Micelio
11001031500020220210601Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-06-23

Radicación interna: 5455 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Gustavo De Jesus Idarraga Jimenez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2022 02106 01 Demandantes: Gustavo de Jesús Idárraga Jiménez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad Temas: Tutela contra providencia judicial / Medio de control de reparación directa / Delitos de lesa humanidad / El término de caducidad conforme al precedente contenido en la Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020 – Tercera regla SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 1.

La acción de tutela Los señores Gustavo de Jesús Idárraga Jiménez, Sonia Amparo Giraldo Guarín, Lenny Alexandra Giraldo Guarín, Roberto Idárraga Arias, María de los Dolores Jiménez García, José Ovidio Idárraga Jiménez, Carlos Arturo Idárraga Jiménez, Raúl Aníbal Idárraga Jiménez, Luz Stella Idárraga Jiménez, William Albeiro Idárraga Jiménez, Leónidas de Jesús Idárraga Jiménez, Jhon Fredy Idárraga Jiménez, Luis Alberto Idárraga Jiménez, Juan Guillermo Idárraga Gómez, Liliana Andrea López Idárraga, Jesica Andrea Idárraga Sossa, Yuvany Astrid Idárraga Hoyos, Liset Daniela Idárraga Hoyos, Anyi Paola López Idárraga, María Bernarda López Ramírez, Abad De Jesús Gómez Giraldo, Yudy Alejandra Gómez, Yensi Gómez López, María Graciela López Ramírez, Luis Gonzaga López Ramírez y Francisco Javier López Ramírez a través de apoderado, promueven acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02106 00 Demandantes: Gustavo de Jesús Idárraga Jiménez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por estimar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la reparación integral. 1.1.

Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicitan: Tutelar los derechos fundamentales al: i) Libre acceso a la administración de justicia y debido proceso, en cuanto a la supremacía del principio de justicia material y prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procedimental, que tiene por fundamento el derecho a una tutela judicial efectiva y la no denegación de justicia (Artículos 29, 228 y 229 de la Constitución, en concordancia con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Garantías Judiciales. ii) Supremacía constitucional sobre leyes y jurisprudencia (Artículo 4 de la Constitución). iii) Inobservancia del precedente jurisprudencial vertical y horizontal que aplica la excepción a la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de graves violaciones a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad cuando las víctimas directas son civiles campesinos que no hacen parte del conflicto y una de ellas es menor de edad.

Todo lo anterior, en concordancia con el bloque de constitucionalidad (Artículo 93 de la Constitución) y la obligación internacional de los operadores judiciales de actuar ejerciendo un estricto control de convencionalidad (Artículos 1 y 2 de la Convención Americana). iv) Derecho a la igualdad de las víctimas en casos de graves violaciones a los derechos humanos (Artículo 13 de la Constitución.). v) Principio de reparación integral a las víctimas en casos de graves violaciones a los derechos humanos, en especial: Derechos a la vida (artículo 4 de la Convención Americana y 11 de la Constitución), e integridad personal (artículo 5 de la Convención Americana y 12 y 44 de la Constitución), todo ello en conexidad con la obligación del Estado Colombiano establecida en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; declarando que la providencia judicial del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, con ponencia de la Magistrada BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ, del 28 de septiembre de 2021, dentro del medio de control de reparación directa con Radicado No. 05001-33-33-031-2018-00316-01, incurrió en defecto material o sustancial, teniendo en cuenta que: a) La ratio decidendi del H, Tribunal Administrativo de Antioquia se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, habida cuenta que una de las víctimas era menor de edad y la otra era un campesino ajeno al conflicto al momento de ser ejecutadas por miembros del Ejército Nacional y que, tanto a ellas como a sus familias, las cobijan garantías constitucionales como el deber de protección reforzada en aras de la protección del interés superior del menor (Pro infans) y el principio de inmunidad civil que establecen los Protocolos Adicionales al Convenio de Ginebra; b) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho que vulnera garantías como el ius cogens internacional, c) Se desconoció el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación y 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02106 00 Demandantes: Gustavo de Jesús Idárraga Jiménez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d) El juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad cuando corresponde (T-640/15) […]». 1.2.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, los accionantes señalaron los siguientes: i) El 31 de agosto de 2001, el joven Nelson de Jesús Idárraga Jiménez y el menor Vairon de Jesús López Jiménez laboraban recolectando café en la finca del señor Enrique Mazo, ubicada en la vereda la María, corregimiento Santa Ana, del municipio de Granada -Antioquia.

El primero de ellos se encontraba conversando con la esposa del patrón cuando escucharon una ráfaga de disparos ocasionada por miembros del Ejército Nacional, y en medio de esa situación un disparo hirió en el pie a la señor Nelson de Jesús, el cual corrió a esconderse en la parte trasera de la casa donde se encontraba también el menor López Ramírez, y hasta allí llegaron los uniformados quienes sin ninguna justificación los asesinaron en el acto, «los vistieron de camuflado y le robaron unas escopetas de caza que poseía el dueño de la finca en su casa, poniéndoselas encima de cada uno de los fallecidos». ii) Luego, trasladaron los cuerpos hacia el municipio de Granada-Antioquia y lo presentaron como «guerrilleros muertos en combate» ante la Inspección de la localidad. iii) La Fiscalía 31 Seccional del Santuario -Antioquia, tuvo conocimiento de los hechos, pero pese a que los familiares de las víctimas manifestaron que se trataba de una ejecución de civiles, el caso fue remitido el 20 de septiembre de 2001 a la Justicia Penal Militar en Medellín (reparto). iv) La Fiscalía 19 Especializada contra el Terrorismo de Medellín adelantó bajo el radicado SIJUF. 494936 la investigación por el delito de homicidio con fines terroristas por la muerte del señor Nelson de Jesús Idarraga Jiménez y del menor Vairon de Jesús López Idarraga, pero el 14 de octubre de 2004 la remitió a la Fiscalía Seccional del Santuario -Antioquia. v) Por derecho de petición dirigido la Fiscalía Seccional de Santuario manifestó que las diligencias adelantadas por ese caso fueron remitidas a los Juzgados Penales 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02106 00 Demandantes: Gustavo de Jesús Idárraga Jiménez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Militares «el 20 de septiembre de 2001, sin establecer en cabeza de quien cursó la investigación». vi) La muerte del joven Nelson de Jesús Idárraga Jiménez y el menor Vairon de Jesús López Jiménez fueron ejecuciones extrajudiciales a manos del Ejército Nacional dentro del contexto de los llamados «falsos positivos». vii) El homicidio del joven Nelson de Jesús Idárraga Jiménez y del menor Vairon de Jesús López Jiménez fue presentado ante el observatorio de derechos humanos «Coordinación Colombia-Europa-Estados Unidos» dentro del informe sobre ejecuciones extrajudiciales perpetradas en Colombia presentado a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (OTRAS EJECUCIONES, oriente Antioqueño).1 vi) El actuar del Ejército Nacional conllevó a que se produjera el desplazamiento forzado de los demandantes. vi) El 3 de diciembre de 2018, a través de apoderado el señor Gustavo de Jesús Idárraga Jiménez y su grupo familiar interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se declarara la responsabilidad patrimonial de la administración por la ejecución extrajudicial del joven Nelson de Jesús Idárraga Jiménez y del menor Vairon de Jesús López Jiménez, bajo el entendido de que se trata de un delito de lesa humanidad. vii) Por auto interlocutorio del 18 de agosto de 2020, el Juzgado 31 Administrativo de Medellín resolvió rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. viii) El 28 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad resolvió confirmar la providencia proferida por el juez a quo. 1 http://www.cjlibertad.org/files/Ejecuciones%20extrajudiciales,%20el%20caso%20del%20Oriente%20Antioqueño %F1o.pdf 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02106 00 Demandantes: Gustavo de Jesús Idárraga Jiménez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

Fundamentos jurídicos de los accionantes Centraron su reparo en tres defectos: 1.3.1. Defecto fáctico i) La muerte del joven Nelson de Jesús idarraga Jiménez y del menor Vairon de Jesús López Ramírez fue perpetrada por miembros adscritos al Ejército Nacional. ii) Las pruebas aportadas demuestran que el combate en el que se pretendía legalizar a las víctimas no existió, pues si se analiza el acta de levantamiento de cadáver y la necropsia médico legal, se evidencia que no existió el presunto enfrentamiento, toda vez que las víctimas recibieron numerosos impactos a corta distancia que generaron destrucción total del cráneo de una de ellas, además de los múltiples orificios de entrada en los cuerpos que denotan que no hubo una dirección y posición lógica de un combate, pues los cuerpos contaban con orificios de entrada en la parte posterior, anterior y laterales, hecho constitutivos de delitos de lesa humanidad por tratarse de una ejecución extrajudicial. iii) Entre aquellas el Certificado del 4 de marzo de 2013, expedido por la Alcaldía Municipal de Granada Antioquia 12 años después de ocurridos los hechos, que da cuenta de la fecha y autoría de la muerte del señor Nelson Idárraga, y del escaso material probatorio con el que cuenta la investigación penal por la masacre de 4 personas a manos de miembros activos del Ejército Nacional, comprobándose así el marcado estado de impunidad. iv) El teniente Diego Alberto Bareño Suárez que reportó las bajas como presuntos guerrilleros de quienes no eran más que campesinos indefensos que fueron ejecutados de forma extrajudicial, se encuentra vinculado a la Jurisdicción Especial para la Paz y fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2016, a la pena principal de 360 meses de prisión y multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes como responsable del delito de homicidio en persona protegida. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02106 00 Demandantes: Gustavo de Jesús Idárraga Jiménez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) La situación de orden público que se vivió en el oriente antioqueño entre los años 2001 y 2005, evidencia la existencia de hechos y situaciones que justificaron la interposición de la reclamación por fuera del término que la norma prevé. vi) Las ejecuciones extrajudiciales reclamadas en el medio de control de reparación directa no constituyeron un hecho aislado, como lo pretenden hacer ver, sino por el contrario se trató de una conducta sistemática,2 generalizada3 de los miembros del Ejército Nacional. vii) En consideración a la naturaleza de la conducta delictuosa aducida en los hechos de la demanda de reparación directa como causante del daño, se debe tener en cuenta que la discusión relativa a la calidad de crimen de lesa humanidad producto de una infracción al Derecho Internacional Humanitario solo podrá dilucidarse con el debate probatorio, en aras de garantizar de forma efectiva el acceso a la administración de justicia contemplado en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, por lo que se hace necesaria la continuidad del proceso mediante la revocatoria íntegra de la decisión atacada. 1.3.2.

Desconocimiento del precedente i) En su criterio, conforme a la tercera regla establecida en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, no debió declararse la caducidad del medio de control de reparación directa, pues, a la fecha, no se ha logrado la verdad reclamada. ii) Los señores Nelson de Jesús Idárraga Jiménez y el menor Vairon de Jesús López Ramírez eran civiles que debían ser protegidos por el Ejército y no asesinados, por tanto, al tratarse de actos delictuosos de lesa humanidad son imprescriptibles en materia penal y, en esta jurisdicción que debe actuar en armonía con la normatividad internacional con ocasión de su acaecimiento, es preciso inaplicar la caducidad so pena de vulnerar las normas convencionales ratificadas por Colombia. 2 «Plan claramente estructurado desde el gobierno nacional de la época para atacar las bases sociales de las estructuras guerrilleras del Oriente Antioqueño, con el fin de debilitar, neutralizar y acabar con el enemigo -ELN y FARC-EP». 3 «272 combates con 558 guerrilleros fallecidos en el oriente antioqueño; 118 de esas confrontaciones se produjeron en la Cuenca Calderas con un saldo de 219 supuestos guerrilleros dados de baja.

Sin embargo, tras las denuncias recibidas en la Cuenca Calderas, la Coordinación Colombia-Europa-Estados Unidos concluyó que de los 272 combates reportados, 109 fueron en realidad, ataques del Ejército contra la población civil y de los 219 supuestos guerrilleros abatidos, 83 fueron ejecuciones extrajudiciales». 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02106 00 Demandantes: Gustavo de Jesús Idárraga Jiménez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Los hechos que comportan graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, bajo los parámetros de convencionalidad comprometen al Estado colombiano con el juzgamiento y la reparación integral del daño ocasionado, deber cuyo cumplimiento el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han propugnado con el fin de avanzar en la justicia material salvando obstáculos meramente procesales. 1.3.3.

Defecto sustantivo Dado que la interpretación realizada respecto del artículo 164 del CPACA, vulnera la Constitución, el bloque de constitucionalidad y el principio de convencionalidad. 1.4. Actuación procesal La tutela de la referencia, admitida por auto del 19 de abril de 2022, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad como demandados y, como terceros interesados a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional y a la Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, al haber actuado como demandados dentro del medio de control de reparación directa que se tramitó con el radicado 05001 33 33 031 2018 00316 00 [01], para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.

Intervenciones 1.5.1. La magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, 4 Beatriz Elena Jaramillo, se opuso a las pretensiones de solicitud de amparo, argumentando que se encontró acreditado que los demandantes tuvieron 4 Expediente digital de tutela. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02106 00 Demandantes: Gustavo de Jesús Idárraga Jiménez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocimiento del hecho dañoso desde 31 de agosto de 2001, sin que existiera razón para inaplicar de manera excepcional el término de caducidad, tal como se señaló en sentencia de unificación del 29 de enero de 20205 de la Sección Tercera del Consejo de Estado en estricta aplicación a las reglas jurisprudenciales allí dispuestas. 1.5.2.

La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa -Ejército Nacional,6 Diana Marcela Cañón Parada, resaltó que la acción de tutela no es una tercera instancia para controvertir una decisión adversa a los intereses de los accionantes, y como en el caso objeto de litis el reproche versa sobre la interpretación de la norma, en su criterio, para que se configure la violación es necesario que la hermenéutica que se considera violatoria de derechos fundamentales sea completamente arbitraria, y por lo tanto violatoria de la Constitución, circunstancias que no se cumplen en este caso. 1.5.3.

La profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación,7 Pilar Amparo Romero Guarnizo, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela teniendo en cuenta que la parte actora no motivó las causales específicas de procedencia aludidas, y no existió vulneración de derechos fundamentales. 1.6.

Sentencia impugnada La sección Segunda, Subsección B de esta corporación, mediante sentencia del 16 de mayo de 2022, negó el amparo solicitado en la presente acción de tutela, fundamentada en que: i) Contrario al criterio de la parte actora, el Tribunal en la providencia objeto de litis no incurrió en los defectos fáctico y sustantivo endilgados, pues de ninguna manera desconoció las graves circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció el 5 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020. Radicado N° 85001333300220140014401. M.P.: Martha Nubia Velásquez Rico. 6 Expediente digital de tutela. 7 Expediente digital de tutela. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02106 00 Demandantes: Gustavo de Jesús Idárraga Jiménez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co homicidio del señor Nelson de Jesús Idárraga Jiménez y del menor Vairon de Jesús López Ramírez, a manos de agentes del Estado; diferente es que el asunto haya sido decidido a la luz de la regla jurisprudencial establecida por el órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo, en materia de la caducidad del medio de control de reparación directa frente a casos relacionados con delitos de lesa humanidad, graves violaciones del derecho internacional humanitario y crímenes de guerra. ii) Como lo estableció la providencia mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa en el caso bajo análisis, observó que el Tribunal Administrativo de Antioquia se fundamentó en lo probado en el proceso, que daba cuenta que los demandantes conocieron los fatales hechos desde el 31 de agosto del año 2001, situación que no está en discusión. iii) Así las cosas, resulta lógico y ajustado a derecho que el Tribunal accionado contara el término de caducidad de dos (2) años a partir del día siguiente de cuando los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso, es decir, el día 1.º de septiembre de 2001, por lo que contaban hasta el 1.º de septiembre de 2003 para impetrar el medio de control de reparación directa, sin embargo, solo se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 17 de julio de 2018, cuando ya había finiquitado el término legal para ello. iv) El análisis y valoración normativa efectuada por el Tribunal accionado se encuentra ajustada a los parámetros del artículo 230 de la Constitución Política, que pregona la autonomía funcional que les asiste a los jueces de la República; además, de que soportó su decisión en pronunciamientos unificadores del Consejo de Estado y la Corte Constitucional al respecto, que contienen una misma línea argumentativa. 1.7.

Impugnación El apoderado de la parte accionante reiteró los argumentos que esgrimió en la demanda de tutela, en particular los relacionados con que tanto la sentencia cuestionada como la de unificación del 29 de enero de 2020 contravienen el bloque de constitucionalidad y el Derecho Internacional Humanitario respecto de los delitos de 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02106 00 Demandantes: Gustavo de Jesús Idárraga Jiménez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lesa humanidad y crímenes de guerra respecto de los cuales no opera la figura de la caducidad del medio de control de reparación directa.

Igualmente adujo que el juzgador de primera instancia no consideró que en el presente caso se configura el defecto fáctico por indebida valoración probatoria y por violación a los precedentes vinculantes. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.

Problema jurídico Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, quebrantó los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral de los accionantes al proferir la sentencia del 21 de octubre de 2021, dictada dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001 33 33 031 2018 00316 00 [01], confirmatoria de la decisión tomada por el Juzgado 31 Administrativo de Medellín, que declaró configurada la excepción de caducidad. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02106 00 Demandantes: Gustavo de Jesús Idárraga Jiménez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,8 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo, una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante 8 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02106 00 Demandantes: Gustavo de Jesús Idárraga Jiménez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,9 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014, 10 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2.

La procedencia de la acción de tutela de la referencia La Sala considera que el presente asunto satisface el requisito de subsidiariedad, pues se dirige contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad que resolvió la apelación propuesta contra la decisión adoptada en providencia del 18 de agosto de 2020 por el Juzgado 31 Administrativo de Medellín; por lo que la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir que acudió al juez constitucional de forma subsidiaria. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente radicado núm. 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02106 00 Demandantes: Gustavo de Jesús Idárraga Jiménez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual modo, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, debido a que la providencia acusada fue proferida el 28 de septiembre 2021 y notificada por estado del 5 de octubre de igual año,11 mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 7 de abril de 2022,12 es decir, dentro de los 6 meses que han sido acogidos por esta corporación como término prudencial para recurrir al medio de amparo constitucional.

La solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en el fallo enjuiciado. El asunto tiene relevancia constitucional, toda vez que se invoca la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la integridad personal, a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral.

El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de reparación directa. 2.3.3. Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 En la sentencia del 29 de enero de 202013 la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó jurisprudencia en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado. 11 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=LTwUl1l8pCHwZaEBnonzLR 6pS5s%3d 12 https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202202106 001100103 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 29 de enero de 2020.

Expediente radicado núm. 85001 33 33 002 2014 00144 01. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02106 00 Demandantes: Gustavo de Jesús Idárraga Jiménez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la Sala de decisión de la Sección Tercera procedió a determinar si la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, daba lugar a interferir en el cómputo del término de caducidad para demandar en reparación directa frente a tales conductas.

Así, luego de citar la legislación y jurisprudencia interna en materia de imprescriptibilidad penal y aplicación de la caducidad en los procesos de reparación directa, advirtió que la imprescriptibilidad penal opera mientras no haya sujetos individualizados y se mantiene hasta que se les identifique y se les vincule a las diligencias, y que, en materia de reparación directa, el término de caducidad no corre hasta tanto se cuente con elementos para deducir la participación del Estado en los hechos antijurídicos y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial.

Por tanto, concluyó que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y, en virtud de lo cual, el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se observe que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

De esta forma, señaló dicha Sección que: i) en lo referente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) el plazo, salvo en el caso de la desaparición forzada que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial; y iii) que el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02106 00 Demandantes: Gustavo de Jesús Idárraga Jiménez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, se advierte que en la providencia objeto de censura, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, para analizar el ejercicio oportuno de la acción trajo a colación la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, expediente 61.033, y concluyó que la caducidad en este tipo de eventos delictivos sí operaba, y si el interesado estaba en condiciones de inferir el hecho dañoso y no acudió a esta jurisdicción, el juez debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia. 2.4.

Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. A través de auto del 31 de agosto de 2001, el Inspector de Policía de Granada ordenó los siguiente:14 En la fecha siendo las diecisiete horas tiene conocimiento este despacho por llamada telefónica del comandante de la policía local, sargento Morales, donde da cuenta que en jurisdicción del corregimiento de Santa Ana (Granada) en enfrentamientos entre el Ejército nacional y grupos de la guerrilla, hay varios subversivos dados de baja, por lo que esperan la presencia del suscrito.

En vista de que ya esta muy tarde [por] donde se presentan los combates queda a dos horas de distancia, se deja la presente para continuarla mañana primero de septiembre en horas oportunas, solicítese al medio local, la práctica de la necropsia de los cadáveres y dense los informes de rigor 2.4.2. El 1.° de septiembre de 2001, el Inspector de Policía de Granada en cumplimiento del auto anterior se dirigió al corregimiento de Santa Ana, en la que evidenció:15 Diligencia de inspección judicial a varios cadáveres.

Inspección Municipal de Policía – Granada, septiembre de 2001. En la fecha siendo la[s] seis de la mañana, el suscrito inspector se dispone a trasladarse al corregimiento de Santa Ana (Granada) a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, una vez arribando a dicho caserío a las ocho y treinta de la mañana, por la vía de Galilia, cien metros antes de llegar al caserío se observan los cuerpos sin vida de tres personas de sexo masculino sin ninguna señal de vida, los que son enumerados del uno al tres.

Estos cadáveres fueron trasladados por el mismo personal del ejército de la vereda la María de montañas bastantes retiradas, 14 Folio 151 expediente digital original de reparación directa. 15 Folios 152 a 158 expediente digital original de reparación directa. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02106 00 Demandantes: Gustavo de Jesús Idárraga Jiménez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co donde es imposible bajar por los continuos enfrentamientos.

Seguidamente se procede con el cadáver uno: Occiso uno: Persona de sexo masculino, 1.55 de estatura, color trigueño, contextura regular, ojos cafés oscuros, dentadura natural en buen estado, pequeño bigote y cejas escasas y separadas, pelo negro corto 20 a 25 años de edad, el cual viste, camiseta color azul, sudadera azul, medias azules, interiores estampados a cuadros verde blanco y gris, descalzo, revisando cuidadosamente su cuerpo se hallaron las siguientes heridas: 1.

Orificio de entrada en occipital izquierdo con salida en frontal izquierdo destruyendo el mismo y parte de la cara, destrucción ojo izquierdo; 2. Orificio de entrada en antebrazo, dos orificios de entrada en el […] del antebrazo izquierdo con salida en cara posterior del mismo, orificio en antebrazo cerca de la anterior. 3. Orificio en la axila derecha de entrada laceración en hombro derecho pequeña. 4.

Orificio de entrada en cara anterior del muslo izquierdo con salida a 8 cmts más abajo del mismo lado. 5. Orificio de entrada en pared lateral del tórax lado izquierdo con salida en región espinal, cuando se efectuaba esta diligencia se hicieron presentes varias personas quienes manifestaron que el occiso respondía al nombre de Nelson Idárraga Jiménez de 25 años de edad aproximadamente, hijo de Roberto y María dolores, las personas que dieron los datos no quisieron dar sus nombres, el occiso era de ese corregimiento.

Occiso dos: Persona de sexo masculino, de 1.63 metros de estatura, color blanco, ojos café claros, dentadura natural en buen estado, pelo castaño corto, contextura atlética, lampiño, vestía camiseta color rojo, sudadera color verde oliva, interiores azul y verde se trataba de una pantaloneta botas de caucho pantaneras, se observa un tatuaje en dedos de la mano izquierda con las letras A en dedo índice, Y en dedo medio y B en dedo anular.

Revisando su cuerpo se hallaron las siguientes heridas: 1. Orificio de entrada en la nuca lado izquierdo, 2. Se observan dos orificios de salida en cuello, 3. Herida profunda en región externa en cleidomastoidea de salida, 4. Herida en hombro lado derecho de salida 5. Herida de entrada en hombro del mismo lado 6. Se observan cuatro orificios en antebrazo izquierdo con su correspondiente entrada y salida 7.

Herida en muñeca de la mano derecha 8. Orificio de entrada en tórax parte central de salida 9. Orificio en cuello parte central 10. Orificio de entrada debajo del tórax lado izquierdo 11. Orificio de entrada en región axilar lado izquierdo 12. Orificio de entrada a dos centímetros. de la anterior se observan retenciones de dos proyectiles en pared lateral del tórax 13.

Orificio de entrada en región deltoidea. 14. Dos orificios en región lumbar derecha. 15. Orificio de entrada en región lumbar izquierda 16. Dos orificios de entrada en la nuca, cuando se inspeccionaba este occiso se hizo presente la señora Griselda López Ramírez, natural y residente en Santa Ana quien manifestó que este respondía al nombre de Bayron de Jesús López Ramírez, 17 años de edad, hijo de Jildardo y María Bernarda, natural de ese corregimiento, que hacía seis o siete meses había venido de Medellín, trabajaba jornaliando cuando le resultaba algo. […] Occiso Tercero: 17 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02106 00 Demandantes: Gustavo de Jesús Idárraga Jiménez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Seguidamente el suscrito inspector se entrevistó con el teniente BARREÑO SUÁREZ DIEGO ALBERTO encargado del operativo, perteneciente al batallón contra guerrilla HÉROES DE BARBACOAS ADSCRITO A LA CUARTA BRIGADA, en enfrentamiento el día anterior en la vereda la María dieron de baja a los tres individuos a quienes se les incautó el siguiente material: Una carga iniciadora campo minado, un radio de comunicaciones marca YAESU dos metros, una granada de mano No. 26, un fusil G323 un proveedor para G3, 20 cartuchos calibre M.62 Mm.

Tres escopetas calibre 16, pólvora negra una libra aproximadamente, dos cabinillas recalzares, seguidamente el suscrito inspector se trasladó diez metros más arriba donde esta acantonado el ejército habiendo encontrado todo este lugar minado más ochenta metros con 23 minas y mecha detonante, es decir la mecha que va tapada debajo de la tierra con las minas, los que fueron activadas o recentadas en el momento que estábamos terminando la diligencia se escuchaban varios enfrentamientos por los mismos lugares de donde comunicaban que fue dado de baja otro subversivo por lo que las fuerzas militares solicitaban la colaboración de esperar mientras suben con el otro occiso.

Siendo las dieciocho horas se da comienzo con el: Occiso cuarto: […] 2.4.3. El 2 de septiembre de 2001, el gerente de la ESE Hospital San Roque, efectuó el informe de necropsia del joven Nelson Idárraga Gómez, y cocluyó:16 CONCLUSIONES: La muerte quien en vida respondía al nombre de NELSON IDÁRRAGA GÓMEZ fue consecuencia natural y directa del Shock neurogénico por avulsión masiva cerebral por proyectil de arma de fuego, naturaleza de heridas esencialmente mortales.

En condiciones normales de vida y por el aspecto interior de sus vísceras dictamino una sobrevida de 40 años más 2.4.4. El 19 de enero de 2018, el apoderado de la señora María Consuelo Quiceno de Arias radico sendos escritos ante la Fiscalía Seccional de Santuario -Antioquia,17 Fiscalía General de la Nación, Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos, 18 el Batallón de Artillería Número 4 «coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez Bajes No. 4»,19 a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos,20 la Personería Municipal de Granada -Antioquia21 16 Folios 138 a 144, expediente digital original de reparación directa. 17 Folio 159 y vuelto expediente digital original de reparación directa. 18 Folio 162 y vuelto expediente digital original de reparación directa. 19 Folio 170 y vuelto expediente digital original de reparación directa. 20 Folios 175 y vuelto expediente digital original de reparación directa. 21 Folio 177 y vuelto, respuesta ofrecida a través de oficio RPMG 13-2018 del 22 de enero de 2018, por la Personera Municipal de Granada (folio 278), expediente digital original de reparación directa. 18 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02106 00 Demandantes: Gustavo de Jesús Idárraga Jiménez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y la Defensoría del Pueblo,22 con el fin de que remitieran copias auténticas de las investigaciones adelantadas con ocasión de la muerte violenta del joven Nelson Idárraga Jiménez y del menor Vairon de Jesús López Ramírez.

Dichas autoridades coincidieron en afirmar que no encontraron proceso, ni radicación alguna relacionada con la información solicitada. 2.4.5. El 22 de junio de 2018, el apoderado de los señores Gustavo de Jesús Idárraga Jiménez y otros, dirigió escrito a la Fiscalía 19 Especializada de Medellín en solicitud de copia auténtica de lo actuado en el proceso penal con radicado 49936 «por la muerte del joven Nelson Idárraga Jiménez y el menor Vairon de Jesús López Ramírez, ocurrida el 31 de agosto de 2001 del corregimiento Santa Ana de Granada -Antioquia, a mano de órganos del Ejército Nacional».23 2.4.6.

El 26 de junio de 2018, el Asistente de I (E) de Medellín, dio respuesta al oficio suscrito por el apoderado,24 así: Por medio del presente me permito informarle que el derecho de petición elevado por usted en representación de la señora María Bernarda López Ramírez, donde solicita copia auténtica del proceso de la referencia, adelantado por la muerte de Nelson de Jesús Idárraga y Vairon de Jesús López Ramírez, fue remitido por competencia a la Fiscalía Seccional del Santuario en concordancia con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, toda vez que consultado el sistema SIJUF se pudo verificar que el proceso en mención fue enviado a dicho despacho el 14 de octubre de 2004. 2.4.7.

El 3 de diciembre de 2018, a través de apoderado el señor Gustavo de Jesús Idárraga Jiménez y su grupo familiar interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se declarara la responsabilidad patrimonial por la desaparición forzada y posterior muerte del del joven Nelson Idárraga Jiménez y del menor Vairon de Jesús López Ramírez.25 22 Folio 180 y vuelto, respuesta ofrecida a través de oficio 201800015154 del 23 de enero de 2018, por el Defensor del Pueblo Regional Antioquia (F.A.) (folio 181 y vuelto), expediente digital original de reparación directa 23 Folio 165 y vuelto expediente digital original de reparación directa. 24 Folios 84 y 85 expediente digital original de reparación directa. 25 Folios 1 a 46, expediente digital original de reparación directa. 19 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02106 00 Demandantes: Gustavo de Jesús Idárraga Jiménez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.8.

El 6 de junio de 2019, el apoderado del señor Gustavo de Jesús Idárraga Jiménez y su grupo radicaron ante el Juzgado 31 Administrativo de Medellín reforma de la demanda por medio del cual: i) adicionó 4 ítems del capítulo 3 de los hechos de la demanda, en el sentido de indicar que «reluce como grave indicio de responsabilidad en los hechos demandados que el teniente, hoy mayor BAREÑO SUÁREZ DIEGO ALBERTO en el que fallecieron Nelson Idárraga Jiménez y el menor Vairon de Jesús López Ramírez, fue ya condenado por el homicidio en persona protegida en hechos ocurridos el 21 de mayo de 2001 […], así mismo señaló que «LA NACIÓN (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) es responsable por sus omisiones en materia de investigación y esclarecimiento de los hechos, en tanto que LA NACIÓN (MINDEFENSA EJÉRCITO NACIONAL), lo es por la ejecución extrajudicial y/o homicidio en persona protegida por el DIH»; ii) modificó y adicionó el capítulo 6.° de pruebas; iii) solicitó oficiar a la secretaría ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz con el fin de que indicara cuales actuaciones habían sido adelantadas con ocasión del homicidio del joven Nelson Idárraga Jiménez y el menor Vairon de Jesús López y la información estadística relacionada con «las denuncias e investigaciones penales que se adelantan actualmente contra militares adscritos al Batallón de Artillería No. 4 por hechos perpetrados en jurisdicción del municipio del Granada-Antioquia durante los años 2001 y 2008»; iv) modificó el ítem relacionado con los dictámenes periciales; y v) adicionó el capítulo 15 de anexos.25 2.4.9.

El 20 de junio de 2019, el Juzgado 31 Administrativo de Medellín resolvió admitir la reforma a la demanda y corrió traslado a las autoridades demandadas.26 2.4.10. El 18 de agosto de 2020, el Juzgado 31 Administrativo de Medellín, en atención a que el medio de control de reparación directa iniciado por el señor Gustavo de Jesús Idárraga Jiménez y otros tuvo su génesis en el presunto delito de desaparición forzada y posterior ejecución extrajudicial «de conformidad con los hechos narrados en la demanda», analizó el caso conforme las previsiones del literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al efecto consideró:28 25 Folios 235 a 244, expediente digital original de reparación directa. 26 Folios 283 y vuelto expediente digital original de reparación directa. 28 Folios 430 a 432 expediente digital original de reparación directa. 20 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02106 00 Demandantes: Gustavo de Jesús Idárraga Jiménez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente se encuentra que el mismo 31 de agosto del año 2001, el Inspector Municipal de Policía realiza el informe sobre los hechos, documento aportado por la parte demandante como anexo de la demanda, y en el cual se indica que e dicha la inspección recibió el llamado del Comandante de Policía Local, donde cuenta que en la jurisdicción del municipio de Granada, en enfrentamientos con la guerrilla, fueron dados de baja varios subversivos, entre ellos Nelson de Jesús y Bayron (sic) de Jesús a quienes se les hizo la inspección de cadáver el 1º de septiembre de 2001.

Entonces, esa constatación, a juicio del Despacho, ponen a vista que los afectados conocieron desde la referida fecha – 31 de agosto de 2001-, tanto la muerte de Nelson de Jesús Idarraga Jiménez y Bayron de Jesús López Ramírez, como la presunta responsabilidad del Estado, toda vez que, como se indicó en precedencia, tuvieron conocimiento que los cuerpos fueron presentados como abatidos en combate y así se registró en las inspecciones de los cadáveres. […] Todo lo anterior, para insistir que, en el caso concreto, se debe aplicar la sentencia de unificación del Consejo de Estado, y no cabe un tratamiento diferenciado, de manera que la aplicación de los dos años comenzó a correr a partir del conocimiento de la acción y omisión causante del daño por parte del Estado y que ocasionó la muerte de los señores Nelson de Jesús Idarraga Jiménez y Bayron de Jesús López Ramírez.

Así, definitivamente, operó la caducidad de la demanda en ejercicio de la acción o medio de control de reparación directa, porque no se advierten circunstancias especiales (ni siquiera se argumentaron en la demanda) que permitan acreditar, razonablemente, la imposibilidad real de los demandantes de haber ejercido la acción dentro de los 2 años siguientes, contados a partir del hecho mismo del homicidio, según se explicó atrás. En esas condiciones, en el asunto bajo examen es claro que se configura la caducidad, tal y como hiciera ver la Sala Plena de la sección Tercera del Consejo de Estado con Ponencia de la consejera Marta Nubia Velásquez Rico en el caso último traído a colación, estructurándose la excepción propuesta por la parte demandada, que deberá ser declarada, con la consecuencia de la terminación del proceso.

(énfasis originales) 2.4.11. El 28 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad a través de auto confirmó la providencia proferida por el juez a quo27 en virtud de la sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de enero de 2020, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta corporación. Sobre el particular, expuso: 27 Folios 437 y 438 expediente digital original de reparación directa. 21 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02106 00 Demandantes: Gustavo de Jesús Idárraga Jiménez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] De acuerdo con la información proporcionada por el apoderado de la parte actora, encuentra la Sala que los demandantes contaban con elementos de juicio suficientes para reclamar la declaratoria de responsabilidad del Estado y la indemnización de los eventuales perjuicios por la muerte de los jóvenes NELSON DE JESÚS IDÁRRADA JIMPENEZ Y VAIRON DE JESÚS LÓPEZ IDÁRRAGA desde el día 31 de agosto de 2001.

Dado que se advierte que el día 31 de agosto de 2001, los dos jóvenes, fueron dados de baja por miembros del Ejército Nacional en la finca de don Enrique Mazo en la vereda María corregimiento San Ana del Municipio de Granada-Antioquia, lugar en el que recogían café. […] Al mismo tiempo, es importante resaltar que en el presente caso no se observa el acaecimiento de situación alguna que dé lugar a inaplicar de manera excepcional el término de caducidad, inaplicación que constituye un deber judicial siempre que se advierta que la comparecencia tardía ante la administración de justicia estuvo justificada por razones materiales y/o la imposibilidad material de ejercer en tiempo la acción conforme a la providencia del 29 de enero de 2020. […] 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto Se controvierte en el sub lite la vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral con ocasión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad del 28 de septiembre de 2021, que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa adelantado como consecuencia del homicidio de Nelson de Jesús Idárraga Jiménez y Vairon de Jesús López Idárraga, ocurrida el 31 de agosto de 2001 en el municipio de Granada-Antioquia, así como a la condición de impunidad que existe actualmente respecto de los hechos que le impiden a la familia de las víctimas el acceso al sistema de verdad, justicia y reparación. Alegan los accionantes que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, omitió tener en cuenta que i) únicamente hasta que los demandantes tuvieron los elementos para endilgar responsabilidad al Estado, pudieron ejercer su derecho de acción, es decir, con ocasión del proceso penal que se inició solo hasta el 10 de septiembre de 2019; ii) los hechos en los que se funda la solicitud de reparación directa 22 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02106 00 Demandantes: Gustavo de Jesús Idárraga Jiménez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co están relacionados con delitos de lesa humanidad, sobre los que no resulta aplicable el fenómeno de la caducidad; iii) dadas las circunstancias en que acaeció la muerte del joven Nelson de Jesús Idárraga Jiménez y del menor Vairon de Jesús López Idárraga, debió acudir a las normas de derecho internacional público y hacer control de convencionalidad; iv) la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dado un trato especial cuando se infringe el derecho internacional humanitario, para determinar la caducidad del medio de control.

Pues bien, se advierte que en la providencia objeto de censura, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, al analizar el ejercicio oportuno de la acción trajo a colación la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, expediente 61.033, en la que la corporación concluyó que la caducidad en este tipo de eventos delictuosos antes mencionados sí operaba, y si el interesado estaba en condiciones de inferir el hecho dañoso y no acudió a esta jurisdicción, el juez debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia. Teniendo en cuenta lo anterior, y atendiendo a que las pretensiones se relacionan con la reparación de los perjuicios por la ejecución extrajudicial del joven Nelson de Jesús Idárraga Jiménez y del menor Vairon de Jesús López Idárraga, el Tribunal accionado procedió a analizar el caso concreto para establecer el ejercicio oportuno del medio de control reparación directa y, para ello, luego de relacionar solo una de las pruebas allegadas al expediente -el informe rendido por el Inspector de la Policía de Granada Antioquia-,28 concluyó que debía aplicar la regla general de caducidad establecida en 2 años, de tal forma que los demandantes tenían hasta el 31 de agosto de 2003 para interponer la demanda, y esta se interpuso el 3 de diciembre de 2018.

Bajo dichos derroteros, esta Sala de decisión puede evidenciar que, a diferencia de lo planteado por la parte actora, en el caso bajo análisis no se configura la existencia de los defectos fáctico y violación directa de la Constitución, pues el Tribunal 28 I) la declaración rendida el 3 de septiembre de 2001 por la señora Aydé Arias Quiceno hermana del joven Nelson Enrique Arias Quiceno y ii) la investigación penal que fue archivada por la Justicia Penal Militar el 4 de junio de 2002. 23 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02106 00 Demandantes: Gustavo de Jesús Idárraga Jiménez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Antioquia, advirtió que de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso podía determinar que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 era la aplicable para establecer la interposición oportuna del medio de control reparación directa de acuerdo con las particularidades del caso.

Sin embargo, aunque como se anotó no están llamadas a prosperar las causales de procedibilidad por defecto fáctico y sustantivo, sí se advierte la configuración del desconocimiento del precedente jurisprudencial, según pasa a explicarse: Es claro que para la fecha en que se emitió la providencia del 28 de septiembre de 2021 objeto de censura, ya existía un criterio definido en torno a la caducidad del medio de control de reparación directa, en casos relacionados con delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, contenido en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado y, por tanto, puede concluirse prima facie que la autoridad judicial accionada estaba en la obligación de aplicarla dado su carácter vinculante, en términos de lo dispuesto en el artículo 270 del CPACA y en la sentencia C-836 de 2001.

No obstante, en el sub examine debe tomarse en cuenta que, para el año 2018,29 cuando se procedió a accionar al Estado para efectos de la reparación por responsabilidad patrimonial de la administración, el criterio mayoritario de la Sección Tercera del Consejo de Estado, apuntaba a que no era procedente aplicar el fenómeno jurídico de la caducidad a las acciones de reparación directa con pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de crímenes de lesa humanidad, genocidios y otras violaciones graves de los derechos humanos, en atención a su naturaleza imprescriptible.

Lo anterior puede corroborarse, entre otras, en las siguientes providencias: i) auto del 29 La demanda fue presentada por intermedio de apoderado el 14 de agosto de 2018. 24 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02106 00 Demandantes: Gustavo de Jesús Idárraga Jiménez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 de septiembre de 2013;30 ii) sentencia del 7 de septiembre de 2015;31 iii) auto del 11 de abril de 2016;32 iv) sentencia del 5 de septiembre de 2016;33 y v) sentencia del 31 de julio de 2019,34 en las que, en aplicación al control de convencionalidad, la Sección Tercera del Consejo de Estado no tomó en cuenta la caducidad.

En el caso que se analiza, se advierte, además, que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia de primera instancia, proferida el 18 de agosto de 2020 por el Juzgado 31 Administrativo de Medellín que rechazó la demanda por caducidad del medio de control reparación directa, se dirigió a reforzar los argumentos y pruebas que, en su sentir, daban cuenta de que los hechos que fundamentan la demanda están relacionados con delitos de lesa humanidad cometidos por agentes del Estado, lo que dadas las particularidades de la situación en las que acaecieron tales hechos, hacía necesario el agotamiento de la etapa probatoria con la finalidad de concretar el punto de partida para el cómputo del término de caducidad.

Pese a ello, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, no hizo hincapié en los argumentos de la demanda ni en los de su reforma, como tampoco en los del recurso de apelación, sino que aplicó, con radicalidad, la sentencia de unificación y obvió analizar las circunstancias particulares del caso, esto es, que para el momento en que se surtieron estas actuaciones no existía un criterio unificado de la Sección Tercera del Consejo de Estado que apuntara a aplicar la figura jurídica de la caducidad en estos eventos. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 17 de septiembre de 2013, expediente radicado núm. 25000 23 26 000 2012 00537 01. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de septiembre de 2015, expediente radicado núm. 85001 23 31 000 2010 00178 01. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 11 de abril de 2016, expediente radicado núm. 50001 23 31 000 2000 20274 01.

En esta decisión se resolvieron los recursos de apelación interpuestos en tres expedientes acumulados (Nros. 43481, 43626 y 36079), se analizó y decidió de fondo la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de los hechos acaecidos el 3, 4 y 5 de agosto de 1998, cuando guerrilleros de las FARC atacaron la Base Militar antinarcóticos con sede Miraflores, Guaviare, donde fueron víctimas los miembros de la fuerza pública que en dicha Toma se configuró una falla en el servicio significándole la condena indudable a la entidad demandada por los daños antijurídicos causadas a soldados. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 31 de julio de 2019, expediente radicado núm. 05001 23 33 000 2016 00587-01. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de julio de 2019, expediente radicado núm. 25000 23 36 000 2018 00109 01. 25 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02106 00 Demandantes: Gustavo de Jesús Idárraga Jiménez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, para la Sala, resulta procedente acceder al amparo de tutela invocado por la configuración del defecto «desconocimiento del precedente jurisprudencial», al no encontrar en la providencia cuestionada un análisis del caso, en consonancia con los argumentos expuestos tanto en la demanda como en el recurso de apelación, ya que solamente aplicó ipso iure la sentencia de unificación. Además, se advierte que la sentencia unificadora no moduló sus efectos, por lo que se entiende que opera a futuro, es decir, tiene efectos «ex nunc», de ahí que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, estaba en la obligación de ponderar los derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de los accionantes, de cara a las circunstancias del caso concreto, a efectos de no hacer ilusorias las garantías constitucionales, entre estas, la reparación patrimonial, cuando resultare diáfano el daño antijurídico causado por el Estado.

Finalmente, se advierte que si bien en oportunidad anterior esta Sala de decisión al analizar un caso con circunstancias fácticas similares al presente negó las pretensiones de la demanda -sentencia de tutela del 15 de abril de 2021-,35 ahora se rectifica tal posición para acoger el criterio expuesto en esta providencia. 3. Conclusión Con base en los anteriores argumentos, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso del señor Gustavo de Jesús Idárraga Jiménez y otros; en consecuencia, dejará sin efectos la providencia censurada y ordenará al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, proferir una nueva decisión en la que se tenga en cuenta lo expuesto en esta providencia. 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 15 de abril de 2021, expediente radicado núm. 11001 03 15 000 2021 05214 00. 26 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02106 00 Demandantes: Gustavo de Jesús Idárraga Jiménez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Revocar la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B proferida el 16 de mayo de 2022, que negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los señores Gustavo de Jesús Idárraga Jiménez, Sonia Amparo Giraldo Guarín, Lenny Alexandra Giraldo Guarín, Roberto Idárraga Arias, María de los Dolores Jiménez García, José Ovidio Idárraga Jiménez, Carlos Arturo Idárraga Jiménez, Raúl Aníbal Idárraga Jiménez, Luz Stella Idárraga Jiménez, William Albeiro Idárraga Jiménez, Leónidas de Jesús Idárraga Jiménez, Jhon Fredy Idárraga Jiménez, Luis Alberto Idárraga Jiménez, Juan Guillermo Idárraga Gómez, Liliana Andrea López Idárraga, Jesica Andrea Idárraga Sossa, Yuvany Astrid Idárraga Hoyos, Liset Daniela Idárraga Hoyos, Anyi Paola López Idárraga, María Bernarda López Ramírez, Abad De Jesús Gómez Giraldo, Yudy Alejandra Gómez, Yensi Gómez López, María Graciela López Ramírez, Luis Gonzaga López Ramírez y Francisco Javier López Ramírez María Consuelo Quiceno de Arias, Elsy Aidé, Elkin Giovani, Leidy Yurani, Yeny Patricia, Diana Paola Arias Quiceno, Francisco Javier, Abelardo de Jesús, Blanca Leticia, Rubén Darío Quiceno Giraldo, María Margarita, María Teresa y Efraín Antonio Arias Galeano, conforme a los argumentos expuestos en las consideraciones que anteceden.

Segundo: Dejar sin efectos la providencia del 28 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad dentro del proceso de reparación directa con radicado número 05001 33 33 031 2018 00316 01. Tercero: Ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, que en el término de veinte días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a dictar una nueva decisión en la que se tenga en cuenta lo expuesto en las consideraciones que anteceden. 27 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02106 00 Demandantes: Gustavo de Jesús Idárraga Jiménez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Salvamento de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. CRG