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11001031500020220404400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-07-25

Radicación interna: 6459 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Alvaro Enrique Siza Acevedo·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04044-00 Solicitante: ÁLVARO ENRIQUE SIZA ACEVEDO Autoridad: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Álvaro Enrique Siza Acevedo contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan las sentencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta que sancionaron al solicitante con suspensión e inhabilidad especial por un mes. Se afirma que las providencias vulneraron sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justica, a la defensa y a la igualdad, pues incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.

ANTECEDENTES El 25 de julio de 2022, Álvaro Enrique Siza Acevedo, en nombre propio, formuló acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta para que se infirmara la sentencia del 14 de febrero de 2020 y, el fallo que la confirmó, proferido el 18 de julio de 2022 que lo sancionaron con suspensión e inhabilidad especial por un mes, al estimar que incurrió en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por el desconocimiento de los artículos 23 y 32 de la Ley 1709 de 2014 y 38 del Código Penal.

Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justica, a la defensa y a la igualdad, pues incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, ya que se ve afectada su independencia y autonomía judicial en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Cumaral. Indicó que para la época de los hechos -2007 a 2008- la normatividad aplicable al caso era el artículo 38 de la Ley 599 del 2000, modificada por la Ley 1142 de 2007 que adiciona el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, y no la Ley 1709 de 2014.

Explicó que la Ley 1142 de 2007, trae dos requisitos para acceder a la prisión domiciliaria i) objetivo: que el fallo imponga una sanción cuya pena mínima sea de 5 años o menos y ii) subjetivo: que el desempeño del sentenciado, persona, laboral, familiar permita al juez deducir que no es un peligro para la sociedad. Por ello, sostiene que, en virtud de su autonomía e independencia y al aplicar los postulados jurídicos y el criterio jurisprudencial vigente de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional respecto de los fines preventivos de la pena, realizó una ponderación del aspecto subjetivo para conceder la prisión domiciliaria, dado que la sindicada no tenía antecedentes penales ni anotaciones policivas y gozaba de arraigo familiar y social.

El 29 de julio de 2022 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó su notificación y se negó la medida previa. En el escrito de contestación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al oponerse al amparo, adujo que la solicitud de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario. Indicó que el accionante reiteró los mismos argumentos de la apelación que ya fueron resueltos por las autoridades.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra los fallos que sancionaron disciplinariamente al solicitante. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

Las providencias reprochadas estimaron que el solicitante desconoció el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, ya que se apartó de lo estipulado en los artículos 23 y 32 de la Ley 1709 de 2014 y 38 del Código Penal, al conceder la prisión domiciliaria a la sindicada dentro del proceso Rad. no. 2009-1204, pues no verificó que se cumplieran a cabalidad los presupuestos establecidos en la ley, ya que la procesada estaba excluida de ser beneficiaria de esa prisión al haber sido condenada por delitos dolosos contra la administración pública, por ello, el disciplinado no debió considerar ningún aspecto subjetivo para otorgar dicho beneficio.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Álvaro Enrique Siza Acevedo contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS JHC/MCS