Micelio
11001032600020200011200Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-10-26

Radicación interna: 891 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Mauricio Chinchilla Pineda, Luis Eduardo Muñoz Ballesteros, Fulgerman Ortiz Jaimes·Demandado: Corporacipòn Autonoma Regional De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-24-000-2020-00112-00 Demandante: Fulgerman Ortiz Jaimes, Luis Eduardo Muñoz Ballesteros y Mauricio Chinchilla Pineda Demandado: Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS Tercero: CANNAVIDA S.A.S. Tema: Niega medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución DLG 987 de 9 de diciembre de 2019.

No se observa que el acto acusado incurra en la causal de falta de motivación. Niega medida cautelar conservativa. La solicitud excede la tipología de declaratorias que caracterizan el presente medio de control judicial Auto que resuelve solicitud de medida cautelar El Despacho procede a resolver la solicitud cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución DLG 000987 de 9 de diciembre de 2019, expedida por la Corporación Autónoma Regional de Santander1.

También se pronunciará sobre la medida cautelar orientada a declarar la suspensión de las obras de adecuación, y de las actividades de extracción de las aguas concesionadas a la empresa CANNAVIDA S.A.S. I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. Los señores Fulgerman Ortiz Jaimes, Luis Eduardo Muñoz Ballesteros y Mauricio Chinchilla Pineda, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentaron demanda ante esta Corporación, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones: […] Se está demandando la NULIDAD de la Resolución DGL No 000967 de 2019, emitida por la Corporación Autónoma Regional de Santander CAS por medio de la cual se otorga una concesión de aguas subterráneas y se dictan otras disposiciones, para el pozo profundo localizado en el predio rural denominado Lote No. 2 La Floresta, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 302-15669 y ubicado en la Vereda Santa Helena en jurisdicción del municipio de Barichara.

Esta concesión se le otorgó a CANNAVIDA S.A.S identificada con NIT 900.915.180-1 y representada legalmente por el señor Yaron Marzel identificado con cedula de extranjería No 584.946 […]. 1 Por medio de la cual se otorga una concesión de aguas subterráneas y se dictan otras disposiciones. 2 Radicación: 11001-03-24-000-2020-00112-00 Demandante: Fulgerman Ortiz Jaimes, Luis Eduardo Muñoz Ballesteros y Mauricio Chinchilla Pineda Demandado: Corporación Autónoma Regional de Santander 2.

Este Despacho, mediante auto de 3 de diciembre de 2021, inadmitió la demanda por cuanto la parte actora no aportó los documentos que acreditaban la calidad con la que acudía al proceso2. La parte demandante, dentro del término procesal que le fue conferido, subsanó el error advertido en el auto inadmisorio de la demanda. 3. A través de auto de 25 de marzo de 20223, este Despacho admitió el medio de control de nulidad.

I.2. Solicitud de medida cautelar 4. En un acápite independiente de la demanda, la parte actora requirió la suspensión provisional de la Resolución DLG 000987 de 9 de diciembre de 2019, por la configuración de la causal de nulidad de falta de motivación. 5. Al respecto, explicó que: «desde el punto de vista interno se adujo haber tenido en cuenta por la CAS los potenciales daños ambientales en relación con la disponibilidad de oferta hídrica para los habitantes aledaños al predio cuya concesión de aguas se controvierte.

(Sin embargo) (…) atendiendo a las manifestaciones oportunas que las comunidades campesinas hicieron dentro del trámite administrativo, se advirtió el desconocimiento real, potencial, actual y futuro de los impactos que la concesión de aguas tendrá sobre el ambiente». 6. Además, señaló lo siguiente: «[…] Desde el punto de vista abiótico, la falta de información acerca de las disminuciones del caudal de agua interconectada del pozo afectado con la sustracción del líquido hacia otras fuentes de abastecimiento subterráneo y superficial aledañas los predios denominados “Lote y Lote dos La Floresta”, vereda Santa Helena, municipio de Barichara- Santander, especialmente en las quebradas: “Los Fiques”, “La Cristalina”, “Monte Alto”, “Santa Helena”, así como y otras de origen “innominado” contiguas al área en donde se pretende establecer el proyecto de “CANNAVIDA S.A.S.” (Páginas 12 y 13) podría exponer el ecosistema acuífero local a un proceso de desabastecimiento y con ello a los demandantes, habida cuenta del reconocimiento por la CAS de una situación de cambio climático que originó la declaratoria de calamidad pública y alerta roja por escasez de agua, entre otros, en el municipio de Barichara, lo que obliga a la administración a mantener especial cuidado de los elementos de la naturaleza que como el agua, ya no es abundante ni renovable indefinidamente, sino escaso, costoso, preciado y vital.

Desde el punto de vista biótico, se requiere la elaboración de estudios de impacto ambiental integral sobre las especies de fauna silvestre que dependen de la disponibilidad de agua, particularmente, en las quebradas antes mencionadas antes de que las condiciones físico químicas y la disponibilidad del agua del demandante y la localidad, así 2 Índice 10 del expediente digital. 3 Índice 17 del expediente digital del aplicativo Samai. 3 Radicación: 11001-03-24-000-2020-00112-00 Demandante: Fulgerman Ortiz Jaimes, Luis Eduardo Muñoz Ballesteros y Mauricio Chinchilla Pineda Demandado: Corporación Autónoma Regional de Santander como aquella necesaria para la reproducción del ecosistema.

Y desde el punto de vista antrópico, que tiene que ver con la afectación ambiental concreta en lo atinente a los derechos de la comunidad y el aquí demandante, las garantías relativas a la participación, debido proceso administrativo, derecho de audiencia y defensa, no han sido observados debidamente en la producción del acto demandado.

Dicho lo anterior, la medida de prevención de los efectos de la resolución demandada guarda estrecha relación con la necesidad de evitar los daños irreversibles como los derivados de la sobreexplotación del agua con fines agroindustriales en perjuicio de las actividades humanas […]». 7. En segundo lugar, solicitó al juez ordenar a la empresa CANNAVIDA S.A.S. que no realice obras de adecuación ni extraiga el agua autorizada en la concesión de aguas subterráneas, mientras se resuelve de forma definitiva el litigio, con el objetivo de mantener «las características físicas, bioquímicas, hidrológicas y de relación entre los ecosistemas hídricos y terrestres, tanto superficiales como subterráneos interdependientes y afectados entre sí al pozo objeto de la concesión de aguas, con la mayor cercanía posible a su estado natural original».

II. TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR 8. De la solicitud de la medida cautelar se corrió traslado4 a la Corporación Autónoma Regional de Santander, para que se pronunciara sobre la misma, en el término de cinco días (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del CPACA. 9. La apoderada judicial de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), mediante escrito de 8 de abril de 20225, afirmó que la petición cautelar no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 231 del CGP porque el demandante no precisó la forma en que la Resolución DLG 000987 desconoce el ordenamiento jurídico, ni desvirtuó la presunción de legalidad que la cobija. 10.

Puso de presente que la CAS adelantó todas las evaluaciones y los análisis pertinentes antes de expedir el acto administrativo acusado, tal y como puede observarse en el expediente administrativo adjunto. 11. Afirmó que en el evento en que el Despacho acceda a la solicitud de suspensión provisional del acto que autorizó a la empresa CANNAVIDA S.A.S. la concesión de aguas subterráneas y, posteriormente, concluye que dicho acto administrativo fue expedido en cumplimiento de todos los requisitos de orden legal, la mencionada empresa sufriría un daño patrimonial que tendría que ser reparado por la entidad que adoptó tal determinación, «máxime si tenemos en cuenta que los demandantes basan sus afirmaciones en posibilidades y no en 4 Índice 18 del expediente digital del aplicativo Samai. 5 Índice 27 del expediente digital del aplicativo Samai. 4 Radicación: 11001-03-24-000-2020-00112-00 Demandante: Fulgerman Ortiz Jaimes, Luis Eduardo Muñoz Ballesteros y Mauricio Chinchilla Pineda Demandado: Corporación Autónoma Regional de Santander hechos ciertos, lo cual hace más riesgoso concluir que se debe suspender la concesión».

III. CONSIDERACIONES 12. Para efectos de resolver la solicitud de decreto de medida cautelar y por razones metodológicas, la Sala Unitaria empezará por efectuar: (i) un análisis de las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo; (ii) un estudio de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo (iii) y de la medida cautelar tendiente impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer; para posteriormente (iv) resolver el caso concreto.

III.1. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo 13. Uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez. Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para “proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”. 14.

En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 15. En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.6 16.

Los artículos 231 a 233 del mencionado estatuto procesal determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares; 6 Artículo 230 del CPACA 5 Radicación: 11001-03-24-000-2020-00112-00 Demandante: Fulgerman Ortiz Jaimes, Luis Eduardo Muñoz Ballesteros y Mauricio Chinchilla Pineda Demandado: Corporación Autónoma Regional de Santander normas que son aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo 230. 17.

En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que “podrá decretar las que considere necesarias”7. No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar “documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla”.

(negrillas fuera del texto) 18. Sobre este asunto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014- 03799, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló: «[…] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora.

El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho […]»8 (negrillas del Despacho). 19.

Por su parte, la Sección Tercera, mediante auto de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa), sostuvo lo siguiente: «[…] Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, 7 Artículo 229 del CPACA 8 Providencia de 17 de marzo de 2015, Expediente núm. 2014-03799, consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. 6 Radicación: 11001-03-24-000-2020-00112-00 Demandante: Fulgerman Ortiz Jaimes, Luis Eduardo Muñoz Ballesteros y Mauricio Chinchilla Pineda Demandado: Corporación Autónoma Regional de Santander necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad […]9 (negrillas del Despacho) 20.

Así las cosas, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y (iii) la ponderación de intereses.

III.1.1. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo acusado 21. En el marco de las diversas medidas cautelares, instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo10, se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 231 y siguientes del CPACA. 22.

Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida. Por lo que su finalidad está dirigida a «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».11 23.

Respecto de los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA sobre la procedencia de una solicitud cautelar de suspensión provisional, esta Sección 9 Sobre la aplicación de la proporcionalidad, la misma providencia indicó: «Se ha sostenido en anteriores ocasiones: (…) Allí donde el Juez Administrativo no esté gobernado por reglas, lo más posible es que la actuación se soporte en principios o mandatos de optimización, luego la proporcionalidad y ponderación no son metodologías extrañas en la solución de conflictos y en la reconducción de la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa al cumplimiento material de los postulados del Estado social de derecho.

(…) En consecuencia, la observancia de este razonamiento tripartito conlleva a sostener que en la determinación de una medida cautelar, que no es más que la adopción de una medida de protección a un derecho en el marco de un proceso judicial, el Juez debe tener en cuenta valoraciones de orden fáctico referidas a una estimación de los medios de acción a ser seleccionados, cuestión que implica i) que la medida decretada sea adecuada para hacer frente a la situación de amenaza del derecho del afectado (idoneidad); ii) que, habida cuenta que se trata de una decisión que se adopta al inicio del proceso judicial o, inclusive, sin que exista un proceso formalmente establecido, la medida adoptada sea la menos lesiva o invasora respecto del marco competencial propio de la administración pública (necesidad) y, por último, es necesario iii) llevar a cabo un razonamiento eminentemente jurídico de ponderación, en virtud del cual se debe determinar de manera doble el grado de afectación o no satisfacción de cada uno de los principios contrapuestos». 10 El artículo 230 del CPACA. señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos;

(numeral 5) Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. 11 Providencia citada ut supra, consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 7 Radicación: 11001-03-24-000-2020-00112-00 Demandante: Fulgerman Ortiz Jaimes, Luis Eduardo Muñoz Ballesteros y Mauricio Chinchilla Pineda Demandado: Corporación Autónoma Regional de Santander recientemente precisó que la verificación de los criterios de: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entiende acreditada en el evento en que el demandante demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas12.

En tal sentido, la Sala, en la providencia de 13 de mayo de 202113, precisó lo siguiente: […] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.

En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]14 (negrillas fuera del texto original) III.1.2.

La medida cautelar consistente en impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. 24. El numeral 1° del artículo 230 de la Ley 1437 consagró que es posible solicitar al juez que en imparta órdenes o imponga a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer, en los siguientes términos: «[…]

ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: […] 5.

Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. (…)

PARÁGRAFO. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; auto de 19 de junio de 2020; Expediente con núm. único de radicación: 110010324000201600295-00. 13 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 54001-23- 33-000-2018-00285-01, CP. Oswaldo Giraldo López. 14 Criterio que la Sala ya había sostenido en providencia de 20 de junio de 2020 (número único de radicación 11001-03-24-000-2016-00295-00, CP: Hernando Sánchez Sánchez) al señalar que: “[…] cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]”. 8 Radicación: 11001-03-24-000-2020-00112-00 Demandante: Fulgerman Ortiz Jaimes, Luis Eduardo Muñoz Ballesteros y Mauricio Chinchilla Pineda Demandado: Corporación Autónoma Regional de Santander necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente […]» (negrillas del Despacho) 25.

Esta tipología de cautela busca, de forma temporal y accesoria, la adopción de una conducta conservativa que evite una sentencia nugatoria mientras la autoridad judicial adelanta el trámite procesal y adopta la decisión definitiva. III.2. Del caso concreto 26. En el asunto sub examine, los ciudadanos Fulgerman Ortiz Jaimes, Luis Eduardo Muñoz Ballesteros y Mauricio Chinchilla Pineda solicitaron dos medidas cautelares.

En primer lugar, requirieron la suspensión provisional de la Resolución DLG 000987 de 9 de diciembre de 2019 y, en segundo lugar, solicitaron la suspensión de las obras de adecuación, así como de las actividades de extracción de aguas concesionadas a la empresa CANNAVIDA S.A.S. -mientras que el proceso se resuelve de forma definitiva-. 27.

En este orden de ideas, y por razones metodológicas, el Despacho resolverá cada solicitud cautelar de forma independiente. III.2.1. De la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución DLG 000987 de 2019 28. Respecto de su primer planteamiento, la parte actora alegó que la CAS, al momento de expedir la Resolución DLG 000987 de 9 de diciembre de 2019, incurrió en la causal de «falta o ausencia de motivación (…) toda vez que la CAS (…) adujo haber tenido en cuenta (…) los potenciales daños ambientales en relación con la disponibilidad de oferta hídrica para los habitantes aledaños al predio cuya concesión de aguas se controvierte.

(Sin embargo) (…) atendiendo a las manifestaciones oportunas que las comunidades campesinas hicieron dentro del trámite administrativo, se advirtió el desconocimiento real, potencial, actual y futuro de los impactos que la concesión de aguas tendrá sobre el ambiente». 29. En su criterio, «faltó información acerca de las disminuciones del caudal de agua interconectada del pozo afectado con la sustracción del líquido hacia otras fuentes de abastecimiento subterráneo y superficial aledañas los predios». 30.

También alegó que: «el proyecto de CANNAVIDA S.A.S. podría exponer el ecosistema acuífero local a un proceso de desabastecimiento y con ello a los demandantes, habida cuenta del reconocimiento por la CAS de una situación de cambio climático que originó la declaratoria de calamidad pública y alerta roja por escasez de agua». 31. Concretamente, los demandantes afirmaron que: (i) «se requiere la elaboración de estudios de impacto ambiental integral sobre las especies de fauna silvestre 9 Radicación: 11001-03-24-000-2020-00112-00 Demandante: Fulgerman Ortiz Jaimes, Luis Eduardo Muñoz Ballesteros y Mauricio Chinchilla Pineda Demandado: Corporación Autónoma Regional de Santander que dependen de la disponibilidad de agua, particularmente, en las quebradas antes mencionadas antes de que las condiciones fisicoquímicas y la disponibilidad del agua del demandante y la localidad, así como aquella necesaria para la reproducción del ecosistema», y agregaron que: (ii) «las garantías relativas a la participación, debido proceso administrativo, derecho de audiencia y defensa, no han sido observados debidamente en la producción del acto demandado». 32.

Ahora bien, a efectos de emitir un pronunciamiento preliminar, es pertinente mencionar que la motivación de los actos administrativos ha sido entendida como el conjunto de razones de hecho y de derecho que justifican la adopción del acto y, en consecuencia, debe ser «clara, puntual y suficiente, hasta tal punto que justifique la expedición de los actos y que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que inspiraron la producción de los mismos15».

Adicionalmente, la motivación es un elemento necesario para la validez del acto, según lo dispuesto en el artículo 42 del CPACA. 33. De otra parte, la causal de nulidad por falta de motivación difiere de la causal de falsa motivación en los siguientes aspectos: […] una cosa es la falsa motivación y otra la falta de motivación: la primera, es un evento sustancial, que atañe a la realidad fáctica y jurídica del acto administrativo, y la segunda, es un aspecto procedimental, formal, ya que ésta es la omisión en hacer expresos o manifiestos en el acto administrativo los motivos del mismo.

La falsa motivación plantea para el juzgador un problema probatorio, de confrontación de dos extremos, como son lo dicho en el acto y la realidad fáctica atinente al mismo, con miras a comprobar la veracidad; también plantea un juicio lógico de correspondencia entre la realidad constatada y la consecuencia jurídica que se pretende desprender de ella, cuando la primera resulta demostrada.

De otro lado, la falta de motivación le significa un problema de valoración directa del cuerpo o contenido del acto sobre si se expresan o indican razones para su expedición, y si lo dicho es suficiente como para tenerse como motivación […]» (negrillas del Despacho) 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 13 de junio de 2013, número único de radicado: 25000-23-27-000-2007-00169-01 (17495), actor: Constructora los Hayuelos S.A., demandado: DIAN, Magistrada Ponente: Carmes Teresa Ortiz de Rodríguez. 10 Radicación: 11001-03-24-000-2020-00112-00 Demandante: Fulgerman Ortiz Jaimes, Luis Eduardo Muñoz Ballesteros y Mauricio Chinchilla Pineda Demandado: Corporación Autónoma Regional de Santander 34.

Así las cosas, el demandante que alegue la configuración de la causal de falta de motivación debe demostrar que el acto carece totalmente de fundamentos o que las razones consignadas fueron insuficientes para justificar la decisión administrativa allí adoptada. Todo ello teniendo en cuenta que, en virtud de la presunción de legalidad que cobija a los actos administrativos, concierne al demandante demostrar el vicio procesal presente en la parte motiva de la decisión16. 35.

Sin embargo, el Despacho, al descender en el caso concreto, observa que la parte considerativa de la Resolución DLG 000987 señala claramente los motivos de hecho y de derecho que justificaron aquella determinación. 36. Es más, la parte motiva de la Resolución DLG 000987 de 2019 recopila las evaluaciones ambientales y los estudios hidrogeológicos que fueron tenidos en cuenta para evaluar la viabilidad del permiso ambiental; también enlista los mecanismos participativos que adoptó la Corporación durante ese trámite, y compila las respuestas otorgadas a los ciudadanos que ejercieron el derecho de oposición. 37.

Igualmente, señala las actividades realizadas, durante el desarrollo del procedimiento previsto en el Decreto 1541 de 1978, y compilado en el Decreto 1076 de 2015, al que está sujeta toda persona natural o jurídica, pública o privada que pretenda hacer uso de las aguas públicas o sus cauces17 y, en tal sentido, señala lo siguiente: […] Que mediante Resolución DGL NO 00000324 del 07 de abril de 2017, la Corporación Autónoma Regional de Santander — CAS otorgó a nombre de la empresa CANNAVIDA S.A.S. (…) permiso para la prospección y exploración que incluye perforaciones de prueba en busca de agua subterránea con miras a su posterior aprovechamiento.

(…) Que mediante radicado CAS NO. 14585 de 13 de septiembre de 2017, la empresa CANNAVIDA S.A.S., informa el inicio de actividades de perforación subterránea en el predio denominado Lote número 2 La Floresta; y solicita el acompañamiento por parte de esta Corporación. (…) Que mediante radicado CAS No. 17998 de 01 de noviembre de 2017, la empresa CannaVida SA.S., allega la evaluación del caudal con compresor para el pozo de CannaVida 1, para que sea de conocimiento por parte de esta Autoridad (…).

Que mediante Formulario Único Nacional de solicitud de Concesión de Aguas Subterráneas, (…) la empresa CANNAVIDA S.A.S. solicita ante esta Autoridad Ambiental concesión de aguas subterráneas del pozo profundo 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 24 de agosto de 2018. Radicación: 11001-03-24-000-2008-00388-00 (Acumulado 11001-03-24-000-2008-00173-00).

M. P. Guillermo Vargas Ayala. Actores: Luis Fernando Jaramillo Duque y Distribuidora Nacional De Productos Ltda - Dinpro Ltda. 17 ARTÍCULO 2.2.3.2.5.1. 11 Radicación: 11001-03-24-000-2020-00112-00 Demandante: Fulgerman Ortiz Jaimes, Luis Eduardo Muñoz Ballesteros y Mauricio Chinchilla Pineda Demandado: Corporación Autónoma Regional de Santander ubicado en el Lote 2 La Floresta, vereda Santa Helena del municipio de Barichara.

Que mediante Auto SAO No. 00819 del 10 de noviembre de 2017, se ordena la práctica de inspección ocular al sitio donde se solicita la concesión de aguas Subterráneas (…) Que de conformidad con el artículo 2.2.3.2.9.4 del Decreto 1076 de 2015, sobre la fijación de avisos, esta Autoridad Ambiental para realizar la visita de inspección ocular procedió a realizar la fijación de los mismos en las instalaciones de la Alcaldía municipal de Barichara - Santander, y en la sede principal de la Corporación Autónoma Regional de Santander - CAS (…) Como resultado de la visita de inspección ocular ordenada mediante el Auto SAO NO 00819 del 10 de noviembre de 2017, se emitió el Concepto Técnico SAO No. 00914 de 27 de diciembre de 2017, del cual se transcriben algunos fragmentos de Interés: (…) En atención a las recomendaciones técnicas consagradas en el Concepto Técnico SAO No. 00914 de 27 de diciembre de 2017, se hace necesario programar nuevamente la visita de inspección ocular en atención a las diferentes inconformidades realizadas por la comunidad en la visita de inspección ocular realizada por la Corporación Autónoma Regional de Santander CAS, al sitio de interés para el desarrollo del proyecto por parte de la empresa CANNAVIDA S.A.S. Que mediante radicado CAS No. 03047 de 23 de febrero de 2018, la empresa CannaVida S.A.S., allega la caracterización geofísica e hidrogeológica realizada en las áreas directas e indirectas en el sitio de interés, como se evidencia vista a folio 335 — 398 del expediente en cita.

(…) Que mediante radicado CAS No. 04676 de 20 de marzo de 2018, el municipio de Barichara — Santander allega el estudio hidrogeológico de la quebrada La Cristalina suscrito por la profesional Sully Gómez, como se evidencia vista a folio 446 — 497 del expediente en comento, tomo ll y III. Que mediante radicado CAS NO. 08066 de 11 de mayo de 2018, la empresa CannaVida S.A.S., allega ante esta Autoridad Ambiental análisis fisicoquímico y bacteriológico de las aguas subterráneas del pozo profundo ubicado en el predio Lote NO 2 La Floresta, vereda Santa Helena bajo del municipio de Barichara — Santander, como se evidencia vista a folios 522 — 524 del expediente (…) Que mediante radicado CAS NO. 08079 del 11 de mayo de 2018, la Empresa CANNAVIDA S.A.S., allega ante esta Corporación i) certificación del Instituto de Hidrología. Meteorología y Estudios Ambientales IDEAM y ii) caracterización geofísica e hidrológica realizada en el área directa e indirecta de influencia del proyecto (…).

Que mediante Auto SAO No. 00803 de 04 de septiembre de 2018, se ordena la práctica de una visita de inspección ocular a un pozo profundo ubicado en el Lote No. 2 La Floresta en la Santa Helena del municipio de Barichara - Santander para su respectiva evaluación ambiental. 12 Radicación: 11001-03-24-000-2020-00112-00 Demandante: Fulgerman Ortiz Jaimes, Luis Eduardo Muñoz Ballesteros y Mauricio Chinchilla Pineda Demandado: Corporación Autónoma Regional de Santander Que mediante radicado CAS No. 80.10.06412.2018 de 04 de septiembre de 2018, se solicita el acompañamiento del Procurador 24 Judicial ll Ambiental y Agrario a la visita de inspección ocular (…).

Con objeto de dar cumplimiento a lo normado en el artículo 2.2.3.2.9.4 del Decreto 1076 de 2015, se fijaron los avisos en un lugar público y visible de la Alcaldía Municipal de Barichara — Santander y en la oficina principal de la Corporación Autónoma Regional de Santander — CAS, para que las personas que se crean con derecho puedan formular las oposiciones antes de la diligencia de inspección ocular ( ) Que mediante Resolución DGL No. 00134 de 07 de febrero de 2019, la Corporación Autónoma Regional de Santander — CAS, ordena la celebración de la Audiencia Publica Ambiental (…).

La reunión informativa previa a la realización de la Audiencia se desarrolló el día 27 de febrero de 2019 (…) Que vista a folio 989 - 1003 del expediente 1007 — 270 — 2016 Tomo V, se observa el acta de la Audiencia Publica Ambiental llevada a cabo el día 15 de marzo de 2019, dentro del trámite ambiental para la concesión de aguas subterráneas de un pozo profundo, la cual hace parte integra del expediente en referencia. Que mediante Radicado CAS 09341 del 29 de mayo de 2019, la Empresa CANNAVIDA S.A.S., allegó escrito realizando consideraciones respecto a las ponencias presentadas durante la Audiencia Pública Ambiental.

Que como resultado de la visita de inspección ocular ordenada mediante Auto SAO No. 00803 de 04 de septiembre de 2018, y habiéndose surtido el trámite de la Audiencia Publica Ambiental, se emitió el Concepto Técnico SAO No. 00312 de 03 de julio de 2019, del cual se transcriben algunos fragmentos de Interés: (…) Que en atención a las ponencias presentadas en virtud del desarrollo de la Audiencia Publica Ambiental, la Corporación Autónoma Regional de Santander - CAS, de manera oficiosa realiza la evaluación de cada una de ellas y emite el Concepto Técnico SAO No. 00693 de 25 de noviembre de 2019, del cual se transcriben fragmentos de interés: (…) 13 Radicación: 11001-03-24-000-2020-00112-00 Demandante: Fulgerman Ortiz Jaimes, Luis Eduardo Muñoz Ballesteros y Mauricio Chinchilla Pineda Demandado: Corporación Autónoma Regional de Santander 38.

Nótese que los artículos 2.2.3.2.9.1 a 2.2.3.2.9.13 del Decreto 1076 de 2015 indicaron las etapas que debe surtir la autoridad ambiental que evalúa un permiso de concesión de aguas, en cuyo marco se garantiza tanto el análisis de los aspectos ambientales, como la participación de las comunidades beneficiarias de las fuentes hídricas. 39.

Al respecto, el articulo artículo 2.2.3.2.9.7 del Decreto 1076 dispuso que: «[t]oda persona que tenga derecho o interés legítimo, puede oponerse a que se otorgue la concesión». Tal oposición se hará «antes de la visita ocular o durante esta diligencia, exponiendo las razones en las cuales se fundamenta y acompañando los títulos y demás documentos que el opositor crea convenientes para sustentarla».

Adicionalmente, «la oposición se decidirá conjuntamente en la resolución que otorgue o niegue la concesión». 40. Este reglamento exige a la autoridad ambiental llevar a cabo una visita ocular practicada por «funcionarios idóneos en las disciplinas relacionadas con el objeto de la visita»18, y en la que se evalúan los aspectos ordenados en el artículo 2.2.3.2.9.5 del Decreto 1076, a saber: «[…] a. Aforos de la fuente de origen, salvo, si la Autoridad Ambiental competente conoce suficientemente su régimen hidrológico; b. Si existen poblaciones que se sirven de las mismas aguas para los menesteres domésticos de sus habitantes o para otros fines que puedan afectarse con el aprovechamiento que se solicita; c. Si existen derivaciones para riego, plantas eléctricas, empresas industriales u otros usos que igualmente puedan resultar afectados; d. Si las obras proyectadas van a ocupar terrenos que no sean del mismo dueño del predio que se beneficiará con las aguas, las razones técnicas para esta ocupación; e. Lugar y forma de restitución de sobrantes; f. Si los sobrantes no se pueden restituir al cauce de origen, las causas que impidan hacer tal restitución; g. La información suministrada por el interesado en su solicitud; h. Los demás que en cada caso la Autoridad Ambiental competente estime conveniente. […]» (negrillas del Despacho) 18 ARTÍCULO 2.2.3.2.9.3. 14 Radicación: 11001-03-24-000-2020-00112-00 Demandante: Fulgerman Ortiz Jaimes, Luis Eduardo Muñoz Ballesteros y Mauricio Chinchilla Pineda Demandado: Corporación Autónoma Regional de Santander 41.

De conformidad con lo anterior, la Resolución DLG 000987 de 9 de diciembre de 2019 recopila los resultados de las dos (2) visitas de inspección realizadas y de los argumentos de contradicción propuestos en la audiencia pública, los cuales -en extenso- se transcriben a continuación: […] Como resultado de la visita de inspección ocular ordenada mediante el Auto SAO NO 00819 del 10 de noviembre de 2017, se emitió el Concepto Técnico SAO No. 00914 de 27 de diciembre de 2017, del cual se transcriben algunos fragmentos de Interés: "INFORME DE VISITA Al sitio de interés acudieron habitantes de diferentes veredas del municipio de Barichara — Santander, quienes asistieron con el fin de manifestar diversas inconformidades respecto del proyecto (…) Según la comunidad el proyecto no ha sido socializado y no ha tenido la difusión necesaria para incluir a los posibles afectados, de la misma forma informan que la empresa ha usado espacios como las actividades estudiantiles realizadas en la escuela rural Santa Helena para repartir publicidad de la empresa ante lo cual, la comunidad se declara en contra.

Se manifiesta preocupación de la comunidad porque el aprovechamiento de las aguas subterráneas del pozo perforado afecte las aguas superficiales aledañas al Sector, también porque se estaba otorgando el uso de agua para proyectos agroindustriales cuando el uso primordial era el de consumo humano. Se manifiesta que el desarrollo de proyectos corno el de CANNA VIDA S.A S., causa daño a la calidad paisajística.

Se manifestó de manera verbal que el proyecto ha provocado una disminución en los precios de los terrenos aledaños a área del proyecto. Se expresó preocupación porque la perforación del pozo profundo realizada por CANNVIDA S.A S., se encuentra muy cercano a los afloramientos superficiales donde se capta agua para abastecer la comunidad.

Se argumenta inconformidad por el tiempo que demora un proceso de concesión de aguas superficiales del acueducto la cristalina al cual se alude que fue hace más de seis años, en contraste CANNA VIDA S.A S., obtuvo un permiso de perforación en un tiempo no mayor a los dos años. La comunidad se declara en desacuerdo con que el proyecto que pretende desarrollar la empresa CANNAVIDA SA.

S., se lleve a cabo en esta comunidad. Sumado a esto manifiestan su preocupación por la repercusión que pueda tener el aprovechamiento de un pozo profundo de aguas subterráneas, lo cual consideran que impactaría severamente su economía la cual es netamente agrícola más aun sabiendo que el municipio de Barichara — Santander presenta serios problemas de desabastecimiento de agua.

De la misma manera, se declaran en contra del desarrollo del proyecto el cual consiste en una planta de procesamiento de marihuana con fines medicinales pues en su opinión este proyecto podría tener gran impacto social pues a 100 metros del predio donde se pretende implementar la planta, se encuentra ubicada la escuela rural Santa Elena.

El punto de captación está ubicado en la vereda Santa Elena del municipio de Barichara — Santander en las coordenadas - X 1219336 Y 1094765 Z 1452 — el cual arroja un volumen constante para prueba de 3 horas de 0.451-,6. (…) 15 Radicación: 11001-03-24-000-2020-00112-00 Demandante: Fulgerman Ortiz Jaimes, Luis Eduardo Muñoz Ballesteros y Mauricio Chinchilla Pineda Demandado: Corporación Autónoma Regional de Santander El día 04 de diciembre de 2017, los contratistas de la Corporación Autónoma Regional de Santander, se desplazaron a la vereda Santa Helena del municipio de Barichara — Santander, para hacer una identificación de la zona, encontrándose a la comunidad de la Vereda Santa Helena Bajo, quienes manifiestan oposición a la solicitud de permiso de concesión de aguas subterráneas (…) Frente a la petición numero dos (2): La empresa CANNAVIDA S.A.S., no tiene otorgada ninguna concesión de aguas subterráneas ante esta Autoridad Ambiental, por lo que se encuentra en proceso de evaluación, las razones expuestas en su oficio serán consideradas para la decisión que la Corporación Autónoma Regional de Santander CAS, tome frente a este tema.

(…) Que como resultado de la visita de inspección ocular ordenada mediante Auto SAO No. 00803 de 04 de septiembre de 2018, y habiéndose surtido el trámite de la Audiencia Publica Ambiental, se emitió el Concepto Técnico SAO No. 00312 de 03 de julio de 2019, del cual se transcriben algunos fragmentos de Interés: (…) “DESARROLLO DE LA VISITA En cumplimiento al AUTO SAO NO 00803 de fecha 24 de septiembre de 2018, los contratistas WILMAR IGNACIO SANTANA CORREDOR, CATHERINE TORRADO y ROBINSON TRIANA AROLA se realizó visita de inspección ocular al sitio donde se solicita concesión de aguas subterráneas de un pozo profundo ubicado en el Lote N°2 La Floresta, vereda Santa Helena del municipio de Barichara - Santander.

(…) Siendo las 9:00 am del día 19 de septiembre de 2018, se inicia la visita (…) Seguidamente, se realizó el desplazamiento hacia las instalaciones del proyecto, al llegar al punto de interés se encontró la infraestructura del pozo profundo, autorizado por la C.A.S. para realizar los estudios de exploración de aguas subterráneas en este sector, dicha estructura está localizada bajo las coordenadas geográficas N 060 34' 54, 1" W 730 13' 26,8" y 1338 m.s.n.m. punto donde se procede a realizar la prueba de bombeo para evaluar las condiciones del pozo y captación del agua subterránea.

Luego se procede a realizar unas pruebas de bombeo del pozo para estimar el caudal, y corroborar el abatimiento del pozo. Para ello se solicita a los trabajadores de la empresa de CANNAVIDA SAS que encienda la bomba eléctrica para que se pueda visualizar el caudal del pozo y su presión. Previamente la empresa realizo adecuaciones al pozo como la instalación de tubería de 2" (pulgadas) para poder llevar a cabo las mediciones.

(…) LOCALIZACIÓN DEL POZO: Se realizó recorrido por el lugar tomando las siguientes coordenadas: N 06' 34' 54,1" W 730 13' 26,8" y 1338 m.s.n.m, Tomados con GPS Garmin Etrex Vista HCx (…). NECESIDADES Y REQUERIMIENTO DE CAUDAL Para el requerimiento de uso doméstico la Empresa CANNAVIDA SAS solicita un requerimiento hídrico para atenderá 40 personas permanentes y 20 personas transitorias.

Para el requerimiento de uso NO doméstico la Empresa CANNA VIDA SAS, solicita un requerimiento hídrico para suplir el riego de 3 hectáreas de cultivo de cannabis medicinal. 16 Radicación: 11001-03-24-000-2020-00112-00 Demandante: Fulgerman Ortiz Jaimes, Luis Eduardo Muñoz Ballesteros y Mauricio Chinchilla Pineda Demandado: Corporación Autónoma Regional de Santander CAUDAL SOLICITADO Y A OTORGAR Dado que el caudal continuo del pozo en promedio es de 0,46 L/s, se descuenta el caudal ecológico del 20% el cual es de 0,092 L/s, arrojándonos un caudal base de reparto de 0,368 LTS.

Ya que el caudal base de reparto es menor que el caudal solicitado, se procede a recalcular y el caudal a otorgar será el siguiente: VERIFICACIÓN DE COORDENADAS Una vez realizada la verificación de las coordenadas de los puntos de ocupación de cauce anteriormente descritos, en el Sistema de Información Geográfico- SIG de la Corporación Autónoma Regional de Santander- CAS, se determina que: • Las coordenadas NO PRESENTAN intersección con el área protegida de orden regional declaradas en jurisdicción de la —CAS, (reservas de la sociedad civil) DRMI Reserva de la Serranía de los Yariguies, en zona de producción. • De acuerdo a las áreas definidas para la ordenación forestal de la jurisdicción de la CAS, las coordenadas se ubican FUERA de la unidad de ordenación forestal (UOF). • Analizadas la zona de vida en jurisdicción de la CAS se observa que las coordenadas se localizan en: Bosque húmedo Premontano. • Revisadas las coordenadas con respecto a los drenajes dobles, sencillos y cuerpos de agua en la jurisdicción de la CAS, se encontró proximidad de las coordenadas con las quebradas Monte alto, Cristalina, Santa Helena y un drenaje innominado.

Que se denota proximidad con el predio la palma de Propiedad de la CAS, con N° de matrícula 302-6729. Se observa que el predio se ubica en la Cobertura Vegetal catalogada por la CAS como 2.4.2, Mosaico de pastos y cultivos. (…) OPOSICIÓN EN LA VISITA DE INSPECCION OCULAR Durante la visita de inspección ocular se presentaron oposiciones por parte de la comunidad aledaña, en la cual tenían como principal queja, que el uso del recurso hídrico subterráneo afecta de forma directa el caudal de las corrientes superficiales de la zona, de igual forma mencionan una inconformidad por el tema de seguridad, ya que la naturaleza del proyecto puede generar un aumento en el uso de alucinógenos. 17 Radicación: 11001-03-24-000-2020-00112-00 Demandante: Fulgerman Ortiz Jaimes, Luis Eduardo Muñoz Ballesteros y Mauricio Chinchilla Pineda Demandado: Corporación Autónoma Regional de Santander AUDIENCIA PUBLICA AMBIENTAL 15 DE MARZO DE 2019 (…) ANÁLISIS DE LOS ESTUDIOS PRESENTADOS ESTUDIO CARACTERIZACIÓN GEOFÍSICA E HIDROGEOLÓGICA REALIZADA EN LAS ÁREAS DIRECTA E INDIRECTA DEL PREDIO DE PROPIEDAD OE LA SOCIEDAD CANNAVIDA SAS, UBICADO EN LA VEREDA S4NTA HELENA, MUNICIPIO DE BARICHARA, SANTANDER (PRESENTADO POR LA EMPRESA PETICIONARIA) La empresa CANNÂVIDA S. A. S., con el fin de descartar la hipótesis sobre la posible relación entre la quebrada La Cristalina y el pozo profundo perforado por la empresa, contrató a la empresa INGEOEXPLORACIONES S.A.S., para realizar una caracterización hidrogeológica en el área directa e indirecta del predio denominado Lote # 2 (…) zona donde se pretende obtener el recurso hídrico subterráneo para las actividades del proyecto agroindustrial con fines de fabricación y comercialización de productos medicinales a base de extractos de cannabis (…).

A continuación, se presenta la localización del área de interés motivo del presente estudio, donde las características geológicas principales de la zona de estudio permitirán estimar si la región presenta un buen potencial de aprovechamiento del recurso hídrico subterráneo (…). GEOLOGÍA: (…) Geología estructural: (…) Estratigrafía: (…) Tomografía: (…) CONCLUSIONES A LOS ESTUDIOS PRESENTADOS Una vez analizada la documentación allegada por parte de la empresa CANNAVIDA SAS a la Corporación Autónoma Regional de Santander (…) se logró determinar que en el área de estudio, afloran rocas del cretácico inferior correspondientes a formaciones geológicas sedimentarias como lo son la Formación Simiti (Kis) y la Formación Tablazo (Kit) principalmente, donde a partir de los primeros 30 metros de profundidad se identificaron los estratos de roca más fracturados y saturados, donde se encuentra la mayor parte de reserva de aguas subterráneas para ser aprovechadas por parte de la empresa solicitante del permiso ambiental.

El área de estudio se encuentra localizada en una región de mesas y mesetas, donde las rocas que la conforman presentan capas con buzamientos muy bajos, aunado al entorno estructural con alta actividad tectónica, fracturamiento y diaclasamiento de las rocas sedimentarias, que servirán posteriormente como reservorio del recurso hídrico subterráneo, donde mediante porosidad secundaria con gran cantidad de zonas permeables dentro de estas rocas permitirán la acumulación del agua subterránea mediante la interconexión de las fracturas de estas formaciones geológicas sedimentarias.

Como reporta Wandurraga, C. (2018), en este estudio se logró comprobar la dirección del flujo del agua subterránea, de forma espacial y partiendo de la geología estructural, arrojó una dirección preferencial al N — NE. De Igual manera, el pozo profundo presentó su nivel freático en octubre de 2017 (en su etapa de construcción) de 26 m aproximadamente y para la fecha de realización de dicho estudio su nivel había bajado a descendido a 34 m de la superficie y el nivel de la quebrada La Cristalina permaneció igual en los mismos tiempos de medición, con lo que se comprueba que las aguas subterráneas no tienen injerencia con las aguas superficiales y viceversa. 18 Radicación: 11001-03-24-000-2020-00112-00 Demandante: Fulgerman Ortiz Jaimes, Luis Eduardo Muñoz Ballesteros y Mauricio Chinchilla Pineda Demandado: Corporación Autónoma Regional de Santander Con base en el estudio de Gómez.

S., (2018) entregado por parte de la Administración Municipal de Barichara, se recomienda y solicita a la empresa CANNAVIDA SAS, realizar la medición periódica (mensual) de los niveles de agua en el pozo de captación en diferentes épocas del año, con el fin de verificar la presencia del nivel del reservorio de agua subterránea en el área de estudio.

Es indispensable garantizar la preservación del recurso hídrico de la microcuenca de la quebrada La Cristalina, por lo que se requiere a la empresa CANNAVIDA SAS, una vez sea otorgado el permiso de Concesión de Aguas Subterráneas, realizar la construcción de un PIEZÓMETRO DÉ OBSERVACIÓN a una profundidad aproximada de 20 metros en una zona intermedia entre el pozo de captación del recurso hídrico y la quebrada La Cristalina, con el fin de determinar la existencia del nivel de agua subterránea y de esta manera tener un control ambiental sobre el permiso otorgado.

Acorde con las conclusiones y la situación del pozo de CANNA VIDA SAS expuesta por la Ingeniera Zully Gómez, los aljibes presentes en la zona de influencia directa e indirecta del pozo profundo, NO tiene relación NI afectaciones por la posible sustracción del recurso hídrico, los cuales se observaron a una distancia entre 290 a 500 metros".

Que en atención a las ponencias presentadas en virtud del desarrollo de la Audiencia Publica Ambiental, la Corporación Autónoma Regional de Santander - CAS, de manera oficiosa realiza la evaluación de cada una de ellas y emite el Concepto Técnico SAO No. 00693 de 25 de noviembre de 2019, del cual se transcriben fragmentos de interés. “EVALUACIÓN Y RESPUESTA A LAS PONENCIAS PRESENTADAS DURANTE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PÚBLICA AMBIENTAL (…) Intervención de la señora Mireya Ortiz (…) (…) La intervención de la señora Mireya Ortiz, se enfoca en el calentamiento global que ha afectado directa o indirectamente a toda la población en general, fundamentándose en los cambios del clima en los diferentes municipios del departamento de Santander, y en la comparación de la oferta hídrica al transcurrir de los años, sin embargo, la señora Mireya Ortiz no presenta estudios de orden técnico, ni jurídico que sustenten las objeciones presentadas a los estudios objeto de discusión. (…) Intervención del señor Fullgerman Ortiz (…) (…) De igual forma manifiesta la preocupación por la perforación del pozo realizado por la empresa CANNAVIDA S.A.S. toda vez que este se encuentra a una distancia aproximada de 130 metros de un cuerpo de agua de alto interés para la comunidad, según lo manifiesta el anteriormente mencionado; sin embargo, el señor Fulgerman Ortiz no presenta estudios de orden técnico ni jurídico que sustenten o soporten las objeciones presentadas a los estudios objeto de discusión. (…) Intervención del señor Mauricio Chinchilla (…) (…) el señor Mauricio Chinchilla, proyecta video referente al agua, su importancia y beneficios en la región El video presenta la importancia del recurso hídrico para el desarrollo socioeconómico de una región, más, sin embargo, no da un enfoque directo hacia las actividades propias del proyecto de la empresa CANNA VIDA S.A.S 19 Radicación: 11001-03-24-000-2020-00112-00 Demandante: Fulgerman Ortiz Jaimes, Luis Eduardo Muñoz Ballesteros y Mauricio Chinchilla Pineda Demandado: Corporación Autónoma Regional de Santander con relación a la región y a la demanda del recurso, careciendo este de aspectos de orden técnico y/o legal que puedan ser tenidos en cuenta en la objeción de los estudios objeto de discusión. Intervención del señor Belisario Macias Esparza: (…)La Corporación Autónoma Regional de Santander CAS, como autoridad ambiental competente en el municipio de Barichara-Santander, y como garante del adecuado manejo y uso de los recursos naturales, realizará la evaluación detallada de los estudios presentados por parte de la empresa CANNAVIDA S.A.S., al igual que el presentado por la administración municipal de Barichara-Santander, con el fin de garantizar el adecuado uso y gestión del recurso hídrico, preservando el preciado líquido para las generaciones presentes y futuras del Municipio de Barichara y sus circundantes.

Intervención de la señora María Juliana Puentes (…) la señora Dora Juliana Mejía Diaz, invita a la comunidad de la vereda Santa Helena y a la empresa Cannavida, a que se tomen acciones encaminadas a desarrollar un programa de ahorro eficiente y uso del agua, que permita el crecimiento de los procesos económicos desarrollados por los habitantes de dicha región, al igual que el desarrollo de las actividades propias de la empresa en mención. La señora Dora Juliana Mejía Diaz no presenta estudios técnicos y/o jurídicos.

(…) Intervención del señor José Marco Orozco Pérez (…) El señor José Marco Orozco Pérez menciona la conveniencia de realizar un estudio hidrogeológico conceptual con el fin de determinar la dirección de flujo de las aguas subterráneas y de tal forma determinar la influencia o no de éstas con las aguas superficiales. Sin embargo, se resana que dentro de los documentos contentivos que soportan la viabilidad del pozo se realizaron los respectivos geológicos, geofísicos, hidrológicos e hidrogeológicos, que sustentan la viabilidad del pozo en la medida que estos pueden utilizarse para la elaboración del modelo hidrogeológico conceptual.

Esta recomendación se tendrá en cuenta en las consideraciones del presente concepto, para que en su momento se elabore dicho modelo tomando como referencia las variaciones de comportamiento de las fuentes superficiales cercanas. (…) Intervención del señor Juan Rengifo (…) Desde una perspectiva conceptual el comportamiento hidrogeológico se encuentra estrechamente relacionado con factores corno la geología, hidrología y Climatología, por lo tanto, puede definirse que los recursos hídricos subterráneos constituyen sistemas hidrodinámicos que se recuperan permanentemente como parte del ciclo hidrológico, es decir, las aguas subterráneas no son yacimientos que se explotan hasta su agotamiento y por lo tanto puede definirse la capacidad de almacenamiento de una fuente hídrica, cual fuere su índole, como la diferencia entre las entradas y salidas del sistema que la componen.

Una vez dicho esto, tras revisar la información dispuesta en los diferentes estudios que reposan en el expediente 1007-00270-2016 cuyo interesado es la empresa Cannavida y bajo el principio fundamental del derecho por medio del cual se dispone la presunción de buena fe es evidente que, aunque no existe un modelo hidrogeológico conceptual tridimensional o una modelación numérica, se realizaron estudios geológicos, geofísicos, hidrológicos e hidrogeológicos que sustentan la viabilidad del proyecto y de los cuales se rescatan sus apodes más importantes a continuación: 20 Radicación: 11001-03-24-000-2020-00112-00 Demandante: Fulgerman Ortiz Jaimes, Luis Eduardo Muñoz Ballesteros y Mauricio Chinchilla Pineda Demandado: Corporación Autónoma Regional de Santander Geología: Según lo expuesto en el estudio de Gómez en 2018, se realizó el levantamiento geológico a escala 1:10.000 por la Geóloga María Alejandra Fuentes Rueda, definiendo a partir de puntos de control litológico e información secundaria del Ingeominas los miembros superior, medio e inferior de la Formación Simiti —Kjs y la descripción macroscópica de la Formación Tablazo —Kit.

La siguiente tabla resume de techo a base los resultados del estudio. En adición, se identificó una familia de diaclasas principal con fracturas de azimut 2700-2800 y buzamientos 700-900 y una segunda familia de diaclasas con azimut 180-19C sur-norte y buzamientos casi verticales como la familia anterior. Por otra parte, se redefine el eje del sinclinal Santa Elena con base a los datos estructurales tomados en campo encontrándolo paralelo a la Quebrada la Cristalina con un trazo sinuoso en forma de s alargado y con cabeceo hacia el Norte; las amplitudes de sus flancos corresponden a ángulos de buzamiento que oscilan entre 5•-100.

De igual manera se pone en evidencia una Falla Inversa Inferida producto de los esfuerzos compresivos característicos de la Región Guanentina que pone en contacto el miembro superior de la formación Simiti y el techo de la formación tablazo. Hidrogeología: Se inventariaron 17 manantiales distribuidos uniformemente sobre la Formación Simiti de la siguiente manera: 5 en el miembro inferior, 6 en el miembro intermedio, 5 en el miembro superior y 1 en el tope de la Formación Tablazo.

Debido a los esfuerzos compresivos característicos de esta región, evidenciados a través de fallamiento inverso inferido y familias de diaclasas con fracturamiento casi vertical que en síntesis generan porosidad secundaria en las unidades hidrogeológicas se puede inducir un potencial flujo vertical del recurso hídrico. Con base en la litología característica de las formaciones de interés se pueden inducir niveles permeables (areniscas), semipermeables (lodolitas arenosas) e impermeables (arcillocitas) que pueden sostener acuíferos o acuitardos y en consecuencia constituir semiconfinamentos que se recargan a partir de niveles permeables y flujo subsuperficial.

Por otro lado, se identificó un flujo base en las quebradas la Cristalina y Santa Elena que debe ser alimentado por pequeños acuíferos que coinciden topográficamente con la capa saturada descrita en el estud10 de Alarcón en 2017 con profundidades entre 24 y 30 metros. Geo eléctrica: Alarcón Rojas en 2017 realiza el respectivo registro eléctrico del Pozo Cannavida mediante sondeos Gamma Ray con el fin de poder 21 Radicación: 11001-03-24-000-2020-00112-00 Demandante: Fulgerman Ortiz Jaimes, Luis Eduardo Muñoz Ballesteros y Mauricio Chinchilla Pineda Demandado: Corporación Autónoma Regional de Santander determinar el perfil litológico debido que inicialmente durante el proceso de recuperación sólo fue posible recuperar núcleos hasta una profundidad de 33 metros, los resultados del registro se muestran a continuación: La composición litológica descrita en la figura anterior confirma la existencia de capas permeables que se encuentran delimitadas por capas semipermeables que generan un semiconfinamiento de los acuíferos.

Por otra parte, Wandumaga en 2018 realizó cinco (5) tomografías eléctricas dónde se discriminan las zonas de mayor potencial recurso hídrico con base en valores de resistividad muy bajos asociados a posibles fracturamientos que soportan la hipótesis de campo referente a la existencia de acuíferos con porosidad secundaria Hidrogeología: El estudio de Gómez en 2018 registra la temporalidad de datos tomados a partir de las estaciones operadas por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales —IDEAM con un total de 27 años en el lapso comprendido 1990-2016.

Para el cálculo de precipitación fueron empleadas cuatro (4) estaciones mientras que para la Evapotranspiración se utilizaron como base tres (3) estaciones con información de temperatura. Con el fin de definir si estas estaciones son suficientes para delimitar el área de influencia y bajo el concepto que para el proceso de interpolación es necesario un mínimo de tres (3) puntos de control se procede a realizar el respectivo análisis espacial definiendo que el Pozo Cannavida y en general el sector Sur del municipio de Barichara se encuentra inmerso dentro de las triangulaciones tal como se indica en las siguientes figuras. 22 Radicación: 11001-03-24-000-2020-00112-00 Demandante: Fulgerman Ortiz Jaimes, Luis Eduardo Muñoz Ballesteros y Mauricio Chinchilla Pineda Demandado: Corporación Autónoma Regional de Santander En la figura anterior se muestra la localización de las estaciones STA ISABEL, EL PALMAR, REMOLINO Y HDA EL MAMONAL empleadas para el cálculo de precipitación, la información de estas se encuentra en la siguiente tabla.

De igual manera, las estaciones ZAPATOCA, PALMAR EL y ESC AGR MOGOTES fueron localizadas espacialmente y corno se observa en la figura la totalidad del municipio de Barichara se encuentra inmerso en la triangulación. La siguiente tabla resume la información de las estaciones empleadas para el cálculo de temperatura, las cuales en conjunto a las alturas obtenidas a partir del Modelo Digita/ de Elevación —DEM del programa espacial Shuttle Radar Topography Mission —SRTM sirven como Información base para la obtención de la temperatura media mediante un proceso de corrección para la posterior construcción de Rectas Orográficas que sé consideran válidas debido que se tiene ajuste mayor que 0.9 dónde el valor máximo corresponde a 1.

Por otra parte, se debe tener en cuenta que no todas las estaciones del IDEAM proveen información completa, es por esto que la autora utiliza exclusivamente información de la estación EL PALMAR para disponer de valores de humedad relativa. A su vez es de resaltar que la fórmula empleada para el cálculo de la evapotranspiración potencial —ETP fue propuesta por García y López en 1970 de acuerdo al Ingeominas en 2007 esta es la que mejor se adapta a la región. De igual manera, el cálculo de oferta hídrica —OH se basa en la metodología propuesta por IDEAM en 2015 dónde se establece que se debe realizar la sustracción entre la precipitación y la evapotranspiración real —ETR, por lo tanto, las metodologías empleadas para los diversos cálculos se sustentan en documentos oficiales.

A su vez, fueron inventariados, cartografiados, clasificados y analizados fisicoquímicamente veintinueve (29) puntos de agua con base en las campañas de Rueda en 2017 y Gómez en 2018. Como complemento, aunque fueron realizados aforos en un lapso de tiempo muy corto (f semana), se resalta que durante este periodo no se habían registrado lluvias por aproximadamente un (1) mes, es decir que el caudal de las Quebradas.

Santa Elena y La Cristalina es producto del aporte subterráneo y se considera que el agua se almacena en rocas que permiten flujos rápidos y con suficiente capacidad de 23 Radicación: 11001-03-24-000-2020-00112-00 Demandante: Fulgerman Ortiz Jaimes, Luis Eduardo Muñoz Ballesteros y Mauricio Chinchilla Pineda Demandado: Corporación Autónoma Regional de Santander almacenamiento para sostener el recurso hídrico en temporadas de baja o nula pluviosidad.

De igual manera, se realizó un levantamiento topográfico en la línea visual que abarca desde el pozo hasta la Quebrada Santa Elena, incluyendo la Quebrada La Cristalina estableciendo (…) Además, se definió que la menor distancia corresponde a 132 metros con una diferencia de 26.72 metros. Espacialmente los resultados se muestran en la siguiente figura tomada del estudio de Gómez en 2018.

En lo que respecta el punto de vista de conservación de aljibes se establece que el proceso de construcción debe incluir un sellamiento de las zonas superiores según la conclusión número dos (2) y en la conclusión número cuatro (4) se dicta que se pudo comprobar que no existen afectaciones a manantiales de la cuenca por parte de un bombeo en el pozo debido a 28 distancias y diferencias de cota entre estos con respecto a la altura de primera rejilla del pozo, por lo cual se puede inferir que estos manantiales se originan en un nivel superior diferente al nivel del agua tomada por el pozo.

En cuanto a lo relacionado al funcionamiento durante épocas secas, a partir de la observación de la rejilla superficial durante la época de verano de 2018, se logra identificar que ésta salió de funcionamiento, pero la quebrada mantuvo el agua utilizada por los aljibes, en este caso sólo funcionan las rejillas localizadas a profundidades mayores a cuarenta (40) metros que no afectan a las fuentes de agua y por lo tanto el pozo podría funcionar durante la época seca.

(…) Intervención del señor Freddy Alexander Téllez Rueda (…) El señor Freddy Alexander Téllez Rueda hace mención de la disminución de la oferta hídrica que ha sucedido con el paso del tiempo, en el área de influencia directa donde se podría desarrollar el proyecto formulado por la empresa Cannavida S.A S. (…) Intervención del señor Nelson Pimiento (…) El señor Nelson Pimiento, manifiesta su preocupación sobre la disponibilidad del recurso hídrico para los usuarios que se encuentran ubicados en el municipio de Cabrera, sin embargo, debido a que los estudios presentados corresponden al área de influencia directa del proyecto, y que el señor en mención no presenta estudios de orden técnico o jurídico, no es posible determinar la influencia directa o indirecta de las objeciones presentadas por el señor Nelson Pimiento, por cuanto, se requieren de estudios adicionales en la zona del municipio de Cabrera donde residen dichos habitantes, con el fin de poder determinar una correlación entre los mismos.

(…) Intervención de la señora Emilse Gonzales (…) La señora Emilse Gonzales realiza una descripción holística dentro del componente social, ambiental, económico de la zona de influencia del proyecto y sobre los impactos positivos y negativos sobre el desarrollo del mismo, sin embargo, (…) el área donde se establecerá el proyecto no corresponde a una zona de vida de bosque seco tropical, si no se encuentra enmarcado en un bosque húmedo premontaño. (…) Intervención del señor Wilson Ortiz Ayala (…) 24 Radicación: 11001-03-24-000-2020-00112-00 Demandante: Fulgerman Ortiz Jaimes, Luis Eduardo Muñoz Ballesteros y Mauricio Chinchilla Pineda Demandado: Corporación Autónoma Regional de Santander La Corporación Autónoma Regional de Santander CAS, como garante del adecuado uso y manejo de los recursos naturales, evaluará la documentación presentada dentro del expediente, con el fin de comparar los diferentes resultados presentados y tomar las medidas necesarias que propendan por la preservación y conservación de los recursos naturales de la región que en caso de otorgarse el permiso de concesión de aguas subterráneas, esta corporación en las etapas de seguimiento al mismo velará por el cumplimiento de las obligaciones impuestas en dicho permiso en pro a la conservación del recurso hídrico.

(…) Intervención del señor Víctor Aguilar Ardila (…) El señor Víctor Aguilar Ardila solicita sea realizada una socialización del proyecto a la comunidad del municipio de Páramo, la cual se encuentra aledaña a la vereda Santa Helena del municipio Barichara-Santander. De igual forma, solicita sean dados recursos para el desarrollo socio económico de su comunidad.

Esta sugerencia se tendrá en cuenta en el entorno de responsabilidad social empresarial que establezca la empresa CANNA VIDA SA, S, la cual no está en las competencias establecidas para la CAS como autoridad ambiental acuerdo a la Ley 99 de 1993. (…) Intervención de la señora Rosa Inés Ospina (…) En cuanto a lo expresado por la señora Rosa Inés Ospina, cualquier persona natural o jurídica tiene derecho legítimo a solicitar el aprovechamiento de los recursos naturales que considere pertinentes para el autoabastecimiento y el desarrollo de sus actividades económicas, en cualquier lugar dentro de la jurisdicción de la respectiva autoridad ambiental si y solo si se sustenta su viabilidad a través de documentos técnicos elaborados por los profesionales idóneos. […]» (negrillas del Despacho) 42.

Como puede apreciarse, los apartes de los conceptos técnicos SAO No. 00914 de 27 de diciembre de 2017 y SAO No. 00312 de 3 de julio de 2019, que aparecen transcritos en la parte motiva de la Resolución DLG 000987 de 9 de diciembre de 2019, demuestran que la Corporación Autónoma Regional de Santander efectuó dos visitas técnicas al proyecto objeto de análisis los días 4 de diciembre de 2017 y 19 de septiembre de 2018. 43.

Además, a partir de los resultados obtenidos en dichas visitas y en la audiencia pública de 15 de marzo de 2019, la Resolución DLG 000987 alude a la siguiente evaluación ambiental: […] la solicitud de concesión de aguas subterráneas, recae sobre un pozo profundo ubicado en el predio denominado Lote N° 2 La Floresta, Vereda Santa Helena Bajo en jurisdicción del municipio de Barichara - Santander, predio identificado con matrícula inmobiliaria NO. 302-15669, de propiedad de la empresa CannaVida S.A.S. Que dentro del trámite la Empresa CANNAVIDA S.A.S. allegó informe de evaluación de caudal con compresor para el pozo perforado en el predio Lote N" 2 La Floresta, indicando datos sobre el nivel estático y los niveles dinámicos de la columna de agua del pozo mientras es bombeada a un caudal constante.

Que una vez verificada por parte de la Corporación Autónoma Regional de Santander - CAS, la ubicación geográfica del pozo en el sistema de Información Geográfica - SIG de la CAS, NO presentan Intersección con la 25 Radicación: 11001-03-24-000-2020-00112-00 Demandante: Fulgerman Ortiz Jaimes, Luis Eduardo Muñoz Ballesteros y Mauricio Chinchilla Pineda Demandado: Corporación Autónoma Regional de Santander reserva forestal del rio Magdalena (ley 2da del 59), así como tampoco representa intersección con otras áreas protegidas de orden local (reservas de la sociedad civil) o del orden regional declaradas en jurisdicción de la CAS.

Que de conformidad con lo descrito en los Concepto Técnicos SAO N° 312 del 03 de julio de 2019 y 693 del 25 de noviembre de 2019, dentro del proceso de evaluación se tuvieron en cuenta los siguientes documentos: • Exploración geofísica de aguas subterráneas mediante el método de sondeos electromagnéticos en dominio del tiempo (SEDT) en el municipio de Barichara Santander, realizado por la empresa Geología y Servicios GYS LTDA. • Evaluación de caudal con compresor para el pozo CannaVida 1 en la vereda Santa Helena Bajo, municipio de Barichara-Santander, realizado por el señor William Alarcón Rojas. • Informe final construcción del pozo profundo de 80 m de profundidad en el Lote. • Caracterización geofísica e hidrogeológica realizada en las áreas directa e indirecta del predio de propiedad de la sociedad CannaVida S.A.S., ubicado en la vereda Santa Helena del Municipio de Barichara-Santander. elaborado por INGEOEXPLORACIONES S.A.S. • Estudio Hidrogeológico de la quebrada La Cristalina, realizado por Sully Gómez.

Que según los datos obtenidos del estudio geoeléctrico realizado en el área de interés (Alarcón, W, 2017) arrojaron sobre la Formación Simiti (Kis), dos capas saturadas, la capa superficial está localizada entre profundidades 24 y 30 metros y la capa profunda se profundidades mayores a 48 metros. Estos datos corroboran la existencia de acuíferos o acuitardos dependiendo de su capacidad para trasmitir el flujo de agua.

Como reporta Wandurraga, C. (2018), se logró comprobar la dirección del flujo del agua subterránea, de forma espacial y partiendo de la geología estructural, arrojó una dirección preferencial al N - NE. De igual manera, el pozo profundo presentó su nivel freático en octubre de 2017 (en su etapa de construcción) de 26 m aproximadamente y para la fecha de realización de dicho estudio su nivel había bajado a descendido a 34 m de la superficie y el nivel de la quebrada La Cristalina permaneció igual en los mismos tiempos de medición, con lo que se comprueba que las aguas subterráneas no tienen injerencia con las aguas superficiales y viceversa.

Que acorde con las conclusiones y la situación del pozo de CANNAVIDA S.A.S expuesta por la Ingeniera Zully Gómez en el documento “Estudio Hidrogeológico de la quebrada La Cristalina", los aljibes presentes en la zona de influencia directa e indirecta del pozo profundo, NO tiene relación NI afectaciones por la posible sustracción del recurso hídrico, los cuales se observaron a una distancia entre 290 a 500 metros.

Que una vez analizados los estudios técnicos presentados por la empresa CANNAVIDA S.A.S., y por otra parte, el estudio presentado por el municipio de Barichara - Santander, por parte de la Corporación Autónoma Regional de Santander - CAS, se determina que NO existe conexión entre la fuente hídrica quebrada La Cristalina y las aguas del POZO profundo de la empresa CannaVida S.A.S., afectando la disponibilidad del recurso hídrico para la zona de influencia del proyecto, los estudios antes 26 Radicación: 11001-03-24-000-2020-00112-00 Demandante: Fulgerman Ortiz Jaimes, Luis Eduardo Muñoz Ballesteros y Mauricio Chinchilla Pineda Demandado: Corporación Autónoma Regional de Santander mencionados hacen parte integral del expediente 1007 — 270 - 2016 y fueron objeto de evaluación por parte de la Subdirección de Administración de la Oferta de los RNR Disponibles.

Que como se estipula en el Concepto Técnico SAO NO. 00312 de 03 de julio de 2019, la concesión de aguas subterráneas solicitada por la empresa CannaVida S.A.S., será utilizada en actividades netamente agropecuarias y para uso doméstico Que teniendo en cuenta que la diferencia de los caudales entre la prueba de bombeo efectuadas por la empresa WILLIAM ALARCON ROJAS el día 27 de octubre de 2017 las cuales arrojaron un caudal de 0,45 1/sg, y las pruebas efectuadas sin abatimiento el día 19 de septiembre de 2018 con un caudal promedio de 3,71 1/sg; se tomará en cuenta las de menor valor (0,45 1/sg) (…) Que, de conformidad con lo expuesto, teniendo en cuenta lo señalado en los Conceptos Técnicos SAO NO 312 del 03 de Julio de 2019 y 693 del 25 de noviembre de 2019, esta Autoridad Ambiental considera viable otorgar concesión de aguas subterráneas en los términos y balo las condiciones a establecer en la parte resolutiva de la presente providencia […] (negrillas del Despacho) 44.

Así las cosas, la Sala observa, en principio, que el acto administrativo demandado contiene las razones de hecho y de derecho que justificaron el otorgamiento de la concesión de aguas subterráneas. Sumado a ello, la autoridad ambiental celebró una audiencia pública, siguiendo lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 99. De manera que el acto administrativo acusado, en su parte motiva, también consideró la información y las pruebas allegadas por la comunidad en esta instancia participativa. 45.

Sumado a lo anterior, se tiene que la CAS resolvió cada una de las oposiciones que la comunidad presentó en las dos (2) visitas y en la audiencia pública; debiéndose resaltar el contenido de los precitados conceptos técnicos SAO No. 00914 de 27 de diciembre de 2017, SAO No. 00312 de 3 de julio de 2019 y SAO No. 00693 de 25 de noviembre de 2019. 46.

Adicionalmente, el Despacho advierte que la autoridad ambiental, en la Resolución DLG 000987, no solo concedió el permiso objeto de reproche, sino que también ordenó al concesionario la adopción de medidas preventivas de control del recurso hídrico, apoyándose en las siguientes consideraciones: […] Que a la luz de las manifestaciones de la comunidad y demás actores intervinientes en el trámite, se expresa que es indispensable garantizar la preservación del recurso hídrico de la microcuenca de la quebrada La Cristalina, por lo que se ha de requerir a la empresa CANNAVIDA SAS, una vez sea otorgado el permiso de Concesión de Aguas Subterráneas, realizar la construcción de un PIEZÓMETRO DE OBSERVACIÓN a una profundidad aproximada de 20 metros en una zona intermedia entre el pozo de captación del recurso hídrico y la quebrada La Cristalina, con el fin de determinar la existencia del nivel de agua subterránea y de esta 27 Radicación: 11001-03-24-000-2020-00112-00 Demandante: Fulgerman Ortiz Jaimes, Luis Eduardo Muñoz Ballesteros y Mauricio Chinchilla Pineda Demandado: Corporación Autónoma Regional de Santander manera tener un control ambiental sobre el permiso otorgado, efectuando mediciones mensuales del comportamiento del pozo Que de acuerdo al comportamiento reportado en los monitores y a los resultados que arroje el PIEZÓMETRO DE OBSERVACIÓN, la Corporación Autónoma Regional de Santander - CAS, por medio de la Subdirección de Autoridad Ambiental, podrá, de ser necesario, suspender la presente concesión de aguas subterráneas en dado Caso de encontrar una relación entre las aguas superficiales y las aguas subterráneas del acuifero del cual se abastece la empresa CANNAVIDA SAS.

(…) Que el Decreto 1076 de 2015 en su artículo 2.2.32.16.13 señala que los aprovechamientos de aguas subterráneas, tanto en predios propios como ajeno, requieren concesión de la Autoridad Ambiental competente Que a su vez, el artículo 2.2.3.2.7.2. Ibídem, de la disponibilidad del recurso y caudal concedido, el suministro de aguas para satisfacer concesiones está sujeto a la disponibilidad de recurso, por tanto, el Estado no es responsable cuando por causas naturales no pueda garantizar el caudal otorgado.

La precedencia cronológica en las concesiones no otorga prioridad y en casos de escasez todas serán abastecidas a prorrata o por turnos, conforme el artículo 2.2.3.2.13.16 del Decreto 1076 de 2015. Aunado a lo anterior, es necesario manifestar que la Corporación Autónoma Regional de Santander - CAS, podrá variar el orden de prelación atendiendo a las necesidades económico - sociales de la región, de acuerdo con los factores estipulados al tenor del artículo 2.2.3.2.7.7 del Decreto 1076 de 2015. […] (negrillas del Despacho) 47.

Con fundamento en lo anterior, la Sala Unitaria denegará la solicitud provisional deprecada, siguiendo el criterio jurídico esbozado en el proveído de 28 de octubre de 202219, conforme al cual no es procedente decretar una cautela de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo que, en principio, se encuentre debidamente motivado.

III.2.2. De la solicitud cautelar conservativa 48. En segundo lugar, los ciudadanos Fulgerman Ortiz Jaimes, Luis Eduardo Muñoz Ballesteros y Mauricio Chinchilla Pineda solicitaron el decreto de la medida cautelar de suspensión de las obras de adecuación, así como de las actividades de extracción de las aguas concesionadas a la empresa CANNAVIDA S.A.S., con el objetivo de mantener «las características físicas, bioquímicas, hidrológicas y de relación entre los ecosistemas hídricos y terrestres, tanto superficiales como subterráneos interdependientes y afectados entre sí al pozo objeto de la concesión de aguas, con la mayor cercanía posible a su estado natural original». 19 Auto de ponente Consejero de Estado de la Sección Primera Roberto Augusto Serrato Valdés, Radicación:11001-03-24-000-2021-00322-00, demandante: Frayd Segura Romero, demandado: Instituto Geográfico Agustiín Codazzi -IGAC. 28 Radicación: 11001-03-24-000-2020-00112-00 Demandante: Fulgerman Ortiz Jaimes, Luis Eduardo Muñoz Ballesteros y Mauricio Chinchilla Pineda Demandado: Corporación Autónoma Regional de Santander 49.

Al respecto, es pertinente prohijar las consideraciones expuestas en el anterior acápite de esta providencia, concluyendo que la segunda petición cautelar también resulta improcedente teniendo en cuenta que la parte actora no demostró: (i) la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) de su solicitud; (ii) el periculum in mora, ni tampoco (iii) la proporcionalidad de la petición. 50.

A lo anterior se agrega que la petición de cautela a la que se ha venido aludiendo, excede la tipología de declaratorias que caracterizan el presente medio de control judicial. 51. Cabe recordar que el artículo 229 del CPACA reguló la procedencia de las medidas cautelares en los siguientes términos: […]

ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo […] 52.

Como se observa, el juez encargado de resolver la controversia carece de facultades para adoptar cautelas que no tengan como propósito «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia». Por eso, en los términos del artículo 230 de la norma ibidem, esta decisión previa debe «tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda». 53.

En el caso concreto, la parte actora ejerció el medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, con miras a obtener la declaratoria de «nulidad de la Resolución DGL No 000967 de 2019, emitida por la Corporación Autónoma Regional de Santander CAS». En esa medida, las solicitudes cautelares dentro del proceso deben respetar los límites demarcados por el artículo 137 del CPACA y, por ello, el demandante no puede pretender que el juez conceda una medida que excede el objeto de este medio de control. 54.

Por lo expuesto, la Sala Unitaria considera que la solicitud cautelar preventiva tampoco cuenta con vocación de prosperidad, pues no se advierte de entrada el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 231 del CPACA 55. Finalmente, el Despacho recuerda que la decisión contenida en esta providencia, en los términos del inciso 2º del artículo 229 del CPACA, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que la presente decisión parte de un conocimiento sumario del litigio, y de un estudio que, si bien 29 Radicación: 11001-03-24-000-2020-00112-00 Demandante: Fulgerman Ortiz Jaimes, Luis Eduardo Muñoz Ballesteros y Mauricio Chinchilla Pineda Demandado: Corporación Autónoma Regional de Santander permite efectuar interpretaciones normativas iniciales, no sujeta la decisión final, pues para ello es necesario agotar todo el debate procesal.

En mérito de lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sección Primera de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos Resolución DLG 000987 de 9 de diciembre de 2019, “por medio de la cual se otorga una concesión de aguas subterráneas y se dictan otras disposiciones”, expedida por la Corporación Autónoma Regional de Santander.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud cautelar conservativa tendiente a ordenar a la empresa CANNAVIDA S.A.S. que no realice obras de adecuación ni extraiga el agua autorizada en la concesión de aguas subterráneas, mientras se resuelve de forma definitiva el litigio.

TERCERO: Efectuar las anotaciones secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado -SAMAI-. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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