CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-11512-01 Solicitante: TITO HERNÁNDEZ CAAMAÑO Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por el Tribunal Administrativo del Cesar contra la sentencia del 8 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, que accedió al amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra los actos que reliquidaron su pensión sin incluir todos los factores salariales que deberían integrar el ingreso base de liquidación de la prestación. Se afirma que la providencia vulneró los derechos a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en desconocimiento del precedente, en violación directa de la Constitución y en defectos fáctico y sustantivo.
ANTECEDENTES El 10 de diciembre de 2022, Tito Hernández Caamaño, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar para que se infirmara el fallo del 4 de noviembre de 2021, que al decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juez Tercero Administrativo de Valledupar, confirmó la decisión que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra los actos que reliquidaron su pensión sin incluir todos los factores salariales que deberían integrar el ingreso base de liquidación de la prestación. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en desconocimiento del precedente, en violación directa de la Constitución y en defectos fáctico y sustantivo, al omitir la bonificación mensual creada en el Decreto 1566 de 2014, que es concordante con el régimen previsto en la Ley 33 de 1985.
Agregó que la decisión no aplicó el presupuesto de favorabilidad en materia laboral y desconoció el criterio fijado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de tutela del 31 de octubre de 2019, rad. n°. 2019-04192-00, sobre la favorabilidad laboral en la aplicación del Decreto 1566 de 2014. Estimó que ese criterio es compatible con el criterio fijado en sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda de la Corporación. Indicó que la sentencia no valoró los comprobantes de pago de nómina, que acreditan la causación del factor salarial.
El 15 de diciembre de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo del Cesar, al oponerse al amparo, adujo que la decisión se ajustó al criterio fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, sobre el cálculo del ingreso base de liquidación solo con la inclusión de los factores salariales sobre los que el empleado efectivamente aportó y que estén previstos en la Ley 62 de 1985.
Indicó que, como los factores salariales solicitados en la demanda ordinaria no están incluidos en la Ley 62 de 1985 y no se probó que estos factores se cotizaran a pensión, no procede la reliquidación con su inclusión en el IBL. El Juez Tercero Administrativo de Valledupar aportó el enlace digital del expediente ordinario. El 8 de febrero de 2022, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B profirió la sentencia que accedió el amparo por falta de motivación, pues estimó que la sentencia cuestionada carece de total argumentación en cuanto a la inclusión de la bonificación mensual prevista en el Decreto 1566 de 2014, pues no estudió su norma de creación, su fecha o los aportes causados sobre el mismo.
El Tribunal Administrativo del Cesar impugnó la sentencia y reiteró los argumentos de su escrito de contestación. El 2 de mayo de 2022 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar el fallo del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B del 8 de febrero de 2022, que accedió al amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1].
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada aplicó el criterio fijado en sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, que armonizó la posición de esta Corporación con unas decisiones de la Corte Constitucional sobre el cálculo del ingreso base de liquidación solo con la inclusión de los factores salariales sobre los que el empleado efectivamente aportó, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005.
Como el factor de bonificación mensual no está previsto en la Ley 62 de 1985, estimó que no procede su inclusión en el IBL. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 8 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, que accedió al amparo y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la acción de tutela de Tito Hernández Caamaño contra el Tribunal Administrativo del Cesar.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Ausente con excusa DCM/MCS ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].