Micelio
11001032500020200029900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2020-02-03

Radicación interna: 0567-2020 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Jail Diaz Loboa, Heidy Jimenez Pedrozo·Demandado: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-25-000-2020-00299-00 (0567-2020) Solicitante: Jail Diaz Loboa1 Convocada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Trámite: Solicitud de extensión de jurisprudencia Tema: Reajuste pensional Decisión: Decide solicitud de extensión de jurisprudencia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, procede a decidir la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta por el señor Jail Diaz Loboa en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Solicitud ante la autoridad administrativa El 12 de noviembre de 20192, el peticionario presentó solicitud de extensión de jurisprudencia ante la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, con la intención que se extiendan los efectos de la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicación 85001-33-33-002-2013-00237-013, por considerar que le asiste el 1 Aun cuando se insertó el nombre de la señora Heidy Jiménez Pedrozo en el proceso, en realidad el peticionario es el señor Jail Diaz Loboa, se ordenará corregir este yerro 2 Expediente digitalizado, índice 13, aplicativo Samai. 3 Magistrado ponente;

William Hernández Gómez. Número interno: 0567-2020 Solicitante: Jail Diaz Loboa Convocada: Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares derecho a que su asignación de retiro se reajuste de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, para el cálculo de la prima de antigüedad, es decir, con la aplicación del 38.5% de la directamente de la asignación básica.

Por medio de oficio CREMIL 20447344 la entidad negó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. 2. Solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado El 31 de enero de 20204, el reclamante acudió ante esta Corporación en los términos del artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación ya indicada. 3.

Trámite Mediante providencia del 4 de marzo de 20205 se ordenó correr traslado a la entidad convocada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que en el término de 30 días aportaran pruebas y, en caso de considerarlo, se opusieran a la solicitud, en atención a las razones contempladas en el artículo 102 del CPACA. 4.

Respuesta de las entidades La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado6 descorrió el traslado de la solicitud, sobre la sentencia cuya extensión se pretende dijo que, en efecto, se trata de una decisión de unificación jurisprudencial susceptible de ser extendida y para resolver el caso concreto se deberá verificar que en esta oportunidad el caso sea idéntico al contemplado en la sentencia del 25 de abril de 2019, en relación con las circunstancias fácticas y jurídicas, o por el contrario son diferentes. 4 Expediente digitalizado, índice 13 5 Idem 6 Índice 9 Número interno: 0567-2020 Solicitante: Jail Diaz Loboa Convocada: Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares Así mismo, manifestó que, en el caso de acceder a reconocer el derecho invocado por el peticionario, se tenga en cuenta el término de la prescripción de derechos según lo contempla el artículo 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990 respectivamente.

Lo anterior, por cuanto la sentencia referida advirtió en su parte resolutiva que no era constitutiva del derecho que se reclamaba. Por su parte, la entidad convocada al contestar la solicitud7 señaló que aun cuando en sede administrativa se desestimó la solicitud del solicitante, lo cierto es que después un nuevo análisis sustancial de los hechos y fundamentos de la petición, se determinó que tiene derecho al reajuste solicitado.

Pidió que en el eventual caso de acceder al reconocimiento del derecho se aplique el fenómeno jurídico procesal de la prescripción y no se condene en costas. Informó que el interesado radicó tres peticiones para que le fuera reliquidada la asignación de retiro: 1) Del 3 de abril de 2017, la cual fue negada al considerar que la prestación había sido reconocida en los márgenes dispuestos por la Constitución y la ley, la cual fue resuelta por oficio No. 1011450 del 10 de abril de 2017; 2) la del 5 de junio de 2017, despachada desfavorablemente por Oficio 1023529 del 5 de junio de 2017; y 3) la del 12 de noviembre de 2019, cuando invocó la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.

Adicionalmente, manifestó que presentó una oferta de revocatoria directa, puesto que aun cuando los actos administrativos emitidos por la entidad son respetuosos de la constitución y la ley, después de la expedición de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, en la que se precisaron aspectos relevantes sobre la manera correcta de reconocer y liquidar la asignación de retiro, de los miembros de las fuerzas militares, se concluye que se causa un agravio injustificado al peticionario. 7 Índice 8 Número interno: 0567-2020 Solicitante: Jail Diaz Loboa Convocada: Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares II.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en atención a su especialidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del CPACA. 2. De la solicitud de extensión de jurisprudencia El mecanismo de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulado en los artículos 102 y 269 del CPACA.

El artículo 102 del CPACA prevé el trámite que se debe agotar ante la administración con el fin de obtener la extensión de los efectos de una sentencia de unificación dictada por esta Corporación, donde se haya reconocido un derecho, extensivo a quien acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos. De lo anterior, se desprenden varias circunstancias a saber: i) la existencia de una sentencia de unificación dictada por este órgano de cierre, en la que se haya reconocido un derecho y, ii) que el solicitante acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos analizados en la sentencia unificadora. 3.

Sentencia de unificación cuya extensión de pretende La Sección Segunda de esta Corporación profirió el fallo de unificación del 25 de abril de 20019 [SUJ-015-CE-S2-2019], invocada para efectos de la extensión, se advierte que en esa oportunidad la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se analizó la procedencia o no de la reliquidación de la asignación de retiro de los soldados voluntarios incorporados como profesionales, en los términos que pasan a exponerse: Número interno: 0567-2020 Solicitante: Jail Diaz Loboa Convocada: Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares Planteó como problemas jurídicos: i) ¿Cuál es el salario base de liquidación que debe tenerse en cuenta para el reconocimiento de la asignación? ii) ¿Debe incluirse dentro de la asignación de retiro el subsidio familiar como partida computable? iii) ¿CREMIL aplicó debidamente el 70% previsto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 para la liquidación de la asignación de retiro del demandante? Anotó lo siguiente: «[…] 50.

Ahora bien, examinados los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre el tema se encuentran varios, especialmente dentro de acciones de tutela, en los cuales, mayoritariamente, se concluyó que era válido, de acuerdo con la norma, entender que a los soldados voluntarios que pasaron a ser profesionales, debía liquidárseles la asignación de retiro en un salario mínimo acrecentado en el 60% toda vez que esta interpretación se acompasaba con el criterio jurisprudencia] definido en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, antes citada. […] II) Legitimación de CREMIL para decidir sobre el reajuste de la asignación de retiro. 51.

Así mismo, surge la necesidad de definir si, para solicitar la reliquidación de la asignación de retiro con el 20% adicional, es necesario que previamente se hubiera solicitado la reliquidación del salario devengado en servicio activo al Ministerio de Defensa Nacional o si es viable acudir directamente a CREMIL para requerir este ajuste, toda vez que, sobre el particular, también se presentan diferencias que se han visto reflejadas en el hecho de que en algunas providencias se consideró que la Caja de Retiro no se encontraba legitimada en la causa para resolver sobre una petición inicial de reliquidación de la asignación de retiro con base en un lBL distinto al salario que devengó el servidor en actividad, mientras que en otras, se acogieron las pretensiones instauradas en tal sentido, contra dicha entidad.

Número interno: 0567-2020 Solicitante: Jail Diaz Loboa Convocada: Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares […] 187. […] los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro estén devengando el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000 y, en porcentaje del 70% para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida. […] 203.[…]Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de la prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal. […]» La providencia fijó las siguientes reglas de unificación jurisprudencial: «1.

En virtud de la correspondencia que debe existir, las partidas para liquidar la asignación de retiro son las mismas sobre las cuales el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales fijen el correspondiente aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública. En ese orden, las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales son únicamente las siguientes: 1.1.

Aquellas enlistadas de manera expresa en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, esto es, el salario mensual y la prima de antigüedad. 1.2. Todas aquellas partidas que el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales lo disponga de manera expresa, respecto de las cuales, en atención a lo establecido en el Acto Legislativo núm. 1 de 2005, a los artículos 1 y 49 de la Constitución Política y a los numerales 3.3. y 3.4 de la Ley 923 de 2004 deben realizarse los correspondientes aportes. 2.

Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de Número interno: 0567-2020 Solicitante: Jail Diaz Loboa Convocada: Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares 2000183 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida. 3.

Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal. 4. A fin de establecer la asignación mensual como partida computable para efectos de liquidar la asignación de retiro según lo dispuesto por el artículo 13.2.1 del Decreto 4433 de 2004, deberá atenderse el artículo 1 del Decreto ley 1794 de 2000, en su integridad, teniendo en cuenta el salario que le corresponde a los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales, por lo cual: 4.1.

La asignación de retiro de los soldados voluntarios que se encontraban vinculados al 31 de diciembre del año 2000 y posteriormente fueron incorporados como profesionales deba liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.

Así mismo, habrá lugar a realizar los correspondientes descuentos por concepto de los aportes para la asignación de retiro que se hubieren dejado de efectuar como consecuencia de haber percibido un salario inferior al que correspondía en servicio activo, por virtud de dicha norma, y adelantar el trámite administrativo tendiente a obtener el reintegro de la porción que le correspondía al empleador. 4.2.

Por su parte, la asignación salarial mensual de los soldados que se vincularon como profesionales, debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%. 5. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL, tiene legitimación en la causa para reajustar la asignación de retiro de los soldados profesionales, sin que se requiera que previamente se hubiera obtenido el reajuste del salario devengado en servicio activo.

Número interno: 0567-2020 Solicitante: Jail Diaz Loboa Convocada: Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares 6. Para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales en aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, debe tenerse en cuenta que será solamente la asignación salarial la que deberá tomarse en el 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro; de la siguiente manera: (Salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro. 7.

No son aplicables a los soldados profesionales los incrementos previstos por el Decreto 991 de 2015 para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. 8. Esta sentencia no es constitutiva del derecho por lo que las reclamaciones, que se hagan con fundamento en ella quedarán sujetas a las reglas de prescripción. 11. Efectos en el tiempo de las sentencias de unificación. Precedente y su vinculatoriedad. 254.

La importancia del precedente en el ordenamiento jurídico colombiano cobra cada día más trascendencia, sobre todo en vigencia de las Leyes 1437 de 2011 y 1,564 de 2012. Si bien se trata de una figura más propia del Common Law que de ordenamientos jurídicos de tradición romano-germana el precedente ha ido consolidándose en el sistema de fuentes e incluso lo ha transformado. […] 276.

La regla de universalidad contenida en la decisión es esencial en materia de vinculatoriedad del precedente, pues a través de ella, se garantizan los principios de certeza, seguridad y objetividad, y se limita la arbitrariedad de la decisión judicial, toda vez que se asegura que los jueces decidan casos similares de manera similar a como se resolvieron en el pasado.

En ese sentido, para Aarnio «los tribunales tienen que comportarse de manera tal que los ciudadanos puedan planificar su propia actividad sobre bases racionales» 12. Efectos en el tiempo de las reglas de unificación […] Número interno: 0567-2020 Solicitante: Jail Diaz Loboa Convocada: Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares 288.

Por lo anterior, se considera que las reglas de unificación contenidas en esta sentencia deben aplicarse de manera retroactiva a todos los casos pendientes de discusión tanto en vía administrativa como en vía judicial. […] 13.1. Problemas jurídicos […] 13.2. Análisis del caso concreto […] 13.3. Primer problema jurídico: Salario base para la liquidación 293.

Con base en las pruebas allegadas, se observa que el señor Benavides Borja se encuentra dentro de la hipótesis contenida en la regla 4.1 fijada en esta providencia, esto es, conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.

Ello por cuanto, para el 31 de diciembre de 2000 el señor Benavides Borja se encontraba vinculado al Ejército en condición de soldado voluntario, e igualmente que desde el 1.0 de noviembre de 2003 se incorporó como soldado profesional, categoría militar en la cual permaneció hasta el momento de su retiro del servicio. 13.4. Segundo problema jurídico: Subsidio familiar 295.

En el caso del demandante y toda vez que cumplió los requisitos para la asignación de retiro y se retiró del servicio sin entraren vigencia los Decretos 1161 y 1162 de 2014, estaríamos en la hipótesis contemplada en la regla 3 fijada en esta sentencia, según la cual, para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no podrá ser tenido en cuenta como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales, por lo cual hay lugar a revocar la decisión del A quo, que ordenó a CREMIL liquidar la prestación del demandante con inclusión de este emolumento. […] 13.3.

Tercer problema jurídico: Partidas sobre las cuáles debe aplicarse el 70% previsto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. […] Número interno: 0567-2020 Solicitante: Jail Diaz Loboa Convocada: Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares 301. En conclusión, CREMIL aplicó indebidamente el 70% de que trata el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 para la liquidación de la asignación de retiro del demandante. […]» La sentencia del 25 de abril de 2019, que se comenta, fue objeto de aclaración mediante providencia del 10 de octubre de 2019, en los siguientes términos: «Primero: Aclarar la regla contenida en el numeral 8.° del ordinal 1.° de la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 proferida el día 25 de abril de 2019 por esta Sección, en el sentido de indicar que la regla sobre prescripción que debe aplicarse para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales es la contenida en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004.» 22.De manera que, la sentencia de Unificación: 25 de abril de 2019, concluyó, entre otros asuntos, que: i. La asignación de retiro de los soldados voluntarios que se encontraban vinculados al 31 de diciembre del año 2000 y posteriormente fueron incorporados como profesionales debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. y los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya como partida computable, el subsidio familiar en el 30%.

El ente de previsión deberá hacer los correspondientes descuentos por aportes dejados de efectuar. ii. Para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales en aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, debe tenerse en cuenta que será solamente la asignación salarial la que deberá tomarse en el 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro. iii.

Opera la prescripción de que trata el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004. Vale decir, la trienal.» Número interno: 0567-2020 Solicitante: Jail Diaz Loboa Convocada: Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares Así las cosas, esta sentencia concluyó que la asignación de retiro de los soldados voluntarios que se encontraban vinculados al 31 de diciembre de 2000 y posteriormente fueron incorporados como profesionales, debe liquidarse conforme con la asignación a la que tenían derecho cuando estaban en servicio activo, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, esto es, a un salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60% y los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 se les debe incluir, como partida computable el subsidio familiar, en cuantía de 30%.

Por igual, el ente de previsión deberá realizar los correspondientes descuentos por aportes dejados de efectuar. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales, solamente se tiene en cuenta el 70% de la asignación salarial, a lo que se adiciona el 38,5% del valor de la prima de antigüedad, calculada a partir del 100% de la asignación salarial básica mensual al momento de adquirir el derecho a la asignación de retiro. 4.

Caso concreto En el sub examine, el solicitante manifestó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través de la Resolución 2850 del 23 de agosto de 2010, reconoció el derecho a devengar una asignación de retiro, por haber prestado sus servicios al Ejército Nacional durante más de 20 años. El actor manifestó que de conformidad con lo previsto en el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 la asignación de retiro para los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con 20 años de servicio tendrán derecho a partir de la fecha en la terminen los 3 meses de alta a que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual equivalente al 70% del salario mensual, adicionado con y 38,5% de la prima de antigüedad, pero en ese Número interno: 0567-2020 Solicitante: Jail Diaz Loboa Convocada: Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares caso la Caja de Retiro aplicó un porcentaje errado de la prima de antigüedad, con lo que afectó el monto final de la asignación de retiro.

Análisis probatorio: En el expediente se pueden destacar: i) Resolución 2850 del 23 de agosto de 2010, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro del peticionario8. ii) Hoja de servicio número 3-10485734 del 21 de julio de 20109, en la que se precisa que el solicitante se retiró por tener derecho a la pensión y prestó sus servicios al Ejército Nacional desde el 22 de marzo de 1990, como soldado regular, voluntario y profesional hasta el 29 de septiembre de 2010; como haberes de su última nómina percibió: sueldo básico, prima de antigüedad y seguro de vida. iii) Certificación de partidas computables, expedida por el Grupo Centro Integral del Servicio al Usuario de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en la que informó que la asignación de retiro del peticionario se liquida con los siguientes porcentajes: Sueldo SMMLV +40% $1.032.804.00 Porcentaje de liquidación 70% SUBTOTAL 722.963 Prima de antigüedad (SB*70%*38,5) 278.341 Total asignación de retiro 1.001.304 Justamente, de lo anterior se advierte que la prima de antigüedad se liquidó sobre el salario básico disminuido en un 70%, cuando debía liquidarse directamente sobre el 100%. 8 Índice 8. 9 Expediente digitalizado.

Número interno: 0567-2020 Solicitante: Jail Diaz Loboa Convocada: Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares En otras palabras, (SB*38.5%) = 1.032.804.00*38.5%= 397.629,54 Se observa que la situación fáctica y jurídica, entre aquella que se analizó en sentencia SUJ-015-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, [radicado 85001-33-33- 002-2013-00237-01(1701-2016)] y su aclaración, y la que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, guardan identidad.

Así las cosas, en el sub examiné se evidenció que el señor Jail Diaz Loboa, percibió la asignación de retiro con posterioridad a agosto de 2010, y se encontraba activo al 31 de diciembre de 2000, por consiguiente, se le debe liquidar apropiadamente su asignación de retiro, lo que se traduce en que se efectué teniendo en cuenta el 38.5% de la prima de antigüedad, pero calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica, según lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y el numeral 5 de la parte resolutiva de la sentencia de unificación que se invoca para extender sobre la prima de antigüedad.

Ante lo anterior, resulta viable la extensión de los efectos de la sentencia unificación SUJ-015-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, radicado 85001-33-33-002-2013- 00237-01(1701-2016)], por lo que se accederá a la solicitud, como así se hará. De manera que la convocada, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, deberá reliquidar y pagar la asignación de retiro devengada por el ex Soldado Profesional convocante conforme el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, esto es, como lo señala el numeral 5. de la parte resolutiva de la sentencia SUJ-015-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019.

Las sumas generadas como consecuencia de lo anterior deberán reajustarse en su valor con la aplicación de la siguiente fórmula: Número interno: 0567-2020 Solicitante: Jail Diaz Loboa Convocada: Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares R=RH índice final índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente partida de saldo de reajuste pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).

Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo mensual la fórmula se aplicará separadamente mes a mes teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que debió hacerse el pago respectivo. El reajuste se liquidará a partir de la expedición de la Resolución 2850 del 23 de agosto de 2010, pero prescribirán las diferencias pensionales anteriores al 3 de abril de 2014, al tomar como petición relevante la que se radicó con el propósito de reajustar la asignación de retiro el 3 de abril de 2017.

Finalmente se advierte que en expediente físico como en el que se encuentra cargado en el aplicativo Samai se insertó como interesada a la señora Heidy Jiménez Pedraza, quien figura como apoderada General del señor Jail Díaz Loboa; por consiguiente y en virtud del principio de seguridad y confianza legitima se dispondrá la corrección de este error.

Condena en costas De conformidad con el artículo 269 del CPACA, no se condenará en costas, atendiendo que la solicitud resulta procedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre Número interno: 0567-2020 Solicitante: Jail Diaz Loboa Convocada: Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares de la República, y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: EXTENDER LOS EFECTOS DE LA JURISPRUDENCIA contenida en la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicación 85001-33-33-002-2013- 00237-01, al señor Jail Diaz Loboa; por lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares debe REAJUSTAR y PAGAR la asignación de retiro del señor Jail Diaz Loboa, teniendo en cuenta el 38.5% de la prima de antigüedad, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica. Para el efecto, la entidad debe realizar los correspondientes descuentos por concepto de los aportes se hubieren dejado de efectuar.

TERCERO: DECLARAR la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 3 de abril de 2014.

CUARTO: La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares DEBE ACTUALIZAR las diferencias, de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA.

QUINTO: La presente decisión tiene los mismos efectos del fallo extendido, de conformidad con el artículo 269 del CPACA.

SEXTO: NO CONDENAR en costas.

SÉPTIMO: ORDENAR a la secretaría de la sección segunda se sirva corregir los Número interno: 0567-2020 Solicitante: Jail Diaz Loboa Convocada: Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares datos registrados en el expediente, con la indicación que el solicitante es el señor Jail Diaz Loboa y no la señora Heidy Jiménez Pedraza, quien funge como apoderada general del interesado.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad.

Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA