1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-26-000-2026-00151-00 (74.856) Demandante: Carlos Andrés Machado Quintero y otros Demandado: Departamento del Cesar – Secretaría de Salud y otro Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado por la E.S.E. Hospital San Martín de Astrea.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor Carlos Andrés Machado Quintero y otros formularon demanda contra el Departamento del Cesar – Secretaría de Salud y la E.S.E. Hospital San Martín de Astrea, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados a raíz de la muerte del señor Rafael Machado Arrieta, como consecuencia de una falla en la prestación del servicio médico. 2.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar1 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Inconformes con esa decisión, la E.S.E. Hospital San Martín de Astrea y la Previsora S.A. Compañía de Seguros - llamado en garantía- formularon recurso de apelación. En providencia del 9 de abril de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar2, se confirmó la sentencia de primera instancia. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 3.
El 29 de abril de 2026, la apoderada de la E.S.E. Hospital San Martín de Astrea interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia3. Argumenta que en dicha providencia se desconoció el precedente jurisprudencial uniforme y unificado4 del Consejo de Estado en materia de responsabilidad médica estatal. 4. Señaló la recurrente que se declaró la responsabilidad sin acreditar el nexo causal entre la conducta médica y el daño -sustituyendo el estándar probatorio exigido por meras inferencias y juicios de probabilidad-, se omitió el análisis integral de las causales de exoneración, en particular la incidencia del hecho de un tercero consistente en la indisponibilidad de la ambulancia institucional por encontrarse prestando apoyo en otra emergencia, sin que la red externa ni el CRUE atendieran oportunamente el requerimiento; y se estructuró una imputación jurídica fragmentada e incongruente que excluyó de responsabilidad a otras entidades concurrentes en la coordinación del servicio de salud -como el CRUE y la Secretaría 1 Visible en el índice 82 del aplicativo Samai Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, bajo el radicado 20001-33-31-005-2017-00229-00 2 Visible a índice 10 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo del Cesar bajo el radicado 20001-33-31- 005-2017-00229-02. 3 Visible a índice 13 ibidem. 4 Se aclara que no se mencionó una sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado aplicable al caso concreto.
Radicación: 11001-03-26-000-2026-00151-00 (74.856) Demandante: Carlos Andrés Machado Quintero y otros Demandado: Departamento de Cesar – Secretaría de Salud y otro Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 2 de Salud-, desconociendo el carácter sistémico de dicho servicio y el principio de solidaridad en la responsabilidad estatal. 5.
Por lo anterior, solicitó al Consejo de Estado avocar el conocimiento del recurso extraordinario y unificar la jurisprudencia en materia de responsabilidad médica, concretamente sobre: (i) el estándar probatorio exigido para la acreditación del nexo causal; (ii) la improcedencia de imputar responsabilidad a partir de la sola existencia de irregularidades en la prestación del servicio;
(iii) la obligación de analizar de manera integral las causales de exoneración de responsabilidad; y (iv) la necesidad de estructurar la imputación de forma coherente en escenarios de concurrencia institucional. Adicionalmente, pidió “casar” la sentencia recurrida por violación directa del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y que, en reemplazo, se nieguen las pretensiones de la demanda de reparación directa. 6.
El recurso extraordinario fue concedido por el Tribunal Administrativo del Cesar en auto del 9 de julio de 20265. II. CONSIDERACIONES 7. El artículo 256 de la Ley 1437 de 2011 prevé que “el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales”. 8.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 257 ibidem6, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los Tribunales Administrativos. 9. La procedencia de este medio de control se concreta a los eventos en los que “ la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado” (artículo 258 del CPACA). 10.
Para efectos de establecer el alcance de dicha causal, es indispensable precisar qué debe entenderse por sentencia de unificación, pues dicha noción no coincide con la de jurisprudencia uniforme o reiterada. En ese sentido, el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 dispone que se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial "las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009". 11.
La calidad de sentencia de unificación no se predica de cualquier pronunciamiento reiterado del Consejo de Estado, sino que se encuentra reservada a las consagradas en el artículo 270 ejusdem, y que hayan sido identificadas 5 Visible a índice 17 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo del Cesar bajo el radicado 20001-33-31- 005-2017-00229-02. 6 “ARTÍCULO 257.
Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011.” Radicación: 11001-03-26-000-2026-00151-00 (74.856) Demandante: Carlos Andrés Machado Quintero y otros Demandado: Departamento de Cesar – Secretaría de Salud y otro Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 3 expresamente como tales por la Corporación. De esa manera, el hecho de que una tesis jurídica se haya sostenido de manera uniforme y reiterada no permite catalogar a las sentencias que las contienen como de unificación, ni ello habilita la procedencia del recurso extraordinario. 12.
Por su parte, los artículos 2607 y 2618 de la misma disposición normativa establecen que se encuentran legitimados para interponer el recurso cualquiera de las partes o terceros que hayan resultado agraviados por la providencia, y para tal fin, deberán interponer y sustentar el recurso ante la autoridad que expidió la providencia. 13.
El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que se estudia cumple algunos de los requisitos para su procedencia, puesto que se interpuso dentro del término legal9, la sentencia impugnada fue proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar en segunda instancia, el valor de la condena supera los 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la parte demandada -aquí recurrente- interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; sin embargo, no se invocó como contrariada una sentencia de unificación del Consejo de Estado. 14.
En el escrito contentivo del recurso, se citan providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado10 a las que se refiere indistintamente como "jurisprudencia uniforme” e incluso, respecto de dos de ellas11, como "providencia de unificación", sin argumentar cómo la sentencia del 9 de abril de 2026 desconoce o se opone a lo expuesto en aquellos pronunciamientos12, ni que sean providencias de unificación. 15.
No existe fundamento en el escrito allegado tendiente a acreditar la única causal de procedencia del recurso extraordinario de unificación, esto es, que la providencia recurrida se oponga o contradiga una sentencia de unificación, aspecto que debe ser expuesto con claridad y precisión por la parte recurrente. 16. En ese sentido, se debe aclarar que este recurso extraordinario no tiene por finalidad que esta Corporación expida una sentencia de unificación, ni fungir como una especie de tercera instancia para rebatir los argumentos del trámite ordinario. 7 “Legitimación. Se encuentran legitimados para interponer el recurso cualquiera de las partes o de los terceros procesales que hayan resultado agraviados por la providencia, quienes deberán actuar por medio de apoderado a quien se haya otorgado poder suficiente; sin embargo, no se requiere otorgamiento de nuevo poder.” 8 “Interposición. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien expidió la providencia, a más tardar dentro los diez (10) días siguientes a su ejecutoria.” 9 La sentencia impugnada quedó ejecutoriada el 20 de abril de 2026, por lo que el plazo para presentar el recurso iba hasta el 5 de mayo de ese mismo año. Como ello ocurrió el 29 de abril de 2026, se formuló oportunamente. 10 Enuncia las siguientes sentencias: (i) del 23 de junio de 2010 (expediente 19.101) -la cual no corresponde a una sentencia de unificación-;
(ii) del 19 de mayo de 2005 (expediente 15.241), y (iii) del 26 de enero de 2006 (expediente 14.819). Respecto de estas dos últimas providencias, se precisa que una vez realizada la consulta en el aplicativo Samai y en el buscador de relatoría de la Corporación, en consideración a los datos suministrados, no fue posible su ubicación ni identificar los respectivos pronunciamientos, toda vez que, con los números internos proporcionados, se encontraron providencias pero que no coinciden con las fechas enunciadas. 11 Refiere las sentencias del 28 de agosto de 2014 (expediente 31172) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 20601). 12 Revisado el contenido de la sentencia del 28 de agosto de 2014 (31172) no se observan los apartes que la parte recurrente cita en su recurso.
De otro lado, respecto de la providencia del 11 de agosto de 2011 (20601) se aclara que realizada la consulta en el aplicativo Samai y en el buscador de la relatoría de la Corporación con el número interno proporcionado, no se identificó el pronunciamiento al que se refiere la recurrente, pues la providencia identificada con el mencionado radicado no tiene la fecha enunciada en el recurso extraordinario.
Radicación: 11001-03-26-000-2026-00151-00 (74.856) Demandante: Carlos Andrés Machado Quintero y otros Demandado: Departamento de Cesar – Secretaría de Salud y otro Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 4 17. Conviene precisar que la recurrente, al formular sus pretensiones, solicitó "UNIFICAR la jurisprudencia en materia de responsabilidad médica del Estado", lo que confirma que en el recurso se plantea un mecanismo para que esta Corporación determine sobre los criterios jurisprudenciales invocados, y no como el instrumento excepcional previsto en el artículo 258 del CPACA para alegar la contravención de la sentencia impugnada frente a una sentencia de unificación. 18.
Resulta igualmente improcedente dar trámite a lo dispuesto en el artículo 271 ibidem13, toda vez que el proceso ya agotó sus dos instancias y cuenta con una sentencia debidamente ejecutoriada. 19. Como el objeto del recurso no se adecúa al medio de control que se está promoviendo, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 265 del CPACA, se rechazará el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado14.
Condena en costas 20. Sin condena en costas por no haberse causado. 21. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado por la E.S.E. Hospital San Martín de Astrea.
SEGUNDO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentre registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta corporación.
NOTIFÍQUESE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF 13 “ARTÍCULO 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.
Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia.” 14 “Admisión del recurso.
Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. (…)
PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no- es aplicable al caso.”