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11001031500020230390400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-07-19

Radicación interna: 6136 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Jorge Ivan Angel Restrepo·Demandado: Presidencia De La Republica

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., primero (01) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001031500020230390400 Accionante: Jorge Iván Ángel Restrepo Accionado: Presidencia de la República Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela. Subtema 1: Derecho de petición. Subtema 2: Requisito general de inmediatez.

Decisión: Se declara improcedente el amparo. La Sala decide la acción de tutela presentada por Jorge Iván Ángel Restrepo en contra de la Presidencia de la República. I.- ANTECEDENTES 1.- Del amparo Jorge Iván Ángel Restrepo, en nombre propio, interpuso acción de tutela[1] en procura de la protección de su derecho fundamental de petición que estimó transgredido debido a que, en su concepto, no se ha dado respuesta de fondo al pedido por él elevado el 18 de agosto de 2022. 2.- Hechos El accionante indicó que el 18 de agosto de 2022 elevó un pedido ante la Presidencia de la República y que el 19 de septiembre de tal año le fue enviada una respuesta para nada ceñida a lo peticionado. 3.- Fundamentos de la acción de tutela El tutelante adujo que su derecho fundamental de petición está siendo vulnerado porque no recibió respuesta de fondo a su escrito. 4.- Pretensiones de la acción de tutela La parte interesada solicitó que (i) se tutelara el derecho fundamental invocado, (ii) que su petición sea resuelta de fondo conforme con la normatividad vigente y (iii) que el accionado sea investigado por los hechos mencionados. 5.- Trámite de la acción de tutela 5.1.- Por auto del 24 de julio de 2023[2] el ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación. 5.2.- La Presidencia de la República[3] requirió declarar la improcedencia del amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez y en razón a que no se vulneró la prerrogativa constitucional, pues se dio la respuesta correspondiente a la petición radicada.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si el amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad, específicamente, se analizará si cumple el de inmediatez. 3.- Del requisito general de inmediatez La Corte Constitucional en sentencia T-072 de 2011 explicó lo que sigue: “[E]l amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales, que se busca con la acción de tutela, se encuentra relacionado directamente con la aplicación del principio de la inmediatez, requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela, como quiera que el objetivo primordial de este mecanismo judicial se encuentra orientado hacia la protección actual, inmediata y efectiva de derechos fundamentales”.

Lo señalado implica que el ejercicio de la acción de amparo, orientado a la protección de cualquier derecho fundamental, debe ser oportuno y razonable respecto a la ocurrencia de los hechos que se denuncian de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. 4.- Verificación del cumplimiento de la inmediatez en el caso concreto 4.1.- En el caso sub judice la Sala encuentra que la petición elevada por el accionante data del 18 de agosto de 2022[4] y la respuesta a tal ocurrió el 19 de septiembre del mismo año[5].

Por su parte, la tutela se presentó el 19 de julio de 2023[6], es decir, 10 meses después de que tuviera lugar la repuesta que, en decir del actor, no satisfizo su pedido. 4.2.- Para la Sala la solicitud de amparo constitucional fue radicada por fuera de un plazo razonable, pues, si la respuesta para nada ceñida a lo peticionado se dio en septiembre del año 2022, no se entiende la urgencia en proteger el derecho alegado al haber acudido a la vía judicial 10 meses después de la presunta afectación. Ello hace que el juez constitucional pierda interés en la causa, sobre todo porque la demora en la interposición de la acción tampoco está justificada. 4.3.- En este orden de ideas, en el caso bajo estudio no se acredita el requisito de inmediatez y tampoco se demostró la existencia de un motivo que justifique la inactividad del accionante u otros elementos que permitan establecer una suerte de oportunidad o razonabilidad en el tiempo transcurrido entre la recepción de la respuesta y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo.

Tampoco se acreditó que el interesado se encontrara incurso en alguna de las situaciones que exceptúan la aplicación de este presupuesto de procedibilidad. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado por el señor Jorge Iván Ángel Restrepo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ[7] Consejero de Estado (E) ----------------------- [1] Obra en certificado 9051B62F7CCB5395 0ADEAED6086DD101 507A43CFCFEA5E51 521EA49526DCCB71, índice 2 en el expediente de tutela digital. [2] Obra en certificado CAEBDBFC542361A4 C19C707DCB10054E CCAB24B7D7507A6D 585E258A0A4BFB45, índice 4 en el expediente de tutela digital. [3] Obra en índice 9, certificado B595A8F562C2A74A 356075886FAC9564 4DBA460D35FD0CE3 D19086E79F8A5EBD, archivo 17_11001031500020230390400, carpeta OFI23-00140837_GFPU (1) en el expediente de tutela digital. [4] Obra en certificado 2EB3FC03A9A97D97 6E2EDE5DDB0AC4FF A4B014D2AF714D3B 00F95ED6C939B133, índice 2 en el expediente de tutela digital. [5] Obra en certificado 48B0D9F3A3FFA975 B22B8802B94A8156 1329712177E19DE2 73D30F2A2B9F5160, índice 2 en el expediente de tutela digital. [6] Tutela radicada por ventanilla, obra en índice 1 en el expediente de tutela digital. [7] VF.