Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicación: 15001-2331-000-1995-15757-01 (0141-2007) Demandante: Domingo Arias Galindo y otros Demandados: Departamento de Boyacá – Gobernación de Boyacá – Secretaría de Salud Pública y otro Coadyuvantes: Elkin Rolando Holguín Sáenz y otros Temas: Corrección y adición de providencias judiciales Decisión: Rechaza de plano solicitud de corrección y adición de auto que resuelve solicitud de aclaración y adición de sentencia Se decide la solicitud de corrección y adición del auto proferido el 5 de junio de 2025 por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, presentada por el coadyuvante de la parte demandada Oscar Fredy Alba Díaz.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 5 de junio de 2025, la Sala resolvió las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia de segunda instancia del 28 de abril de 2022 formuladas por los coadyuvantes de la parte demandada y el demandado departamento de Boyacá. En esta providencia se accedió a la petición de aclaración del departamento de Boyacá y parcialmente a la del coadyuvante Hernán Edilberto Malagón Jiménez, y en tal virtud se aclaró la sentencia en lo que respecta a sus efectos en el tiempo.
Finalmente, se negó la solicitud de aclaración y adición de los demás coadyuvantes. 2. El coadyuvante de la parte demandada, Óscar Fredy Alba Díaz, pidió la corrección y adición del referido auto. Manifestó que, al modular los efectos en el tiempo de la sentencia, el proceso se transformó en una nulidad y restablecimiento del derecho.
Aseveró que la Sala omitió decidir lo relativo a diversas solicitudes relacionadas con «la validez de la actuación y la participación de un juez imparcial». Finalmente, indicó que también se omitió decidir respecto de «la revocatoria del mandato dispuesta dentro del trámite procesal». II. CONSIDERACIONES Competencia 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 15001 2331 000 1995 15757 01 (0141-2007) Demandante: Domingo Arias Galindo y otros 3.
El artículo 29 del CPC1, aplicable al caso sub examine en virtud de la remisión normativa efectuada por el artículo 267 del CCA2, establece que «[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencia» y que «el magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión». 4.
A su vez, los artículos 310 y 311 ejusdem señalan que la corrección o adición de las providencias recae sobre la autoridad que las profirió. En el presente caso, si bien se resolverá una solicitud de corrección y adición, se anticipa que dicha petición será rechazada de plano y, en tanto ese tipo de decisión no fue asignada por la ley a la Sala de Decisión, el suscrito ponente es competente para adoptarla.
Análisis de la solicitud 5. Tratándose de la corrección de las providencias judiciales, el artículo 310 del CPC establece que toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético o por omisión, cambio o alteración de palabras contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella es corregible «por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto».
Respecto a la adición, el artículo 311 del CPC señala que cuando la sentencia omita resolver cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que por ley debía ser objeto de pronunciamiento, «deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término». 6.
Descendiendo al caso concreto, en la solicitud se requirió «que se expida una decisión complementaria, en adición y corrección» del auto del 5 de junio de 2025, no obstante, ninguno de los planteamientos expuestos por el solicitante está encaminado a que se corrijan errores aritméticos o de escritura contenidos en la providencia en los términos del mentado artículo 311 del CPC.
En cuanto a cuestiones que deban ser adicionadas al amparo del artículo 310 ejusdem, dos de los tres puntos expuestos corresponden a asuntos que no debían ser objeto de pronunciamiento en la referida providencia y el tercero de ellos no fue debidamente desarrollado por el solicitante. 7. Para comenzar, el peticionario indicó que, al tramitar el proceso como una «simple nulidad» y a la vez modular los efectos en el tiempo de la sentencia hacia el futuro, aquel se transformó en una nulidad y restablecimiento del derecho.
Este planteamiento redunda en una manifestación del decir y la opinión del coadyuvante respecto al trámite procesal que no está llamado a estudiarse en este escenario porque no corresponde a cuestiones propuestas en las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia que hayan quedado pendientes por resolver en el auto del 5 de junio de 2025. 8.
Adicionalmente, aseveró que la Sala omitió decidir lo relativo a «las solicitudes» de los señores Hernán Edilberto Malagón Jiménez, Segundo Secundino Robles Mateus, Clara Elsy Álvarez Milán y «otros de sus compañeros» en relación con «la validez de la 1 Código de Procedimiento Civil – Decreto 1400 de 1970. 2 Código de lo Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984. 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 15001 2331 000 1995 15757 01 (0141-2007) Demandante: Domingo Arias Galindo y otros actuación y la participación de un juez imparcial», pero no precisó a qué solicitudes estaba haciendo referencia ni de qué manera guardaban relación con la aclaración y la adición de la sentencia. 9.
Finalmente, señaló que no se decidió respecto de «la revocatoria del mandato dispuesta dentro del trámite procesal», pero esta no fue una cuestión siquiera sumariamente propuesta en ninguna de las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia que tuvieran que ser decididas. Sobre este particular, en todo caso, es de precisar que las materias relativas al otorgamiento o revocatoria de los mandatos de representación judicial se encuentran expresamente reguladas en la legislación procesal3 y no deben ser objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad que preside el respectivo proceso. 10.
Dicho lo anterior, salta a la vista que la solicitud del señor Oscar Fredy Alba Díaz es manifiestamente improcedente y, en esa medida, será rechazada de plano de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 38 del CPC, según el cual constituye una facultad de ordenación e instrucción de la autoridad judicial «2. Rechazar cualquiera solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta».
En mérito de lo expuesto, el despacho III.
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO la solicitud de corrección y adición formulada por el coadyuvante de la parte demandada Óscar Fredy Alba Díaz frente al auto del 5 de junio de 2025.
SEGUNDO. ADVERTIR a los sujetos procesales que contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO. En firme esta decisión, DAR CUMPLIMIENTO a lo ordenado en el fallo y archivar el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 3 Artículos 63 y subsiguientes del CPC y 73 y subsiguientes del CGP.