Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 20001-23-33-000-2019-00067-01 (1577-2022) Demandante: Azaneth Alexandra Oñate Gómez Demandados: ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza Temas: Relación laboral encubierta SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Azaneth Alexandra Oñate Gómez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de los oficios del 30 de noviembre de 2017, 18 de diciembre de 2017 y 17 de julio de 2018, por medio de los cuales la ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza le negó la existencia de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales que se derivaban de ella. 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00067-01 (1577-2022) Demandante: Azaneth Alexandra Oñate Gómez Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que i) se declarara la existencia de una relación laboral con la ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza; ii) se reconocieran las prestaciones sociales y demás acreencias laborales que surjan, en consideración al salario percibido o lo que devengaban los empleados de planta de la entidad que ejercían similares funciones, lo que le resultara más favorable; iii) se reajustaran e indexaran las diferencias que surjan de la condena; iv) se reconocieran los intereses moratorios a los que hubiera lugar; v) se condenara al pago de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; y vi) se cumpliera la sentencia en los términos del artículo187 del CPACA. 1.1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes señaló que Azaneth Alexandra Oñate Gómez prestó sus servicios de enfermera a la ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza de Valledupar, desde 1999 hasta el 2018, tiempo en el que desarrolló sus funciones de manera personal en las instalaciones del hospital, dependiente y subordinada, dentro de un horario impuesto y con una remuneración pactada; no obstante, nunca le fueron reconocidas las prestaciones sociales y acreencias laborales a las cuales por ley tiene derecho. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 13, 23, 25, 29, 41, 49 y 53 de la Constitución Política; y los decretos 3135 de 1968 y 1959 de 1973. En cuanto al concepto de violación expuso que la ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza omitió aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, no obstante haberse configurado los elementos propios de una relación laboral2.
Además, bajo la modalidad del contrato de prestación de servicios se pretendió desdibujar el vínculo laboral que rigió durante su vinculación, con lo que se vulneraron sus derechos y se ignoraron los deberes derivados de la Constitución Política. 1.2. Contestación de la demanda 2 Samai, índice 2, ED_20001233300020190006(.zip) NroActua 2, 4_200012333000201900067011EXPEDIENTEDIGI20220331103953, 01 ExpedienteDigitalCuaderno1.pdf, folios 3 al 19. 3 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00067-01 (1577-2022) Demandante: Azaneth Alexandra Oñate Gómez La ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos3: - No se configuraron los elementos constitutivos para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, en especial el de la subordinación, toda vez que la demandante no prestó sus servicios «bajo los lineamientos de la función pública, es decir con fundamento en una relación legal y reglamentaria, la cual es propia de los empleados de carrera, de libre nombramiento y remoción, periodo fijo y temporal»; por el contrario, celebró contratos de prestación de servicios con una cooperativa de trabajo asociado que tiene una regulación especial, lo que no da lugar al reconocimiento y pago de derechos laborales. - Si bien es cierto que la ESE contrataba formalmente la prestación de servicios con cooperativas y empresas de servicios temporales, también lo es que eran estas a las que la demandante prestaba sus servicios en calidad de asociada, por ende, son ellas las llamadas a reconocer las prestaciones reclamadas. - Así las cosas, la institución hospitalaria no tuvo ningún vínculo con la actora, en razón a que sus servicios obedecieron a contratos de naturaleza diferente de la laboral.
Por último, propuso las excepciones de: i) prescripción parcial de los derechos y acciones; ii) solución de continuidad; iii) falta de pruebas; iv) falta del elemento subordinación; v) inexistencia de la obligación; y vi) falta de jurisdicción y competencia4. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia proferida el 21 de octubre de 2021 accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda.
Para tal efecto dispuso lo siguiente5: «Primero: Negar las excepciones de falta de pruebas, y falta de elemento 3 Samai, índice 2, ED_20001233300020190006(.zip) NroActua 2, 4_200012333000201900067011EXPEDIENTEDIGI20220331103953, 01 ExpedienteDigitalCuaderno1.pdf, folios 146 al 172. 4 En la audiencia inicial celebrada el 11 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió que esta excepción no debe ser decretada, por cuanto la labor que desempeñó la demandante se encuentra íntimamente ligada con el giro normal del Hospital Eduardo Arredondo Daza y su labor se asemeja a la desempeñada por empleados públicos de esa entidad. 5 Samai, índice 2, ED_20001233300020190006(.zip) NroActua 2, 4_200012333000201900067011EXPEDIENTEDIGI20220331103953, 40Sentencia.pdf. 4 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00067-01 (1577-2022) Demandante: Azaneth Alexandra Oñate Gómez subordinación y consecuencial inexistencia de la obligación, propuestas por el hospital demandado, y declarar probada la excepción de prescripción parcial de derechos y acciones, propuestas por la entidad.
Segundo: Declarar nulos los actos administrativos suscritos por la ESE HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, mediante los cuales se negó el reconocimiento de la relación laboral reclamada por la señora AZANETH ALEXANDRA OÑATE GÓMEZ, y en su lugar DECLARAR la existencia del contrato realidad por las consideraciones anotadas, entre la demandante y dicha entidad durante los periodos de tiempo en que se tuvieron vigentes los siguientes contratos: No. CONTRATO / ORDEN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DECHA DE INICIO DURACIÓN OBJETO VALOR 424 del 23 de noviembre de 2011 23 de noviembre de 2011 2 meses Prestación de servicios profesionales de enfermería $2.580.000 Adicional No. 01 del contrato 424 del 23 de noviembre de 2011 20 de enero de 2012 1 mes Prestación de servicios profesionales de enfermería $1.290.000 223 del 23 de febrero de 2012 23 de febrero de 2012 3 meses Prestación de servicios profesionales de enfermería $4.024.800 Adicional No. 001 del contrato 223 del 23 de febrero de 2012 18 de mayo de 2012 1 mes Prestación de servicios profesionales de enfermería $1.341.600 871 del 22 de junio de 2012 22 de junio de 2012 3 meses Prestación de servicios profesionales de enfermería $4.024.800 1369 del 20 de septiembre de 2012 20 de septiembre de 2012 2 meses Prestación de servicios profesionales de enfermería $2.683.200 1856 del 21 de noviembre de 2012 25 de noviembre de 2012 30 de noviembre de 2012 Prestación de servicios profesionales de enfermería $357.760 Tercero: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la ESE HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA deberá tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de la demandante (para el efecto y según la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005 del 25 de agosto de 2016, el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir, corresponderá a los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios), dentro de los periodos 5 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00067-01 (1577-2022) Demandante: Azaneth Alexandra Oñate Gómez laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por esta como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo el porcentaje que le correspondía como empleador.
En este sentido, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones durante el tiempo que duró el referido vinculo contractual, y en la eventualidad de que no la hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
Finalmente, el tiempo laborado se computará para efectos pensionales. Cuarto: Sin condena en costas (…)» (sic). Como fundamento de su decisión señaló: - Ante la falta de pruebas que permitan inferir que a la demandante se le adeudan las prestaciones causadas durante sus vinculaciones con las empresas de servicios temporales y cooperativas de trabajo asociado no es posible acceder en esta parte a las pretensiones de la demanda. - Las pruebas documentales dan cuenta que, aproximadamente durante 2 años, Azaneth Alexandra Oñate Gómez prestó sus servicios como enfermera en el ente hospitalario demandado y cumplía un horario, el cual se justifica por la naturaleza de la labor desempeñada. - En la planta de personal de la ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza existían 4 cargos de la misma naturaleza del desempañado por la demandante. - Las actividades desarrolladas por la actora eran inherentes al objeto de la ESE demandada, lo cual implica que la labor debía realizarse de manera permanente y cumpliendo con las directrices impartidas, ya que de lo contrario se hubiese afectado la prestación de los servicios a su cargo. - Por las labores ejercidas por la demandante se le pagaba una contraprestación económica que varió por el número de meses contratados. - La solicitud de reconocimiento de la relación laboral fue presentada fuera del término legalmente establecido, toda vez que el último contrato de prestación de servicios celebrado con la ESE demandada finalizó en el 2012. - La condena en costas es improcedente en la medida en que la demanda 6 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00067-01 (1577-2022) Demandante: Azaneth Alexandra Oñate Gómez prospera de manera parcial, en consideración a las previsiones de los artículos 188 del CPACA y 365 del Código General del Proceso6. 1.4.
El recurso de apelación La ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza recurrió la sentencia de primera instancia al considerar que la parte demandante no logró demostrar que efectivamente prestó sus servicios de forma dependiente y subordinada a favor del hospital, como tampoco que hubiese estado sujeta a la imposición de alguna directriz, orientación o acompañamiento por parte de algún funcionario del hospital, así como a la imposición de un horario7. 1.5.
Concepto del Ministerio Público En esta etapa procesal guardó silencio. 2. Consideraciones 2.1. Los problemas jurídicos Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación8, el problema jurídico consiste en determinar ¿si entre Azaneth Alexandra Oñate Gómez y la ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza se configuró una relación laboral que le permitiera el reconocimiento y pago de las prestaciones derivadas de ella? 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Sobre la existencia de las relaciones laborales encubiertas El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permite la celebración de contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, así: «Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o 6 En adelante CGP. 7 Samai, índice 2, 44_ED_ACTUACIONE_37RECURSOAPELACIOND(.PDF) NroActua 2. 8 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 7 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00067-01 (1577-2022) Demandante: Azaneth Alexandra Oñate Gómez derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.
Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». Por su parte, el Decreto 2209 de 19989 precisó que «(l)os contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán».
De esta forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebrarán con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. De allí que la consecuencia jurídica lógica radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social.
La Corte Constitucional, en sentencia C-147 de 1997, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso ( ) generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el citado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una relación laboral personal subordinada y dependiente.
De tal forma, se hace necesario remitirse al artículo 53 de la Constitución Política que dispone, frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Esto señala la norma: 9 «Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 1737 y 1738 del 21 de agosto de 1998». 8 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00067-01 (1577-2022) Demandante: Azaneth Alexandra Oñate Gómez «ARTICULO 53.
El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores».
(Resalta la Sala). Así, cuando la norma constitucional alude a los convenios internacionales debidamente ratificados, impone remitirse a su vez, a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)10 que previó una garantía al derecho a la igualdad a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor».
En igual sentido el artículo 2 del Convenio 111 de esa organización11, desarrolló el principio anterior al establecer que «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con [el] objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
Ahora bien, el «(p)rotocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales»12 y que también fue ratificado por Colombia, establece que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción». 10 Aprobada el 11 de abril de 1919. 11 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 12 Adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988. 9 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00067-01 (1577-2022) Demandante: Azaneth Alexandra Oñate Gómez Estas obligaciones internacionales, encuentran vigencia en el ordenamiento colombiano. En particular, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señala los elementos esenciales del contrato de trabajo de la siguiente manera: «Artículo 23.
Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen».
Aquí se debe precisar que, en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios.
Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación13 del 25 de agosto de 2016, indicó lo siguiente: «De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16.
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 10 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00067-01 (1577-2022) Demandante: Azaneth Alexandra Oñate Gómez aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales14».
(Resalta la Sala). Así entonces, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los 3 elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y, en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. Ahora, sobre la prescripción del derecho reclamado en el marco de una relación laboral encubierta, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la referida sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, señaló: «Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “ primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.
Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios». 14 «En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 27 de enero de 2011, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31- 000-1998-03542-01(0202-10)». 11 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00067-01 (1577-2022) Demandante: Azaneth Alexandra Oñate Gómez Esta providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, en consideración a la condición periódica del derecho pensional que los hace imprescriptibles.
Además, este mecanismo de contratación tiene un límite temporal, esto es que solo es posible ejecutarlo por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia SUJ-025- CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 202115 estableció las siguientes reglas de unificación frente a varios aspectos de las relaciones laborales encubiertas, como son: i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y iii) la improcedencia de la devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud efectuados por el contratista.
Al efecto se señaló: «(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal». En esta providencia se sostuvo que «aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de septiembre de 2021, expediente: 1317-2016, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 12 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00067-01 (1577-2022) Demandante: Azaneth Alexandra Oñate Gómez público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política».
En línea con lo expuesto, se establece que quien demande tiene que desvirtuar inicialmente la presunción de legalidad del contrato estatal del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Así que es necesario que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia de este y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar una relación laboral encubierta. 2.3.
Caso concreto En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 2.3.1. Documentales - Copia de la liquidación de prestaciones sociales de Azaneth Alexandra Oñate Gómez en el periodo comprendido entre el 2 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 201716. Contratos de prestación de servicios suscritos entre la ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza y Azaneth Alexandra Oñate Gómez, en concordancia con la certificación suscrita por el subdirector administrativo de esa entidad el 14 de abril de 202017, que figuran de la siguiente manera: Contrato u orden de prestación de servicios Fecha de inicio Fecha de terminación Duración Objeto Interrupción en días hábiles 424 del 23 de noviembre de 201118 23 de noviembre de 2011 22 de enero de 2012 2 meses Prestación de servicios como enfermera jefa 0 16 Samai, índice 2, ED_20001233300020190006(.zip) NroActua 2, 4_200012333000201900067011EXPEDIENTEDIGI20220331103953, 01 ExpedienteDigitalCuaderno1.pdf, folios 63 al 85. 17 Samai, índice 2, ED_20001233300020190006(.zip) NroActua 2, 4_200012333000201900067011EXPEDIENTEDIGI20220331103953, 01.3ExpedienteDigitalCuaderno4.pdf, folios 123 y 124. 18 Samai, índice 2, ED_20001233300020190006(.zip) NroActua 2, 4_200012333000201900067011EXPEDIENTEDIGI20220331103953, 01 ExpedienteDigitalCuaderno1.pdf, folios 226 al 233. 13 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00067-01 (1577-2022) Demandante: Azaneth Alexandra Oñate Gómez Adición 001 del contrato 424 del 23 de noviembre de 201119 20 de enero de 2012 19 de febrero de 2012 1 mes Prestación de servicios como enfermera jefa 0 223 del 23 de febrero de 201220 23 de febrero de 2012 22 de mayo de 2012 3 meses Prestación de servicios profesionales de enfermería 0 Adición 001 del contrato 223 del 23 de febrero de 201221 18 de mayo de 2012 17 de junio de 2012 1 mes Prestación de servicios profesionales de enfermería 0 871 del 22 de junio de 201222 22 de junio de 2012 21 de septiembre de 2012 3 meses Prestación de servicios profesionales de enfermería 0 1369 del 20 de septiembre de 201223 20 de septiembre de 2012 19 de noviembre de 2012 2 meses Prestación de servicios profesionales de enfermería 0 1856 del 21 de noviembre de 201224 25 de noviembre de 2012 30 de noviembre de 2012 5 días Prestación de servicios profesionales de enfermería 0 En síntesis, las obligaciones de los contratos relacionados en el cuadro anterior, entre otras, fueron las siguientes: «-.
Ejecutar los procesos de enfermería contratados de acuerdo a la oferta presentada por el contratista y aceptada por el contratante. -. El contratista es el único responsable de la ejecución del proceso contratados, en caso de ausencia por fuerza mayor deberá cumplir con el procedimiento establecido por el H.E.A.D. E.S.E., para tal fin. -.
Deberá acogerse a todos los procesos instaurados en la institución que llevan a la búsqueda del mejoramiento y atención en salud a nuestros usuarios tal como lo describe el Decreto 1011 y Resolución 1043 de 2006, PAMEC 19 Samai, índice 2, ED_20001233300020190006(.zip) NroActua 2, 4_200012333000201900067011EXPEDIENTEDIGI20220331103953, 01 ExpedienteDigitalCuaderno1.pdf, folios 234 y 235. 20 Samai, índice 2, ED_20001233300020190006(.zip) NroActua 2, 4_200012333000201900067011EXPEDIENTEDIGI20220331103953, 01 ExpedienteDigitalCuaderno1.pdf, folios 215 al 221. 21 Samai, índice 2, ED_20001233300020190006(.zip) NroActua 2, 4_200012333000201900067011EXPEDIENTEDIGI20220331103953, 01 ExpedienteDigitalCuaderno1.pdf, folios 223 y 224. 22 Samai, índice 2, ED_20001233300020190006(.zip) NroActua 2, 4_200012333000201900067011EXPEDIENTEDIGI20220331103953, 01 ExpedienteDigitalCuaderno1.pdf, folios 56 al 62. 23 Samai, índice 2, ED_20001233300020190006(.zip) NroActua 2, 4_200012333000201900067011EXPEDIENTEDIGI20220331103953, 01 ExpedienteDigitalCuaderno1.pdf, folios 201 al 207. 24 Samai, índice 2, ED_20001233300020190006(.zip) NroActua 2, 4_200012333000201900067011EXPEDIENTEDIGI20220331103953, 01 ExpedienteDigitalCuaderno1.pdf, folios 194 al 199. 14 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00067-01 (1577-2022) Demandante: Azaneth Alexandra Oñate Gómez INSTITUCIONAL y Modelo Estándar de Control Interno. -.
El Contratista deberá permitir la realización de auditoria internas y externas y participación de planes de mejoramiento que ello se genere. -. Elaborar y presentar informes periódicos de las actividades realizadas en área asignada a su cargo y acorde a los requerimientos y formatos establecidos en la institución par tal fin. -. Realizar supervisiones periódicas en el área o servicio asignado de las actividades realizadas por el personal de auxiliares de enfermería y promotores de salud como medida que permita referenciar y evaluar el desempeño de estos e informar al coordinador del centro los resultados del mismo. -.
Asignar las actividades al personal auxiliar de enfermería y de promotores de salud a su cargo según la necesidad de su área de trabajo y de acuerdo con la disponibilidad existente del mismo. -. Realizar de manera responsable, oportuna e indelegable la entrega de turno entre los profesionales de enfermería en el área asignada para garantizar el cumplimiento y continuidad de las actividades de enfermería. -.
Participar en la revista médica y de enfermería y en otro tipo de estudios clínicos y responder por los tratamientos de los pacientes. -. Participar como instructor en la capacitación, adiestramiento e instrucción al personal relacionado con el área de enfermería que ingrese a las áreas asignadas y según los protocolos institucionales. -.
Realizar permanentemente rondas de verificación en las áreas de urgencias, hospitalización y ambulatorias con el fin de identificar necesidades de intervención por enfermería» (sic). - Contratos de prestación de servicios que suscribió la ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza con las siguientes cooperativas para contratar los servicios profesionales técnicos asistenciales en salud: i) Suministros temporales del caribe S.A.S.; ii) Soluciones humanas consultores S.A.S.; iii) Soluciones humanas consultores S.A.S.; iv) Cooperativa de trabajo asociado de prestación de servicios integrales COOPRESER; v) Cooperativa de trabajo asociado de salud COOPTRASALUD; y vi) Cooperativa de trabajos asociados de salud del Cesar COOPSALUD en el periodo comprendido entre mayo de 2002 y febrero de 2017. - Oficio del 14 de abril de 2020, mediante el cual el subdirector administrativo y financiero de la ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza manifestó que en los archivos de la entidad no existe expediente administrativo de la demandante «en donde reposa su hoja de vida o documento equivalente, como tampoco se encuentra en detalle las funciones desarrolladas, ni los horarios o turnos para la realización de labores por parte de la demandante»25. - Certificación expedida el 21 de junio de 2021 por el gerente de la sociedad Suministros Temporales del Caribe S.A.S., en la cual se indicó que, entre el 2016 y el 2020, la empresa ha cumplido con las obligaciones laborales y prestaciones 25 Samai, índice 2, ED_20001233300020190006(.zip) NroActua 2, 4_200012333000201900067011EXPEDIENTEDIGI20220331103953, 01.3ExpedienteDigitalCuaderno4.pdf, folio 122. 15 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00067-01 (1577-2022) Demandante: Azaneth Alexandra Oñate Gómez derivadas de los contratos de trabajo que celebró con Azaneth Alexandra Oñate Gómez, para lo cual adjuntó algunos soportes con las fechas en que se realizó y el valor correspondiente a las prestaciones sociales26. - Certificación por la cual el profesional universitario, talento humano de la ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza hizo constar que los actos administrativos que definieron la planta de personal del hospital «esta soportada en los acuerdos 043 del 14 de septiembre de 2005; 050 del 29 de diciembre de 2010 y 019 del 18 de mayo de 2010.
Correspondiente a 197 cargos»27. - Acuerdo 043 del 14 de septiembre de 2005, expedido por la junta directiva de ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza, por medio del cual se ajusta la planta de personal de la entidad28. - Acuerdo 050 del 29 de diciembre de 2010, expedido por la junta directiva de la ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza, a través del cual se modifica la planta de personal del hospital29. - Acuerdo 019 del 18 de mayo de 2010, expedido por la junta directiva de ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza, con el cual se incorporan 10 plazas de servicio social obligatorio aprobadas por la secretaria departamental de salud a la planta de personal del hospital30. - Colillas de pagos realizados a porvenir en la cuenta de la demandante31. 2.3.2.
Testimonio, declaración interrogatorio de parte 26 Samai, índice 2, ED_20001233300020190006(.zip) NroActua 2, 4_200012333000201900067011EXPEDIENTEDIGI20220331103953, 34RespuestaOficioGJ1654ESTHumanos472.pdf. 27 Samai, índice 2, ED_20001233300020190006(.zip) NroActua 2, 4_200012333000201900067011EXPEDIENTEDIGI20220331103953, 01.3ExpedienteDigitalCuaderno4.pdf, folio 120. 28 Samai, índice 2, ED_20001233300020190006(.zip) NroActua 2, 4_200012333000201900067011EXPEDIENTEDIGI20220331103953, 04.2AnexoRespuestaAutoTomasNuñez.pdf. 29 Samai, índice 2, ED_20001233300020190006(.zip) NroActua 2, 4_200012333000201900067011EXPEDIENTEDIGI20220331103953, 04.3AnexoRespuestaAutoTomasNuñez.pdf. 30 Samai, índice 2, ED_20001233300020190006(.zip) NroActua 2, 4_200012333000201900067011EXPEDIENTEDIGI20220331103953, 04.1AnexoRespuestaAutoTomasNuñez.pdf. 31 Samai, índice 2, ED_20001233300020190006(.zip) NroActua 2, 4_200012333000201900067011EXPEDIENTEDIGI20220331103953, 08RtaOficioGJ1396PabloNicholls.pdf. 16 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00067-01 (1577-2022) Demandante: Azaneth Alexandra Oñate Gómez - En la audiencia de pruebas celebrada el 25 de enero de 2021, la demandante manifestó lo siguiente32: Su año rural de enfermería lo hizo en el corregimiento de Atánquez y posteriormente trabajó con la doctora Luz Marina Beleño en su consultorio particular; también prestó sus servicios en la institución educativa HUMANAD y luego ingresó la ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza por contratación directa; no obstante, en mayo de 2002 la gerente que estaba en ese momento le informó que tenían que vincularse a ciertas cooperativas «porque la vinculación no iba a ser directa con el hospital».
Actualmente, se encuentra vinculada con el hospital a través de cooperativas temporales, pero siempre ha trabajado para el Hospital Eduardo Arredondo Daza; sus jefes inmediatos siempre han sido los coordinadores PYP «en ese entonces cuando yo ingresé todavía no estaba conformado la parte de lo que es como tal PYP, estaba era la coordinadora de PYP Ana María Patiño, ella era la que nos daba las órdenes y las indicaciones para prestar nuestros servicios, ya de ahí siguió la jefe Ana Aponte, y ahorita mismo tenemos a la jefe Liliana Aguilar».
El hospital nunca les ha pagado las prestaciones sociales; sin embargo, «hay algunas cooperativas que, si han sido muy puntuales en el pago, pero hay otras que nos han quedado debiendo esa parte, también aparte de las prestaciones y en cuanto a dotación desde la cooperativa pasada y esta es que nos han dado los uniformes, pero anteriormente no». - En esta oportunidad, también fue oído el testimonio de Arelys María Mercado Mendoza quien señaló que cuando conoció a la demandante llevaba el control prenatal en la sede San Martín y que igual que, Azaneth Alexandra Oñate Gómez, ella también fue vinculada por intermedio de cooperativas de trabajo.
La jefe Azaneth Alexandra recibía órdenes de la jefe Emilia Pepin, quien era la coordinadora de PYP «ella pertenecía al hospital (…) Nosotras estamos por prestación de servicios y tenemos muchos años de estar por prestación de servicio por terceros que el hospital contrata con cooperativas y las cooperativas nos contratan a nosotros. Tenemos muchos años de estar con terceros». 2.4.
Análisis sustancial del caso concreto 2.4.1. Sobre los elementos que permiten configurar una relación laboral 32 Samai, índice 2, ED_20001233300020190006(.zip) NroActua 2, 4_200012333000201900067011EXPEDIENTEDIGI20220331103953, 19AudienciaPruebas.mp4 y 20AudienciaPruebas.mp4. 17 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00067-01 (1577-2022) Demandante: Azaneth Alexandra Oñate Gómez Con fundamento en lo expuesto, y en atención a los argumentos del recurso de apelación, la Sala analizará a continuación si se acreditaron los elementos que permiten configurar una relación laboral entre Azaneth Alexandra Oñate Gómez y la ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza. 2.4.1.1.
Prestación personal del servicio De las pruebas relacionadas se tiene que, entre el 23 de noviembre de 2011 y el 25 de noviembre de 2012, la demandante prestó sus servicios profesionales a la ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza, mediante contratos y ordenes de prestación de servicios para prestar sus servicios profesionales de enfermería, lo que implica que fue ella quien prestó el servicio de forma personal y no a través de otra persona quien hubiera ejecutado la labor contratada.
Valga precisar que, si bien la demandante reclamó el reconocimiento de una relación laboral por el periodo comprendido entre 1999 y 2018, lo cierto es que el a quo reconoció solo por el período comprendido entre el 23 de noviembre de 2011 y el 25 de noviembre de 2012 con fundamento en los contratos de prestación de servicios aportados al expediente, aspecto este frente al cual no se presentó reproche alguno en sede de apelación. 2.4.1.2.
Remuneración Ahora bien, Azaneth Alexandra Oñate Gómez percibió una remuneración por el trabajo cumplido, tal como se evidencia en las cláusulas contractuales en las que se da cuenta que se estipuló el valor y la forma de pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario). 2.4.1.3.
Continuada subordinación o dependencia Una vez valoradas en conjunto las pruebas documentales aportadas, la declaración de parte y el testimonio de Arelys María Mercado Mendoza, se tiene que las funciones desempeñadas por Azaneth Alexandra Oñate Gómez entre el 23 de noviembre de 2011 y el 25 de noviembre de 2012 no se realizaron de forma autónoma e independiente, sino que esta estuvo sujeta a horarios, instrucciones y órdenes que son de naturaleza subordinada pues atienden al control de un superior a nivel profesional cualquiera que sea su denominación (director de la institución, médico tratante) para ejecutar las obligaciones contractuales, por lo que existe una sujeción de aquella hacia la entidad demandada y, en tal sentido, 18 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00067-01 (1577-2022) Demandante: Azaneth Alexandra Oñate Gómez esta contaba en todo momento con la posibilidad de disponer de su servicio, y aquella, a su vez, tenía la obligación correlativa de obedecerle, lo que evidencia el ejercicio del ius variandi por parte de la entidad prestadora de servicios de salud.
En efecto, de las funciones establecidas en los contratos se encuentran relevantes las siguientes: «Realizar de manera responsable, oportuna e indelegable la entrega de turno entre los profesionales de enfermería en el área asignada para garantizar el cumplimiento y continuidad de las actividades de enfermería. -. Participar en la revista médica y de enfermería y en otro tipo de estudios clínicos y responder por los tratamientos de los pacientes. -.
Participar como instructor en la capacitación, adiestramiento e instrucción al personal relacionado con el área de enfermería que ingrese a las áreas asignadas y según los protocolos institucionales. -. Realizar permanentemente rondas de verificación en las áreas de urgencias, hospitalización y ambulatorias con el fin de identificar necesidades de intervención por enfermería».
Asimismo, el objeto contractual era «Prestar servicios profesionales de enfermería (sic)». Lo expuesto en precedencia permite establecer que en el ejercicio de la función como profesional de enfermería la ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza impuso las condiciones de tiempo, modo y lugar, pues para que la trabajadora desarrollara sus labores debió atender instrucciones, sin que le hubiere asistido ningún tipo de independencia, puesto que para el desarrollo de sus actividades se exigió una necesaria dependencia y subordinación. En efecto, esta Sala, al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica de las pruebas recaudadas, encuentra que es posible determinar la existencia de una relación laboral subordinada, siendo incuestionable el ánimo de la entidad contratante de emplear de modo permanente y continuo los servicios de la demandante.
Asimismo, se advierte que la misión de la ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza es la de «prestar servicios de salud con enfoque diferencial, en un modelo de atención integral basado en la Promoción de la salud y la Prevención de la enfermedad, de manera oportuna, segura, humanizada, eficiente, con responsabilidad social, apoyados en un equipo de trabajo competente, tecnología apropiada y desarrollo investigativo, propiciando espacios de apoyo y articulación en Docencia Servicios»33, función de carácter permanente que cumple en desarrollo de su actividad, lo que guarda similitud con las actividades desempeñadas por la demandante, es decir, la ejecución de las labores que permitían el desarrollo del objeto misional de la entidad.
Así lo expuesto, se denota una sujeción y dependencia de quien ejerce el cargo de 33 https:// https://www.headese.gov.cofunciones- nueva/#:~:text=Visi%C3%B3n,el%20bienestar%20de%20la%20comunidad. 19 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00067-01 (1577-2022) Demandante: Azaneth Alexandra Oñate Gómez profesional de enfermería, al tiempo que corrobora que no puede dejar de existir imposición de órdenes en la ejecución de su objeto contractual para desempeñar esa labor, puesto que se trata de funciones que atañen a la esencia y finalidad de la entidad.
En este punto, se hace necesario precisar la situación descrita en el sub judice no corresponde a la que es propia del principio de coordinación, que «consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito»34 Otra es la subordinación, «en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle.
En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que a este respecto le asista ningún tipo de independencia»35. De tal manera que, en el presente asunto no puede hablarse de coordinación, puesto que el desempeño de las funciones por parte de la demandante estaba sujeto a medidas u órdenes de la ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza, a saber: la imposición de un horario y/o el cumplimiento de turnos y la sujeción a directrices del director o del personal médico (la jefe coordinadora), lo que demuestra que la ESE demandada, en su calidad de empleadora, contaba con la posibilidad de disponer del trabajo de la actora, lo que, de manera indiscutible, denota la existencia del elemento subordinación. En consecuencia, tal y como fue determinado por el Tribunal Administrativo del Cesar, para el periodo comprendido entre el 23 de noviembre de 2011 al 25 de noviembre de 2012 se encuentran demostrados los elementos de la relación laboral, razón por la cual, en este punto, se confirmará la decisión apelada. 2.4.2.
Sobre los salarios y prestaciones objeto del restablecimiento del derecho 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de noviembre de 2022, radicado 63001-23-33-000-2020-00365-01 (2181-2022). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 35 Ibidem. 20 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00067-01 (1577-2022) Demandante: Azaneth Alexandra Oñate Gómez Por lo dicho, la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de los valores que por concepto de prestaciones legales derivadas de la relación laboral debieron liquidarle; y para ello, la posición actual de la Sala es que debe tomar como base el salario de un empleado de planta que desarrollaba iguales funciones, correspondiente al periodo mencionado y no de acuerdo con los honorarios pactados para cada contrato de prestación de servicios, y la entidad demandada debía calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de Azaneth Alexandra Oñate Gómez, que corresponde a los salarios de un empleado de planta que desarrollaba funciones de profesional de enfermería para los periodos comprendidos entre el 23 de noviembre de 2011 y el 25 de noviembre de 2012.
Lo anterior, en consideración al principio de «a trabajo igual salario igual», que se deriva del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales36 frente al cual la Corte Constitucional ha señalado que la remuneración de los trabajadores en general debe estar acorde con los criterios de proporcionalidad, cantidad y calidad del trabajo, entre quienes se encuentren en igualdad de condiciones, sin desconocer la admisión de diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas37.
En tal sentido, en atención a que con esta decisión judicial se otorga vigencia al principio de primacía de la realidad sobre las formas, corresponde reconocer que la labor desempeñada por la demandante debía ser remunerada conforme con lo devengado por un empleado de planta que realizara iguales funciones a las suyas. 36 «Artículo 7 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual; ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto; b) La seguridad y la higiene en el trabajo; c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad; d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos.» [Resalta la Sala]. 37 Sentencia SU-519 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 21 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00067-01 (1577-2022) Demandante: Azaneth Alexandra Oñate Gómez Es importante aclarar que frente al reconocimiento de las prestaciones que deberán ser reconocidas al demandante se sostuvo en anterior providencia38 que «el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre las formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público (…)», lo que no impide que se reconozcan las prestaciones reclamadas en virtud del aludido principio de «a trabajo igual salario igual».
En consideración a esto, a la actora le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones laborales de carácter legal que devengara un empleado de planta de la entidad demandada que desarrollaba iguales funciones a las suyas. De acuerdo con lo anterior, si bien en aplicación de las garantías de orden constitucional que impone a las autoridades proteger los principios de igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales39,esta Sala ha señalado que en asuntos relativos a las relaciones laborales encubiertas, es procedente el reconocimiento y pago de las diferencias que resulten entre lo que recibió el demandante por concepto de honorarios y lo que debió recibir, en igualdad de condiciones de dicho cargo de la entidad; no es menos cierto que, en el presente asunto la ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza funge como apelante único, razón por la cual en virtud del principio de la non reformatio in peius no habrá lugar a modificar la sentencia y, en consecuencia, se confirmará en su integridad. 2.4.
Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de octubre de 2016, radicado 66001 23 33 000 2013 00091 01 (0237 2014). 39 Artículo 53 de la Constitución Política. 22 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00067-01 (1577-2022) Demandante: Azaneth Alexandra Oñate Gómez Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma40.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de la condena en costas. 3.
Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que existió una relación laboral entre Azaneth Alexandra Oñate Gómez y la ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza de Valledupar durante el periodo comprendido entre el 23 de noviembre de 2011 y el 25 de noviembre de 2012, tiempo que se tendrá en cuenta para efectos pensionales.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 21 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Cesar que accedió a las pretensiones de la demanda incoada 40 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 23 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00067-01 (1577-2022) Demandante: Azaneth Alexandra Oñate Gómez por Azaneth Alexandra Oñate Gómez contra la ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza, por las razones expuestas en esta decisión. Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DMGT