Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-28-000-2025-00129-00 Demandante: Ana Milena Suárez Acosta Demandado: Cámara de Representantes Temas: Reforma de la demanda – requisitos para su admisión AUTO QUE ADMITE REFORMA DE LA DEMANDA El despacho se pronuncia sobre la admisión de la reforma de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. La señora Ana Milena Suárez Acosta, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, con el propósito que se declare la nulidad de la «CONVOCATORIA PARA ASPIRANTES AL CARGO DE SECRETARIO DE LA COMISIÓN LEGAL DE ÉTICA Y ESTATUTO DEL CONGRESISTA DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES PARA LO QUE RESTA DEL PERIODO 2022-2026»1, expedida por el presidente de la Comisión Legal de Acreditación Documental de esa corporación. 1.2 Hechos y omisiones que fundamentan el medio de control 2.
El 11 de mayo de 2025, el señor Orlando Aníbal Guerra De La Rosa renunció al cargo de secretario de la Comisión Legal de Ética y del Estatuto del Congresista de la Cámara de Representantes, período 2022-2026. 3. Aceptada la renuncia, la Comisión Legal de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes publicó la convocatoria para proveer el empleo para lo que restaba del período 2022-2026. 1.3.
Concepto de la violación 4. La señora Ana Milena Suárez Acosta consideró que el acto administrativo demandado era ilegal por la falta de competencia de la Comisión Legal de Acreditación Documental para expedir la convocatoria para elegir el secretario de la Comisión Legal de Ética y del Estatuto del Congresista de la Cámara de Representantes. 1 Acto sin fecha, publicado el 30 de mayo de 2025, de conformidad con la información visible en el micrositio https://www.camara.gov.co/convocatoria-abierta-para-proveer-cargo-de-secretario-comision-de-etica.
Demandante: Ana Milena Suárez Acosta Demandada: Cámara de Representantes Radicación: 11001-03-28-000-2025-00129-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 5. Transcribió el artículo 60 de la Ley 5ª de 1992 y precisó que aquella no podía «asumir funciones administrativas propias de la Mesa Directiva de las Comisiones» como lo era realizar convocatorias. 6.
Sostuvo que el procedimiento para adelantar la elección de un secretario de comisión le correspondía al «pleno de las comisiones o plenarias» y que en este caso quien tenía esa atribución era la Mesa Directiva de la Comisión Legal de Ética y del Estatuto del Congresista de la Cámara de Representantes, conforme el artículo 50 de la Ley 5ª de 1992. 7.
En ese orden de ideas, concluyó que se produjo un «vacío de la legalidad», se alteró el procedimiento de la convocatoria y se rompió la «cadena de custodia normativa» que garantiza que los actos administrativos sean expedidos por la autoridad competente.2 1.4. Trámite procesal 8. El 8 de septiembre de 2025, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la Cámara de Representantes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 9.
Además, se dispuso informar a la comunidad de la existencia del proceso a través de la página web del Consejo de Estado y requerir a la Cámara de Representantes para que, en el término para contestar la demanda, allegara copia de los antecedentes administrativos del acto acusado. 10. El 9 de septiembre de 2025, la señora Ana Milena Suárez Acosta presentó un documento con el fin de poner en conocimiento la «posible extralimitación de funciones de la Comisión de Acreditación de la Cámara de Representantes en relación con la convocatoria». 11.
Insistió en que aquella no tenía competencia para expedir el acto administrativo cuestionado por lo que se extralimitó en sus funciones. 12. Informó que elevó una petición y la «Jefa de Leyes» del Senado de la República quien indicó que la Comisión de Acreditación no tenía competencia para abrir procesos de selección, dado que sus funciones eran las descritas en el artículo 60 de la Ley 5 de 1992 y, frente a las convocatorias sostuvo que las debía expedir la «Mesa Directiva de la Corporación». 13.
Conforme a las respuestas otorgadas a varias peticiones que elevó, advertía que se designó a la señora Nesly Edilma Rey Cruz como secretaria ad hoc con «extralimitación de funciones» del secretario general de la Cámara de Representantes. 14. Señaló que no entendía de donde se derivaba que aquella funcionaria podía suscribir convocatorias, por cuanto en la Resolución 1424 del 21 de junio de 2023 no se especificaban esas atribuciones. 2 En el acápite de pruebas de la demanda se indicó «Se adjunta el documento de la CONVOCATORIA PARA ASPIRANTES AL CARGO DE SECRETARIO DE LA COMISIÓN LEGAL DE ÉTICA Y ESTATUTO DEL CONGRESISTA DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES PARA LO QUE RESTA DEL PERIODO 2022-2026 (De conformidad con el artículo 177 de la CP, artículo 50 de la ley 5 de 1992), proferida por la Comisión Legal de Acreditación de la Cámara de Representantes».
Demandante: Ana Milena Suárez Acosta Demandada: Cámara de Representantes Radicación: 11001-03-28-000-2025-00129-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 15. Por lo que las «convocatorias en mención se profirieron sin tener la competencia para hacerlo y en el caso de las (sic) secretaria ad hoc de la comisión de Acreditación, sin tener en las (sic) función de firmar actuaciones legales». 16.
Aseguró que en virtud del numeral 11 del artículo 41 de la Ley 5ª de 1992 la competencia para realizar las convocatorias era exclusiva de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, tal y como ocurrió con las elecciones de las secretarias de las comisiones constitucionales y legales para el período 2022-2026. 17. Finalmente, sostuvo que se transgredió el derecho fundamental al debido proceso por cuanto: (…), el H.R Juan Sebastián Gómez Gonzáles en su calidad de Vicepresidente de la Comisión de Acreditación de la Cámara de Representantes firmó el 26 de agosto de 2025 la resolución 001 del año en mención por la cual se decidió suspender el proceso de la convocatoria del Secretario de la Comisión de Ética de la Cámara de Representantes, para que sea la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes donde él es el primer vicepresidente quien decida el proceder al respecto.
Dicha situación, vulnera el ámbito objetivo de la garantía al principio de imparcialidad, por lo que, él quien hace parte de la Mesa directiva quien tomará las decisiones al respecto, ya tuvo contacto anterior con el asunto que se va a decidir. 18. En ese sentido, señaló que «en esta nueva etapa» el referido representante se debería declarar impedido.3 II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 19. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 14 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena de esta Corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 20.
Por otra parte, la magistrada ponente es competente para resolver sobre la admisibilidad de la reforma de la demanda, de conformidad con el numeral 3 del artículo 1255 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 182A de ese mismo estatuto procesal. 2.2. Reforma de la demanda en los procesos ordinarios 21. Respecto de la reforma de la demanda en los procesos ordinarios, el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011 establece lo siguiente: 3 En el acápite de anexos de este documento se indicó que se aportaban los siguientes documentos «1.
Respuesta del Senado de la República al derecho de petición formulado. 2. Respuesta de la Comisión de Ética de la Cámara de Representantes al derecho de petición formulado. 3. Anexos remitidos por la Comisión de Ética de la Cámara de Representantes sobre la convocatoria para elegir Secretario. 4. Respuesta derecho de la Secretaria General de la Cámara de Representantes al derecho de petición formulado. 5.
Resolución 001 de 2025 de la Comisión de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes. 6. Respuesta División de personal de la Cámara de Representantes.» 4 «Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.
De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos». 5 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021: “3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, ” Demandante: Ana Milena Suárez Acosta Demandada: Cámara de Representantes Radicación: 11001-03-28-000-2025-00129-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Artículo 173.
REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial.
Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. 2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas. 3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda.
Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un soto documento con la demanda inicial. 22. De conformidad con lo dispuesto por el legislador, se advierte que el juez, al momento de estudiar la reforma a la demanda, deberá revisar (i) su oportunidad, en tanto se consagra un término específico de diez (10) días siguientes al traslado de la demanda;
(ii) en el caso de presentarse cargos nuevos, verificar que se hubieren propuesto dentro del término de caducidad, conforme al artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; y (iii) que se trate de los asuntos que pueden ser reformados que no impliquen una sustitución total de las personas demandadas ni de las pretensiones inicialmente elevadas. 2.3.
Caso concreto 23. Se debe precisar que, si bien el memorial del 9 de septiembre de 2025 no fue denominado como «reforma de la demanda», lo cierto es que pidió que se «tuviera en cuenta» y debe entenderse como tal, toda vez que se trata de un documento en el que se incluyeron hechos y cargos adicionales relacionados con la controversia planteada. 24.
Ahora bien, el auto admisorio de la demanda se notificó el 9 de septiembre de 2025 y ese mismo día se presentó el documento que contiene la reforma de la demanda, razón por la cual se concluye que se cumple con el presupuesto de la oportunidad. 25. Por otra parte, el medio de control de la referencia es de simple y, por ello, no resulta procedente realizar un análisis de caducidad. 26.
Igualmente, se observa que el escrito aborda aspectos que pueden ser objeto de reforma, tal y como lo señala el numeral 2º del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011. 27. Sin embargo, se advierte que el cuestionamiento relacionado con irregularidades en la designación de la señora Nesly Edilma Rey Cruz como secretaria ad hoc de la Comisión de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes es un aspecto que en el proceso de nulidad de la referencia no se puede debatir. 28.
Lo anterior, por cuanto el escenario procesal adecuado para cuestionar una designación como esa es el medio de control de nulidad electoral. 29. Por lo tanto, se admitirá la reforma de la demanda, no obstante, se rechazará frente a los cuestionamientos relacionados con la designación de la secretaria ad hoc de la Comisión de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes.
Demandante: Ana Milena Suárez Acosta Demandada: Cámara de Representantes Radicación: 11001-03-28-000-2025-00129-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co 2.4. Otras consideraciones 30. Se pone de presente que la Cámara de Representantes no cumplió con la orden dada en el auto admisorio del 8 de septiembre de 2025 consistente en aportar los antecedentes administrativos del acto administrativo cuestionado. 31.
Por lo tanto, se ordenará a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo para que requiera nuevamente a la Cámara de Representantes para que allegue los antecedentes administrativos del acto administrativo cuestionado y verifique el cumplimiento de lo dispuesto en el auto admisorio del 8 de septiembre de 2025. Por lo expuesto, la magistrada ponente, III.
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la reforma de la demanda presentada por la señora Ana Milena Suárez Acosta, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: RECHAZAR la reforma de la demanda frente a los cuestionamientos relacionados con la designación de la secretaria ad hoc de la Comisión de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a la Cámara de Representantes, a la señora Ana Milena Suárez Acosta, a la agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, esta providencia en los términos del numeral 1 del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011. Se pone de presente que el término para contestar la reforma de la demanda es el establecido en el numeral 1 del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado para que requiera nuevamente a la Cámara de Representantes para que allegue los antecedentes administrativos del acto administrativo cuestionado y verifique el cumplimiento de lo dispuesto en el auto admisorio del 8 de septiembre de 2025.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”