Micelio
73001233100020100040802Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2018-02-07

Radicación interna: 60784 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Ana Maria Laverde Y Otros·Demandado: Instituto Nacional De Vias, Ministerio De Transporte, Fertecnica Sa

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 73001-23-31-000-2010-00408-021 (60.784) Actor: Ana María Laverde y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa Temas: FUERO DE ATRACCIÓN - no se configura cuando la génesis de la reclamación es una relación contractual entre particulares / FALTA DE JURISDICCIÓN - genera nulidad de todo lo actuado / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - En el empleador recae la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la labor desempeñada por sus empleados / DAÑOS CAUSADOS A BIENES EN EJECUCIÓN OBRAS PÚBLICAS - FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - tarjeta de propiedad - Prueba idónea para acreditar la propiedad de un vehículo automotor.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes y las llamadas en garantía contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Se pretende la declaratoria de responsabilidad patrimonial por la muerte del señor José Guillermo Morales Laverde, ocurrida en un accidente de trabajo mientras se desempeñaba como operario de obra, y por la pérdida de unas grúas durante la instalación de unas estructuras en el puente de Cajamarca2.

I. SENTENCIA IMPUGNADA Corresponde a la proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 26 de septiembre de 2017, mediante la cual se decidieron los siguientes procesos: Proceso 2010-00408 1. El 9 de agosto de 20103, los señores Ana María Laverde (madre), Telésforo Morales Agray (padre), Víctor Javier y Martha Helena Duque Laverde (hermanos), esta última actúa en nombre propio y en representación de su hijo Cristian Camilo Duque (sobrino) presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías -en adelante Invías- y la sociedad Fertécnica S.A., con el fin de que se les declare solidaria y patrimonialmente responsables por los perjuicios irrogados con ocasión de la muerte del señor José Guillermo Morales Laverde, ocurrida el 2 de septiembre de 2008, mientras se desempeñaba como operario en el montaje de estructuras de refuerzo para el puente de Cajamarca, obra contratada por el Invías con Fertécnica S.A. 1 Acumulado con el 73001-23-31-000-2010-00621-01 2 Mediante auto del 1° de julio de 2014, el Tribunal Administrativo del Tolima decretó la acumulación del proceso 2010-00621 al 2010-00408 (folio 5 y 6, c. 4). 3 Folio 95 c. 3.

Radicación: 73001-23-31-000-2010-00408-02 acumulado con el 73001-23-31-000-2010-00621-02 (60.784) Actor: Ana María Laverde y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 2 2. Como fundamento fáctico de la demanda se indicó que, para la referida fecha de su muerte, el señor Morales Laverde se encontraba laborando para la obra de “rehabilitación y conservación de puentes, grupo 4, módulo 1, puente de Cajamarca de la carretera Armenia – Ibagué, ruta 403”, ejecutada mediante contrato No. 1609 de 2007.

Afirmó que Fertécnica S.A. como contratista se obligó a contratar a los empleados para la ejecución de la obra y que sólo podía subcontratar con previa autorización del Invías, cuando requiriera de personal o equipos especializados -como en el presente asunto- sin que ello la relevara de responder por los daños causados. 3. Se manifestó que Fertécnica S.A. subcontrató con la empresa Polyuprotec S.A. la instalación de los refuerzos del mencionado puente sin previa autorización del Invías, por lo que se configuró una falla del servicio por parte de la Administración, toda vez que la contratista no atendió las condiciones establecidas en el contrato de obra, el cual debió estar bajo la vigilancia y el control de aquélla; además, que permitieron de manera negligente el montaje de las estructuras, pues no contaban con las medidas de seguridad necesarias y los equipos apropiados para el desarrollo de la obra contratada; de modo que la muerte del señor Morales Laverde resultaba imputable a las demandadas4.

La defensa 4. Fertécnica S.A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones; para cuyo efecto propuso las excepciones de: (i) “inexistencia de responsabilidad”, por cuanto el señor José Guillermo Morales fue contratado directamente por la empresa Polyuprotec S.A.; por tanto, ésta debía demostrar qué tipo de relación tenía con el fallecido y, ante una eventual condena, responder patrimonialmente;

(ii) culpa exclusiva de un tercero, puesto que el informe técnico determinó que la causa del accidente fue un error humano en el manejo de una de las grúas5. A su turno, el Ministerio de Transporte en su defensa formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y “falta de responsabilidad del ente demandado”, toda vez que funcional y orgánicamente los hechos por los que se demandaban no eran de su resorte competencial 6.

El Invías contestó la demanda de manera extemporánea. 5. Polyuprotec S.A dio respuesta al llamamiento en garantía efectuado por Fertécnica S.A.7, y soportó su defensa en las excepciones que denominó “simulación del contrato celebrado entre Fertécnica S.A. y Polyuprotec S.A.” y culpa exclusiva de un tercero, puesto que la intervención de la llamada en garantía se limitó a la fabricación de las estructuras metálicas y a su cargue en Bogotá; mientras que el manejo de las grúas que apoyaron la labor de instalación de tales estructuras estuvo a cargo de Servigrúas Acosta Ltda. y el señor Jesús Ángel Viña, quienes contrataron a los operarios y ayudantes; en ese sentido, como la causa eficiente del accidente fue el inadecuado manejo de una grúa por parte de un operario, eran los llamados a 4idem.

Folio 151 c. 1. 5 Folios 185 a 194, c. 3. 6 Folios 199 a 202, c. 3. 7 Admitido mediante auto del 26 de noviembre de 2010 (folio 22, c. Llamamiento en garantía 2). Radicación: 73001-23-31-000-2010-00408-02 acumulado con el 73001-23-31-000-2010-00621-02 (60.784) Actor: Ana María Laverde y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 3 responder por la muerte del señor Morales Laverde8.

En virtud de ello, llamó en garantía a Servigrúas Acosta Ltda., al jefe de montaje Jesús Ángel Viña (con quien suscribió un contrato de prestación de servicios) y a Liberty Seguros S.A. (con quien tomó una póliza de protección empresarial)9. 6. Liberty Seguros S.A. en respuesta al llamamiento excepcionó: (i) “Inexistencia de obligación”, y, (ii) hecho de un tercero10.

Por su parte, Servigrúas Acosta Ltda. al contestar el llamamiento en garantía señaló que se limitó a entregar en arriendo las grúas a Polyuprotec S.A, sin que tuviera participación alguna en su manejo ni en los procedimientos de instalación de las vigas de refuerzo del puente de Cajamarca; así como tampoco en la contratación del personal y, con fundamento en estos argumentos, propuso las excepciones que denominó: (i) inexistencia de la obligación, (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva y, (iii) falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto el llamamiento en garantía estaba reservado para el demandado principal11.

El señor Jesús Ángel Viña guardó silencio. Proceso 2010-00621 7. El 13 de octubre de 201012, el señor Marco Arturo Castiblanco Bravo y la sociedad Servigrúas Acosta Ltda. presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Transporte, el Invías y las sociedades Fertécnica S.A., Polyuprotec S.A., QBE Seguros S.A. y Mundial de Seguros S.A., con el fin de que se les condene solidaria y patrimonialmente responsables por los perjuicios irrogados con ocasión de la destrucción de las grúas tipo maquinaria industrial de su propiedad, en hechos ocurridos el 2 de septiembre de 2008, mientras se utilizaban para la instalación de los puntales y las torres del puente de Cajamarca. 8.

Como soporte de estas pretensiones, se señaló que en desarrollo del contrato No. 1609 de 2007, Fertécnica S.A. (contratista), contrató con la empresa Polyuprotec S.A. la realización de los refuerzos y montajes de las torres del puente de Cajamarca; para ello, se arrendaron 4 grúas P&H y, el 2 de septiembre de 2008, bajo la dirección de ambas contratantes y la supervisión del ingeniero interventor designado por el Invías iniciaron el procedimiento para colocar en el puente las torres y los puntales.

Sin embargo, como las demandadas violaron los protocolos de seguridad y utilizaron materiales en mal estado (guayas, cadenas, eslingas) las grúas se fueron al abismo y quedaron en pérdida total. 9. Se arguyó que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, por tratarse de una obra pública que la Administración contrató, el Invías tenía la calidad de ejecutora, en tanto a él correspondía la titularidad o dominio del proyecto y, por ende, estaba llamado a responder por los daños causados a la maquinaria en la ejecución de ese contrato.

Respecto de Fertécnica S.A. y Polyuprotec S.A. se manifestó que debían ser condenadas porque arrendaron las grúas y dirigieron la operación del montaje y, en cuanto a las aseguradoras sostuvo que como sucedió el riesgo 8 Folios 33 a 36, c. Llamamiento en garantía 2. 9 Folios 17 a 20 c. Llamamiento en garantía 3. Admitido mediante auto del 16 de marzo de 2011 (folio 21 ibidem). 10 Folios 48 a 62 ibidem. 11 Folios 98 a 120 y 193 a 198 ibidem. 12 Folio 151 c. 1.

Radicación: 73001-23-31-000-2010-00408-02 acumulado con el 73001-23-31-000-2010-00621-02 (60.784) Actor: Ana María Laverde y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 4 amparado mediante pólizas 100000159 (Mundial de Seguros S.A.) y 120100000878 – 120300001703 (QBE Seguros S.A.) eran solidariamente responsables13.

La defensa 10. Fertécnica S.A. en su defensa propuso las mismas excepciones que en el proceso 2010-00408 y, además, formuló la falta de legitimación por pasiva, bajo el argumento de que no tuvo ningún vínculo contractual con los demandantes, por lo que no estaba llamada a responder por el daño cuya indemnización se demandaba14. Por otra parte, el Invías en la contestación de la demanda formuló las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que Fertécnica S.A. tenía libertad para subcontratar y lo hacía bajo su propio riesgo; en ese sentido, la obligación de indemnizar a los demandantes surgió del contrato de arrendamiento suscrito entre esta empresa y Polyuprotec S.A. y, Marco Arturo Castiblanco y Servigrúas Acosta Ltda.15 Adicionalmente, llamó en garantía a Proyectos Geotécnicos Ambientales Viales y de Ingeniería S.A.S. (interventor del contrato No. 1609 de 2007) y a Mapfre S.A. 11.

El Ministerio de Transporte basó su defensa en los mismos argumentos esbozados en la contestación de la demanda dentro del proceso 2010-00408 y, coincidió con los esgrimidos por el Invías respecto de la caducidad de la acción16. De igual manera, Polyuprotec S.A. repitió las razones de defensa y las excepciones formuladas en la contestación al llamamiento dentro de aquel proceso y llamó en garantía a Jesús Ángel Viña y Liberty Seguros S.A.17. 12.

QBE Seguros S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda; para tal efecto, formuló las siguientes excepciones: (i) “Res alios inter acta”, dado que Polyuprotec S.A. fue la que contrató el alquiler de las grúas con los demandantes; (ii) falta de cobertura de la póliza; (iii) caso fortuito y; (iv) agotamiento de la suma asegurada18. De manera similar se pronunció Mundial de Seguros S.A. en su contestación y, adicionó la excepción de pleito pendiente, toda vez que existía un proceso ejecutivo en contra de esta compañía que se adelantaba ante el juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, por los mismos hechos y con fundamento en la misma póliza (radicado 2009-0043-00)19. 13.

Mapfre S.A. al contestar el llamamiento formulado por el Invías20 señaló que no estaba obligado al pago de suma alguna, porque el Instituto no tuvo ninguna injerencia en la contratación de las grúas que se destruyeron; por tanto, los perjuicios reclamados por los demandantes no se encontraban amparados por la póliza de seguro No. 220130700734421. 13 Folios 134 a 151, c. 1. 14 Folios 208 a 211, c. 1. 15 Folio 223 a 230, c. 1. 16 Folios 248 a 253 c. 1. 17 Folios 257 a 260, c. 1. 18 Folios 189 a 194, c.1. 19 Folios 231 a 242, c. 1. 20 Admitido mediante auto del 8 de julio de 2011 (folios 60 a 63. c. Llamado en garantía). 21 Folios 127 a 143, c. Llamado en garantía. Radicación: 73001-23-31-000-2010-00408-02 acumulado con el 73001-23-31-000-2010-00621-02 (60.784) Actor: Ana María Laverde y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 5 14.

A su turno, Liberty Seguros S.A. al contestar el llamamiento efectuado por Polyuprotec S.A. invocó las mismas excepciones propuestas en el expediente 2010- 00408 y, añadió la de “prescripción” y “caducidad de la acción” 22. Finalmente, Proyectos Geotécnicos Ambientales Viales y de Ingeniería S.A.S. -PI S.A.S.- formuló las excepciones de: (i) “culpa exclusiva y determinante de un tercero”;

(ii) falta de legitimación en la causa por activa; (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva; (iv) pago de lo no debido, y (v) ausencia de la obligación a indemnizar, bajo los mismos argumentos esgrimidos por Mapfre S.A. 23. El señor Ángel Viña guardó silencio. 15. Surtido el debate probatorio24, en el término para alegar de conclusión, los sujetos procesales reiteraron los argumentos expuestos en las respectivas demandas, contestaciones y llamamientos en garantía25.

El Ministerio Público guardó silencio. La sentencia de primera instancia 16. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte y del señor Jesús Ángel Viña (ordinal primero de la parte resolutiva), dado que, según las competencias otorgadas por la ley este Ministerio no era el llamado a responder por los daños en que incurriera el Invías como contratante de una obra y, en cuanto al particular adujo que, si bien suscribió un contrato de prestación de servicios con Polyuprotec S.A. para la instalación de las estructuras del puente de Cajamarca, no se acreditó que sobre el recayera responsabilidad directa en la ocurrencia de los hechos objeto de la litis. 17.

En cuanto al fondo del asunto, declaró solidaria y patrimonialmente responsable al Invías, Fertécnica S.A., Polyuprotec S.A. y Proyectos Geotécnicos Ambientales Viales y de Ingeniería S.A.S. -PI S.A.S- en los siguientes términos (se transcribe literalmente incluso los errores): “(…)

SEGUNDO. - DECLARAR responsable por los hechos en que perdió la vida el señor José Guillermo-Morales Laverde a LA NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS ‘INVIAS’, FERTÉCNICA S.A., POLYUPROTEC S.A. y PROYECTOS GEOTECNICOS AMBIENTALES VIALES Y DE INGENIERIA LTDA Pl LTDA., como interventor de la obra. “TERCERO. - Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a LA NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS ‘INVIAS’, FERTÉCNICA S.A., POLYUPROTEC S.A. y PROYECTOS GEOTECNICOS AMBIENTALES VIALES Y DE INGENIERIA LTDA Pl LTDA, como interventor de la obra, a pagar los perjuicios de orden moral a los demandantes, como sigue: 22 Folios 146 a 164 ibidem. 23 Folios 170 a 186 ibidem. 24 Mediante auto del 30 de septiembre de 2014 (dictado luego del auto que decretó la acumulación de los proceso) el Tribunal decretó las pruebas documentales aportadas con las correspondientes demandas y las de la contestación a las excepciones; asimismo las pruebas documentales aportadas en las contestaciones y respuestas a los llamamiento en garantía por QBE Seguros S.A., el Invías, Mundial de Seguros S.A., Fertécnica S.A., el Ministerio de Transporte, Polyuprotec S,A, Mapfre Seguros S.A., Liberty Seguros S.A. y PI S.A.S. Interrogatorios de parte.

Oficios relacionados en el referido auto. Dictamen Pericial elaborado por perito contador y el visible a folio 239, c. 1). Testimonios: (i) Argemiro García Sterling; (ii) José Pulido Rojas; (iii) Edgar Trinidad; (iv) Carlos Alberto Beltrán; (v) Oscar Ricardo Domínguez; (vi) Edgar Calderón Castro; (vii) Luis Eduardo Castillo; (viii) Rafael Tavera Fajardo;

(ix) Luz Marina Trujillo Álvarez (folios 7 a 14, c 4). 25 Alegatos: QBE Seguros S.A. (folios 103 a 108, c. 4.); parte demandante dentro del proceso 2010-00408 (folios 176 a 182, c.4), Fertécnica S.A. y Polyuprotec S.A. (folios 141 a 175 ibidem), parte actora dentro del proceso 2010-00621 (183 a 215 ibidem), Mapfre S.A. (folios 109 a 115 ibidem), Mundial de Seguros S.A. (116 y 117 ibidem), Liberty Seguros S.A. presentó alegaciones de manera extemporánea.

Radicación: 73001-23-31-000-2010-00408-02 acumulado con el 73001-23-31-000-2010-00621-02 (60.784) Actor: Ana María Laverde y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 6 “DEMANDANTE CALIDAD INDEMNIZACIÓN Ana María Laverde Madre 100 SMLMV Telesforo Morales Agray Padre 100 SMLMV Victor Javier Morales Laverde Hermano 50 SMLMV Martha Helena Duque Laverde Hermana 50 SMLMV Cristian Camilo Duque Sobrino 35 SMLMV “CUARTO. - DECLARAR responsable por los hechos en que se siniestraron las grúas P & H, de propiedad de MARCO ARTURO CASTIBLANCO BRAVO y SERVIGRÚAS ACOSTA LTDA, a LA NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS ‘INVIAS’, FERTÉCNICA S.A., POLYUPROTEC S.A. y PROYECTOS GEOTECNICOS AMBIENTALES VIALES Y DE INGENIERIA Pl LTDA, como interventor de la obra.

“QUINTO. - CONDENAR en abstracto a LA NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS ‘INVIAS’, POLYUPROTEC S.A y PROYECTOS GEOTECNICOS AMBIENTALES VIALES Y DE INGENIERIA Pl LTDA, como interventor de la obra, por concepto de daño material derivado de la pérdida de las grúas P & H, de propiedad de MARCO ARTURO CASTIBLANCO BRAVO y SERVIGRÚAS ACOSTA LTDA, para cuya liquidación se tendrá en cuenta las pautas trazadas en la parte motiva de esta providencia, mediante el trámite incidental correspondiente.

“SEXTO. - DISPONER que las llamadas en garantía MAPFRE, MUNDIAL DE SEGUROS, QBE SEGUROS Y LIBERTY SEGUROS, deberán reintegrar a las entidades condenadas, las sumas que estas acrediten haber cancelado como consecuencia de la condena que les fue impuesta por esta sentencia, sin exceder los límites de las pólizas de seguros, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

“Adviértase, que en el evento que las aseguradoras llamadas en garantía, ya hubiesen realizado algún tipo de pago a favor de las víctimas con ocasión del accidente que en este proceso se dirime, sólo estarán obligadas a cancelar el saldo que al momento del pago resultare; de lo contrario, cancelarán el valor correspondiente. “SÉPTIMO. - NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

“OCTAVO. - A la sentencia se dará cumplimiento en los términos previstos en el artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y a la actualización de las sumas de dinero conforme el artículo 178 ibídem (…)”26. 18. Como fundamento de dicha decisión, el Tribunal citó jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se ha indicado que el contratante por ser beneficiario y dueño de la obra, debía reputarse como ejecutor de la misma, de modo que le resultaba imputable el daño causado por el hecho de sus contratistas, bajo el entendido de que la actividad desplegada por éstos en la ejecución de un contrato convenido debía ser analizada como si hubiera sido desarrollada directamente por la Administración Pública27; así, como el accidente del cual se derivaron los perjuicios reclamados en ambos procesos ocurrió en ejecución de un contrato de obra pública suscrito entre el Invías (contratante) y Fertécnica S.A., quien a su vez subcontrató con la firma Polyuprotec S.A. el montaje de puntales y refuerzos del puente, todos estaban llamados a responder por el riesgo creado (actividad peligrosa), puesto que el régimen de responsabilidad aplicable con ocasión de los daños derivados de la construcción y mantenimiento de obras públicas era de carácter objetivo en consideración al riesgo que dicha actividad entraña tanto para quienes realizaban directamente el proyecto como para terceros. 26 Folios 227 a 272, c. Ppal. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de octubre de 1985, exp: 4556.

Radicación: 73001-23-31-000-2010-00408-02 acumulado con el 73001-23-31-000-2010-00621-02 (60.784) Actor: Ana María Laverde y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 7 19. Con base en lo anterior, sostuvo que el Invías a través del interventor tenía la obligación de exigirle a la contrista (Fertécnica S.A.) y, ésta a su turno, a su subcontratista (Polyuprotec S.A.), que garantizaran las condiciones de seguridad para las personas y los bienes utilizados en la instalación de los refuerzos del puente.

En ese contexto, dado que la causa eficiente de los daños fue la conducta imprudente del ingeniero interventor del Invías, así como de Fertécnica S.A y Polyuprotec S.A (que dirigieron el montaje de las estructuras), quienes permitieron el procedimiento de anclaje provisional con unas guayas y amarres en mal estado, debían responder solidariamente por los perjuicios causados a los demandantes. 20.

Agregó que, al existir coexistencia de seguros, las sumas pagadas a causa de la condena aquí impuesta, debían ser asumidas por las aseguradoras en proporción a la cuantía de sus respectivos contratos de seguro, siempre y cuando existiera disponibilidad del valor asegurado al momento de dictar la sentencia. Finalmente, en relación con la indemnización de perjuicios en el proceso 2010-00408 accedió a los morales en los montos que se dejaron transcritos anteriormente y negó la indemnización de perjuicios materiales y por daño a la vida de relación, por cuanto no los encontró acreditados.

Dentro del proceso 2010-00621 se profirió una condena en abstracto por concepto de daño emergente y lucro cesante. II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS 21. La parte actora (proceso 2010-00408) cuestionó la decisión del a quo, únicamente, en punto al reconocimiento de perjuicios por concepto de lucro cesante y de daño a la vida relación28. 22.

El Invías controvirtió la valoración probatoria realizada por el a quo, por cuanto desconoció el testimonio del señor Carlos Arturo Viña y no tuvo en cuenta la prueba técnica practicada para determinar la causa determinante del accidente objeto de controversia, según la cual, tuvo origen en una falla humana atribuible a la falta de experticia por parte del operario Oscar Ricardo Domínguez Moreno; además, insistió en la ausencia de elementos de convicción que acreditara la titularidad del dominio por parte de Servigrúas Acosta Ltda. y el señor Marco Arturo Castiblanco respecto de las grúas siniestradas y, por último, manifestó que el daño consistente en la muerte del señor Morales Laverde no le era imputable, en tanto que fue causado en el marco de relaciones contractuales de carácter privado de las que no hizo parte29. 23.

Fertécnica S.A. bajo el mismo hilo argumentativo del Invías señaló que el Tribunal arribó a una conclusión basado únicamente en las declaraciones de testimonios que evidentemente tenían un interés directo en las resultas del proceso, y no tuvo en cuenta otros medios de prueba que demuestran que la causa del accidente objeto de controversia fue un error humano y, en esa medida, debían negarse las pretensiones de la demanda30. 28 Folios 304 a 308, c. Ppal. 29 Folios 296 a 303 y 309 y 310, c. Ppal. 30 Folios 320 a 335 ibidem.

Radicación: 73001-23-31-000-2010-00408-02 acumulado con el 73001-23-31-000-2010-00621-02 (60.784) Actor: Ana María Laverde y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 8 24. Polyuprotec S.A. sostuvo que el caso debió analizarse bajo el régimen de responsabilidad de falla del servicio conforme a la jurisprudencia actual del Consejo de Estado y no como lo hizo el tribunal bajo un régimen objetivo por riesgo excepcional 31; no obstante, alegó que se demostró la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero (proceso 2010- 00408) y de culpa exclusiva de la víctima (proceso 2010-00621).

En lo atinente al proceso 2010-00621 solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes, por cuanto acreditaron ser los arrendadores de las grúas siniestradas más no los propietarios de las mismas; asimismo, cuestionó la indemnización reconocida por el Tribunal en punto al lucro cesante en favor de los demandantes32. 25.

PI S.A.S. controvirtió la decisión de condenarla en ambos procesos, por cuanto solo en el 2010-00621 fue llamada en garantía; en ese sentido, arguyó que no estaba obligada asumir pago alguno dentro del proceso 2010-00408 y, respecto del 2010- 00621 adujo que debía declararse probada la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima, toda vez que una valoración conjunta y adecuada de las pruebas permitían colegir que el comportamiento de uno de los operarios vinculados a Servigrúas Acosta Ltda. fue el causante del accidente ocurrido el 2 de septiembre de 200833. 26.

A su turno, Liberty Seguros S.A., Mapfre S.A., QBE Seguros S.A. y Mundial de seguros manifestaron en sus respectivas apelaciones, entre otros tópicos, que la condena impuesta por el Tribunal era contraria a lo regulado en el artículo 1127 del Código de Comercio, en tanto las compañías de seguro no estaban llamadas a reintegrar las sumas sufragadas por el asegurado a título de perjuicios morales ni fisiológicos o daño a la vida relación, así como tampoco, conforme al contrato de seguro suscrito, a los materiales derivados de daños causados por productos fabricados, entregados o suministrados por el asegurado si el mismo se produjo después de la entrega, ni por responsabilidades ajenas en las que el asegurado se comprometía a la sustitución del responsable original. 27.

En el término para presentar los alegatos de conclusión en segunda instancia, Mundial de Seguros S.A.34, Mapfre S.A.35 y Liberty Seguros S.A.36 reiteraron en su integridad los argumentos expuestos en los respectivos recursos de apelación; mientras que Servigrúas Acosta Ltda. insistió en las razones de defensa esgrimidas dentro del proceso 2010-00408, y los motivos por los que se debía condenar a las demandadas dentro del proceso 2010-0062137.

Por su parte el Ministerio Público solicitó que se confirmara la decisión de condenar solidariamente al Invías, Fertécnica S.A., Polyuprotec S.A. y al interventor (PI S.A.S.), por cuanto la decisión del a quo estuvo ajustada a derecho y, que se modificara la responsabilidad de las aseguradoras en el sentido de no establecer solidaridad entre ellas y condenarlas 31 Citó sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera del 3 de diciembre de 2007, exp: 16.352.

C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 32 Folios 311 a 319, c. Ppal. 33 Folios 342 a 356, c. Ppal. 34 Folios 416 a 420, c. Ppal. 35 Folios 421 a 430 ibidem. 36 Folios 438 a 447 ibidem. 37 Folios 431 a 436 ibidem. Radicación: 73001-23-31-000-2010-00408-02 acumulado con el 73001-23-31-000-2010-00621-02 (60.784) Actor: Ana María Laverde y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 9 únicamente por el monto indemnizatorio fijado en las respectivas pólizas38.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio39. II. CONSIDERACIONES 28. Para resolver la segunda instancia de la presente litis, se abordarán los siguientes temas: (i) fuero de atracción y falta de jurisdicción (proceso 2010-00408) (ii) legitimación en la causa por pasiva frente a accidentes de trabajo ocurridos en ejercicio de funciones propias del empleo;

(iii) inoperancia del fuero de atracción frente a las personas jurídicas de derecho privado demandadas en el proceso 2010- 00621; (iv) las consecuencias de la declaratoria de falta de jurisdicción, y (v) falta de legitimación en la causa por activa. Fuero de atracción 29. En la demanda ejercida en el proceso 2010-00408 los demandantes, familiares del fallecido José Guillermo Morales Laverde, imputaron responsabilidad de carácter extracontractual al Ministerio de Transporte (respecto de la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva y no fue objeto de apelación), el Invías y Fertécnica S.A., y fueron vinculados al proceso como llamados en garantía en virtud de las relaciones contractuales invocadas, entre otros, Polyuprotec S.A. y el señor Ángel Viña. En las condiciones analizadas, la Sala verificará si esta jurisdicción se encuentra habilitada para conocer de las referidas pretensiones; en ese sentido, se determinará el alcance del fuero de atracción y si opera en los casos bajo análisis. 30.

En virtud del fuero de atracción40, esta jurisdicción tiene competencia para fallar las pretensiones formuladas frente a los sujetos de derecho privado cuando se les demande de manera conjunta con una entidad pública, siempre que los hechos en los que se sustenten las imputaciones formuladas en contra de la entidad y el particular sean los mismos 41 y que tengan la misma fuente, puesto que se parte de la existencia, bien sea de un litisconsorcio necesario por pasiva 42 o de una con- causalidad43, en virtud de la cual los dos sujetos eventualmente contribuyeron con su 38 Folios 458 a 478 ibidem. 39 Folio 479 ibidem. 40 “El factor de conexión implica que cuando se demanda a una entidad pública ( ) en conjunto con otras entidades o incluso con particulares (…), por aplicación del ‘factor de conexión’, el juez de lo contencioso administrativo adquiere competencia para conocer del asunto (…).

Un buen ejemplo de aplicación del factor de conexión en la jurisdicción contenciosa administrativa es el llamado fuero de atracción. En virtud de dicha figura, al demandarse de forma concurrente a una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a esta jurisdicción y a otra entidad privada, cuya competencia le correspondería a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera –Jurisdicción Contenciosa Administrativa–, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de las dos demandadas.

“Para que se pueda aplicar el fuero de atracción, se requiere de un fundamento jurídico y fáctico sólido” (se destaca). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 18 de junio de 2015, expediente 51.714, M.P. Hernán Andrade Rincón; además: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 1° de marzo de 2018, expediente 43.269, y del 28 de agosto de 2019, expediente 52603. 41 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 1° de junio de 2020, expediente 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337). 42 Esta Subsección, en sentencia del 20 de noviembre de 2020, precisó que tal supuesto no se configura cuando al Estado y al particular demandado se le imputan pretensiones de distinta naturaleza: extracontractual a las entidades y contractual al privado, razonamiento con fundamento en el cual se concluyó que en el caso analizado en esa oportunidad no resultaba aplicable el fuero de atracción y, por ende, lo procedente era declarar probada la excepción de falta de jurisdicción frente al asunto contractual de carácter particular.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 19 de mayo de 2005, radicado 25000-23-27-000-2002-90106-01. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del: i) 22 de marzo de 2017, expediente 38.958; ii) 11 de abril de 2019, expediente 45205; iii) 25 de julio de 2019, expediente 51.687; iv) 28 de agosto de 2019, expediente 52.603; v) 12 de diciembre del 2019, expediente 45.978, M.P. María Adriana Marín. Radicación: 73001-23-31-000-2010-00408-02 acumulado con el 73001-23-31-000-2010-00621-02 (60.784) Actor: Ana María Laverde y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 10 conducta a generar el daño y, por ende, son responsables de los perjuicios causados 44; de lo contrario, lo procedente será declarar probada la falta de jurisdicción frente al asunto de carácter particular, competencia que no se agota en el curso del trámite procesal, pues es un supuesto para dictar la sentencia. 31.

Así, para determinar la procedencia de esta figura procesal se requiere que el juez determine la naturaleza y la fuente de la responsabilidad imputada a cada sujeto, de manera tal que se evite alterar por solicitud de parte, las reglas, objeto y principios que gobiernan y definen las pautas de asignación de los asuntos entre las diferentes jurisdicciones, consagradas en normas de orden público, no derogables por voluntad de las partes y, por lo mismo, de obligatorio acatamiento. 32.

Con todo, el fuero de atracción implica la modificación de la jurisdicción, pero no el régimen jurídico al amparo del cual se deben resolver las pretensiones formuladas en contra de los particulares, toda vez que, al margen de que el proceso lo conozca el juez de lo contencioso administrativo, a ellos no les resultan aplicables las reglas de la responsabilidad estatal, sino las del derecho privado 45, al punto de que les son aplicables los criterios jurisprudenciales establecidos por la Corte Suprema de Justicia. 33.

Con este derrotero, y atendiendo a las particularidades del caso, se debe determinar si en el sub lite están presentes los supuestos para conocer de las pretensiones formuladas en contra de los particulares en conjunción con las que se imputa al Invías, a la luz de las acusaciones que en su contra se introdujeron en la demanda. 34.

En el sub júdice se observa que los familiares del señor José Guillermo Morales Laverde solicitan la declaratoria de responsabilidad de los demandados y la consecuente condena por los perjuicios causados por la muerte de aquel señor, ocurrida mientras se desempeñaba como “operario” en el montaje de estructuras de refuerzo para el puente de Cajamarca.

Según se narra en la demanda, al momento de su muerte laboraba para la obra de rehabilitación y conservación de dicho puente contratada por el Invías con Fertécnica S.A. y, como esta última subcontrató con la empresa Polyuprotec S.A. la instalación de tales estructuras sin contar con la autorización del contratante, conforme lo exigía la cláusula décimo sexta del contrato 1609 de 2007, y avalaron el montaje de las estructuras del puente, sin contar con los elementos de seguridad necesarios para el personal de la obra ni los equipos y herramientas necesarias para ejecutar las actividades contratadas, les era imputable el daño invocado, pues el accidente se produjo por la ruptura de una guaya que no soportó el peso de una de las vigas que iba hacer instalada46. 44 El criterio del fuero de atracción ha sido establecido de tiempo atrás por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Entre las providencias en las que inicialmente se delimitó su alcance y se analizó la concausalidad se encuentran las proferidas el 10 de septiembre de 1993, el 12 y el 28 de octubre de 1993, expedientes 8549, 8148 y 8043, M.P. Julio Cesar Uribe Acosta y Carlos Betancur Jaramillo 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de diciembre de 2016, expediente 38.806, C.P., Danilo Rojas Betancourth; reiterada en sentencia del 30 de noviembre de 2017, expediente 44760, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 46 Folios 87 y 88, c. 3.

Radicación: 73001-23-31-000-2010-00408-02 acumulado con el 73001-23-31-000-2010-00621-02 (60.784) Actor: Ana María Laverde y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 11 35. Sobre estos hechos, se encuentra acreditado que su deceso ocurrió el 2 de septiembre de 2008 por múltiples facturas en todo el cuerpo47, “al caer desde la altura del puente de Cajamarca, junto con unas estructuras metálicas, con las que estaban haciendo reparaciones de rigor al puente nombrado”48 36.

En relación con la obra en la que ocurrió el accidente, las subcontrataciones que surgieron a raíz de la misma y la vinculación laboral de la víctima, se tiene que el 1° de agosto de 2007 el Invías –contratante– suscribió el contrato No. 1609 de ese mismo año con Fertécnica S.A. –contratista–, cuyo objeto fue del siguiente tenor literal: “CLAUSULA PRIMERA.

EL CONTRATISTA se obliga a ejecutar para el INSTITUTO, por el sistema de precios unitarios sin ajustes, REHABILITACIÓN Y CONSERVACIÓN DE PUENTES, GRUPO 4, MÓDULO N° 1, PUENTE CAJAMARCA DE LA CARRETERA ARMENIA – IBAGUÉ, RUTA 4003, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA…”49. 37. En cuanto al nombramiento y vinculación del personal para la ejecución de esa obra, en la cláusula décima segunda de ese contrato se estipuló que (se transcribe de manera literal): “(…) Todos los empleados y obreros para la obra serán nombrados por EL CONTRATISTA quien deberá cumplir con todas las obligaciones legales sobre la contratación del personal colombiano y extranjero.

Así mismo deberán observarse las disposiciones que reglamentan las diferentes profesiones.

PARÁGRAFO: SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES.- El CONTRATISTA se obliga al cumplimiento de todas las normas legales vigentes y al pago de todos los salarios y prestaciones sociales de manera oportuna que ellas establezcan en relación con los trabajadores y empleados ya que el personal que vincula EL CONTRATISTA no tiene carácter oficial y en consecuencia sus relaciones trabajador-empleador se rigen por lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones concordantes y complementarias.

Ninguna obligación de tal naturaleza corresponde al INSTITUTO y este no asume responsabilidad ni solidaridad alguna”50. 38. En lo atinente a la subcontratación para la ejecución de tal obra, en la cláusula décima sexta se pactaron las siguientes condiciones (se trascribe literalmente): “CESION Y SUBCONTRATOS. - El CONTRATISTA no podrá ceder los derechos y obligaciones emanados del presente contrato, sin el consentimiento previo y expreso del INSTITUTO, pudiendo este reservarse las razones que tenga para negar la cesión. El CONTRATISTA sólo podrá subcontratar la ejecución de trabajos que requieran de personal y/o equipos especializados, con la autorización previa del INSTITUTO.

El empleo de tales subcontratistas no relevará al CONTRATISTA de las responsabilidades que asume por las labores de la construcción y por las demás obligaciones emanadas del presente contrato. EL INSTITUTO no adquirirá relación alguna con los subcontratistas y la responsabilidad de los trabajos que estos ejecuten” (se destaca). 39.

En virtud de lo dispuesto en la cláusula transcrita, Fertécnica S.A. contrató a Polyuprotec S.A., para que fabricara las estructuras metálicas necesarias para la rehabilitación del puente de Cajamarca y realizara el montaje de tales estructuras. 47 Necropsia (folio 41, c. 3) y registro civil de defunción (folio 12, c.3.). 48 Informe de la Policía Judicial No. 901 del 3 de septiembre de 2008 (folio 55 a 63, c. 3). 49 Folio 22 c. 3. 50 Folio 23-reverso- y 34, c. 3.

Radicación: 73001-23-31-000-2010-00408-02 acumulado con el 73001-23-31-000-2010-00621-02 (60.784) Actor: Ana María Laverde y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 12 Aunque no existe un contrato escrito, lo cierto es que: (i) la orden de compra 060256 del 20 de mayo de 2008 por valor de $922.471.200 emitida por Fertécnica S.A. en la que solicitó “50.000 unidades - kilos de fabricación e instalación de un puente en Cajamarca”, a Polyuprotec S.A.51;

(ii) las 16 facturas de venta presentadas por esta última S.A. a Fertécnica S.A. desde el 24 de junio hasta el 4 de septiembre de 2008, por concepto de “fabricación e instalación de un puente en Cajamarca” (tornillería, láminas, ángulos, platineria, estructuras, etc.)52; (iii) la nota de crédito “por mayor valor cobrado obra Fertécnica S.A.” emitida por Polyuprotec S.A.;

(iv) el informe de inversión y buen manejo del anticipo emitido el 13 de junio de 2008 por el Invías, en el cual se relaciona la transacción del 16 de mayo del mismo año en beneficio de Polyuprotec S.A. por valor de $274’545.000, por concepto de “fabricación y montaje de estructura”53 y, (v) la certificación emitida por Fertécnica S.A. en la que indica que contrató con la empresa ya referida “las obras de fabricación y montaje de los refuerzos a colocarse en el puente”54, acreditan tal vínculo contractual. 40.

Al mismo tiempo, se advierte que Polyuprotec S.A. suscribió con el señor Ángel Viña -contratista- el contrato de “prestación de servicios” No. 005 del 29 de mayo de 2008, por medio del cual se subcontrató la instalación de “150 toneladas de refuerzo del puente Cajamarca”, en los siguientes términos literales: “PRIMERA: EL CONTRATISTA, obrando por su cuenta y riesgo, con plena autonomía administrativa, técnica y directiva, se compromete a: montaje de 150 toneladas de refuerzos del puente Cajamarca, así: 1.

Refuerzos de torres del puente según plano 2 y 3. 2. Refuerzos puntuales del puente según plano 1 de 3. 3.Montaje puntuales del puente según plano de 1 de 3. 4. Montaje de torres según plano 2 de 3”55 (negrilla añadida). 41. En las cláusulas tercera y cuarta del citado contrato se reiteró que el contratista gozaba de total autonomía técnica y administrativa en la ejecución de las gestiones objeto del mismo y, por ello, debía asumir todos los costos que su ejecución requiriera; además que (se transcribe conforme obra): “(…) todas las gestiones que adelante en desarrollo de este contrato son las de un contratista independiente, por lo cual ni EL CONTRATISTA ni ninguno de sus dependientes se podrá considerar para ningún efecto como empleado y/o representante de EL CONTRATANTE.

“CUARTA: EL CONTRATISTA asegura tener todos los elementos de seguridad tales como casco, arnés con su respectiva línea de vida; guantes, botas con punteras de seguridad y tener al día los Aportes de ARP, EPS Y PENSIONES de todo el personal que este trabajando en la obra”56(negrilla añadida). 42. De acuerdo con los elementos de convicción allegados al plenario, el señor Ángel Viña fue contratado directamente por Polyuprotec S.A. como un contratista 51 Folio 131, c. 3. 52 Folios 133 a 148, c. 3. 53 Folio 130, c. 3. 54 Folios 21, c. 3. 55 Folio 201, c. 1. 56 Ibidem.

Radicación: 73001-23-31-000-2010-00408-02 acumulado con el 73001-23-31-000-2010-00621-02 (60.784) Actor: Ana María Laverde y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 13 independiente, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo57 - CST- y, que éste, a su vez, se hizo a los servicios del fallecido José Guillermo Morales Laverde para acometer los trabajos en colaboración con otro grupo de personas.

Así lo demuestran los testimonios rendidos por sus padres, su hermano Víctor Javier Morales Laverde y el señor Carlos Arturo Viña Ureña, “jefe del montaje”, hermano y empleado del señor Ángel Viña, quienes aseguraron que el empleador del fallecido era el señor Ángel Viña. 43. En efecto, la señora Ana María Laverde (madre) al declarar manifestó que su hijo al llegar a trabajar a Cajamarca le envió una suma de dinero porque acostumbraba ayudarle a ella y a su esposo y, que luego del accidente, “me vi con Ángel Viña, el patrón que lo llevó a trabajar allá y él me dio una plata, según dijo, eso era lo que le quedaba a mi hijo de trabajar allá”58 (se resalta).

De manera similar, se pronunció el señor Telésforo Morales Agray (padre), cuando le preguntaron que si el empleador de su hijo era el señor Ángel Viña, a lo que respondió categóricamente que sí era él59; al mismo tiempo, su hermano Víctor Javier cuando le preguntaron si sabía para quién trabaja el señor José Guillermo Morales en el momento en que ocurrió el accidente, respondió que “para Ángel Viña”60.

A su turno, el señor Carlos Arturo Viña Ureña aseveró que “el señor José Guillermo Morales Laverde era empleado de mi hermano Ángel” y él (se refiere a Ángel Viña) era contratista de Polyuprotec S.A.61. 44. Ahora, en el expediente obra una planilla del “comprobante de pago por empleado” del 29 de agosto de 2008 (días antes del accidente) en el que se certifica los aportes a la seguridad social y otros a nombre del señor José Guillermo Morales Laverde y como empresa aportante (“empleador”) registra la Cooperativa de Trabajo Asociado ALSIONE 62; además, se observa que la Administradora de Riesgos Profesionales de Seguros de Vida Colpatria S.A. (a la cual estaba afiliado el fallecido), mediante comunicación del 24 de noviembre de 2008 objetó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de los familiares del señor Juan Guillermo Morales Laverde, por cuanto encontró que la Empresa Asociativa de Trabajo ALISIONE fungió únicamente como intermediaria para la afiliación de la víctima al sistema de seguridad social y a la aseguradora de riesgos laborales.

Así lo plasmó en el citado documento (se transcribe conforme obra): “El señor JOSE GUILLERMO MORALES LAVERDE… fue reportado por parte de la EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO ALSIONE E.A.T. como Asociado suyo, para desempeñar el cargo de Operario. “Cuando una empresa reporta el ingreso de un trabajador o Asociado, se debe presumir que tanto la empresa corno el trabajador o Asociado desempeñarán su actividad dentro del marco legal, por lo tanto SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S A. no puede negarse a 57 “ARTICULO 34.

CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. 1. Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos de que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores”. 58 Folios 145 a 147, c. 6. 59 Folios 148 a 150, c. 6. 60 Folios 151 a 153, c. 6, 61 Folio 60 a 63 ibidem. 62 Folio 173, c. 3.

Radicación: 73001-23-31-000-2010-00408-02 acumulado con el 73001-23-31-000-2010-00621-02 (60.784) Actor: Ana María Laverde y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 14 recibir su afiliación; situación que no es óbice, para que frente a una reclamación se verifiquen estas circunstancias.

“La información obtenida por la ARP COLPATRIA, permitió aclarar que el señor JOSE GUILLERMO MORALES LAVERDE, al momento del accidente que le produjo la muerte, ocurrido el 2 de septiembre de 2008, trabajaba por su propia cuenta y riesgo para un contratista encargado del montaje, en la reparación del puente de Cajamarca. El señor… no estaba trabajando por cuenta de la empresa ASOCIATIVA DE TRABAJO ALSIONE E. A. T. “El Accidente del señor JOSE GUILLERMO MORALES LAVERDE no guarda ninguna relación con su calidad de asociado, pues no se encontraba cumpliendo órdenes de la EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO ALSIONE E.A.T.; no se trató de un accidente surgido por un riesgo imputable a esta Empresa.

“Todo parece indicar que la EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO ALSIONE E.A.T. sirvió únicamente como intermediaria para la afiliación del señor JOSE GUILLERMO MORALES LAVERDE al sistema de seguridad social y a esta Administradora de Riesgos Profesionales, actividad que sólo es permitida para Agremiaciones o Asociaciones expresamente autorizadas para este propósito por el Ministerio de la Protección Social, conforme lo dispone el Decreto 2313 de 2005 que modificó el Decreto 3615 de 2005.

La EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO ALSIONE E.A.T. no acreditó dicha autorización. “(…) “Así las cosas, estamos frente a un evento que no está amparado por el contrato de riesgos profesionales suscrito entre la EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO ALSIONE E.A.T. y la Administradora de Riesgos Profesionales de SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. Para efectos del reconocimiento de las prestaciones a que haya lugar, deberá tenerse como empleador del señor JOSE GUILLERMO MORALES LA VERDE a la empresa de montajes para la cual estaba trabajando en ese momento”63 (se destaca). 45.

Sin perjuicio de lo anterior, será el juez laboral el que establezca: (i) cuál era la naturaleza del vínculo con la cooperativa; ii) si le asistió o no razón a la ARL al negar la pensión de sobrevivientes, por considerar que se configuró una relación “aparente” con tal ente cooperativo, y iii) si, en efecto, se trató de un suceso derivado de “precarias condiciones”, asunto que debe analizarse al amparo de la culpa patronal del artículo 216 del CST. 46.

En suma, el daño cuya indemnización se persigue en el proceso 2010-00408 consistente en la muerte del señor José Guillermo Morales Laverde fue consecuencia de un accidente laboral (la Corte Suprema de Justicia ha precisado que es el que ocurre con causa o con ocasión del trabajo64), que ocurrió mientras trabajaba como operario para la rehabilitación y conservación del puente de Cajamarca, según la 63 Folios 43 a 49, c. 3. 64 Así lo indicó al resolver un asunto en el que un trabajador encargado de controlar la entrada y salida de volquetas fue víctima de homicidio en su lugar de trabajo por parte de desconocidos: “(…) el 13 de septiembre de 2007 cuando Sánchez Barbosa se encontraba en el lugar de trabajo y al servicio de la empresa recibió disparos por parte de desconocidos cuyas heridas le causaron la muerte.

(…). Pues bien, el Colegiado de instancia estimó que en el sub lite, el siniestro que le ocasionó la muerte al trabajador fue con ocasión del trabajo, puesto que aconteció en el sitio de prestación del servicio y cuando aquel se encontraba bajo la subordinación del empleador; además, porque la relación de causalidad que se dio con el entorno laboral, no fue desvirtuada por Positiva Compañía de Seguros S.A. en cuanto omitió demostrar que existían circunstancias que permitían desligarlo del mismo.

En síntesis, con fundamento en las sentencias de esta Corporación que mencionó, estimó que existía responsabilidad objetiva imputable a la administradora de riesgos laborales accionada”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 3 de junio de 2019, exp. SL2582-2019 (71655), acta 22, MP: Clara Cecilia Dueñas Quevedo.

Radicación: 73001-23-31-000-2010-00408-02 acumulado con el 73001-23-31-000-2010-00621-02 (60.784) Actor: Ana María Laverde y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 15 imputación general alegada por la parte actora, dadas las precarias condiciones de seguridad y la deficiencia de los materiales y equipos utilizados en la obra. 47.

Asimismo, los elementos de convicción, hasta aquí relacionados, revelan que el empleador del señor José Guillermo Morales Laverde era el señor Ángel Viña, quien tenía a su cargo el cumplimiento del contrato de prestación de servicios 005 del 29 de mayo de 2008, cuyo objeto era “el montaje de 150 toneladas de refuerzos del puente Cajamarca” y, para su ejecución, contrató a un personal, entre ellos, al señor Morales Laverde (sin perjuicio de lo que se defina respecto de la relación existente con la Cooperativa), quien murió desempeñando las funciones propias de su empleo como operario de montaje de dichas estructuras y, por tal motivo, era a su empleador al que le correspondía la obligación de garantizar las condiciones de seguridad necesarias para su trabajador, así como prevenir los riesgos relacionados con su actividad económica, tal como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia: “Según la teoría del riesgo creado [o riesgo de la empresa], el empleador es responsable de los daños que genera la actividad de la cual obtiene un beneficio y, por tanto, tiene dos obligaciones esenciales.

De un lado, transferir su responsabilidad al sistema general de riesgos laborales, a través de la afiliación y, por el otro, realizar todas las actividades de prevención de los riesgos que crea en el ejercicio de su actividad económica, de lo cual se deriva el deber de informar a sus trabajadores sobre los mismos, según el inciso 1° del artículo 62 del Decreto Ley 1295 de 1994”65 (negrilla añadida). 48.

En esas condiciones, la fuente de la responsabilidad solidaria atribuida a Fertécnica S.A., en virtud de las subcontrataciones por ella realizadas recae en una relación contractual de naturaleza laboral, aspecto que no puede evaluar esta Sala, pues debieron ser materia de discusión dentro de un proceso de responsabilidad contractual que los beneficiarios del trabajador fallecido debieron promover contra su empleador66 y, en su caso, si así lo consideraban, solidariamente a la de la entidad estatal y/o las empresas (cadena de contratistas) beneficiarias del trabajo67, en los términos previstos en el artículo 34 del CST68. 49.

Conclusión que no varía por el hecho de que los demandantes hayan demandado a una entidad pública como obligado solidario con el empleador, pues en este aspecto 65 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 3 de junio de 2019, exp. SL2582-2019 (71655), acta 22, MP: Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 66En este punto, se precisa que tal posibilidad estaba disponible para los familiares que aquí demandan en procura de una indemnización plena de perjuicios -de acreditarse suficientemente el daño que alegan causado como víctimas indirectas-, puesto que en punto a la legitimación para demandar ha sido la misma Corte Suprema de Justicia la que ha sostenido (desde el año 2012 – ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias del 6 de marzo, rad. 31948 y del 30 de octubre de 2012, rad. 39631 MP.

Carlos Ernesto Molina Monsalve), que está legitimada cualquier persona que considere que ha sufrido un daño, con ocasión de la muerte, discapacidad o invalidez producto de un accidente laboral en el cual haya mediado culpa comprobada de empleador y, por ende, en virtud del mecanismo judicial contemplado en el artículo 216 ejusdem, los familiares de la víctima directa tienen acceso a la indemnización plena de perjuicios materiales y morales a ellos causados por la conducta imprudente, negligente y descuidada imputable al empleador del fallecido.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 24 de julio de 2019, Rad. 77082, MP: Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 67 Bajo los supuestos del artículo 34 del CST, se predica la posible solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente por valor de las indemnizaciones a que tengan derecho sus trabajadores o los causahabientes de ellos. 68 “1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores”.

Radicación: 73001-23-31-000-2010-00408-02 acumulado con el 73001-23-31-000-2010-00621-02 (60.784) Actor: Ana María Laverde y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 16 no impera un criterio subjetivo sino material en la definición de la jurisdicción a las voces del artículo 2 numeral 1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, bajo el cual se indica que corresponde a esa jurisdicción el conocimiento y definición de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. 50.

En este contexto, lo relacionado con los sujetos de derecho privado demandados y llamados en garantía (Fertécnica S.A, Polyuprotec S.A. y el señor Ángel Viña) debe dirimirse al amparo de los institutos que la ley tiene reservados frente a la respectiva relación contractual - laboral, sin que exista una regla legal que habilite a la jurisdicción administrativa para desplazar al juez natural y acumular tal controversia a una de reparación directa.

Por ende, ante la falta de concurrencia de los supuestos para recurrir al fuero de atracción, la Sala declarará la falta de jurisdicción69 para conocer de la responsabilidad reclamada respecto de Fertécnica S.A. con el fin de que indemnicen los perjuicios causados por la muerte de José Guillermo Morales Laverde, situación que, conforme se probó, ocurrió en cumplimiento de la relación laboral que existía entre éste y Ángel Viña, subcontratista de Polyuprotec S.A. y, ésta a su vez, de Fertécnica S.A. 51.

En suma, todos los aspectos que han sido referidos, deben ser materia de discusión dentro de un proceso ante la jurisdicción ordinaria – especialidad laboral, dado que el deceso del señor Morales Laverde ocurrió ejecutando una actividad propia de su trabajo y, por tanto, la acción laboral era la idónea para reclamar el daño derivado de la culpa patronal y solidaria que esgrime, dentro del marco del contrato de prestación de servicios suscrito entre Polyuprotec S.A. y el señor Ángel Viña, quien para ejecutarlo contrató laboralmente a José Guillermo Morales. 52.

Por consiguiente, se declarará de oficio la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, y se ordenará remitir a la jurisdicción competente, de acuerdo con las precisiones que se abordaran posteriormente. Inoperancia del fuero de atracción frente a las personas jurídicas de derecho privado demandadas en el proceso 2010-00621 53.

De cara a los antecedentes reseñados, se observa que los demandantes dentro del proceso 2010-00621 pretenden que se les indemnicen los perjuicios irrogados con ocasión de la destrucción de dos grúas que se utilizaron para la instalación de unas estructuras de refuerzo del puente de Cajamarca. De la misma manera que se analizó el caso anterior, dada las partes involucradas en este proceso, las pretensiones y los hechos que respaldan la demanda, la Sala estima que debe verificar si esta jurisdicción se encuentra habilitada para conocer de las referidas pretensiones, incluidas las formuladas en contra de Fertécnica S.A., Polyuprotec S.A. y las compañías aseguradoras, en virtud del fuero de atracción, puesto que es en virtud de tal institución que esta jurisdicción ha venido conociendo del caso. 69 En este punto se reitera el criterio adoptado recientemente por la Subsección: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 18 de marzo de 2022, exp. 58316 acumulado con el proceso 55528.

Postura adoptada igualmente en la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 22 de noviembre de 2021, expediente 45.850. Radicación: 73001-23-31-000-2010-00408-02 acumulado con el 73001-23-31-000-2010-00621-02 (60.784) Actor: Ana María Laverde y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 17 54.

De este modo, se procederá a determinar la naturaleza y la fuente de la responsabilidad imputada a los demandados, con el fin de evitar que la jurisdicción que debe conocer el asunto sea alterada de manera temeraria70, sino que, en efecto, la autoridad judicial que conozca del proceso sea la habilitada para tal fin, en la medida en que la aplicación del fuero de atracción debe ser estricta y excepcional, toda vez que la modificación de la competencia de las autoridades facultadas para conocer de una controversia no pueden quedar al arbitrio de las partes, en virtud de la garantía del juez natural y del derecho a que un asunto sea definido de acuerdo con la normativa procesal y sustantiva previamente definida por el legislador, así como del carácter de orden público de las normas que rigen la jurisdicción. 55.

En el sub lite se imputó “responsabilidad extracontractual” en contra de todos los demandados, pues, según se adujo en el libelo demandatorio, el Invías estaba llamado a responder como dueño de la obra, Fertécnica S.A. y Polyuprotec S.A. porque fungieron como arrendatarias de las grúas extinguidas y dirigieron el montaje de las estructuras del puente y Mundial de Seguros S.A. y QBE Seguros S.A. porque se configuró el riesgo amparado en las respectivas pólizas, lo que las hacía “responsables solidarias”, situación que, en principio, daría cuenta de la configuración del fuero de atracción; sin embargo, al analizar el asunto, en virtud de las facultades de interpretación de la demanda71, se advierte que las pretensiones formuladas en contra de los sujetos de derecho privado tienen como fuente una relación contractual de carácter privado, como se explicará a continuación. 56.

Respecto de las facultades referidas, se precisa que el juez tiene el deber de desentrañar el verdadero sentido de la demanda, por supuesto, sin tergiversarla, por cuanto puede acontecer que el demandante, descuidada o intencionalmente sitúe sus pretensiones en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, pero al exponer el objeto de su reclamación o el origen del daño causado evidencie lo contrario, es decir, que su pedimento se afinque en la responsabilidad derivada del incumplimiento negocial, pues en esa hipótesis deberá el juzgador emprender el ejercicio intelectivo pertinente, enderezado a establecer el verdadero sentido de la demanda, sin que ineludiblemente deba atenerse a la denominación que le hubiere dado el accionante. 57.

Según los fundamentos fácticos de la demanda, los vehículos objeto de la litis estaban siendo utilizados en la obra de rehabilitación y conservación del puente Cajamarca en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado, según el dicho inicial de los actores, entre éstos y Fertécnica S.A. y Polyuprotec S.A. Así se expresó en el escrito inicial (se transcribe literalmente): “(…) el día 2 de septiembre de 2008, en el puente de Cajamarca, ubicado en el corredor vial que de Ibagué conduce a Armenia, ocurrió un accidente en el cual se vieron 70 Así lo ha sostenido desde tiempo atrás esta Corporación: “no se puede manejar con ligereza conceptual, ni con valoración descuidada de la realidad fáctica, pues se corre el riesgo de desnaturalizar la jurisdicción, ya que bastaría buscar un centro de imputación jurídica, de cuyos hechos, actos y omisiones conozca la jurisdicción de lo contencioso - administrativo, para que justicia ordinaria sea relevada, sin causa, motivo o razón, del conocimiento de los asuntos que le están asignados por la ley”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 27 de noviembre de 1994, M.P. Julio César Uribe Acosta. 71 El deber de interpretación de la demanda tiene como finalidad que las autoridades judiciales determinen lo materialmente pretendido por quien demanda y se establezca la vía idónea para tramitar la controversia.

Esta facultad tiene por objeto que, ante la falta de claridad del escrito inicial, se le dé el sentido y el alcance que se derive de la intención real del demandante, sin desconocer o variar abiertamente sus factores esenciales, por ende, se debe atender el daño que el demandante pide indemnizar y la fuente del que proviene. Radicación: 73001-23-31-000-2010-00408-02 acumulado con el 73001-23-31-000-2010-00621-02 (60.784) Actor: Ana María Laverde y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 18 involucradas dos (2) grúas clase maquinaria industrial autopropulsadas, una con capacidad para veinte (20) toneladas y la otra con capacidad para veinte (28) toneladas, la primera de propiedad del señor MARCO ARTURO CASTIBLANCO BRAVO y la segunda propiedad de SERGRUAS ACOSTA LTDA, las cuales como consecuencia del accidente quedaron totalmente destruidas.

(…) “Fertécnica S.A. contrató con el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS, mediante el contrato 1609 de fecha 1 de agosto de 2007, contrató en su calidad de contratista obligándose a ejecutar la rehabilitación y conservación del puente CAJAMARCA de la carretera Armenia – Ibagué… “En desarrollo de la ejecución de la obra y autorizado en la forma prevista en la cláusula décima sexta (16), del contrato acabado de anunciar FERTECNICA S.A. con la aprobación…. del contratante -INVIAS- contrató con la empresa POLYUPROTEC S.A. la hechura de unas estructuras necesarias para reforzar el puente de Cajamarca, y fue así que para instalar esas estructuras en el puente se contrató por parte de FERTECNICA S.A. y POLYUPROTEC S.A. cuatro grúas entre ellas las de mis poderdantes, que quedaron inservibles a raíz del accidente, anotando que las grúas quedaron a disposición de los contratistas anunciados, dirigiendo estas las operaciones para la instalación de las piezas, esto es los propietarios de las grúas no asumieron ninguna responsabilidad en la obra porque sólo alquilaron las grúas colocando únicamente el operario de cada una de ellas”72 (se resalta). 58.

Asimismo, se observa que la indemnización de perjuicios perseguida por los actores se fundamenta en los artículos 199773 y 200374 del Código Civil que regulan la responsabilidad del arrendatario en la conservación de la cosa y por la finalización del contrato, respectivamente. Así lo revelan los fundamentos de derecho de la demanda (se transcribe de manera literal): “Entonces como la tenencia de las grúas la tenía FERTECNICA S.A. y POLYPROTEC S.A. ellas respondían por su conservación y pérdida de la cosa arrendada, así nos lo dice el artículo 1997 del código Civil y deben además pagar los perjuicios y el resto del valor del alquiler así lo indica el artículo 2003 del citado Código Civil…”75 (se subraya). 59.

De la misma manera, el Invías en la contestación de la demanda del mencionado proceso, expresó literalmente que: “Es claro que para el caso presente la obligación de indemnizar a los demandantes surge del contrato de arrendamiento firmado entre Fertécnica, Polyuprotec y Marco Arturo Castiblanco y Serví Grúas Ltda., pues INVIAS no es parte en dicha relación contractual…”76 (se añade negrilla) 72 Folios 136 y 138, c. 1.

Igualmente, en el escrito de solicitud de conciliación prejudicial, en el hecho tercero adujo: “Para el montaje de los puntales y de las torres del puente Cajamarca las sociedades FERTECNICA S.A. y POLYUPROTEC S.A. mediante contrato de arrendamiento alquilaron cuatro (4) grúas P & H, por el término de dos días, los cuales fueron el 02 y 03 de septiembre de 2008, por un valor total de cuarenta millones de pesos ($40’000.000) …” (se resalta). 73 “ARTICULO 1997. <RESPONSABILIDAD DEL ARRENDATARIO EN LA CONSERVACION DE LA COSA>.

El arrendatario empleará en la conservación de la cosa el cuidado de un buen padre de familia. Faltando a esta obligación, responderá de los perjuicios; y aún tendrá derecho el arrendador para poner fin al arrendamiento, en el caso de un grave y culpable deterioro” (se destaca). 74 “ARTICULO 2003. <RESPONSABILIDAD DEL ARRENDATARIO EN LA FINALIZACION DEL CONTRATO>.

Cuando por culpa del arrendatario se pone término al arrendamiento, será el arrendatario obligado a la indemnización de perjuicios, y especialmente al pago de la renta por el tiempo que falte hasta el día en que desahuciando hubiera podido hacer cesar el arriendo, o en que el arriendo hubiera terminado sin desahucio. Podrá, con todo, eximirse de este pago proponiendo, bajo su responsabilidad, persona idónea que le sustituya por el tiempo que falte, y prestando, al efecto, fianza u otra seguridad competente” (se destaca). 75 Folio 140, c. 1. 76 Folio 228, c. 1.

Radicación: 73001-23-31-000-2010-00408-02 acumulado con el 73001-23-31-000-2010-00621-02 (60.784) Actor: Ana María Laverde y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 19 60. En relación con el arrendamiento de las grúas, se encuentra que Fertécnica S.A. en la contestación de la demanda negó haber hecho parte de esa negoción, en los siguientes términos (se transcribe de manera literal): “AL HECHO TERCERO: No es cierto, FERTECNICA S.A. en ningún momento suscribió contrato de arrendamiento o alquiler de GRÚAS con los Demandantes MARCO ARTURO CASTIBLANCO BRAVO y SERVIGRUAS ACOSTA…”77. 61.

No obstante, Polyuprotec S.A. sí confesó78 ser la arrendataria de dichos bienes muebles en el escrito en el que dio respuesta al llamamiento en garantía efectuado por Fertécnica S.A., así (se transcribe textualmente): “(…). mi mandante… se limitó a fabricar las estructuras metálicas, a entregárselas a Fertécnica S.A. en Bogotá y a colaborarle a ésta, prácticamente en su representación, en la contratación del instalador y, a posteriori, del alquiler de las grúas, pero sin tener a su cargo ni la ingeniería, ni la dirección técnico administrativa del contrato” 79 (se destaca). 62.

En el mismo sentido, se pronunciaron los demandantes en el escrito mediante el cual descorrieron traslado de las excepciones propuestas por los demandados y las llamadas en garantía y, además, manifestaron que las grúas debían ser restituidas una vez terminado el contrato de arrendamiento, pero ante los errores en el procedimiento de instalación de los puntales en el puente quedaron en pérdida total, siendo imposible devolverlas.

Del siguiente tenor literal fue el escrito: “(…) dentro del proceso se probará plenamente que los aquí accionantes, si bien eran los propietarios de las grúas siniestradas, también lo es que éstos arrendaron las mismas a la aquí demandada POLYUPROTEC LTDA empresa a la que le hicieron entrega material del equipo para que adelantaran labores propias de sus compromisos contractuales a ser desarrollados en el puente de Cajamarca… durante los días 2 y 3 de septiembre de 2008, momento de la entrega a partir del cual la responsabilidad sobre el uso y destino del equipo entregado por mis clientes era de quien había arrendado sus servicios, y en tal condición de recibido debió hacerle devolución una vez agotado el contrato, pero ante errores en el procedimiento de instalación de los puntales en el puente mencionado, se desencadenó el fatal suceso, errores que en absoluto resultan ajenos al contrato de arrendamiento del equipo celebrado entre la demandada aquí mencionada y los accionantes ”80 (negrilla agregada). 63.

Corrobora que la fuente del daño y la indemnización solicitada por los demandantes provino de un contrato de arrendamiento, el escrito de alegaciones finales presentado en primera instancia por el apoderado de ellos, en el que aseguró que: (i) se celebró un contrato de arrendamiento verbal entre éstos y Polyuprotec S.A.; (ii) su término de duración era de dos (2) días;

(iii) el valor del canon pactado fue 5’000.000 diarios por cada vehículo; (iv) que el contrató se terminó el día del accidente (2 de septiembre de 2008) por la destrucción total de los objetos arrendados; (v) con la pérdida total de las grúas, Polyuprotec S.A. como arrendataria privó a la arrendadora de la renta que esos vehículos le generaban y, (vi) que de 77 Folio 207, c. 1. 78 Artículo 194 del CCA: “Confesión judicial es la que se hace a un juez, en ejercicio de sus funciones; las demás son extrajudiciales.

La confesión judicial puede ser provocada o espontánea. Es provocada la que hace una parte en virtud de interrogatorio de otra parte o del juez, con las formalidades establecidas en la ley, y espontánea la que se hace en la demanda y su contestación o en cualquier otro acto del proceso sin previo interrogatorio” (se resalta). 79 Folio 34, c. llamamiento en garantía 2. 80 Folio 306, c. 1.

Radicación: 73001-23-31-000-2010-00408-02 acumulado con el 73001-23-31-000-2010-00621-02 (60.784) Actor: Ana María Laverde y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 20 conformidad con el artículo 1999 del Código Civil, en concordancia con el inciso final del artículo 2005 ibidem, la arrendataria era responsable no solo de su propia culpa, sino también de la de sus dependientes y por tal motivo estaba llamada a indemnizar el daño cuya indemnización se demanda81. 64.

Además, en ese escrito se solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, por cuanto “resulta claro que la relación entre las partes en contienda estuvo regida por un contrato verbal de arrendamiento de vehículo”, en el cual la demandada –arrendataria– “incumpliera al no hacer devolución a la arrendadora del bien objeto del mismo en las buenas condiciones que ésta se lo entregara, habiéndolo destruido en su totalidad” (se subraya); por manera que aquélla debía indemnizar a los arrendadores en los términos, cuantía y condiciones pretendidas en la demanda. 65.

Adicionalmente, obra en el plenario: (i) la orden de compra No. 7214 del 29 de agosto de 2008, por medio de la cual Polyuprotec S.A acordó con Servigrúas Acosta Ltda. el “SERVICIO ALQUILER PH GRUA 20TON” (4 unidades) por valor unitario de $10’000.000 y un valor total de $46’000.000 (incluido IVA), el cual se pagaría: “50% ANT y 50% CONT”82;

(ii) las facturas cambiarias de compraventa No. 0917 y 0918 del 2 y 4 de diciembre de 2008, que acreditan que Polyuprotec S.A. fue la que pagó el “transporte de dos grúas desde Neiva con destino a Cajamarca y Cajamarca Neiva”83 y, (iii) consignación por valor de $20’000.000 a favor de Servigrúas Acosta Ltda. por parte de Polyuprotec S.A.84, según se adujo en la demanda a título de anticipo por el arrendamiento de las grúas85. 66.

Con base en lo anterior, resulta claro que el daño que se alega en este proceso encuentra su génesis en un contrato de arrendamiento de bienes muebles (grúas P&H) suscrito entre particulares; de un lado, los arrendadores: Servigrúas Acosta Ltda. y Marco Arturo Castiblanco Bravo86 y, de otro, la arrendataria: Polyuprotec S.A.87 81 Así se adujo literalmente: ““FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CONCLUSIONES “(…) 3.

Que el término de duración del contrato verbal de arrendamiento habido entre los extremos contratantes era de dos (2) días, fijándose para la fecha en que se produjo la destrucción de los vehículos, a manos de la demandada POLYUPROTEC S.A., la suma de $5'000.000,00 diarios por concepto de canon de arrendamiento de cada uno de esos vehículos.

“4. Que tal como se desprende de los anexos de la demanda, y de las diversas pruebas aportadas por los demandantes en el proceso acumulado, el contrato de arrendamiento tuvo inicio el día 2 de septiembre de 2008, y se terminó en el momento mismo en que se produjo el accidente (el mismo día 2 de septiembre de 2008), por destrucción total del objeto arrendado, en este caso de los vehículos propiedad de los demandantes.

“5. Que ante la pérdida o destrucción total de los vehículos, la arrendataria y aquí demandada POLYUPROTEC S.A. privó a la arrendadora, propietaria o poseedora de los mismos, de la renta que el de esos vehículos le generaban, en cuantía de $5'000.000,00 diarios, que es equivalente al mismo que por ese concepto estaba percibiendo por el arrendamiento de esos equipos.

“6. Que conforme al artículo 1982 del Código Civil, la arrendadora cumplió con la arrendataria las obligaciones allí previstas, como lo eran la de entregar al arrendatario la cosa arrendada, a mantenerla en estado de servir para el objeto del arrendamiento, y de tener libre a la arrendataria de toda perturbación. 7. Que conforme al artículo 1999 del Código Civil, en concordancia con el inciso final del artículo 2005 ídem, la arrendataria y aquí demandada POLYUPROTEC S.A. es responsable, no solo de su propia culpa, sino también de la de sus dependientes que, para el caso, lo será por la cometida por quienes estaban a cargo de la manipulación u operación de las grúas al momento de ocurrir el accidente que llevó a su destrucción total, originado por la errónea organización, dirección y ejecución de los procedimientos de izada e instalación de los puntales sobre el puente Cajamarca, maniobras imprudentes que llevaron a que las grúas propiedad de mis mandantes resultaran destruidas al caer al vacío del puente. 8.

Que conforme al numeral 10) del artículo 2008 del Código Civil, el arrendamiento de cosas expira por la destrucción total de la cosa arrendada, norma que aplicada al caso ha de entenderse que el contrato de arrendamiento recaído sobre los vehículos propiedad de los demandantes expiró el día 2 de septiembre de 2008….” (se destaca – folios 183 a 216, c. 4). 82 Folio 203, c.1. 83 Folios 294 y 205, c. 1. 84 Folios 107, c. 1. 85 Folio 146, c. 1. 86 No hay documento que acredite tal calidad de arrendador; no obstante, tanto los demandantes como Polyuprotec S.A. (arrendataria) así lo afirman en sus escritos.

Radicación: 73001-23-31-000-2010-00408-02 acumulado con el 73001-23-31-000-2010-00621-02 (60.784) Actor: Ana María Laverde y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 21 y que la que la indemnización de perjuicios pretendida se fundamenta, principalmente, en los artículos 1997 y 2003 del Código Civil, que regulan la obligación indemnizatoria por parte del arrendatario ante la pérdida de la cosa arrendada. 67.

En este marco, la fuente de la responsabilidad imputada a Polyuprotec S.A. y Fertécnica S.A., deriva del incumplimiento de un contrato de arrendamiento - celebrado entre privados- por la no restitución de los bienes muebles arrendados, lo que implica que la controversia debe dirimirse al amparo de los institutos que la ley tiene reservados, de manera específica, para esta fuente obligacional, aspecto que descarta de plano la posibilidad de que resulte procedente tramitarla como una controversia de carácter extracontractual, conjuntamente con la que se exige del Invías, entidad a la que se le imputó responsabilidad ante los supuestos errores cometidos en el procedimiento de instalación de los puntales y estructuras del puente de Cajamarca, pues, según se adujo, el ingeniero interventor de la obra permitió el montaje desconociendo los protocolos de seguridad al utilizar materiales en mal estado. 68.

Así, ante la falta de concurrencia de una misma fuente que permita activar el fuero de atracción, y ante la presencia de normas de orden público que no son derogables, la Sala declarará la falta de jurisdicción 88 para conocer de la responsabilidad contractual reclamada por la parte actora en contra de Fertécnica S.A. y Polyuprotec S.A. La misma situación se presenta respecto de las compañías aseguradoras a las cuales se les imputa una supuesta responsabilidad extracontractual solidaria, pero, en realidad lo que se pretende, tal y como se manifestó en los fundamentos jurídicos del escrito inicial, es demandar la ocurrencia de los siniestros amparados por las pólizas 120100000878 – 120300001703, cuyo asegurador es QBE Seguros S.A. y el tomador y asegurado es el Invías89 y la póliza 100000159, en la que funge como asegurador Mundial de Seguros S.A. y el tomador y asegurado es Fertécnica S.A.90. 69.

En ese sentido, a pesar de que la parte actora situó sus pretensiones en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, lo que denota su intención real es reclamar directamente al asegurador la ocurrencia del siniestro, para lo cual está instituida la acción prevista en el artículo 1133 del Código de Comercio que prevé: “Artículo. 1133.

Acción directa contra el asegurador. Modificado. Ley 45 de 1990, Art. 87. En el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador. Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador” (negrilla añadida). 70.

Este tipo de acción judicial la conoce de manera privativa la jurisdicción ordinaria – especialidad civil91, en tanto está relacionado con un contrato de seguro respecto 87 Está acreditado que Polyuprotec S.A. fungió como arrendataria. Respecto de Fertécnica S.A. quedan dudas en tanto en unos escritos se niega su intervención en ese negocio y en otros se afirma que si fue parte, lo cual será parte del debate probatorio en la jurisdicción ordinaria. 88 En este punto se reitera el criterio adoptado recientemente por la Subsección: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de noviembre de 2020, con ponencia del suscrito magistrado. 89 Folio 72 y 75 a 80, c. 5. 90 Folio 59 y 68 a 71, c. 5. 91 CPC “Artículo. 12.- Negocios que corresponden a la jurisdicción civil.

Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones”. Radicación: 73001-23-31-000-2010-00408-02 acumulado con el 73001-23-31-000-2010-00621-02 (60.784) Actor: Ana María Laverde y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 22 del cual un tercero que se considera beneficiario del mismo persigue demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar de manera directa la indemnización del asegurador92; en esa medida, todos los aspectos que han sido referidos, deben ser materia de discusión dentro de un proceso ante la jurisdicción ordinaria, ello, se insiste, para garantizar el derecho al debido proceso, en su dimensión de juez natural y aplicación de las normas sustanciales y procesales preexistentes –principio de legalidad-. 71.

Así las cosas, se declarará de oficio la falta de jurisdicción respecto de Polyuprotec S.A., Fertécnica S.A., QBE Seguros S.A. y Mundial de Seguros S.A. en el proceso 2010-00621, y se ordenará remitir a la jurisdicción competente, de acuerdo con los siguientes parámetros. Consecuencias de la declaratoria de falta de jurisdicción para conocer de los procesos acumulados 72.

Cuando un proceso iniciado en vigencia del CPC 93 es tramitado por una jurisdicción distinta a la que le corresponde debe declararse la nulidad de todo lo actuado, en la medida en que la irregularidad se entiende estructurada desde el primer momento, es decir, desde que se decidió avocar el conocimiento de un asunto frente al cual no se contaban con la jurisdicción y competencia pertinentes. 73.

En tales eventos deberá anularse todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, incluso la sentencia que se hubiese dictado, con fundamento en el artículo 146 del CPC, en virtud del cual, “[l]a nulidad (…) comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este”. De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra configurada la causal de nulidad establecida en el numeral 1 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la falta de jurisdicción para conocer de la responsabilidad reclamada respecto de Fertécnica S.A. y los llamados en garantía dentro del proceso 2010-00408; así como de Polyuprotec S.A., Fertécnica S.A., QBE Seguros S.A. y Mundial de Seguros S.A. en el proceso 2010-00621, causal que por expresa disposición legal94, no es susceptible de saneamiento, de ahí que se imponga su declaratoria desde que se configuró, es decir, desde que el Tribunal Administrativo del Tolima admitió las respectivas demandas. 74.

La medida que aquí ha de proferirse no impide la solución de la controversia citada en la referencia, sino que se encamina a adecuar la actuación procesal para 92 La Ley 45 de 1990 en su artículo 87 habilitó el ejercicio de la acción directa en cualquier clase de seguro de responsabilidad civil. Esta variación fue posible debido a que el artículo 84 de la precitada normativa dispuso, sin distinción alguna, que el propósito del seguro de responsabilidad civil en cualquiera de sus modalidades era el resarcimiento a la víctima y no la simple protección patrimonial del asegurado.

De esta manera, el seguro de responsabilidad civil voluntario pasó de tener como principal objetivo cubrir "los perjuicios que sufra el asegurado, para proceder a amparar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 18 de mayo de 1994, rad. 4106, M.P. Edgardo Villamil Portilla. 93 En virtud de lo dispuesto en el artículo 165 del Código Contencioso Administrativo, las causales de nulidad aplicables a los procesos de conocimiento de esta jurisdicción iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012, así como las reglas para proponerlas y el procedimiento para decidirlas, se regulan por lo consagrado en el Código de Procedimiento Civil.

El artículo 140 del CPC establece de manera expresa los vicios que afectan la validez del proceso, enunciación que se rige por el principio de taxatividad, según el cual solo pueden alegarse como causales de nulidad los supuestos contemplados en la ley. La norma citada, en su numeral 1, prevé lo siguiente: “Artículo 140. Causales de Nulidad.

El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción (…)”. 94 En relación con la posibilidad de saneamiento o no de la falta de jurisdicción, el artículo 144 del CPC señala “[n]o podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional”.

Radicación: 73001-23-31-000-2010-00408-02 acumulado con el 73001-23-31-000-2010-00621-02 (60.784) Actor: Ana María Laverde y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 23 efectos de identificar el juez natural con jurisdicción que, en forma válida, pronuncie la decisión que en derecho corresponda para dirimir el litigio existente, razón por la cual se remitirá los citados procesos a la jurisdicción competente. 75.

Finalmente, se precisa que la declaratoria de nulidad de todo lo actuado no afecta la validez de los medios de convicción practicados en el plenario en virtud de lo dispuesto por los artículos 140 - numeral 1, 144, 145 y 146 del estatuto procesal civil, al cual se acude por expresa remisión de la disposición número 165 del Código Contencioso Administrativo.

Asimismo, se advierte que, a fin de garantizar la efectividad del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, para los efectos de la caducidad o prescripción, se deberá tener en cuenta las fechas de presentación de las demandas ante esta jurisdicción, esto es, proceso 2010-00408: 9 de agosto de 2010 y el 2010-00621: 13 de octubre de 2010, ello en concordancia con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 143 del CCA95.

Legitimación en la causa por activa para acreditar la propiedad de automotores 76. En el presente asunto, el señor Marco Arturo Castiblanco Bravo y la sociedad Servigrúas Acosta Ltda. invocaron en la demanda la calidad de propietarios respecto de las “grúas P&H de placa GYA -285 modelo 1993, con capacidad para veinte (20) toneladas, color blanco y azul… y P&H con capacidad para 28 toneladas, respectivamente” y, en relación con el Invías, se le imputó responsabilidad extracontractual por el hecho de sus contratistas, en tanto que el ingeniero interventor de la misma “designado por el Invías”, encargado de la supervisión de la calidad de la obra permitió el montaje de las estructuras, desconociendo los protocolos de seguridad al permitir el uso de materiales en mal estado. 77.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala no se pronunciara respecto del fondo del asunto, por cuanto encuentra configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa96, y ésta se constituye en un presupuesto procesal necesario para dictar sentencia. La legitimación de hecho en la causa surge a partcanr del momento en que se traba la litis y se define a partir de quienes componen los extremos del litigio, lo cual no merece mayor análisis, pues surge del despliegue de un acto procesal: la interposición de la demanda y la notificación de la misma; sin embargo, la material no corre la misma suerte, pues, para su definición, se requiere establecer si existe o no una relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquélla realiza97. 78.

En cuanto a la normativa que rige lo referente a la tradición y la propiedad de automotores, se encuentra el artículo 922 del Código de Comercio, que dispone: 95 Inciso 3 del artículo 144 del CCA: “(…) En caso de falta de jurisdicción o de competencia mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible.

Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”. 96 Al respecto el artículo 164 del CPC dispone: “EXCEPCIONES DE FONDO. En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos.

En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión” (se destaca). 97 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias de 28 de abril de 2005 Exp. 14.178 y del 26 de noviembre de 2014 Exp. 31.747.

Radicación: 73001-23-31-000-2010-00408-02 acumulado con el 73001-23-31-000-2010-00621-02 (60.784) Actor: Ana María Laverde y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 24 “TRADICIÓN DE INMUEBLES Y DE VEHICULOS AUTOMOTORES. La tradición del dominio de los bienes raíces requerirá además de la inscripción del título en la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos, la entrega material de la cosa.

PARÁGRAFO. De la misma manera se realizará la tradición del dominio de los vehículos automotores, pero la inscripción del título se efectuará ante el funcionario y en la forma que determinen las disposiciones legales pertinentes. La tradición así efectuada será reconocida y bastará ante cualesquiera autoridades” 79. Posteriormente, el Legislador expidió la Ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito Terrestre-, (entre el lapso de expedición del Código de Comercio y esta Ley se expidieron la Ley 53 de 1989 y el Acuerdo 034 del 12 de agosto de 1991 que reiteraron la obligación de registrar los actos y negocios jurídicos que implicaban disposición de derechos reales sobre automóviles), el cual estableció como requisitos uniformes -tanto en materia civil como en el ámbito mercantil- para hacer efectiva la tradición de los automóviles, la entrega material del automotor, por una parte y, por otra, la inscripción del negocio jurídico correspondiente en el Registro Nacional Automotor, obligación ésta consignada de forma expresa en el artículo 47 del citado conjunto normativo, en los siguientes términos: Artículo 47.

La tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días. La inscripción ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo. 80.

La norma transcrita, siguiendo la tradición normativa antes referida, ratificó que el mecanismo del título y el modo es el que opera en Colombia para transmitir la propiedad u operar cualquier modificación en los derechos reales respecto de vehículos automotores, conectando explícitamente la tradición -modo- con la inscripción en el registro público respectivo. 81.

Además, la Ley 769 de 2002 incluyó, por primera vez, las definiciones de maquinaria rodante, de construcción o minería y vehículo automotor, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Maquinaria rodante de construcción o minería: Vehículo automotor destinado exclusivamente a obras industriales, incluidas las de minería, construcción y conservación de obras, que por sus características técnicas y físicas no pueden transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público.

(…). Vehículo: Todo aparato montado sobre ruedas que permite el transporte de personas, animales o cosas de un punto a otro por vía terrestre pública o privada abierta al público. Radicación: 73001-23-31-000-2010-00408-02 acumulado con el 73001-23-31-000-2010-00621-02 (60.784) Actor: Ana María Laverde y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 25 (…). 82.

Luego, fue con la Ley 1005 de 200698, que se reguló lo referente al registro de la respectiva maquinaria y se incluyó la obligatoriedad de su registro para acreditar la propiedad sobre la misma, al tiempo que hizo especial claridad en que la maquinaria industrial y de construcción autopropulsada adquirida con anterioridad a dicha ley sería “voluntaria”.

Lo cual significa, de forma clara e inequívoca, que a partir de la vigencia de la referida Ley es obligatoria la inscripción de dicha maquinaria en el registro correspondiente99. 83. Se agrega a lo anterior que, de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, la prueba idónea para acreditar la propiedad de un automotor es la tarjeta de propiedad del vehículo (dentro de los cuales se encuentran incluidos los vehículos de maquinaria pesada100), documento público que no puede ser sustituidos por otro101, como lo prescribe el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se trata de un requisito ad substantiam actus102. 84.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, concluye la Sala que en este caso no se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, habida cuenta de que la tarjeta de propiedad de la grúa plenamente identificada en la demanda, esta es, la P&H de placa GYA -285 modelo 1993, con capacidad para veinte (20) toneladas, color blanco y azul, da cuenta que su propietario es Industria Metalmecánica del Caribe Ltda.103 y, en lo atinente a la segunda grúa, además de que no hubo una adecuada y precisa identificación que permitiera delimitarla plenamente, pues en el escrito inicial se le identificó como “P&H con capacidad para 28 toneladas” (se echa de menos el número de la placa, el modelo, línea, número de serial u otro elemento que permitiera caracterizarla), tampoco obra prueba alguna que permita si quiera inferir que alguno de los demandantes era propietario de esa grúa, en tanto que los comprobantes de egreso y las declaraciones de importación que obran en el 98 “Por la cual se adiciona y modifica el Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 769 de 2002”.

Artículo 10. “Sujetos obligados a inscribirse y a reportar información. A. Es una obligación de inscribir ante el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, la información correspondiente a: “(…) “7. (Modificado por el art. 207, Decreto Nacional 019 de 2012). Toda la maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada. Será responsable de su inscripción el organismo de tránsito que expida la respectiva licencia de tránsito”. 99 Artículo 11.

Incorpórese al Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT el Registro Nacional de Maquinaria Agrícola y de construcción autopropulsada que sea adquirida, importada o ensamblada en el país, a partir de la sanción de la presente ley. “La inscripción de la maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada existente con anterioridad a la vigencia de la presente ley será voluntaria”. 100 Consultar sentencia dictada por la Sección Tercera el 23 de abril de 2009, expediente 16.837.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 101 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2009, exp. 16837, M.P. Mauricio Fajardo Gómez: “Los anteriores postulados finalísticos, programáticos y principialísticos quedaron concretados en la normatividad expedida por el Ejecutivo al amparo de y/o en desarrollo de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el cuerpo normativo al cual se acaba de hacer alusión; de especial trascendencia en relación con los registros inmobiliario y automotor resulta la normatividad que conjuntamente se ocupa de ellos y que contiene el Decreto-ley número 1250 de 1970, significativamente intitulado ‘[P]or el cual se expide el estatuto del registro de instrumentos públicos’ y entre cuyas regulaciones no siempre se repara con detenimiento que se incluye el registro público de vehículos automotores, lo cual despeja cualquier inquietud o vacilación que pudiere existir en torno a la evidente asimilación que en punto a la naturaleza, los propósitos, la técnica, los alcances y los efectos del registro se ha llevado a cabo en la legislación colombiana tratándose de la propiedad y de los demás derechos reales respecto tanto de inmuebles como de vehículos automotores…”. 102 El Código civil le da la denominación de solemnidades a ciertas formas externas documentales necesarias para la prueba de algunos actos jurídicos (art. 1760); o de formalidades especiales, como en los artículos 1500 y 1741 de la misma obra.

“Estas formas tienen una consecuencia capital, cual es la de que sin ellas el acto no produce ningún efecto civil. Como ejemplos pueden citarse todos aquellos contratos que versen sobre inmuebles y la promesa de contrato. En la compraventa de un bien raíz, demos por caso, la escritura pública es, al propio tiempo que solemnidad, única prueba del contrato.

Sin ella éste no existe y su prueba no puede suplirse por ningún otro medio, ni aún por la confesión” BETANCUR JARAMILLO, Carlos, De la prueba – Aspectos Generales, Medellín, Universidad de Antioquia, 1973, pág. 241. 103 Folio 302 y 303, c. 1. Radicación: 73001-23-31-000-2010-00408-02 acumulado con el 73001-23-31-000-2010-00621-02 (60.784) Actor: Ana María Laverde y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 26 expediente 104, al margen de que no son pruebas conducentes para acreditar la propiedad sobre una máquina de construcción autopropulsada (en los términos que la definió la parte actora), la información en ellas plasmada no coincide con las toneladas aducidas (28) ni con el nombre de ninguno de los dos demandantes (las declaraciones de importación). 85.

Así las cosas, la carencia de titularidad de la propiedad del bien respecto del cual se predica el daño, contraviene, en el sub examine, el principio de interés para pedir y el de la legitimación en la causa (legitimatio ad causum), según el cual, quien formula peticiones en el proceso debe tener interés legítimo, serio y actual en la declaración que se persigue, por cuanto existen peticiones que sólo corresponde hacerlas a ciertas personas y frente o contra otras determinadas105.

En este punto, se destaca que los perjuicios solicitados por los demandantes, esto es: (i) el daño emergente, por el valor de los vehículos destruidos y (ii) el lucro cesante, por las ganancias que dejaron de recibir dada la imposibilidad de disponer de ellas como propietarios y, teniendo en cuenta la calidad que aducen para solicitar tales perjuicios hace que sea inviable un pronunciamiento de fondo. 86.

Conforme lo anterior, se torna estéril cualquier análisis en cuanto a los elementos de responsabilidad, puesto que se está en presencia de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, lo que de suyo impone su declaratoria y con ello la denegatoria de lo pretendido. Condena en Costas 87. La Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. PARTE RESOLUTIVA 88. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 26 de septiembre de 2017, por las razones expuestas en la parte considerativa, para en su lugar disponer: Proceso 2010-00408: 1) Declarar la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto. 2) Declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso 73001-23-31-000- 2010-0408-00 por falta de jurisdicción desde la admisión de la demanda. 104 Folios 280 a 301, c. 1. 105 DEVIS ECHANDÍA, Hernando.

Compendio de Derecho Procesal – Teoría General del Proceso, Tomo I. Decimotercera edición. Radicación: 73001-23-31-000-2010-00408-02 acumulado con el 73001-23-31-000-2010-00621-02 (60.784) Actor: Ana María Laverde y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 27 Como consecuencia se ordena remitir el asunto a los juzgados laborales del Circuito de Ibagué (reparto), para lo de su cargo.

Proceso 2010-00621: 1) Declarar la falta de jurisdicción para conocer de la responsabilidad reclamada respecto de Polyuprotec S.A., Fertécnica S.A., QBE Seguros S.A. y Mundial de Seguros S.A. 2) Declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso 73001-23-00-000- 2010-0621-00 por falta de jurisdicción desde la admisión de la demanda.

Como consecuencia se ordena remitir el asunto a los juzgados los juzgados civiles del circuito de Bogotá (reparto), para lo de su cargo. 3) Declarar la falta de legitimación en la causa por activa del señor MARCO Arturo Castiblanco Bravo y de Servigrúas Acosta Ltda. y, como consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme este proveído, REMITIR los expedientes 73001-23-31-000-2010- 0408-00 y el 73001-23-00-000-2010-0621-00 a los correspondientes juzgados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.