CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Bogotá D.C., uno (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 25000-23-26-000-2007-00214-01 (47.212) Actor: Gimena Patricia Lemaitre Soleiman y otro Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR y otros Referencia: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del 7 de abril de 20211, por medio del cual el Magistrado Ponente resolvió declarar improcedente la solicitud de nulidad parcial de la sentencia de segunda instancia formulada por la misma parte.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 28 de febrero de 2020, la Sala resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. 2. El 24 de septiembre de 2020, el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de nulidad parcial de la sentencia del 28 de febrero de 20202. 3.
Mediante proveído del 7 de abril de 2021, el Magistrado Ponente resolvió declarar improcedente la solicitud de nulidad parcial presentada por la parte demandante3. 4. Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de reposición4. 5. Mediante auto del 10 de junio de 2022, el Magistrado Ponente ordenó dar trámite de recurso de súplica al recurso presentado contra el auto del 7 de abril de 20215.
La solicitud de nulidad 6. La parte demandante solicitó la nulidad del numeral segundo de la sentencia del 28 de febrero de 2020. Adujo que se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (CPC), según la cual el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando el juez carece de competencia. En sustento de su solicitud, presentó los siguientes argumentos: i) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera- Subsección B, en la sentencia de primera instancia, declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, al estimar que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del 1 Visible a índice 82 del aplicativo Samai. 2 Visible a índice 71 del aplicativo Samai. 3 Visible a índice 82 del aplicativo Samai. 4 Visible a índice 85 del aplicativo Samai. 5 Visible a índice 93 del aplicativo Samai.
Radicación: 25000-23-26-000-2007-00214-01 (47.212) Actor: Gimena Patricia Lemaitre Soleiman y otro Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y otros Referencia: Reparación directa 2 derecho. Como consecuencia, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda y dispuso no condenar en costas. ii) En la sentencia de segunda instancia, el Consejo de Estado confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia. Solo modificó el numeral cuarto, en el sentido de condenar en costas y agencias en derecho a los demandantes. iii) La competencia del superior se limita a los motivos de inconformidad presentados en el recurso de apelación. Los demandantes, como únicos apelantes, no presentaron reparos en relación con la decisión del Tribunal sobre las costas y agencias en derecho.
Por tanto, según aducen, el Consejo de Estado desbordó su competencia al modificar la condena en costas. iv) La condena en costas proferida por el Consejo de Estado tuvo como fundamento el ejercicio de la acción de reparación directa –la cual estimó como temeraria– y no la interposición del recurso de apelación. v) El Consejo de Estado vulneró la garantía de non reformatio in peius prevista en el artículo 31 de la Constitución Política, pues hizo más desfavorable la situación del apelante único.
Providencia impugnada 7. El 7 de abril de 2021, el Magistrado Ponente declaró la improcedencia de la solicitud de nulidad parcial de la sentencia de segunda instancia presentada por la parte demandante6. 8. Al respecto, precisó que el trámite de la nulidad originada en la sentencia se rige por lo dispuesto en el artículo 142 del CPC.
Adujo que, de conformidad con los incisos tercero y sexto de esa norma, la nulidad originada en la sentencia sólo podrá solicitarse: (i) en la diligencia de entrega de bienes prevista en los artículos 337 a 339 del CPC; (ii) como excepción en el proceso de ejecución de la respectiva sentencia; o (iii) en el recurso extraordinario de revisión. Agregó que así lo ha determinado la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Concluyó que, como la nulidad no fue formulada en esas oportunidades, es improcedente. Impugnación 9. La parte demandante adujo en el recurso de reposición –al que el ponente le dio tramite de recurso de súplica–, que el inciso primero del artículo 142 del CPC permite que la nulidad originada en la sentencia sea alegada en cualquier tiempo.
Agregó que los incisos tercero y sexto de la misma norma no constituyen una limitación a las oportunidades en las que se puede solicitar la nulidad. 10. La parte demandada descorrió el traslado del recurso de súplica y solicitó la confirmación del auto del 7 de abril de 2021. Adujo que la nulidad originada en la sentencia no puede proponerse como incidente, sino a través del recurso extraordinario de revisión. 6 Visible a índice 82 del aplicativo Samai.
Radicación: 25000-23-26-000-2007-00214-01 (47.212) Actor: Gimena Patricia Lemaitre Soleiman y otro Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y otros Referencia: Reparación directa 3 II. CONSIDERACIONES Procedencia y oportunidad del recurso ordinario de súplica 11. Sobre la procedencia y oportunidad del recurso de súplica, el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo (CCA) establece que será procedente en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente.
Deberá ser interpuesto dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, con expresión de las razones en que se funda7. 12. De esa manera, el auto del 7 de abril de 2021 es susceptible del recurso de súplica, toda vez que se trata de un auto interlocutorio, por medio del cual el Magistrado Ponente declaró improcedente un incidente de nulidad. 13.
Como la providencia recurrida se notificó por estado del 20 de abril de 20218 y el recurso se presentó el 23 de ese mismo mes y año9, no hay duda de que se formuló oportunamente. Caso concreto 14. La demandante solicitó la nulidad parcial de la sentencia de segunda instancia, porque la condenó en costas, aunque era apelante única. El Magistrado Ponente declaró la improcedencia de la solicitud, al estimar que la nulidad propuesta sólo es procedente en las oportunidades previstas en el inciso tercero del artículo 142 del CPC, por mandato expreso del inciso sexto del mismo precepto.
La demandante esgrimió, en el recurso de súplica, que el incidente por nulidad originada en la sentencia puede interponerse en cualquier tiempo. 15. El artículo 165 del CCA dispone que las nulidades procesales se regirán por lo dispuesto en el CPC. El artículo 142 de ese estatuto regula su oportunidad y trámite en los siguientes términos: “Artículo 142.
Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella. La nulidad por no interrupción del proceso en caso de enfermedad grave, deberá alegarse dentro de los cinco días siguientes al que haya cesado la incapacidad.
La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades.
La declaración de nulidad sólo beneficiará a quien la haya invocado, salvo cuando exista 7 Artículo 183. Súplica. El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.
El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. (Se desataca) 8 Visible a índice 83 del aplicativo Samai. 9 Visible a índice 85 del aplicativo Samai.
Radicación: 25000-23-26-000-2007-00214-01 (47.212) Actor: Gimena Patricia Lemaitre Soleiman y otro Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y otros Referencia: Reparación directa 4 litisconsorcio necesario. Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo donde ocurran, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores, o por causa legal.
La solicitud se resolverá previo traslado por tres días a las otras partes, cuando el Juez considere que no es necesario la práctica de alguna prueba que le haya sido solicitada y no decreta otra de oficio; en caso contrario se tramitará incidente. La nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso, podrá alegarse también en la oportunidad y forma consagradas en el inciso 3º. 16.
En relación con la nulidad originada en la sentencia, el inciso primero de la norma transcrita dispone que podrá formularse en la actuación posterior a aquella. Sin embargo, en el inciso sexto precisa que la nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso –esto es, la de única o segunda instancia–, podrá alegarse en las oportunidades previstas en el inciso tercero del artículo 142 del CPC. 17.
La Sala Plena de esta Sección, mediante auto del 13 de febrero de 2013, determinó que la oportunidad y forma de proponer la nulidad originada en la sentencia de segunda instancia se rige por el inciso tercero del artículo 142 del CPC, por ello, sólo es procedente en alguna de las siguientes oportunidades: (i) en la diligencia de entrega de bienes –prevista en los artículos 337 y siguientes del CPC–;
(ii) como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia; (iii) o a través del recurso extraordinario de revisión. En efecto, la Sala consideró que: De otro lado, la nulidad originada en las dos sentencias a que alude el inciso que se comenta no se alega en cualquier oportunidad. Téngase en cuenta que para el momento que indica la norma el proceso ya terminó –en su única o en sus dos instancias-, y bien que esté ejecutoriada o no la providencia, lo cierto es que ya existe la sentencia que pone fin al proceso.
En estos casos la ley procesal establece la posibilidad de que las partes aleguen la nulidad, pero “(…) en la oportunidad y forma consagradas en el inciso 3”, es decir, que no puede proponerse en cualquier momento -como sucede con las sentencias de primera instancia-, sino en los tres eventos a que alude el inciso tercero del mismo art. 142: i) Durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339 es decir, al momento de la entrega de bienes en un proceso ejecutivo. ii) Como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia. iii) Mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades.
De hecho, entre las causales de revisión de las sentencias dictadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentra la prevista en el art. 188.6, que contempla exactamente el mismo supuesto que refiere el inciso sexto del art. 142 del CPC.: “6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” 10 Esto significa que una sentencia que “pone fin al proceso” sólo puede cuestionarse a través de esta acción, nunca a través de un incidente de nulidad en el interior del proceso terminado.
En efecto, como se trata de una sentencia de segunda instancia, que puso fin al proceso, entonces la oportunidad y forma de proponer cualquier 10 Causal del recurso de revisión que retoma el artículo 250.5 CPACA. Radicación: 25000-23-26-000-2007-00214-01 (47.212) Actor: Gimena Patricia Lemaitre Soleiman y otro Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y otros Referencia: Reparación directa 5 vicio que la parte le endilgue se rige por lo dispuesto en los incisos sexto y tercero -en ese orden del art. 142 del CPC.
En este horizonte, si bien las partes pueden proponer la nulidad, deben hacerlo en los tres eventos señalados en esta norma, ninguno de los cuales se ajusta al caso concreto, porque no se está: i) en las diligencias de entrega de bienes en el interior de un proceso ejecutivo derivado de esta sentencia -artículos 337 a 339 del CPC.-; ii) ni se trata de la formulación de una excepción en el proceso de ejecución de esta misma sentencia; iii) ni se trata de la formulación de un recurso extraordinario de revisión.11(Se destaca) 18.
Como este no es un proceso ejecutivo en el que tenga lugar la diligencia de entrega de bienes prevista en los artículos 337 y siguientes del CPC; tampoco se trata de un proceso de ejecución de la sentencia en el que se hubiere podido formular la nulidad como excepción, sólo resta la vía del recurso extraordinario de revisión. En efecto, para subsanar la eventual nulidad que alega la recurrente, expresamente está prevista como causal del recurso extraordinario de revisión existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación12. 19.
La sentencia del 28 de febrero de 2020 fue dictada en segunda instancia y puso fin al proceso. Esta sentencia no es reformable ni revocable por el juez que la profirió, de conformidad con el artículo 309 CPC. Por ello, las eventuales nulidades originadas en esa decisión debían formularse a través del recurso extraordinario de revisión. Como resulta improcedente el incidente de nulidad parcial de la sentencia promovido por la parte demandante, se confirmará el auto suplicado. 20.
En mérito de lo expuesto, la Sala III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 7 de abril de 2021, por medio del cual se declaró improcedente la solicitud de nulidad parcial de la sentencia del 28 de febrero de 2020, proferida por el Magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas.
SEGUNDO: En firme la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Magistrado Ponente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 13 de febrero de 2013, Rad.
No. 25000-23-26-000-1999-00002-04(AG)A. 12 Artículo 188. Causales de revisión. Son causales de revisión: (…) 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (Se destaca)