. 23-24, dirección que NO CORRESPONDE a mi actual residencia y domicilio” y “se cese cualquier actuación administrativa en contra del suscrito, dejando sin valor y efectos todos y cada uno de los actos administrativos proferidos sin haberse notificado en debida forma”.
Sobre la constancia de notificación del acto administrativo que contiene el título de recaudo, el 8 de febrero de 2023, la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le envió al demandante una carpeta que contenía los siguientes documentos: - Oficio No. DEAJRHO22-1898 del 25 de agosto de 2022 contentivo de la ‘Citación de notificación personal’, suscrito por la directora (E) de la División de Asuntos Laborales - Oficio DEAJRHO22-2120 de fecha 14 de septiembre de 2022 “mediante el cual se surte una notificación por aviso’, suscrito por la directora de la División de Asuntos Laborales, junto con sus guías y trazabilidad - Resolución No. 5034 del 22 de agosto de 2022 “por medio de la cual se ordena el reintegro de prestaciones económicas pagadas por concepto de auxilio de incapacidad de imposible recobro” Además, mediante el Oficio DEAJGCC23-1897 del 24 de febrero de 2023, el abogado ejecutor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial denegó la solicitud de dejar sin efectos los actos administrativos relacionados con el cobro coactivo y expuso que: Me permito informarle que respecto a los oficios;
Oficio persuasivo DEAJGCC23-131, de fecha 12 de enero de 2023, oficio de citación para notificación del mandamiento de pago DEAJGCC23-705 de fecha 27 de enero de 2023 y, oficio de notificación de la Resolución DEAJGCC23-704 “Por medio de la cual se emite un mandamiento de pago” DEAJGCC23-1756 de fecha 21 de febrero de 2023, fueron enviados tanto a la dirección Carrera 72 No 23 – 24 Int. 8 Apto. 201, de Bogotá́, D.C., como a su correo electrónico: juandeldaste@gmail.com La documentación señalada anteriormente, se remitió́ a la dirección mencionada, teniendo en cuenta la información suministrada por la Unidad del Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, la cual, según certificado SIRNA No. 830172 de fecha 12 de enero de 2023, reporta como dirección registrada para efectos de notificaciones la;
CRA 72 No. 23 – 24 INT. 8 AP. 201 de Bogotá́, por lo tanto, en consonancia con el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 Código Disciplinario del Abogado establece como uno de sus deberes: “Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional”, fue a esa dirección, a la que se remitieron las diferentes comunicaciones y notificaciones proferidas por esta entidad.
Conforme a la norma transcrita, es claro que las notificaciones remitidas a esa dirección de domicilio son válidas puesto que para el caso que nos ocupa, al tratarse de “sancionados que tengan la calidad de abogados”, para este tipo de notificaciones, será́ la dirección que repose en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, teniendo en cuenta que su no oportuna actualización daría lugar a la falta tipificada en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123.
Asimismo, teniendo en cuenta que los oficios referidos por esta División fueron remitidos a su correo electrónico; juandeldaste@gmail.com, de los cuales se deduce ampliamente que usted tuvo conocimiento de sus contenidos, según las respuestas dadas a los mismos mediante correos originados desde el correo electrónico: juandeldaste@gmail.com, de fechas 27 y 30 de enero, 8 y 20 de febrero 2023 Esos oficios fueron comunicados por correo electrónico al demandante (quien así lo manifiesta en el escrito de tutela), por lo que la Sala advierte que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, el demandante ya conocía la resolución que ordenó el reintegro de dineros y le había sido resuelta la solicitud de dejar sin efecto ese y los demás actos administrativos dictados en el proceso administrativo de cobro coactivo.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01865-00 Demandante: Juan Carlos Delgado D’aste Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Luego, se denegará la solicitud de amparo del derecho de petición porque la solicitud del 20 de febrero de 2023 fue resuelta de fondo, de forma oportuna y debidamente comunicada al interesado.
Por lo anterior, la Sala declara improcedente la acción de tutela en lo que tiene que ver con la suspensión de los actos administrativos dictados dentro del proceso administrativo de cobro coactivo y denegará la solicitud de amparo del derecho fundamental de petición. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Desvincular de la acción de tutela de la referencia al Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Juan Carlos Delgado D’aste para la suspensión de los actos administrativos dictados dentro del proceso administrativo de cobro coactivo, por las razones expuestas en esta providencia. 3.
Denegar el amparo al derecho fundamental de petición, por las razones expuestas en esta providencia. 4. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 6. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Ausente con permiso) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN