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11001032500020200092000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2020-10-13

Radicación interna: 2762 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Don Amaris Ramirez Paris Lobo·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil, Municipio De San Jose De Cucuta, Universidad Libre De Colombia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., primero (1.º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 25 000 2020 00920 00 (2762-2020) Demandante: Don Amaris Ramírez Paris Lobo Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Temas: Incidente de nulidad por indebida notificación AUTO INTERLOCUTORIO _______________________________________________________________ Decide el despacho el incidente de nulidad procesal propuesto por la apoderada de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Antecedentes Mediante auto del 29 de abril de 2021, se admitió la demanda de la referencia en concordancia con lo establecido en los artículos 162 al 167 del cpaca, por cumplir con los requisitos legales, y se ordenó la notificación personal de la mencionada decisión a las entidades demandadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 198 y 199 del cpaca.

Asimismo, para esa fecha, también se dispuso negar el tratamiento de urgencia a la solicitud de medida cautelar deprecada por el demandante y se corrió traslado del escrito contentivo de la medida cautelar solicitada, para que la parte accionada se pronunciara conforme lo dispone el artículo 233 del cpaca. El 2 de junio de esa anualidad, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado le envió comunicación a la cnsc de las citadas providencias, así: BOGOTA D.C.,miércoles, 2 de junio de 2021 NOTIFICACIÓN No.35881 Señor(a): COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL email:notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co Cel:4650110 ACTOR: DON AMARIS RAMIREZ PARIS LOBO DEMANDANDO: UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA Y OTROS RADICACIÓN: 11001-03-25-000-2020-00920-00 CLASE: LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL Para los fines pertinentes me permito manifestarle que en providencia del 29/04/2021 el H. Magistrado(a) Dr(a) RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS de Consejo de Estado - Sección Segunda, dispuso AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA en el asunto de la referencia. POR LO ANTERIOR, ATENTAMENTE LE NOTIFICO PERSONALMENTE EL CONTENIDO DE LA MENCIONADA PROVIDENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 199 DEL C.P.A.C.A, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 612 DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO.

ADJUNTO EN ARCHIVO PDF COPIA DE LA DEMANDA CON SUS ANEXOS Y DEL AUTO ADMISORIO DE LA MISMA. Las respuestas y solicitudes pueden ser enviadas a través del siguiente correo electrónico: ces2secr@consejodeestado.gov.co Cordialmente, Firmado electrónicamente por: MYRIAM CECILIA VIRACACHA SANDOVAL Fecha: 02/06/2021 15:32:39 SECRETARIO Se anexarón (2) documentos, con los siguientes certificados de integridad: Documento(1):d110010325000202000920001expedientedigital20201013115112.pdf Documento(2):d110010325000202000920001expedientedigital20201013115126.pdf Documento(3):15_110010325000202000920001autoadmisorio20210430165556.docx Certificado(1): 70428AABE2425969E922816168A6313D2B57F85F8BA62ACEC7B49C1F6D73CDF6 Certificado(2): 70428AABE2425969E922816168A6313D2B57F85F8BA62ACEC7B49C1F6D73CDF6 Certificado(3): 07F0EDB1C71259DA3C6B32216F1141C99D672AE4ACE32A06A5767133B92C85EA Usted puede validar la integridad y autenticidad de los documentos remitidos, ingresando los certificados referidos al siguiente link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador con-62710 BOGOTA D.C.,miércoles, 2 de junio de 2021 NOTIFICACIÓN No.35897 Señor(a): COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL email:notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co Cel:4650110 ACTOR: DON AMARIS RAMIREZ PARIS LOBO DEMANDANDO: UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA Y OTROS RADICACIÓN: 11001-03-25-000-2020-00920-00 CLASE: LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL Para los fines pertinentes me permito manifestarle que en providencia del 29/04/2021 el H. Magistrado(a) Dr(a) RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS de Consejo de Estado - Sección Segunda, dispuso AUTO DE TRAMITE en el asunto de la referencia. POR LO ANTERIOR, ATENTAMENTE LE NOTIFICO EL CONTENIDO DE LA MENCIONADA PROVIDENCIA PARA LOS EFECTOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 233 DEL C.P.A.C.A. ADJUNTO EN ARCHIVO PDF COPIA DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR ASÍ COMO EL AUTO QUE ORDENA EL TRASLADO.

Las respuestas y solicitudes pueden ser enviadas a través del siguiente correo electrónico: ces2secr@consejodeestado.gov.co Cordialmente, Firmado electrónicamente por: MYRIAM CECILIA VIRACACHA SANDOVAL Fecha: 02/06/2021 15:37:04 SECRETARIO Se anexarón (2) documentos, con los siguientes certificados de integridad: Documento(1):d110010325000202000920001expedientedigital20201013115112.pdf Documento(2):d110010325000202000920001expedientedigital20201013115126.pdf Documento(3):16_110010325000202000920001autodetramite20210430165742.docx Certificado(1): 70428AABE2425969E922816168A6313D2B57F85F8BA62ACEC7B49C1F6D73CDF6 Certificado(2): 70428AABE2425969E922816168A6313D2B57F85F8BA62ACEC7B49C1F6D73CDF6 Certificado(3): 9E5B98C9F16C6606B0776437ACCDE01EA7AF4966CBFE4B287A481FAACF1DBFAF Usted puede validar la integridad y autenticidad de los documentos remitidos, ingresando los certificados referidos al siguiente link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador con-62715 El 1 de junio de 2023, la apoderada de la cnsc solicitó declarar la nulidad procesal de todo lo actuado, bajo el entendido de que en el presente asunto no se practicó en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda y de la medida cautelar a dicha entidad, conforme lo establece el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, al respecto indicó lo siguiente: El pasado 6 de julio de 2022, la CNSC fue notificada a través de correo electrónico al buzón notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co, de la providencia de 9 de junio de 2022, por medio de la cual el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A, decide sobre la suspensión provisional solicitada por la parte demandante, y en donde se señaló en el numeral 1.2.

El traslado de la medida cautelar, lo siguiente: “Mediante auto del 29 de abril de 2021, el despacho dispuso correr traslado de la solicitud de medida precautoria, por el término de 5 días, dentro del cual las entidades demandadas guardaron silencio.” Como quiera que la Oficina Asesora Jurídica no contaba con la notificación personal a la que se hizo referencia, se solicitó el inicio de la búsqueda de esa información a través de la Dirección de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la cnsc, en cada uno de los buzones de correo de la entidad.

El día 21 de diciembre de 2022, la cnsc fue víctima de un incidente informático que comprometió el correcto funcionamiento de algunos servicios tecnológicos que afectaron la operación habitual de la entidad en procesos de apoyo y gestión, esta situación ha venido siendo atendida paulatinamente durante el transcurso del año, a la fecha la Dirección de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones viene trabajando para llevar a la entidad a la estabilización absoluta de su operación. Así entonces, la búsqueda de la información respecto a la notificación a la que hace mención el Despacho, se vio afectada, sin embargo, el pasado 23 de mayo de 2023, la Dirección de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, entregó los resultados de la búsqueda, en donde se evidencia registro de la notificación a la que hace alusión el Despacho.

El 7 de junio de 2023, la Secretaría corrió traslado, por el término de 3 días, de la solicitud de nulidad, en atención a lo previsto en el artículo 129 del Código General del Proceso. No obstante; las partes guardaron silencio. Consideraciones El artículo 133 del cgp, numeral 8, aplicable por remisión expresa del artículo 208 del cpaca, dispone que el proceso es nulo, en todo o en parte, «[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas».

Por su parte, el artículo 198 del cpaca, dispone que deben ser notificadas personalmente las siguientes providencias: i) al demandado, el auto que admita la demanda; ii) a los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos; iii) al Ministerio Público, el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante; el auto admisorio del recurso, en segunda instancia, o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado, y iv) las demás para las cuales el cpaca ordene expresamente la notificación personal.

Dichas notificaciones personales se surten conforme a lo establecido en los artículos 196, 197 y 199 ibidem, que expresamente disponen lo siguiente: Artículo 196. Notificación de las providencias. Las providencias se notificarán a las partes y demás interesados con las formalidades prescritas en este Código y en lo no previsto, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil Artículo 197.

Dirección electrónica para efectos de notificaciones. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. […] Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento ejecutivo a entidades públicas, al ministerio público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a los particulares.

Modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas, se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público; mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código. […] El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia electrónica de la providencia a notificar.

Al Ministerio Público deberá anexársele copia de la demanda y sus anexos. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso al mensaje electrónico por parte del destinatario. El secretario hará constar este hecho en el expediente. Así las cosas, conforme a las anteriores disposiciones, las personas a que se refieren los artículos 197 y 199 del cpaca, pueden notificarse en forma personal mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales.

Ahora bien, en el asunto sub examine, la apoderada de la cnsc pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, luego de considerar que se realizó una indebida notificación del referido auto y de la decisión que corre traslado de la medida cautelar, conforme lo establece el artículo 199 ibidem.

Adicionalmente, la apoderada manifestó que el 21 de diciembre de 2022, la cnsc fue víctima de un incidente informático que comprometió el correcto funcionamiento de algunos servicios tecnológicos que afectaron la operación habitual de la entidad en procesos de apoyo y gestión, por lo que la búsqueda de la información respecto a la notificación a la que se hace mención se vio afectada.

No obstante, tal como se indicó en el numeral iii) del acápite de «antecedentes», dicha entidad fue notificada en debida forma el 2 de junio de 2021, como se infiere de las notificaciones citadas previamente. Por lo tanto, no le asiste razón a la apoderada de la cnsc, al alegar la nulidad por la presunta indebida notificación de las providencias mencionadas, especialmente cuando no existe prueba en la plataforma Samái de que el correo haya rebotado para quizás deducir que la notificación no se pudo realizar, en tanto dicha actuación se surtió a la dirección electrónica suministrada por el demandante, misma que se encuentra dispuesta para tal efecto por la entidad en su sitio web.

Por otro lado, no puede la cnsc aducir que la búsqueda de dicha notificación se vio afectada por el incidente informático del 21 de diciembre de 2022, ya que la notificación se realizó el 2 de junio de 2021. Fecha que precede significativamente al incidente informático manifestado, lo que demuestra que la entidad tuvo acceso adecuado y oportuno a la información relevante mucho antes de que ocurriera cualquier interrupción en sus servicios tecnológicos.

Por lo anterior, se negará la nulidad planteada por la apoderada de la cnsc, reiterando que la notificación del auto admisorio y del auto que corre traslado de la medida cautelar se realizó al correo dispuesto por la entidad y no hay prueba contundente de que el ataque cibernético afectara tal actuación. En mérito de lo expuesto, se Resuelve: Primero. Negar la solicitud de nulidad procesal interpuesta por la apoderada de la Comisión Nacional del Servicio Civil, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Reconocer personería jurídica a la abogada Diana Milena Silva Fuquen como apoderada de la cnsc, conforme al poder visible en el índice 34 del aplicativo Samái. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devolver inmediatamente el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.

Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente AAP/DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.