CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07485-00 Demandante: Carlos Alberto Altahona Arraut Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección Primera SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Carlos Alberto Altahona Arraut contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección Primera, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo Mediante correo electrónico remitido el día 4 de noviembre de 2021, el señor Carlos Alberto Altahona Arraut, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección Primera, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 Superior.
Desde el punto de vista de la parte accionante, la trasgresión de la citada garantía constitucional encuentra sustento en el hecho que, a la fecha, la autoridad judicial accionada no ha dado trámite a la petición que presentó el 16 de septiembre de 2021. Mediante este requerimiento solicitó que le remitieran un conjunto de documentos relacionados con un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanta en dicho despacho bajo el radicado 08001-23-31-001-2013-00427-00.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: 1. Que se ampare la prerrogativa fundamental al derecho de petición del suscrito, ordenando al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – SECCIÓN PRIMERA, dar respuesta a la solicitud impetrada. 2. Por ende, se remita copia auténtica de la demanda presentada, las distintas contestaciones de la misma y los autos que haya emitido el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – SECCIÓN PRIMERA, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, donde funge como demandante el señor Álvaro Osman Rodríguez y otros, como demandado: Foro Hídrico D.E.I.P. Barranquilla – Municipio de Puerto Colombia, ello, en radicado: 080012331001-2013- 00427-00. 3.
Así mismo, en caso de existir sentencia, remitir copia de la misma, ello, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, donde funge como demandante el señor Álvaro Osman Rodríguez y otros, como demandado: Foro Hídrico D.E.I.P. Barranquilla – Municipio de Puerto Colombia, ello, en radicado: 080012331001-2013- 00427-00.
Hecho probado y/o admitido La Sala encontró demostrado el hecho que a continuación se relaciona, el cual es relevante para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 16 de septiembre de 2021, el señor Carlos Alberto Altahona Arraut, por conducto de apoderado, radicó, vía correo electrónico, petición dirigida al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección Primera, con las siguientes solicitudes: 1.
Copia auténtica de la demanda presentada, las distintas contestaciones de la misma y los autos que haya emitido su despacho. 2. En caso de existir sentencia remitir copia de la misma. Fundamentos de la solicitud El señor Carlos Alberto Altahona Arrauto considera que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección Primera vulneró su derecho fundamental de petición debido a la omisión en dar respuesta a la petición que radicó el 16 de septiembre de 2021.
Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 10 de noviembre de 2021 se admitió la acción de tutela. Con fundamento en lo expuesto, se ordenó: i) notificar a la autoridad judicial accionada como parte demandada; ii) tener como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo; iii) oficiar a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que publicara en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de aquella providencia, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés conociera de los referidos documentos y pudiera intervenir en el trámite constitucional de la referencia y; iv) que el expediente permaneciera en la Secretaría General de la Corporación hasta tanto se cumpliera con lo requerido.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas –las cuales fueron llevadas a cabo en debida forma–, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, el Tribunal Administrativo del Atlántico, guardó silencio. CONSIDERACIONES Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Carlos Alberto Altahona Arraut contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección Primera de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Legitimación en la causa El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, en los artículos 1°, 10º, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) de apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.
También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Carlos Alberto Altahona Arraut es el titular del derecho fundamental que reclama, en consideración a que fue quien presentó la petición del 16 de septiembre de 2021 que alega como desatendida.
En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial del derecho presuntamente vulnerado. En relación con la autoridad accionada, se advierte que la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección Primera, que, a juicio de la parte actora, vulneró su derecho fundamental de petición, por lo que, al verificar que la solicitud fue interpuesta ante aquella corporación, la autoridad en cita se encuentra legitimada en la causa por pasiva.
Problema jurídico En consideración a la situación fáctica expuesta por la parte actora y las respectivas pretensiones elevadas y el material probatorio recaudado, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico que subyace al caso en concreto: ¿Existe vulneración al derecho fundamental de petición, con ocasión de la omisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección Primera de responder la solicitud que presentó el señor Carlos Alberto Altahona Arraut el 16 de septiembre de 2021? Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela;
(ii) nociones del derecho de petición: generalidades y su ejercicio ante autoridades judiciales; (iii) análisis del caso concreto. Panorama general de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos judiciales pertinentes.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el que se encuentra bajo estudio.
Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar la acción constitucional de tutela de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. Nociones del derecho de petición Generalidades La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, dispuso algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición. En relación con la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
No obstante, debido a la situación actual relacionada con la pandemia del COVID-19, los tiempos para resolver las peticiones respetuosas que eleven los ciudadanos con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política fueron ampliados, según lo indicado en el artículo 5º del Decreto Legislativo 491 de 2020, y, por ejemplo, tratándose de solicitudes relacionadas con documentos, se tendrá un término de 20 días hábiles.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada”.
Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante”.
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo.
De su ejercicio ante autoridades judiciales Al respecto, la Sala considera necesario precisar que el ejercicio del derecho de petición “…no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que estos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales”.
En relación con este punto, la Corte Constitucional precisó: “…5. Específicamente en relación con el derecho de petición frente a los jueces las sentencias T- 334 de 1995 y T-07 de 1999 señalaron que: a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso…”.
Caso concreto El señor Carlos Alberto Altahona Arraut, por conducto de apoderado, radicó una petición el 16 de septiembre de 2021 ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección Primera, en la que solicitó la siguiente documentación concerniente al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho N°. 8001-23-31-001-2013-00427-00: Copia auténtica de la demanda presentada, las distintas contestaciones y los autos que se hubieran proferido.
En caso de existir, copia de la sentencia. Lo primero que resulta menester precisar, es que el objeto de lo pedido por el actor gira en torno a actuaciones meramente administrativas, a las cuales les son aplicables las normas propias del derecho fundamental de petición. Ahora bien, resulta importante traer a colación lo establecido en el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020: “Artículo 5.
Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. Teniendo en cuenta lo anterior, de conformidad con los términos establecidos en el Decreto Legislativo 491 de 2020, se tiene que, tratándose de requerimientos encaminados a la obtención de documentos, el competente tendrá un término de 20 días hábiles para resolver su solicitud.
En ese orden, comoquiera que la solicitud fue presentada el 16 de septiembre de 2021, la fecha máxima que tenía el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección Primera, para resolver la petición venció el 14 de octubre de 2021. Pues bien, ante el silencio de la autoridad demandada en esta sede constitucional, así como la ausencia probatoria que permita a la Sala contrastar los presupuestos de esta acción de tutela, se desconoce si el requerimiento elevado por el señor Altahona Arraut fue resuelto, entonces se tendrán como ciertos en aplicación de la presunción de veracidad.
Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó lo siguiente: esta Corporación ha determinado que la presunción de veracidad puede aplicarse en dos escenarios: “(i) Cuando la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional; (ii) cuando la autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta se hace meramente formal, pues en el fondo no responde al interrogante planteado por el funcionario judicial” [37].
La omisión que puede presentarse puede ser total o parcial, por ejemplo, ante la presentación de un informe en el que se dejan de responder y pronunciarse frente a los informes solicitados por el juez. Así, por ejemplo, la Corte Constitucional ha determinado que el principio de veracidad aplica cuando el juez ordena al demandado pronunciarse sobre los hechos de la acción y, sin embargo, este guarda silencio: En esa medida y dado que no existe otra prueba que logre desvirtuar lo afirmado por la actora en la acción de tutela, en este caso para garantizar sus derechos fundamentales y los de su hija menor edad, opera la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[38], según la cual, a la luz de los principios de celeridad, inmediatez y buena fe que rigen la actuación judicial, ha de entenderse que si la entidad requerida por el juez no contesta la solicitud de pronunciarse sobre lo expuesto en la demanda, se presumen ciertos los hechos.
(Negrilla fuera del texto original) En tal sentido, se ordenará al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección Primera, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, dé respuesta a la petición de 16 de septiembre de 2021 presentada por el señor Carlos Alberto Altahona Arraut.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Carlos Alberto Altahona Arraut, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección Primera, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, suministre respuesta a la petición del 16 de septiembre de 2021.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”