Micelio
25000232600020120076501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-06-07

Radicación interna: 68529 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Enrique Pardo Benjumea, Carmen Rosa Camelo Garzon·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Ministerio Del Interior, Sociedad De Activos Especiales S.A.S.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00765-01 (68.529) Actor: ENRIQUE PARDO BENJUMEA Y OTRA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: REPARACIÓN DIRECTA - Error Judicial / CADUCIDAD - Por regla general el plazo de dos años para demandar comienza a correr a partir del día siguiente en el que la providencia que supuestamente contiene el error queda en firme, siempre que esta coincida con la causación del daño por el cual se demanda su reparación; no obstante, cuando el daño se produzca o se materialice con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, el término de caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o este se manifiesta - No se configuró en el sub lite / DAÑO ANTIJURÍDICO - No se demostró en el presente caso.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 15 de abril de 2020, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa. I.SÍNTESIS DEL CASO En criterio de los actores, les asiste responsabilidad patrimonial a las entidades demandadas, a título de error judicial, por cuanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decretó la extinción del derecho de dominio que ostentaban sobre un inmueble de su propiedad, situación que les ocasionó perjuicios materiales y extrapatrimoniales.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda En escrito del 4 de mayo de 2012, los señores Enrique Pardo Benjumea y Carmen Rosa Camelo Garzón, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial, el Ministerio de Justicia y del Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00765-01 (68.529) Actor: ENRIQUE PARDO BENJUMEA Y OTRA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 2 Derecho y la Dirección Nacional de Estupefacientes - DNE, con el fin de que se les indemnicen los perjuicios que sufrieron por el presunto error jurisdiccional cometido en la sentencia del 23 de diciembre de 2009, dictada por el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, en el marco de un proceso de extinción de dominio adelantado sobre un inmueble de su propiedad1.

Por lo anterior, pidieron que se les reconociera y pagara “daño emergente, lucro cesante y daño moral”, sin especificar algún monto particular, lo único que indicaron era que ascendían a más de $6.000’000.000 “por el valor comercial del inmueble, los cánones de arrendamiento dejados de percibir desde que se incautó el bien”. Como fundamento fáctico de la demanda, en resumen, se adujo que el 9 de marzo de 1999, los actores, quienes son cónyuges entre sí, adquirieron el inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-501495, ubicado en Bogotá, el cual destinaron “a arrendamiento mercantil por más de trece años de manera pacífica”.

El señor Enrique Pardo Benjumea contrató los servicios profesionales del señor José Giovanni Rodríguez Camelo, sobrino de su esposa, para que administrara el bien y, en ejercicio de esa labor, suscribió un contrato de arrendamiento con la señora Nubia González, cuyo objeto fue el funcionamiento “de una taberna” en uno de los locales comerciales del inmueble.

La Policía Nacional adelantó labores de inteligencia y constató que en el bien se “expendía droga”, por manera que realizaron varios allanamientos y capturaron a las personas dedicadas a esa actividad ilícita, hechos en los que no participaron los accionantes. Como consecuencia, se inició un proceso de extinción de dominio sobre el referido inmueble, dentro del cual se agotó el período probatorio respectivo y el Juzgado Segundo Penal Especializado de Bogotá declaró “la improcedencia de la acción de extinción de dominio”, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sede de consulta, el 23 de diciembre de 2009 y, en su lugar, resolvió extinguir el derecho que tenían los actores sobre el bien afectado.

A juicio de los demandantes, en la decisión que culminó el asunto penal se incurrió en error judicial, en concreto, porque (i) se desatendió lo previsto en los artículos 1 Paginación 1 - 28 del archivo 4 del expediente digital. Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00765-01 (68.529) Actor: ENRIQUE PARDO BENJUMEA Y OTRA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 3 832 y 1232 y siguientes del Código de Comercio, pues el juez equiparó el actuar del señor Enrique Pardo Benjumea a una culpa grave, sin tener en cuenta que contrató los servicios de su sobrino político para que se encargara de administrar y custodiar el bien, actuación válida en el tráfico mercantil y, en todo caso, no se analizó el comportamiento de su esposa;

(ii) se desconocieron “las pruebas del expediente penal” y la decisión se fundó en los testimonios de unos vecinos, elementos de juicio que no fueron debidamente practicados y “a partir de los que se afirmó que los propietarios no realizaron gestiones para verificar el estado del inmueble ni las actividades a las que se estaba destinando, cuando su sobrino no podía percatarse de eso, porque la venta de droga se hacía de noche”, es decir, era procedente concluir que los propietarios del inmueble eran ajenos a las actividades ilícitas que se gestaban en su interior;

(iii) se ignoró que la arrendataria abusó de su posición al desplegar el expendio de sustancias alucinógenas; (iv) se omitió sopesar que los propietarios no abandonaron el bien ni incumplieron su función social; y (v) se pasó por alto que solo en una porción del inmueble se estaban cometiendo ilícitos, por tanto, no existía sustento para decretar la extinción del dominio generalizada. 2.

Trámite procesal en primera instancia 2.1. El 30 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca requirió a la parte actora para que aportara copia con constancia de ejecutoria de la sentencia enjuiciada y, además, precisara los rubros atinentes a los perjuicios invocados2. En la oportunidad procesal se discriminó la cuantía de cada uno de los perjuicios3 y, subsidiariamente, se solicitó que se ordenara a favor de los actores la restitución del inmueble; el pago de los rendimientos generados por concepto de renta; y la devolución del dinero percibido la venta del inmueble, si se efectuó4. 2.2.

En auto del 27 de junio de 2012 se admitió la demanda de la referencia y se ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público5. 2 Paginación 31 - 32 del archivo 4 del expediente digital. 3 Se aclaró que el daño emergente ascendía a la suma de $2.500’000.000 para cada uno de los accionantes, en razón del valor comercial del inmueble; el lucro cesante se tasaba en la suma de $1.300’000.000 para cada uno de ellos, por “los frutos civiles dejados de percibir”, así como la suma de $500’000.000, en vista del aumento del valor comercial del bien “hasta la sentencia que le ponga fin a la controversia”; y el daño moral el equivalente a 50 SMLMV, dada la aflicción ocasionada. 4 Paginación 33 - 36 del archivo 4 del expediente digital. 5 Paginación 65 - 68 del archivo 4 del expediente digital.

Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00765-01 (68.529) Actor: ENRIQUE PARDO BENJUMEA Y OTRA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 4 2.3. El Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó que se predicaba una falta de legitimación en la causa por pasiva suya, tanto respecto de la DNE como de la Rama Judicial.

En relación con la primera entidad, sostuvo que las súplicas relativas a la pérdida del bien de los actores involucrados en el asunto de extinción de dominio, se debían reclamar ante la DNE, ya que el Decreto 4530 de 2008, vigente para la época de los hechos, no previó alguna obligación de la cartera ministerial frente a la administración y disposición de los bienes bajo custodia de esa entidad.

En lo tocante a la segunda entidad, relató que la responsabilidad atribuida devenía de unas aparentes irregularidades por parte de un juez de la República, dentro de un proceso judicial, aspecto que recaía exclusivamente en la Rama Judicial, en virtud de lo consagrado en la Ley 270 de 1996 y la Ley 446 de 1998. Así, anotó que no existía una causa objetiva entre los daños alegados y alguna a acción u omisión de su parte que la habilitara para comparecer como demandada en la presente acción6. 2.4.

La DNE adujo que sus funciones las asumió la SAE, en virtud de su extinción como persona jurídica, de ahí que esa entidad era la que se debía vincular. En lo atinente al fundamento del escrito inicial, señaló que, en los procesos de extinción de dominio, solo estaba facultada para administrar los bienes afectados y disponer de los mismos de acuerdo con los sistemas de administración fijados en la Ley 785 de 2002, y no tenía competencia para adelantar, dirigir o adoptar decisiones en esas causas, porque esos deberes estaban asignados a la Fiscalía General de la Nación y a los jueces penales, de conformidad con la Ley 793 de 2002.

Explicó que no impuso la medida cautelar sobre el bien ni ordenó el traspaso de la propiedad a favor del Estado, puntos que los demandantes cuestionan, por tanto, no había nexo causalidad para responder por los perjuicios invocados, los que, de todos modos, carecían de prueba. Puntualizó que la acción de reparación directa estaba caducada, toda vez que el fallo reprochado se expidió el 23 de diciembre de 2009 y en esa misma fecha quedó 6 Paginación 87 - 92 del archivo del expediente digital.

Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00765-01 (68.529) Actor: ENRIQUE PARDO BENJUMEA Y OTRA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 5 en firme, razón por la cual la parte actora tenía hasta el 24 de diciembre de 2011 para acudir ante esta jurisdicción y, pese a que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 19 de diciembre de 2011, lo cierto era que se cumplieron los tres meses, sin que se agotara el trámite, por tanto, al vencimiento de ese plazo se reanudaron los días faltantes, que se cumplieron el 19 de marzo de 2012, pero el escrito inicial se radicó el 4 de mayo de 20127. 2.5.

La Rama Judicial argumentó que el hecho de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hubiera revocado el fallo del Juzgado Segundo Penal Especializado de esa ciudad, per se, no era contentivo de un error judicial, máxime cuando los planteamientos respondieron a criterios de sana crítica, razonabilidad y autonomía judicial sobre la controversia.

Desde su perspectiva, no se podía concluir que la providencia atacada hubiera sido irregular, porque el título de imputación elevado se configura siempre que las decisiones sean carentes de justificación o argumentación jurídica, es decir, no cuenten con respaldo fáctico, normativo o jurisprudencial, situaciones que no se observaban el sub lite8. 2.6.

En proveído del 14 de abril de 2015 se tuvo a la SAE como sucesora procesal de la DNE9; empero, la parte actora desistió de las pretensiones contra esa entidad10, petición que fue acogida el 10 de octubre de 201711. 2.7. Vencido el período probatorio, en auto del 4 de julio de 2019 se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto12, etapa en la que el Ministerio de Justicia y del Derecho replicó tal cual los fundamentos de su defensa13, igual que la parte actora, quien reseñó literalmente los hechos de la demanda y los fundamentos para que se aplique el título de imputación de error judicial, únicamente agregó que el dictamen pericial aportado daba cuenta de los perjuicios materiales solicitados14. 7 Paginación 94 - 113 del archivo 4 del expediente digital. 8 Paginación 31 - 40 del archivo 5 del expediente digital. 9 Paginación 134 - 137 del archivo 5 del expediente digital. 10 Paginación 56 del archivo 6 del expediente digital. 11 Paginación 82 - 84 del archivo 6 del expediente digital. 12 Paginación 114 - 115 del archivo 6 del expediente digital. 13 Paginación 123 - 126 del archivo 6 del expediente digital. 14 Paginación 132 - 148 del archivo 6 del expediente digital.

Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00765-01 (68.529) Actor: ENRIQUE PARDO BENJUMEA Y OTRA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 6 3. Sentencia de primera instancia 3.1. A través de sentencia del 15 de abril de 2020, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa.

Al respecto, precisó que la sentencia contentiva del error judicial quedó ejecutoriada a partir del día siguiente a su expedición, esto es, el 24 de diciembre de 2009 y los dos años establecidos en el artículo 136 del CCA para presentar la demanda se extendían hasta “el 24 de diciembre de 2011”. La solicitud de conciliación extrajudicial se promovió el 19 de diciembre de 2011, es decir, seis días antes de que operara la caducidad; sin embargo, a pesar de que no obraba la constancia de la culminación de ese trámite, aplicando la interpretación más favorable, “que la conciliación prejudicial suspende el término de caducidad hasta por tres meses”, se advertía que el término faltante se reanudó el 19 de marzo de 2012 y se prorrogó hasta el 25 de ese mismo mes y año; y teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 4 de mayo siguiente, se podía colegir que fue extemporánea15. 3.2.

El Ministerio de Justicia y del Derecho pidió aclaración de la anterior decisión, a fin de que se reseñara en la parte resolutiva su falta de legitimación en la causa por pasiva, solicitud que fue despachada desfavorablemente el 6 de octubre de 2021, bajo el entendido de que, en vista de la declaratoria de caducidad, “el poder jurisdiccional carece de habilitación para resolver sobre cualquier otro aspecto de la controversia”16. 4.

Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, para lo cual sostuvo que el a quo incurrió en un yerro en el cómputo del término de caducidad, puesto que aseguró que la sentencia a la que se le endilga el error judicial quedó ejecutoriada al día siguiente de su expedición -24 de diciembre de 2009-, cuando ello ocurrió el 5 de febrero de 2010, porque el edicto para notificar esa decisión se fijó entre el 29 de enero y el 2 de febrero de 2010.

Por consiguiente, 15 Paginación 152 - 161 del archivo 6 del expediente digital. 16 Archivo 17 del expediente digital. Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00765-01 (68.529) Actor: ENRIQUE PARDO BENJUMEA Y OTRA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 7 el plazo para formular la demanda de reparación directa corrió entre el 6 de febrero de 2010 y el 6 de febrero de 2012.

No obstante, el 19 de diciembre de 2011 se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, es decir, “cuando faltaban 47 días para consumarse la caducidad”. Aclaró que, después de radicada esa solicitud, “la actitud dilatoria de las partes accionadas para concurrir a la audiencia conllevó a que a partir del 20 de marzo de 2012 se reanudaran los términos de caducidad (…) y se fijó nueva fecha para el 12 de abril de 2012”, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009.

Expuso -sin determinar el cálculo- que el término restante para que caducara la acción culminó el “6 de mayo de 2012”, pero al ser un día feriado “se pasaba al lunes 7 de mayo de 2012” y, como la demanda se impetró el 4 de mayo de 2012, resultaba oportuna17. 5. Trámite en segunda instancia 5.1. El 29 de agosto y el 26 de septiembre de 2022, esta Corporación admitió la alzada y, a su turno, como no se decretaron ni se pidieron pruebas, dispuso el traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión por escrito18, oportunidad en la que la Rama Judicial destacó que acogía, de manera íntegra, el razonamiento del juez de primera instancia19 y la parte actora insistió en lo dicho a lo largo del proceso, sin agregar otros aspectos20. 5.2.

El Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia A la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el 17 Archivo 11 del expediente digital. 18 Archivos 27 y 38 del expediente digital. 19 Archivo 41 del expediente digital. 20 Archivo 46 del expediente digital.

Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00765-01 (68.529) Actor: ENRIQUE PARDO BENJUMEA Y OTRA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 8 reglamento interno de esta Corporación21, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del CCA, cuya causa petendi sea error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o privación injusta de la libertad22. 2.

Problema jurídico Con apego a lo decidido por el juzgador de primer grado y a los cuestionamientos planteados por la parte recurrente, le corresponde a la Sala, de entrada, definir si se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de reparación directa. Solo en caso de que la respuesta sea negativa, entrará a examinar si existe un error judicial en la sentencia que le puso fin al proceso de extinción de dominio adelantado respecto del inmueble que era de los actores. 3.

Caducidad El artículo 136.8 del CCA, norma aplicable al asunto en cuestión, consagraba un término de dos años, contado a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, tiempo que, una vez vencido, impedía solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Ahora bien, en los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por error judicial, el término de caducidad por regla general inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en el que quedó ejecutoriada o en firme la providencia que supuestamente lo contiene, cuando con esta se concreta el daño y si la persona afectada hizo parte del proceso; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, la caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta23. 21 Acuerdo 80 de 2019. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, expediente 59.096.

Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00765-01 (68.529) Actor: ENRIQUE PARDO BENJUMEA Y OTRA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 9 Conviene precisar que el referido término de caducidad no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho.

El artículo 21 de la Ley 640 de 200124 establece que el término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación, hasta que (i) se logre el acuerdo conciliatorio; (ii) se registre el acta en los casos que la ley establezca tal exigencia; (iii) se expida, entre otras, la constancia de que el asunto no es conciliable o;

(iv) hasta que transcurra un término de tres meses, contados desde la presentación de la solicitud, siempre que el asunto sea conciliable. En el presente asunto, la parte demandante solicitó el reconocimiento de perjuicios derivados del supuesto error judicial contenido en la decisión del 23 de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el marco del proceso de extinción de dominio 2009-021-225.

Ahora bien, el a quo afirmó que la providencia referida cobró ejecutoria al día siguiente de su expedición; sin embargo, la Sala advierte que ese razonamiento no cuenta con soporte normativo ni fáctico, según se explica a continuación: El artículo 14 de la Ley 793 de 200226, que sustentó el proceso penal de extinción de dominio, prevé que la sentencia de segunda instancia se debe notificar mediante edicto27.

Tal norma especial no contempló la notificación por edicto; sin embargo, en su artículo 7 indicó que en los aspectos no regulados se debía recurrir, en su orden, a lo previsto en el Código de Procedimiento Penal o en el Código de Procedimiento Civil. De las pruebas aportadas al expediente no es posible determinar si al asunto le resultaban aplicables las normas de la Ley 600 de 2000 o, en su defecto, de la Ley 24 “Artículo 21.

Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 25 Paginación 23 - 49 del archivo 23 del expediente digital. 26 “Por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio”. 27 “Artículo 14.

De las notificaciones. La única notificación personal que se surtirá en todo el proceso de extinción de dominio, será la que se realice al inicio del trámite, en los términos del artículo 13 de la presente ley. Todas las demás se surtirán por estado, salvo las sentencias de primera o de segunda instancia, que se notificarán por edicto (…)”.

Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00765-01 (68.529) Actor: ENRIQUE PARDO BENJUMEA Y OTRA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 10 906 de 2006, ya que no se conoce a ciencia cierta cuándo se calificó la comisión de la conducta punible que dio origen a la acción de extinción del dominio aludida, por lo que frente al mencionado punto se debe acudir a la norma supletiva, esto es, al Código de Procedimiento Civil.

Los artículos 323 y 331 del estatuto procesal civil28 consagraban que el edicto debía fijarse por tres días en la secretaría del despacho judicial respectivo, notificación que se entendía surtida al vencimiento del término de esa actuación. Agotada la notificación y transcurridos tres días después, la providencia quedaba en firme. En cumplimiento de lo anterior, se observa, como bien lo aseguró la parte actora, que la decisión atacada se notificó por medio de edicto fijado entre el 29 de enero y el 2 de febrero de 201029, por ende, cobró firmeza el 5 de febrero de 2010.

De este modo, el plazo para impetrar la demanda de reparación directa fenecía el 6 de febrero de 2012; no obstante, el 19 de diciembre de 2011 se presentó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, esto es, cuando faltaban 49 días para que operara la caducidad30. El 15 de marzo de 2012 se expidió un acta en la que se registró que las partes decidieron ampliar el término de tres meses para conciliar y programaron nueva audiencia para el 12 de abril de 2012 -sin conocer el resultado del asunto-31.

Aquí hay que aclarar que, aunque las partes por mutuo acuerdo decidieron prorrogar el término de los tres meses consagrado en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, a 28 “Artículo 323. Notificación de sentencias por edicto. Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto que deberá contener: 1.

La palabra edicto en su parte superior. 2. La determinación del proceso de que se trata y del demandante y el demandado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario. El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres días, y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Artículo 330. Notificación por conducta concluyente. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la menciona en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia. Cuando una parte retire el expediente de la secretaría en los casos autorizados por la ley, se entenderá notificada desde el vencimiento del término para su devolución, de todas las providencias que aparezcan en aquél y que por cualquier motivo no le hayan sido notificadas”. 29 Paginación 149 del archivo 6 del expediente digital. 30 El día de interposición del trámite de conciliación prejudicial no se descuenta del conteo del plazo de caducidad. 31 Paginación 56 - 58 del del archivo 23 del expediente digital Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00765-01 (68.529) Actor: ENRIQUE PARDO BENJUMEA Y OTRA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 11 fin de llegar a un acuerdo, el parágrafo único del artículo 3 de la Ley 1716 de 2009 prevé categóricamente que en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción. En otras palabras, superados los tres meses para agotar el requisito de conciliación previo a demandar, las partes están facultadas para continuar prorrogando ese plazo como consideren, sin ello signifique que el tiempo de ampliación para intentar buscar un acuerdo haga parte de la suspensión de la caducidad, pues la propia norma le otorga efectos expresos a esa situación. En esa línea, dado que, se repite, a partir del día siguiente del vencimiento de los tres meses -20 de marzo de 2012- se reanudó el término faltante para que se configurara la caducidad, los actores disponían hasta el 8 de mayo de 2012 para instaurar la demanda, y como procedieron de conformidad el 4 de mayo de 201232, se tiene que la demanda fue oportuna, por tal motivo, la Sala modificará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, definirá de fondo el presente asunto, previas las siguientes consideraciones. 3.

Legitimación en la causa El bien inmueble que era de propiedad de los señores Enrique Pardo Benjumea y Carmen Rosa Camelo Garzón fue vinculado a un proceso de extinción de dominio, en el cual se dictó la providencia adversa sus intereses y que en este litigio se cataloga de errónea, por consiguiente, les asiste legitimación en la causa por activa para actuar en el presente asunto.

Cabe mencionar que, si bien se demandó al DNE y el a quo tuvo a la SAE como su sucesora procesal, lo cierto es que la parte actora desistió de las súplicas elevadas frente a esa entidad, petición que se aceptó y, en esa medida, no amerita un pronunciamiento en esta instancia. En lo atinente a la legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho, la Sala estima que hay lugar a declarar probada la excepción alegada a su favor, ya que el daño invocado proviene de una providencia judicial, actuación en la que no intervino y tampoco se evidencia una imputación distinta en su contra. 32 Paginación 1 - 28 del archivo 4 del expediente digital.

Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00765-01 (68.529) Actor: ENRIQUE PARDO BENJUMEA Y OTRA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 12 Bajo esa línea, solo le asiste legitimación en la causa por pasiva a la Rama Judicial, de acuerdo con la imputación que en su contra se formuló en la demanda hoy analizada; empero, se aclara que se está por determinar el sentido del fallo, así que al adelantar el estudio de fondo se determinará si los daños alegados le resultan o no imputables. 4.

Análisis de fondo 4.1. Hechos probados La Subsección enunciará los hechos que se encuentran probados, en atención a las únicas pruebas que obran en el plenario. - El 29 de marzo de 1993, los señores Enrique Pardo Benjumea y Carmen Rosa Camelo Garzón adquirieron el inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-501495, ubicado en Bogotá33. - En proveído del 22 de enero de 2007, la Fiscalía Veintiuna para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de Bogotá decretó el inicio del trámite de extinción de dominio sobre el inmueble citado y, como consecuencia, dispuso su embargo y secuestro, tomando en consideración que estaba probada su destinación para la comisión de actividades ilícitas, en tanto en su interior se incautaron “en varias ocasiones marihuana y se registró la llegada de personas a comprar estupefacientes a ésta vivienda, sin el permiso de la autoridad competente requerido para el almacenamiento y distribución de ésta sustancia”, hechos se adecuaban a la causal de que trata el artículo 2.3 de la Ley 793 de 2002.

Se describió que los propietarios del bien debían conocer que estaba destinando para almacenar o distribuir estupefacientes, lo cual se infería “del allanamiento y registro realizado el día 5 de julio de 2006, donde se incautó marihuana y se capturó a Hellen Yerley Rojas Acosta (…). Es decir, se incumplió la su obligación de darle una explotación lícita al inmueble, conforme al artículo 58 de la Constitución”34. - El 22 de julio de 2008, la Fiscalía solicitó al juez de la causa que decretara la extinción de dominio sobre el inmueble. 33 Paginación 53 del archivo 23 del expediente digital. 34 Paginación 1 - 6 del archivo 24 del expediente digital.

Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00765-01 (68.529) Actor: ENRIQUE PARDO BENJUMEA Y OTRA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 13 Del contenido de esa providencia se lee que, mediante informe del 15 de marzo de 2006, la Policía Judicial inició la investigación de las actividades realizadas en el referido inmueble, desde el 9 de febrero de 2005, para lo cual realizaron una filmación de 47 minutos que permitió establecer la forma en la que al establecimiento se acercaban estudiantes universitarios e “indigentes”, quienes en poco tiempo entregaban dinero y recibían bolsas, investigación que permitió identificar a las personas de la empresa criminal que se ubicaba en la entrada del establecimiento para vender los estupefacientes a quienes las pedían.

Se describió que la labor investigativa continuó y, el 10 de febrero de 2006, los funcionarios de Policía Judicial lograron la filmación de 71 minutos respecto de las actividades realizadas en el establecimiento de Comercio denominado “Whiskería La 66”, de paso, que se logró identificar a la señora Hellen Yerley Rojas, como la persona que atendía la barra del establecimiento de comercio y quien comercializaba los estupefacientes en el interior del mismo, así como se individualizaron los demás integrantes de la banda criminal.

Se especificó que el 28 de abril de 2006 se practicó el allanamiento y registro al inmueble; al ingresar, los funcionarios notaron que la persona encargada de atender y administrar el negocio tenía en su poder una bolsa que en su interior contenía varios cigarrillos de color blanco; de la misma forma, se encontró un cuaderno en el que se llevaba el registro de las ventas realizadas, por lo cual se procedió a darle captura.

En ese momento se acercaron dos personas con la intención de adquirir sustancias estupefacientes, por tal razón, fueron conducidas a la SIJIN. Allí se les realizó una entrevista y ellos admitieron surtirse del estupefaciente para su consumo en el sitio referido. Finalmente, se procedió al sellamiento del lugar. Se concretó que el 4 de agosto de 2006 se solicitó a la Dirección Nacional de Policía Antinarcóticos practicar diligencia de inspección judicial al proceso penal adelantado contra Hellen Yerly Rojas Acosta, condenada por el punible del delito de tráfico, fabricación, porte de estupefacientes agravado, a fin de ubicar los propietarios del bien.

Después de obtener los datos pertinentes, se analizó “la existencia de una persona jurídica denominada Enrique Pardo y Cía. Ltda.” creada por los aquí actores desde el 10 de diciembre de 1991, cuyo objeto social era la compra y venta de inmuebles, así como inversiones financieras en todas las áreas de la economía. Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00765-01 (68.529) Actor: ENRIQUE PARDO BENJUMEA Y OTRA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 14 Entonces, se concluyó que era palmario que el contrato de compraventa realizado por los señores Enrique Pardo Benjumea y Carmen Rosa Camelo Garzón respecto del bien registrado a su nombre se debió al giro normal de los negocios de la sociedad35; no obstante, la destinación que se le dio a dicho inmueble era violatoria del ordenamiento jurídico, en tanto que esa conducta está establecida como delito, razón por la cual la Policía Judicial desarticuló la empresa criminal dedicada a esa actividad.

Se sintetizó que, “según la prueba documental y testimonial recaudada”, existía un contrato de arrendamiento sobre local comercial, lo que significaba que no se encontraba en posesión física de sus propietarios, sino de la arrendataria, motivos que podía excluir de cualquier tipo de responsabilidad penal a estos; empero, por tratarse de una actividad comercial, se exigía toda la diligencia de dichas personas beneficiadas económicamente del comercio, la cual se echaba de menos. Lo anterior, por cuanto saltaba a la vista la conducta negligente del administrador de la sociedad “Enrique Pardo y Cía. Ltda.”, pues en su declaración el señor José Giovanny Rodríguez Camelo afirmó que arrendó el bien a la señora Nubia González para destinarlo a la venta de comidas, tanto en restaurante como para la venta de comidas rápidas, pero nunca mencionó la posibilidad de utilizar el local para una taberna o bar, situación inconsistente entre lo plasmado en el contrato y lo afirmado por el administrador de la sociedad.

También, el señor Enrique Pardo Benjumea, en su calidad de socio, aseguró en su declaración que pasó por el frente de su local y vio que funcionaba un bar, sobre lo cual no tomó ninguna determinación, es decir, si bien es cierto que el contrato facultaba a la arrendataria a utilizarlo como bar, se presentó una negligencia por parte de los propietarios del bien y su administrador, toda vez que funcionaba un bar sin razón social alguna, era clandestino, sobre lo cual no tomaron ninguna decisión. De otra parte, se enrostró que, debido a las constantes quejas de la comunidad, la Policía procedió a sellar el establecimiento de comercio en varias oportunidades, situaciones sobre las cuales tanto sus propietarios como el administrador tomaron una actitud completamente pasiva, lo que corroboró la señora Hellen Yerlyl Rojas Acosta, privada de la libertad, al testificar que el establecimiento había sido cerrado por lo menos en tres ocasiones. 35 Según el certificado de libertad y tradición adjunto al proceso, se observa que las personas naturales eran los propietarios del inmueble.

Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00765-01 (68.529) Actor: ENRIQUE PARDO BENJUMEA Y OTRA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 15 Aparte de lo relacionado, se describió que el señor Geovanny Hernández González, en su calidad de subarrendatario del señor Luis Rodríguez, tomó el bien y de esa situación no tuvieron conocimiento los propietarios ni su administrador, evento que demostraba el abandono en el que se encontraba el inmueble, exigencia que se acentuaba más ante la actividad comercial de compra, venta y arrendamiento de inmuebles desplegada por los ahora demandantes.

En suma, se relató que el local comercial fue utilizado para la comisión de una actividad ilícita establecida por la legislación penal como delito y el medio para la comisión del delito fue el mismo bien, por lo que procedía la acción de extinción del derecho de dominio. Ahora, los afectados lograron demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento al cual se encontraba sometido el inmueble, por lo que probaba que los propietarios no tenían la posesión física del bien, pero, a pesar de ello, en virtud de su actitud negligente, se incumplió el mandato superior acerca de la función social que debe cumplir la propiedad36. - Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá declaró improcedente la acción de extinción de dominio37.

Sobre el particular, arguyó que en el bien afectado funcionaba el establecimiento de comercio “Taberna y Whiskería La 66”, al cual se le realizó seguimiento por parte de la Policía Judicial con registros fílmicos, donde se observaban gran cantidad de estudiantes e “indigentes”, quienes arribaban al lugar y “no se demoraban más de dos minutos” y, según lo dicho por los habitantes del sector, ello generaba mucha inseguridad.

Se logró identificar a las personas que conformaban la estructura delincuencial de venta y distribución de estupefacientes en tal lugar y en el allanamiento practicado al inmueble se halló evidencia que permitía tipificar la conducta punible. Añadió que en un segundo allanamiento al sitio se verificó nuevamente la reiterada conducta y se dio captura a la arrendataria del bien, quien intentó sobornar a los funcionarios que atendieron la diligencia. 36 Paginación 10 - 25 del archivo 24 del expediente digital. 37 Paginación 1 - 22 del archivo 23 del expediente digital.

Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00765-01 (68.529) Actor: ENRIQUE PARDO BENJUMEA Y OTRA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 16 Enunció que, pese a que el bien era utilizado para distribuir sustancias ilícitas, sin ningún reparo, no podía ignorarse las pruebas daban cuenta que los propietarios eran ajenos a esa actividad, por consiguiente, no era viable extinguir su derecho de dominio.

Dijo que los propietarios y su administrador no tenían conocimiento de los hechos ilícitos que se desarrollaban en el inmueble, hecho que fue validado por la señora Hellen Yerlyl Rojas Acosta, al señalar que en el bien funcionaba una discoteca y allí vendían marihuana, pero no sabía quiénes eran los dueños del lugar y “que nunca se acercó alguno de los encargados del mismo”.

Igualmente, el señor José Giovanni Rodríguez Camelo depuso que le subarrendó al señor Luis Rodríguez, de manera verbal, en mayo de 2005; que el contrato se lo cedió su madre la señora Nubia González, quien fue la persona que se obligó con el señor Enrique Pardo Benjumea y el arriendo “lo cobraba un muchacho que iba al local”, pero nunca lo hizo el propietario del inmueble, pues no se enteraron del subarriendo ni de los allanamientos en el lugar.

En particular, se estimó: (…) Enrique Pardo, no tenía conocimiento del ilícito que se cometía en su inmueble, pues éste no se acercaba allí, hecho que se acreditó con las declaraciones de Hellen Rojas y de Giovanny Hernández; y tal como lo ha dicho el accionado ya que él contaba con una persona de confianza encargada del recaudo de los cánones.

Giovanny Rodríguez era facultado para acudir al lugar mensualmente a cumplir sus funciones de recaudados, labor que realizaba entre tres y cuatro de la tarde, lapso en el cual no se desarrollaban actividades ilícitas, como indican los informes de policía, pues según éstos, el expendio empezaba en horas de la noche, por lo cual no pudo darse cuenta del uso indebido dado al inmueble.

Aseveró que al propietario no se le permite inmiscuirse en la actividad económica de su arrendatario, dado que invadiría una órbita que no le corresponde, “sin que dicha actitud, signifique que dejó abandonado el inmueble a su suerte”. Puntualizó que la señora Nubia González, abusando de su posición, se valió del bien arrendado para almacenar y vender estupefacientes, de tal manera que “ni las autoridades ni los propietarios conocieran el ilícito” y no le estaba dado al accionado terminar el contrato, puesto que se suponía que arrendataria había dado estricto cumplimiento a lo contemplado en el negocio jurídico suscrito. - En fallo del 23 de diciembre de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la anterior determinación y, en su lugar, (i) decretó la extinción sobre Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00765-01 (68.529) Actor: ENRIQUE PARDO BENJUMEA Y OTRA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 17 todos los derechos reales del inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-501495, cuya titularidad ostentaban los señores Enrique Pardo Benjumea y Carmen Rosa Camelo Garzón; y (ii) ordenó su tradición a favor del Frisco38.

Los razonamientos de esa decisión se transcriben in extenso: (…) Existe certeza de la destinación del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-02501495 para la comisión de actividades ilícitas, pues en éste operaba un expendio de estupefacientes, que se mimetizaba para tal fin en el establecimiento comercial denominado “La Whiskería de La 66”; sin embargo, esto no es suficiente para decretar la extinción del derecho de dominio ya que se debe determinar si Enrique Pardo Benjumea y Carmen Rosa Camelo Garzón, titulares del mismo, con sus acciones u omisiones, permitieron que la causal extintiva se configurara.

El 17 de octubre de 2006, en la Fiscalía, Enrique Pardo Benjumea manifestó que el bien cuestionado fue arrendado por Giovanni Rodríguez a la señora Nubia, de la que dijo no recordar su apellido, asimismo adujo que no se acordaba si existía un contrato de arrendamiento; no obstante obra en el proceso copia del relacionado con el local comercial suscrito el 1° de septiembre de 2002, entre el opositor Benjumea y Nubia González, en el que ella se comprometió en calidad de arrendataria a destinar el inmueble objeto del negocio jurídico a la venta de comida y como taberna.

Asimismo, el afectado en declaración rendida el 19 de noviembre de 2007, dijo que pasaba de vez en cuando frente al inmueble en el que funcionaba un restaurante y que vio a Nubia González tres veces, y que le pareció una persona humilde y trabajadora. El 17 de octubre de 2006, en la Fiscalía Rosa Camelo Garzón dijo: “Mi esposo compra bienes y me coloca en la escritura, y acerca del inmueble de la calle 66, mi esposo lo arrienda, él tiene un administrador que se llama Giovanni Rodríguez, él es sobrino mío”; también adujo “ quien efectúa los contratos de arrendamiento de estos locales y casas, es Giovanni Rodríguez, eso pasa por un estudio, él llama y verifica los datos, y no se aparte de él quien más los firma”.

También obra en el proceso, el testimonio de Giovanni Rodríguez, que fue vertido en el proceso el 23 de octubre de 2006 ante el ente instructor, quien mencionó que tenía un contrato de prestación de servicios celebrado con Enrique Pardo, y que las actividades que realizaba en virtud de dicho acuerdo eran, “ realizar las promesas de compraventa de los inmuebles que él vende, ósea de la constructora y administrar los inmuebles, documentación para que fuera factible el arrendamiento y cobrar los cánones después de aprobado”, igualmente que elaboraba los contratos que los firmaban las partes contratantes esto es, Enrique Pardo, y el arrendatario, al ser interrogado sobre el control que ejercían sobre los bienes respondió: “se verifica el primer mes de arrendamiento, que uno va a cobrar”; cuando fue cuestionado sobre la comercialización de estupefacientes en el inmueble, indicó que desconocía tal situación como también que funcionara una taberna o whiskería en horas de la noche.

Lo anterior demuestra que los accionados actuaron con culpa grave, pues el control que los titulares del derecho de dominio y representante ejercieron sobre el bien se limitó a verificar algunos datos para firmar el correspondiente contrato de arrendamiento, sin que se realizaran las gestiones correspondientes para establecer el estado del bien ni las actividades a las que estaba destinado éste; fíjese que aquéllos el administrador desconocían que allí funcionaba una taberna, hecho que hubieran podido verificar si hubieran sido diligentes, pues, según consta en la Cámara de Comercio dicho establecimiento fue matriculado 38 Paginación 23 - 49 del archivo 23 del expediente digital.

Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00765-01 (68.529) Actor: ENRIQUE PARDO BENJUMEA Y OTRA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 18 el 13 de marzo de 2000, renovándose el 2 de abril de 2001, 26 de junio de 2002, 20 de febrero de 2003, 24 de febrero de 2004, 22 de febrero de 2005 y 28 de enero de 2006.

Situación que realmente resulta llamativa, pues en el contrato se estableció en la cláusula séptima, que el arrendador tenía el derecho de “inspección”, que se podrá hacer en cualquier tiempo, al igual que lo podían hacer sus representantes, para constatar el estado y conservación del inmueble u otras circunstancias que fueran de su interés, facultad que como se evidencia nunca fue ejercida por sus propietarios.

El señor Giovanny Rodríguez, representante de los afectados, se limitó en el transcurso de los tres años que duró la relación contractual a recaudar el canon de arrendamiento como él mismo lo manifiesta, sin jamás percatarse del expendio de estupefacientes que operaba allí, ni indagar a los vecinos sobre cómo eran las relaciones de sus arrendatarios con ellos, más aún cuando se adelantaron dos allanamientos por parte la Policía y se incautaron sustancias estupefacientes, hecho que era conocido por el vecindario donde se encontraba ubicado el inmueble, pues según el oficio 075, lo habitantes del sector se vieron afectados por la oleada de indigentes.

Indiferencia que también resulta predicable de los titulares de dominio, Pardo Benjumea y Camelo Garzón, pues aquél se percató de la presencia de los Policiales tal y como lo destacó Miguel Romero en declaración rendida ante el ente instructor cuando adujo: “ él me comento que había llamado a Nubia González, para ver qué sucedía, y ella le dijo que era un problema de un cliente tomado, a los pocos días pasamos y estaba sellado, el sellamiento no duró mucho y después todo siguió normal”, sin embargo ninguna gestión desplegó para establecer lo que había acaecido realmente.

Es claro que tanto Enrique Pardo y Carmen Rosa Camelo, dejaban la administración de sus bienes a su sobrino Giovanny Rodríguez, sin embargo, esto no los eximia del deber de vigilancia que deben asumir los titulares del derecho de dominio para evitar que sus propiedades incumplan la función social y ecológica que les es inherente, carga que no fue asumida por aquellos, pues actuaron con culpa grave.

Descuido que resulta inadmisible, toda vez que la actividad comercial que ejercen los afectados a través de la sociedad “Enrique Pardo y Cía Ltda.” no se limitaba a la compra y venta de bienes muebles, urbanización, construcción y venta de bienes por propiedad horizontal, inversiones financieras en todas las áreas, de la economía, compra y exportaciones de vehículos automotores y sus accesorios, tal y como en el certificado de existencia y representación legal expedido el 19 de febrero de 2007 por la Cámara de Comercio de Bogotá, pues también hacía parte del giro de sus negocios el arrendamiento de predios, de lo que se colige que aquellos eran conscientes de que sus obligaciones no se circunscribían a permitir el uso y goce del inmueble.

De haberse dado un control efectivo, como lo hacen las personas prudentes y diligentes, los propietarios se hubieran percatado de las actividades ilícitas que se ejecutaban en el predio cuya titularidad ostentaban, y en tal sentido se hubieran desplegado las medidas que tales irregularidades cesaran, sin que esto signifique que los arrendadores se estén inmiscuyendo en el giro ordinario de la actividad comercial del arrendatario, como lo sostiene el a quo.

Así las cosas, en criterio de la Sala la decisión de la juez, de negar la extinción de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-501495, debe ser revocada, por cuanto existe certeza de la destinación de ésta a la comisión de actividades ilícitas y de la actuación con culpa de los afectados Enrique Pardo Benjumea y Carmen Rosa Camelo Garzón, que facilitaron que la organización delictiva de la que hacía parte la arrendataria, Nubia González Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00765-01 (68.529) Actor: ENRIQUE PARDO BENJUMEA Y OTRA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 19 expendiera estupefacientes, utilizando como fachada el establecimiento comercial denominado “Whiskería La 66”. - El 4 de marzo de 2010 se registró en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá la decisión mencionada39. 4.2.

Caso concreto 4.2.1. Error judicial El error judicial tiene su génesis en una decisión contraria y/o violatoria de la ley, de ahí que puede acaecer por la configuración de dos supuestos, esto es, el error de hecho y el de derecho, entendidos estos como causales específicas que fundamentan el error jurisdiccional y sobre las cuales se estudiará el título de imputación, sin que sea necesario invocarlos directamente, pues basta con que el juez de instancia pueda interpretarlos de una valoración integral de la demanda, siempre y cuando aparezcan de manera clara, precisa y estén debidamente argumentados.

Así, cuando se trate de un error de derecho se deberá establecer, por lo menos, un señalamiento de las normas que se consideran como transgredidas y una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Por su parte, en lo que concierne al error de hecho, se deberá explicar cuáles fueron las pruebas sobre las que recayó el yerro en la actividad probatoria y por qué con ello se violó la ley.

En efecto, la fundamentación de las causales para cimentar el error judicial exige demostrar los yerros cometidos por el juzgador en la providencia de la que se alega proviene el daño antijurídico, el cual pudo haber comprometido la legalidad de la decisión cuestionada tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (in judicando) como las relativas al derecho procesal (in procedendo) y que, de todos modos, tendrían que tener entidad suficiente para haber hecho mutar la decisión que tomó. Esta Sala ha señalado40, en relación con este título de imputación, que el interesado deberá cumplir con la identificación del objeto de este, así como establecer un 39 Paginación 54 del archivo 23 del expediente digital. 40 Se pueden consultar, entre otras, las sentencias del 20 de noviembre de 2019, expediente 43.042, del 12 de diciembre de 2019, expedientes 45.602 y 44852, y del 10 de septiembre 2020, expediente 55.004.

Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00765-01 (68.529) Actor: ENRIQUE PARDO BENJUMEA Y OTRA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 20 concepto de violación. Con este fin, le corresponderá cumplir no solo con las cargas de claridad, precisión y debida argumentación para demostrar que existe una imputación de tipo jurídico a la demandada, sino también con el respaldo probatorio suficiente41.

En suma, además de los requisitos descritos en la Ley 270 de 1996, es imperioso que el juez administrativo se cerciore de que, de existir un yerro en la decisión revisada en sede del título de imputación estudiado, este sea trascendente -tenga la vocación de modificar el sentido de esta- y suficiente -destruya todos los fundamentos o la ratio decidendi del pronunciamiento- para que se pueda declarar la existencia de un error jurisdiccional. 41 La subsección ha señalado: La claridad se refiere a la carga que se le impone al interesado de hacer comprensivas las acusaciones que estima fueron las que produjeron el error judicial, es decir, que el objeto y concepto de violación esté determinado o sea determinable.

La precisión implica que se deben identificar las razones que sirvieron de base de la decisión y refutarlas, ya que de no ser un argumento central de la decisión que se estima causó un daño, la reparación directa sería denegatoria, pues la providencia todavía se mantendría incólume y no habría causado, entonces, un daño antijurídico. La debida argumentación tiene que ver con los aspectos mínimos de suficiencia en las consideraciones que invoca el interesado como razonables para atar la claridad y la precisión, para efectos de que opere el error jurisdiccional.

Para la Sala, es indispensable que la crítica de la providencia aparentemente contentiva del error judicial guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar. Valga decir, que se refiera directamente a las bases decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la decisión. De ahí que, si el ataque se hace bajo apreciaciones subjetivas del demandante y no a lo que objetivamente constituye el fundamento de la providencia, se configura una carencia demostrativa de la imputación jurídica de la demandada, lo que confluiría en un fallo denegatorio de pretensiones.

En ese orden, el interesado debe circunscribir sus argumentos fácticos y jurídicos a desvirtuar la presunción de juridicidad y acierto que abriga la totalidad de la providencia judicial cuestionada o que conforman su ratio decidendi (suficiencia), al tiempo que permita verificar que el resultado del pronunciamiento habría sido distinto de no cometerse el yerro (trascendencia), no de manera imprevista, sino con sujeción a requisitos previamente establecidos, cuya finalidad no es otra que trazar linderos de la litis para efectos de que sea decidida por el juez contencioso administrativo sin entrar a suplantar la esfera del juez natural.

Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia ha considerado que para romper con la presunción de legalidad que ampara a las decisiones judiciales es necesario que la equivocación enrostrada al pronunciamiento judicial sea trascendente; es decir, que tenga la suficiente relevancia como para cambiar el sentido del proveído y, además, que se refiera a la totalidad de sus fundamentos, pues, de conservar al menos uno de los sustratos, el fallo no podrá ser declarado como transgresor del ordenamiento.

Se aclara que, si bien la jurisprudencia traída a colación versa sobre un recurso ajeno a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es evidente que los razonamientos expuestos por la Corte Suprema de Justicia en punto de la trascendencia y suficiencia del yerro puesto de presente por el accionante respecto de la providencia judicial cuestionada son trasladables a la dogmática del error jurisdiccional y deben ser siempre satisfechos por el demandante si pretende que sus súplicas salgan avantes, debido a que tanto la casación como el error judicial se asemejan en que ambos requieren de un mismo presupuesto para su éxito, la constatación de una transgresión relevante del carácter constitucional y legal (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de junio de 2022, expediente 51.407, M.P. María Adriana Marín).

Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00765-01 (68.529) Actor: ENRIQUE PARDO BENJUMEA Y OTRA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 21 4.2.2. Caso concreto La parte accionante alegó que el fallo del 23 de diciembre de 2009, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se revocó la sentencia de primera instancia del proceso de extinción de dominio iniciado sobre el inmueble que era de su propiedad, era constitutivo de error jurisdiccional, con base en los cargos que a continuación se agrupan y se resolverán en el mismo orden: La ausencia de valoración o indebida valoración probatoria: comoquiera que, a su modo de ver, el juez natural desconoció “las pruebas del expediente penal” y edificó su decisión en los testimonios de unos vecinos, pruebas que no fueron practicadas adecuadamente.

Los actores expresaron que, a partir de estos, se coligió equivocadamente que, en su calidad de propietarios, no realizaron las gestiones pertinentes para verificar el estado del inmueble ni las actividades que se estaban llevando a cabo en el mismo, es decir, abandonaron el predio, lo que condujo a que se incumpliera la función social del mismo.

Igualmente, que no se tuvo en cuenta que la arrendataria fue quien abusó de su posición al dedicarse al expendio de sustancias alucinógenas y no existía forma de que su sobrino pudiera percatarse de ello, en tanto la “la venta de droga se hacía de noche”. A la par de que se demostró que la conducta punible solo no se extendió en todo el inmueble y eso hacía imposible la extinción del dominio total.

La Sala parte por señalar que la demanda no presenta una argumentación clara y precisa respecto del supuesto yerro probatorio, dado que se limita a mencionar que no se valoraron “las pruebas del expediente penal”; empero, no desarrolla esa afirmación, ni siquiera define en qué consiste la aparente falta de análisis probatorio y tal aseveración ligera y abstracta, por sí sola, es insuficiente para mutar el sentido de la providencia cuestionada.

De otro lado, tampoco se puede predicar una irregularidad sobre el juicio de valor del juez penal frente a la valoración de “los testimonios de unos vecinos”, porque, como se vio en el acápite de hechos probados, al proceso de reparación directa solo se aportó copia de la decisión enjuiciada, la cual, si bien hace alusión a algunas intervenciones de los declarantes en el asunto de extinción de dominio, lo cierto es Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00765-01 (68.529) Actor: ENRIQUE PARDO BENJUMEA Y OTRA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 22 que no existe forma de establecer el contenido de esas declaraciones.

De hecho, no se tiene información acerca de la forma en la que se introdujeron esas pruebas al proceso, para así calificar su práctica desacertada, según lo indican los actores. En todo caso, si se examina con detenimiento el proveído atacado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el asunto no solo a la luz de las pruebas aludidas, sino que se apoyó en otras declaraciones, aunado a las pruebas de carácter documental recaudadas, material que tampoco se aportó y más bien cimenta un escenario lejano para que pueda emitirse un reproche por este cargo.

Cabe aclarar que la labor del juez administrativo en clave de analizar los yerros de la decisión constitutivos de error judicial no se debe dirigir a definir controversias propias del juicio primigenio, en tanto que no se trata de asimilar el ejercicio de verificación a una instancia adicional o que el juez de la reparación dirija su actividad discursiva acerca de si comparte o no los razonamientos de otro funcionario judicial42, pues esto implicaría transgredir el principio de la cosa juzgada, asunto que a todas luces es el que pretende la parte actora y no puede validar la Sala en esta instancia. La falta de atención a lo previsto en la ley: habida cuenta de que el juez penal ignoró lo previsto en los artículos 832 y 1232 y siguientes del Código de Comercio, normas que regulan “la representación en materia de actividades mercantiles y el contrato de mandato” e impedían equiparar el actuar del señor Enrique Pardo Benjumea a una culpa grave, “olvidando que contrató los servicios de su sobrino político”, a fin de que se encargara de administrar y custodiar el bien, actuación válida en el ámbito mercantil.

Pues bien, la Sala estima que lo sostenido por la parte actora ante un eventual error de derecho, resulta insuficiente e intrascendente para modificar la decisión objeto 42 Esta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene -ni puede tener- la vocación de constituirse en una instancia adicional a las tramitadas dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a las providencias judiciales a las cuales se endilga la producción de un daño antijurídico.

Este criterio ha sido expuesto, entre otras, en las siguientes providencias de esta Subsección: sentencias del 17 de noviembre de 2011, expediente 22.982; del 6 de junio de 2012, expediente 24.690; del 27 de junio de 2013, expediente 28.189; del 29 de enero de 2014, expediente 28.215; del 12 de febrero de 2014, expediente 28.428; del 28 de agosto de 2014, expediente 29.540; del 1° de octubre de 2014, expediente 27.862; del 12 de febrero de 2015, expediente 28.482, todas con ponencia del Dr. Hernán Andrade Rincón. Reiteradas por la Subsección en sentencias del 23 de octubre de 2017, expediente 49.493, del 19 de junio de 2020, expediente 50.496, del 18 de septiembre de 2023, expediente 63.225.

Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00765-01 (68.529) Actor: ENRIQUE PARDO BENJUMEA Y OTRA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 23 de cuestionamiento, puesto que para que prosperaran las pretensiones elevadas era imperioso acreditar que todos los fundamentos esenciales del pronunciamiento atacado desconocían el ordenamiento jurídico y, por tanto, la decisión debía haber sido distinta a la plasmada en el fallo reprochado.

De no ser así, el error enrostrado carece de relevancia, porque no destruye todas las bases de la sentencia amparada por la presunción de acierto. De todas maneras, con el propósito de despejar cualquier duda sobre la aparente improcedencia de la calificación del comportamiento del actor, la Sala precisa que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no negó la representación por parte de los propietarios al señor José Giovanni Rodríguez Camelo para que se encargara de la administración de sus bienes, es decir, no desconoció lo previsto en el artículo 832 y siguientes del Código de Comercio, asunto distinto es que anotó que eso no era suficiente para confirmar la decisión de juez de primer grado, dado que se debía descartar si aquellos permitieron o no que la causal extintiva del dominio se configurara.

Contrario a lo dicho por los demandantes, el anterior ejercicio hermenéutico goza de total amparo tanto de la Corte Constitucional43 como la Corte Suprema de Justicia44, autoridades que han sido enfáticas en señalar lo siguiente: (…) El cumplimiento de la regla de la justicia plasmada en el artículo 34 de la Constitución, aunque tiene su expresión en el plano patrimonial y no en el penal, como lo ha manifestado esta Corte, mal podría llevarse a cabo mediante un sistema legal que presumiera la mala fe de las personas o que les impusiera la carga de probarla, cuando es el Estado el que corre con ella.

Por lo cual debe la Corte reiterar que los titulares de la propiedad u otros derechos reales, aun sobre bienes en cuyo origen se encuentre alguno de los delitos por los cuales puede incoarse tal acción, se presume que lo son en verdad y que han actuado honestamente y de buena fe al adquirir tales bienes, de lo cual se desprende que en su contra no habrá extinción de dominio en tanto no se les demuestre a cabalidad que obraron con dolo o culpa grave (se destaca).

Lo anterior se acompasa con lo dicho, en sede de tutela, por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, así45: Al respecto, esa Corporación, retomando lo expuesto por el juez ordinario, señaló que “‘el hecho de haber delegado la administración de la vivienda a un tercero, no los eximía de la obligación de control y vigilancia sobre ésta, así como de verificar que se le diera un buen uso, máxime cuando el mismo se 43 Corte Constitucional, sentencia T-821 de 2014, expediente 409.329, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 44 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 17 de febrero de 2022, expediente STP8598-2016, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 45 Corte Constitucional, sentencia T-610A de 2019, expediente 7.371.960, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00765-01 (68.529) Actor: ENRIQUE PARDO BENJUMEA Y OTRA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 24 encontraba en una zona que presentaba un alto índice de delincuencia’ y que, en cambio, ‘surge en contra del cuidado del inmueble, que reafirma el descuido de sus propietarios, el número plural de allanamientos realizados al mencionado, como consta en el informe del 2 de febrero de 2009, pues si hubieran demostrado interés por el estado de su propiedad y en manos de quien se encontraba, podrían haber sido informados del mal uso que se le estaba dando y el riesgo consecuencial de perderla por tal motivo.’” Igualmente, en la sentencia STP9295-2019 del 25 de junio de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia negó la acción de tutela instaurada contra la sentencia que declaró la extinción de dominio con base en la causal 3ª del artículo 2.º de la Ley 793 de 2002.

Específicamente frente a los deberes de diligencia y vigilancia de la destinación del bien, expuso que el propietario no se releva de estos por el hecho de arrendar el inmueble, puesto que a su alcance tienen otros medios de defensa ante la jurisdicción civil o, incluso, los mecanismos alternativos de solución de conflictos para recuperar la tenencia del bien y detener así las actuaciones ilícitas, sin que sea relevante para justificar la inactividad del titular del derecho cuestiones asociadas al orden público.

(…) En la sentencia STP13261-2019 del 24 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia estudió una acción de tutela contra providencia judicial en la que se cuestionaba la extinción del dominio por la causal 3ª del artículo 2.º de la Ley 793 de 2002. En esa oportunidad la accionante manifestaba que su hijo desarrollaba la actividad ilegal - comercialización de alucinógenos- en su predio sin que ella tuviera conocimiento, sin embargo, la petición de amparo fue negada por esa Corte, señalándole que inobservar los deberes que como propietaria le impone el ordenamiento jurídico, concretamente, el de vigilar la destinación de sus bienes tiene como “propósito verificar el cumplimiento de la función constitucional que sobre los mismos recae, no sólo cuando el uso, goce y usufructo los ejerce de manera directa, sino también cuando tales facultades se hallan en manos de terceros”.

Además, señaló que “el hecho de que fuera su hijo quien desarrollaba la actividad ilegal, no la desliga del cuidado y observancia constante del inmueble. Reiteró las obligaciones que conlleva el derecho a la propiedad y, puntualizó que, si bien se mitigan por la confianza, se mantienen vigentes respecto del titular del derecho, a quien le corresponde velar por la integridad y destinación legítima del inmueble.

Máxime, cuando no se acreditó ninguna circunstancia que impidiera el ejercicio del referido deber. Por ende, concluyó que la incuria de la demandante no puede ser utilizada en su favor para proteger el derecho a la propiedad”. De acuerdo con lo anterior, se observa que tanto los jueces de extinción de dominio como la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela -salas de Casación Civil y Penal- y esta Corporación han insistido en que la extinción de dominio por la causal 3ª del artículo 2.º de la Ley 793 de 2002, procede cuando se incumple con la función social de la propiedad, entendida como el deber que le asiste a los propietarios de ser diligentes y adoptar medidas para proteger su heredad, lo cual pasa por la obligación de verificar la destinación que se le da al predio cuando éste se encuentra en manos de un tercero que lo administra o lo arrienda, ya que se entiende que los titulares del derecho real cuentan con las acciones legales previstas en el ordenamiento jurídico para impedir que sus arrendadores desplieguen actividades delictivas -como la venta de sustancias estupefacientes- o que comprometan el orden público.

Ahora, si el desacuerdo radica en la valoración que se hizo de la conducta de los propietarios para sostener que se incumplió con la función social de la propiedad Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00765-01 (68.529) Actor: ENRIQUE PARDO BENJUMEA Y OTRA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 25 -artículo 58 de la Carta Política- (que se derivó del contrato de arrendamiento, los informes de vigilancia de la Policía Judicial, la verificación de la sociedad conformada por los mismos y las diferentes declaraciones recepcionadas), la conclusión sería idéntica a lo ya dicho respecto de la valoración probatoria, cargo frente al que la Sala no está habilitada para fundar una censura.

En lo que concierne a la presunta vulneración del artículo 1232 y siguientes del Código de Comercio, esta Corporación destaca que no eran vinculantes para el juez penal, toda vez que en esas disposiciones se reglamenta el contrato de fiducia y sus implicaciones, asunto ajeno a la litis. Para cerrar el análisis, cabe destacar que la parte actora reprochó que la autoridad penal pasó por alto que solo en una porción del bien se estaban cometiendo ilícitos, por consiguiente, era desacertado decretar la extinción del dominio generalizada.

En criterio de la Sala, tal argumento no resulta de recibo, en tanto no se adjuntaron medios de prueba para verificar la conformación o características del inmueble y menos se conoce en qué porcentaje estaba arrendado a las personas que estaban cometiendo los ilícitos que motivaron el proceso de extinción del dominio, es decir, si era total o parcial, a fin de evaluar el cargo.

Todo lo opuesto, lo que se logra deducir del certificado de libertad y tradición adjunto es que el bien no estaba desenglobado, sino que comprendía una sola extensión de terreno. Es más, las anotaciones dan cuenta que la medida cautelar de embargo y secuestro sobre el predio se realizó respecto de la totalidad del bien y no existe manera de definir si los actores recurrieron esa decisión, por tanto, la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no se puede juzgar como errada.

Así las cosas, se desestimarán las súplicas de los actores, bajo el entendido de que esta Subsección considera que, en el caso concreto, no se demostró la existencia de un error jurisdiccional que causara un daño antijurídico que deba ser reparado. 5. Costas Dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00765-01 (68.529) Actor: ENRIQUE PARDO BENJUMEA Y OTRA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 26 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. MODIFICAR la sentencia del 15 de abril de 2020, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedará así:

SEGUNDO. DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, de acuerdo con lo expuesto en la presente decisión.

TERCERO. NEGAR las pretensiones respecto de la Nación - Rama Judicial, de conformidad con lo aquí sostenido.

CUARTO. Sin condena en costas.

QUINTO. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen y FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF