Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Veintiuno (21) de agosto de Dos Mil Veinticinco (2025) La Sala de Subsección decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, en contra la sentencia proferida el Trece (13) de marzo de Dos Mil Veinticinco (2025), mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES La demanda 1.1. Pretensiones La señora Patricia Amparo Pajón López por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, solicitó declarar la nulidad las resoluciones números 011 del Treinta (30) de enero de Dos Mil Diecinueve (2019) y 049 del Trece (13) de septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019), mediante las cuales le fue negada una pensión de sobrevivientes.
Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, deprecó que se ordenara el reconocimiento y pago de: (i) una pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del ex empleado público Argemiro de Jesús Ríos del Valle, en calidad de cónyuge supérstite; (ii) el retroactivo pensional causado desde el Seis (6) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), fecha de fallecimiento del causante, incluyendo las mesadas adicionales y ordinarias de cada anualidad, debidamente indexado.
Que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 192 del CPACA y se condene en costas procesales a la entidad demandada. Hechos Los señores Patricia Amparo Pajón López y Argemiro de Jesús Ríos del Valle contrajeron matrimonio el 29 de enero de 1982. El señor Argemiro de Jesús Ríos del Valle acumuló tiempos de servicios en distintas entidades del sector público y privado.
Su último empleador fue Empresas Varias de Medellín, donde fungió como empleado público. Durante su vida laboral el actor estuvo afiliado en pensiones inicialmente al Instituto de Seguros Sociales -ISS-. El 6 de febrero de 1992 falleció el señor Argemiro de Jesús Ríos del Valle. El señor Ríos del Valle acumuló más de 300 semanas de cotización al sistema pensional durante su vida laboral, con lo cual cumplió los requisitos previstos en los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990, para que sus beneficiarios pudieran acceder a una pensión de sobrevivientes, además de haber estado afiliado al ISS.
La actora radicó una reclamación administrativa el 10 de octubre de 2017, ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, solicitando el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su conyugue. La entidad declaró su falta de competencia y remitió la reclamación a Empresas Varias de Medellín E.S.P., mediante Resolución SUB 28523 del 31 de enero de 2018.
El 5 de marzo de 2019 Empresas Varias de Medellín notificó a la demandante de la Resolución No. 011 del 30 de enero de 2019, mediante la cual le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicitó. Dicha decisión fue recurrida por la demandante y confirmada por la entidad, a través de Resolución No. 049 del 13 de septiembre del 2019.
Normas violadas y concepto de violación Como concepto de violación expuso que los actos objeto de demanda adolecen de nulidad por infracción a las normas en que debían fundarse y falsa o indebida motivación. Explicó que debieron acumularse para efectos de la sustitución pensional los tiempos de servicios públicos y privados que desempeñó Argemiro de Jesús Ríos del Valle, quien acumuló más de 300 semanas cotizadas al sistema de pensiones a través de diferentes entidades.
En esa misma línea señaló que el causante se afilió al ISS el 9 de junio de 1978, con lo cual era aplicable a su situación pensional el Decreto 758 de 1990, norma que le resulta más favorable. Por tanto, el aplicar a su caso el artículo 1º de la Ley 12 de 1975 y el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 desconoce el principio de favorabilidad laboral, que ha sido amparado, entre otras, en las sentencias SU-769 de 2014 y SU-057 de 2018 de la Corte Constitucional.
Contestación de la demanda Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P., a través de apoderado, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Aseveró que se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, por cuanto, el causante falleció con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, en virtud de lo cual, las normas aplicables eran la Ley 12 de 1975 y Ley 33 de 1985, dada la naturaleza de su relación laboral; aduciendo que, el Decreto 758 de 1990 no era aplicable al caso, puesto que, el causante no estaba afiliado al ISS.
Posteriormente, afirmó que el causante -Argemiro de Jesús Ríos del Valle-, no cumplió con el tiempo de servicios requerido por la Ley 33 de 1985 para tener derecho a la pensión de jubilación, por tal razón, no es posible reconocerle prestación solicitada por la demandante. Finalmente, propuso las excepciones que tituló «inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de sobreviviente», «falta de causa para demandar», «no cumplimiento de los requisitos exigidos por ley para ser beneficiaria de pensión de sobrevivientes», «prescripción», «compensación», «inexistencia de la mora y buena fe de la entidad demandada».
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, mediante sentencia del Trece (13) de marzo de Dos Mil Veinticinco (2025), sin condena en costas, en los siguientes términos: «PRIMERO. Declarar no probadas las excepciones “inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de sobreviviente”, “falta de causa para demandar”, “no cumplimiento de los requisitos exigidos por ley para ser beneficiaria de pensión de sobrevivientes” y “compensación”; probadas la denominada “inexistencia de la mora y buena fe de la entidad demandada” y parcialmente probada la de “prescripción”, propuestas por Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P.
SEGUNDO. Declarar la nulidad de las resoluciones 11 del 30 de enero de 2019 y 49 del 13 de septiembre de 2019, proferidas por la Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P.
TERCERO. Ordenar a Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P., a título de restablecimiento del derecho, que reconozca y pague a Patricia Amparo Pajón López en calidad de cónyuge supérstite de Argemiro de Jesús Ríos del Valle, la pensión de sobrevivientes en los términos del Decreto 758 de 1990, desde el 6 de febrero de 1992 pero con efectos fiscales a partir del 10 de octubre de 2014, teniendo en cuenta que operó la prescripción. Las sumas que se reconozcan deberán ser actualizadas conforme a la fórmula señalada en la parte motiva.
CUARTO. Negar las demás pretensiones de la demandante». Como sustento indicó que, se demostró que el causante acumuló tiempos de servicios con entidades públicas y empresas del sector privado por más de 12 años, al momento de su deceso se encontraba vigente el Decreto 758 de 1990 y era aplicable a su caso por haber estado afiliado al ISS cuando laboró con un empleador del sector privado e hizo aportes a ese fondo de pensiones.
Este argumento lo construyó aplicando el principio de favorabilidad en materia laboral, conforme a las reglas fijadas en la sentencia CE-SUJ-016-19 del 30 de mayo de 2019, de esta Corporación. Se apoyó en varias sentencias de la Corte Constitucional para señalar que, en vigencia del Decreto 758 de 1990 es posible acumular tiempos de servicio laborados en los sectores público y privado, para así analizar el caso en concreto y encontrar que el causante cumplía con el requisito de tiempos de servicio previsto en los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990, lo que hace a la demandante acreedora de una pensión de sobreviviente.
Finalmente, en cuanto al fenómeno de la prescripción indicó que operó sobre las mesadas causadas antes del 10 de octubre de 2014. Recursos de apelación 4.1. Patricia Amparo Pajón López El apoderado de la demandante manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia por cuanto no se impuso condena en costas, aduciendo que aquella procede objetivamente contra la parte vencida en el proceso; por tanto, procede la condena en costas en contra de la demandada.
Empresas Varias de Medellín E.S.P. La apoderada de la entidad demandada aseveró que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, el deceso del causante se dio con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, supuesto bajo el cual, las normas aplicables al reconocimiento pensional eran las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, conforme a la naturaleza de la relación laboral que lo unió con Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. Reiteró que, el Decreto 758 de 1990 no era aplicable al caso concreto, ya que el causante no estaba afiliado al ISS al momento de su fallecimiento, además que, si bien la Corte Constitucional en decisiones como la SU-769 de 2014 y la SU-057 de 2018, ha reconocido la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados para efectos pensionales, esta regla aplica a situaciones acaecidas dentro del Sistema General de Pensiones y no causadas antes de la vigencia de Ley 100 de 1993.
Cerró sus cargos de apelación planteando que el principio de favorabilidad tiene aplicación cuando varias normas entran en conflicto al momento de resolver sobre un reconocimiento pensional, lo cual no ocurre en este caso. Trámite de segunda instancia Por auto del siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025), el despacho sustanciador admitió los recursos de apelación interpuestos por los sujetos procesales y, en virtud del numeral 5° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, prescindió del traslado a las partes para alegar.
II. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, sin embargo, considerando que ambas partes interpusieron el recurso de alzada, se resolverá sin limitaciones como dispone el inciso segundo de la norma en cita.
Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la señora Patricia Amparo Pajón López, tiene derecho al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, en virtud de la aplicación Decreto 758 de 1990, en calidad de cónyuge supérstite, con ocasión del fallecimiento de su esposo, el señor Argemiro de Jesús Ríos del Valle, comoquiera que tal evento ocurrió el 6 de febrero de 1992, antes que empezara a regir la Ley 100 de 1993 y el decreto en mención resulta ser más favorable a su situación; asimismo, si procedía o no la condena en costas en primera instancia. Con el fin de desatar los problemas jurídicos se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1.
Marco normativo y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes; 2.2.2 Hechos probados; 2.2.3 Análisis del caso en concreto; 2.3. Condena en costas. Marco normativo y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes Como bien lo ha dicho esta Sala, la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer en forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir.
Por ello, se concibió la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes, con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación, la primera de ellas, concedida con ocasión del fallecimiento de un pensionado o de una persona que ya había adquirido legalmente el estatus, pero que no se le había reconocido formalmente, y la segunda otorgada en virtud de un afiliado no pensionado, cuyo deceso se presenta antes de cumplir las condiciones para acceder a la pensión. Con anterioridad a la Ley 100 de 1993, los artículos 36 y 39 el Decreto 3135 de 1968 y, los artículos 80 y 92 y el Decreto 1848 de 1969, establecían el derecho temporal de los empleados públicos o trabajadores oficiales a transmitir la pensión a favor de sus beneficiarios, únicamente en dos eventos: (a) cuando el empleado fallecía gozando de una pensión; o (b) cuando sin estar disfrutando el derecho pensional, el servidor público tenía derecho a ello.
Más adelante el artículo 1º de la Ley 33 de 1973 consagró la posibilidad que se reclamara la sustitución de la pensión en forma vitalicia y no temporal, como lo tenían previsto los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, aunado, el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, exigió que el trabajador o empleado hubiera completado el tiempo de servicio, de manera que, si fallecía antes de cumplir la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación, había lugar a la sustitución pensional.
En términos generales las disposiciones aludidas en las líneas que anteceden consagraban el derecho de los beneficiarios o beneficiarias del servidor público a una sustitución pensional, más no consagraban la posibilidad de una pensión de sobrevivientes, esta última como se señaló anteriormente implica el amparo de la contingencia de muerte del servidor cuanto este no había cumplido los requisitos para un reconocimiento pensional.
Por otra parte, el Decreto 758 de 1990 que comprende el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales -ISS- creó un marco general de las prestaciones a que sea hacían acreedores quienes se afiliarían en pensiones a ese instituto y sus beneficiarios, en ese sentido, el artículo 1 definió como afiliados obligatorios a: 1) quienes trabajaran para patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; 2) Los funcionarios de seguridad social al servicio del ISS; y 3) los pensionados cuyas pensiones sean asumidas totalmente o de forma compartida por el referido instituto.
A su vez, los artículos 25 y 26 del precitado decreto establecieron el derecho de los beneficiarios de las trabajadoras y trabajadores afiliados en pensión al Instituto de Seguros Sociales, a que se les reconociera una pensión de sobrevivientes cuando; «(a) el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común; o (b) cuando el causante estuviera disfrutando de una pensión de invalidez o vejez».
Finalmente, el artículo 6 del Decreto 758 de 1990 exigió para el reconocimiento de una pensión de invalidez, además de la invalidez, «b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez».
Habiendo puntualizado las normas que regulaban la transmisibilidad del derecho pensional, con anterioridad a la entrada en vigor del Sistema General de Seguridad Social -Ley 100 de 1993-, en la que atañe a los servidores del Estado y al régimen pensional del ISS, será menester estudiar el caso en concreto. Hechos probados El señor Argemiro de Jesús Ríos del Valle nació el 29 de mayo de 1958, según se lee en Registro Civil de Nacimiento, quien, a su vez, contrajo matrimonio con Patricia Amparo Pajón López el veintinueve (29) de enero de mil novecientos ochenta y dos (1982); conforme el Registro Civil de Matrimonio aportado.
Se recaudaron en el curso de la primera instancia, diferentes certificaciones de tiempos de servicios, con las cuales se comprobó que, el señor Argemiro de Jesús Ríos del Valle acumuló tiempos de servicios en entidades del sector público y empresas privadas, así: Confecciones Nat desde el Nueve (9) de junio de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978) hasta el Veintiocho (28) de enero de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979).
Municipio de Copacabana entre el Primero (1º) de febrero de Mil Novecientos Ochenta (1980) y el Quince (15) de octubre de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982). Municipio de Medellín desde el Veintiséis (26) de mayo de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983) hasta el Treinta y Uno (31) de diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988). Empresas Varias de Medellín S.A Empresa de Servicios Públicos -E.S.P- desde el Primero (1º) de enero de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989) hasta el Seis (6) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992).
Tanto en la historia laboral de Colpensiones, como en la Resolución SUB 28523 del Treinta y Uno (31) de enero de Dos Mil Dieciocho (2018), se indicó que el señor Ríos del Valle estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales sólo entre el Nueve (9) de junio de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978) hasta el Veintiocho (28) de enero de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979).
El señor Argemiro de Jesús Ríos del Valle, falleció el Seis (6) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992). Ocurrido el deceso del causante, Empresas Varias de Medellín S.A E.S.P, a través de Resolución 03 del Veinticuatro (24) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), reconoció prestaciones sociales definitivas y un seguro de vida a favor de la aquí demandante -Patricia Amparo Pajón López- en representación de sus dos hijos menores de edad Daniel Felipe y Sandra Milena Ríos Pajón, en un monto de $3.812.889,94.
A su turno, la demandante radicó una reclamación administrativa ante Colpensiones el Diez (10) de octubre de Dos Mil Diecisiete (2017), solicitando el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, con ocasión del deceso de su cónyuge Argemiro de Jesús Ríos del Valle. Colpensiones, mediante Resolución SUB 28523 del Treinta y Uno (31) de enero de Dos Mil Dieciocho (2018), se declaró incompetente para resolver la petición prestacional de la demandante y remitió el expediente a Empresas Varias de Medellín para que esta entidad la resolviera.
El Ocho (8) de mayo siguiente, el apoderado de la demandante solicitó a Empresas Varias de Medellín información respecto de la solicitud de reconocimiento pensional, a lo que la entidad respondió mediante oficio 20180530002218 del Veinticinco (25) de junio de Dos mil Dieciocho (2018) informando que la solicitud se encontraba en estudio. Posteriormente, por Resolución No. 011 del Treinta (30) de enero de Dos Mil Diecinueve (2019), Empresas Varias de Medellín negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora, debido a que, el causante no cumplió los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, señalados por las leyes 12 de 1975 y 33 de 1985.
La demandante inconforme con esta decisión, a través de su apoderado radicó el Siete (7) de marzo de Dos Mil Diecinueve (2019), recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del acto administrativo que le negó la pensión de sobreviviente. La entidad por medio de Resolución 049 del Trece (13) de septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019), confirmó su decisión inicial indicando que el causante era empleado público al momento de su deceso, por tal motivo, las normas aplicables a su situación pensional eran Ley 12 de 1975 y la Ley 33 de 1985, no el Decreto 758 de 1990, pues no estaba afiliado al ISS para ese momento.
Análisis del caso en concreto La demanda interpuesta por la señora Patricia Amparo Pajón López, tiene como finalidad que se le reconozca una pensión de sobrevivientes, en su calidad de cónyuge del señor Argemiro de Jesús Ríos del Valle, quien falleció sin haber cumplido requisitos para adquirir una pensión de vejez, pero, con tiempos de servicio tanto en entidades públicas, como en entidades privadas, siendo su última vinculación laboral con una entidad pública.
En la decisión de primera instancia, se accedió a la pretensión de la actora, debido a que, encontró cumplidos los requisitos exigidos por el del Decreto 758 de 1990, para causar una pensión de sobrevivientes, norma que aplicó en virtud del principio de favorabilidad laboral, además que, aquel decreto se encontraba vigente al momento del deceso del causante.
La entidad demandada reprocha la decisión de primera instancia, por cuanto, el señor Ríos del Valle, al momento de su fallecimiento no estaba afiliado al ISS, por ello, no le era aplicable a su situación pensional el Decreto 758 de 1990, sino que, las disposiciones que regían la situación, eran las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, cuyos requisitos no se cumplen en este caso.
También planteó que, el principio de favorabilidad aplica cuando hay dos normas en conflicto del mismo régimen, supuesto que no se da en este asunto. Ahora bien, de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso, se encuentra que, el causante prestó sus servicios en entidades del sector privado y público por 12 años y 13 días, desde el Nueve (9) de junio de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978) hasta el Seis (6) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), cuando falleció. Respecto de su última vinculación laboral, se acreditó que el señor Ríos del Valle trabajó para Empresas Varias de Medellín S.A E.S.P, en el empleo de Revisor 8º en el Departamento de Control Previo y Preceptivo, nombrado mediante Resolución 029 del diez (10) de marzo de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989).
Bajo los anteriores supuestos, está claro que, al haber sido servidor público el régimen que gobernaba los derechos pensionales del causante y sus beneficiarios, como la señora Patricia Amparo Pajón López, no era otro que el previsto en las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975 y 33 de 1985, según las cuales, la viuda de un empleado público tendría derecho al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, cuando el causante hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para que le fuera reconocida una pensión de vejez, esto es, veinte (20) años continuos o discontinuos de servicios al Estado.
En este punto, la Sala se permite recordar que, el hecho que origina la pensión de sobrevivientes es la muerte del trabajador, de modo que, el régimen aplicable es aquel vigente cuando fallece el causante y se consolida el derecho a una pensión de sobrevivientes, este criterio viene establecido en esta Sección desde la sentencia del 26 de abril de 2013 y, se comparte en la actualidad tanto por esta Sala de decisión, como por la Subsección “A”.
La Sala resalta que, no escapa a este análisis el estudio del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, el cual, se encontraba vigente al momento del deceso del causante, ello, junto con la aplicación del principio de favorabilidad laboral, fue precisamente el fundamento para que el A-quo hubiera accedido al reconocimiento pensional deprecado en este caso; sin embargo, esta Sala no comparte tal postura, pues, no se cumple en este caso un presupuesto esencial de procedencia para la aplicación de dicho régimen pensional.
El artículo 1 del Decreto 758 de 1990 señala quienes serán afiliados obligatorios al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional, ello se contrae entonces a que, el presupuesto para el reconocimiento de cualquiera de las prestaciones previstas en tal reglamento es precisamente la afiliación, supuesto que no se da en este caso, pues, para el momento de su fallecimiento - Seis (6) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992)- el señor Argemiro de Jesús Ríos del Valle no se encontraba afiliado al ISS, al contrario, se encontraba laborando para Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P y esta entidad estaba encargada de sus derechos pensionales.
Sumado a lo anterior, no se demostró en el curso del proceso que Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P, hubiera estado registrada como patrono en el ISS al 17 de julio de 1977, ni que hubiera hecho aportes a dicho instituto, en tal sentido, si el causante no estaba afiliado al referido instituto y su empleador no estaba registrado en el mismo, no le son extensibles las previsiones del régimen pensional de dicho instituto.
La Sala resalta que, en un caso con un supuesto fáctico similar al que ahora ocupa la atención de la Judicatura, la Subsección “A” de esta Sección del Consejo de Estado, arribó a una conclusión similar a la esbozada en las líneas que anteceden, tal y como se lee a continuación: «Finalmente, respecto de la aplicación del Decreto 758 de 1990,25 aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, se reitera que los únicos servidores públicos que obligatoriamente estaban sometidos al régimen del seguro social obligatorio, eran aquellos servidores vinculados al ISS mediante relación legal y reglamentaria y las entidades públicas que optaron por afiliar a sus empleados a dicho instituto.
En este orden, comoquiera que en el expediente no está demostrado que el señor Soto Montoya hubiera estado afiliado al ISS ni el departamento del Valle del Cauca estaba registrado como patrono al 17 de julio de 1977, como se indicó en los actos acusados, resulta improcedente el reconocimiento pretendido con base en el citado Acuerdo 049 de 1990».
Vistas así las cosas, se hace imperativo revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, dado que, el A-quo aplicó un régimen pensional que no correspondía a la situación de la demandante, en tanto, tal régimen pensional, pese a estar vigente al momento de la muerte del causante, no gobernaba dicha situación particular, pues, él no estaba afiliado al instituto al momento del deceso, su patrono tampoco estaba registrado ni estaba haciendo aportes ante el referido instituto.
De otra parte, el principio de favorabilidad laboral cuya aplicación quedó explicada en la sentencia de unificación CE-SUJ2-016-19 SUJ-016-S2 del 30 de mayo de 2019, no determina un cambio en la regla aplicable al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en este caso, ello porque si bien es cierto, el Decreto 758 de 1990 y las leyes 12 de 1975 y 33 de 1985, se encontraban vigentes al momento del fallecimiento del señor Ríos del Valle, tampoco es menos cierto que, no hay duda respecto al régimen aplicable al caso de la demandante, dado que, su cónyuge falleció ejerciendo como servidor público, sin afiliación al ISS o vinculación alguna de su empleador con aquel.
Por último, no pasa por alto la Sala que el señor Argemiro de Jesús Ríos del Valle tuvo una afiliación al inicio de su vida laboral con el ISS, cuando su empleador era Confecciones Nat; sin embargo, el reconocimiento pensional surgió cuando ya no estaba afiliado al referido instituto y no había hecho cotizaciones posteriores al período laborado en la referida empresa privada, de tal manera que, no habría modo de aplicar el régimen pensional del ISS para computar tiempos de servicios público y privados, toda vez que, al momento de la causación del derecho el causante no contaba con una afiliación vigente.
Condena en costas Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011; por tanto, no se impondrán costas en esta instancia. Los argumentos expuestos para absolver de costas en esta instancia sirven para confirmar la absolución de primera instancia, máxime cuando el recurso de alzada de la entidad demandada prosperó. Por lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el Trece (13) de marzo de Dos Mil Veinticinco (2025) por el Tribunal Administrativo Antioquia, Sala Sexta de Oralidad.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Sin condena en costas en ambas instancias.
CUARTO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.