Radicado: 11001-03-15-000-2024-02583-01 Demandante: John Jairo Naranjo Montalvo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02583-01 Demandantes: JOHN JAIRO NARANJO MONTALVO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Acción de tutela contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor John Jairo Naranjo Montalvo contra la sentencia del 26 de junio de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 22 de mayo de 20241, en ejercicio de la acción de tutela y actuando en nombre propio, John Jairo Naranjo Montalvo pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 23 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó la decisión de denegar pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-013-2014-00542-01. 2.
Pretensiones La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: 1. Conceder la protección de mis derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia y a la igualdad, respecto de la decisión que adoptó el 23 de noviembre de 2023, notificada por virtualmente a mi correo electrónico el 28 de noviembre de 2023, contenida en la sentencia número 183, que profirió el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número 76001-33-33-013- 2014-00542-01, que instauré en contra de la Alcaldía de Palmira (Valle del Cauca) - secretaría de movilidad.
En consecuencia, 2. Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de que notifique la sentencia de tutela, procedan a dejar sin efectos la 1 Índice 1 de Samai, bajo el radicado 11001031500020240258300 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02583-01 Demandante: John Jairo Naranjo Montalvo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 anunciada decisión, y, realicen las adecuaciones procesales necesarias urgentes y perentorias en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número 76001-33-33- 013-2014-00542-01, garantizándose la efectividad de los derechos; y, se tengan en cuenta los precedentes del Honorable Consejo de Estado. 3.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 21 de diciembre de 2013, el señor John Jairo Naranjo Montalvo recibió las órdenes de comparendo No. 1559529 y No. 1559531 por conducir sin portar la licencia de conducción, negarse a realizar la prueba de alcoholemia y emprender la huida. Inconforme con la decisión de la autoridad de tránsito, el demandante solicitó la apertura de un procedimiento administrativo de carácter sancionatorio, el cual fue conocido por el Inspector Segundo de tránsito del municipio de Palmira que, por medio de la Resolución 1155.19.11.1653 del 24 de diciembre de 2013, le impuso multa de 1440 salarios mínimos diarios legales vigentes, cancelación de la licencia de conducción e inmovilización del vehículo automotor por 20 días.
Inconforme, el demandante interpuso recurso de apelación. Mediante la Resolución 1155.13.03.00072 del 20 de marzo de 2014, el Secretario de Movilidad de Palmira, confirmó en su totalidad la decisión. El señor Naranjo Montalvo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad de las Resoluciones 1155.19.11.1653 del 24 de diciembre de 2013 y 1155.13.03.00072 del 20 de marzo de 2014.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se dejara sin efecto la multa impuesta y que se reactivara la licencia de conducción. La demanda se adelantó bajo el radicado 76001-33-33-013-2014-00542-00 y correspondió al Juzgado 13 Administrativo de Cali que, por sentencia del 28 de febrero de 2020, denegó las pretensiones de la demanda.
Explicó que del análisis del material probatorio se advertía que al demandante se le garantizó su derecho de defensa en el procedimiento administrativo sancionatorio y que en esa instancia no aportó ni solicitó prueba alguna tendiente a desvirtuar los motivos que dieron lugar a la imposición de los comparendos. Que el demandante aceptó que además de no portar los documentos requeridos por el agente de tránsito, decidió ir a su casa por los mismos, sin informar a la autoridad de tránsito que se retiraba del lugar por esa razón. Señalo que de las pruebas testimoniales de los acompañantes del demandante en los hechos en mención, se constató que el demandante no se detuvo ante la «señal de pare» de los agentes de tránsito y que finalmente detuvo la marcha tras observar una patrulla de la policía detrás del vehículo.
Que los agentes de tránsito hicieron las diligencias pertinentes para practicarle la prueba de alcoholemia, pues hallaron una botella de licor en el auto. Que la administración municipal de Palmira a través de la Secretaría de Movilidad actuó conforme las normas legales y constitucionales y aplicó en debida forma la Ley 1696 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02583-01 Demandante: John Jairo Naranjo Montalvo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Inconforme, el demandante apeló. Manifestó que no huyó del lugar, sino que las autoridades de policía no esperaron a que regresara con la documentación. Agregó que los comparendos fueron impuestos por funcionario incompetente; que el número 1559531 no indicaba el código de infracción y que el retén no cumplió con los requisitos dispuestos en la norma ET-PN-195-A5.
El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante sentencia del 23 de noviembre de 20232, confirmó la sentencia de primera instancia. Indicó que los alegatos respecto a la competencia de la autoridad de tránsito, al código de la infracción en el comparendo 1559531 y a las características del retén, no fueron alegados en la demanda, por lo que no fueron tenidos en cuenta para respetar el debido proceso, ya que los demandados no tuvieron oportunidad de contradicción. En lo referente a la falsa motivación, con fundamento en que el demandante no huyó del lugar de los hechos, el tribunal confirmó la sentencia de primera instancia. 4.
Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, el actor expuso las razones por las que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la providencia objeto de tutela incurrió en: Defecto fáctico por indebida valoración probatoria pues, a su juicio, la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que no fue aportado video del procedimiento realizado por los agentes de policía; que no se verificó la calidad de los agentes de policía que efectuaron los comparendos; que no había prueba de que los agentes de policía contaran con los elementos técnicos para realizar la prueba de alcoholemia ni que tuvieran la capacitación necesaria para realizar dicha prueba y por último que los antecedentes del proceso administrativo no fueron consignados en el sistema del municipio de Palmira sino en un documento de Word.
Defecto sustantivo ya que, dice, el tribunal demandado omitió aplicar el reglamento técnico forense establecido en la Resolución 1183 de 2005 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al determinar si los comparendos habían sido impuestos en debida forma. Desconocimiento del precedente establecido en el concepto del 21 de septiembre de 2011 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado3 en el cual se establece que la competencia de los agentes de policía de carreteras de la Policía Nacional solo es fuera del perímetro urbano de los municipios o distritos. 5.
Intervenciones El Juzgado 13 Administrativo de Cali solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela. Describió las actuaciones procesales adelantadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Explicó que en el proceso ordinario se respetaron las garantías procesales y, por lo tanto, no se vulneraron derechos fundamentales del accionante. 2 Notificada electrónicamente el 28 de noviembre de 2023, índice 24 de Samai en el proceso 76001-33-33-013-2014- 00542-01 3 Radicado No. 11001-03-06-000-2010-00097-00 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02583-01 Demandante: John Jairo Naranjo Montalvo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la alcaldía del municipio de Palmira, no se pronunciaron pese a que fueron debidamente notificados. 6.
Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 26 de junio de 2024, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Explicó que, aunque el actor señaló que la sentencia cuestionada incurría en diferentes defectos, lo cierto es, que el demandante planteó cargos en la acción de tutela que no fueron propuestos en el proceso ordinario. 7.
Impugnación El actor impugnó la sentencia de primera instancia. Básicamente, insistió en que la autoridad demandada no tuvo en cuenta la falta de competencia del funcionario que realizó el procedimiento, desconoció el reglamento técnico contenido en la Resolución 1183 de 2005 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el uso incorrecto de los formatos policiales y a la ausencia de los instrumentos para medir alcohol.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor John Jairo Naranjo Montalvo para dejar sin efectos la sentencia del 23 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-013-2014-00542-00/01.
La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, pero por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. El demandante propone argumentos nuevos que debió plantear en el escrito de la demanda ordinaria. Por consiguiente, se declarará improcedente la solicitud de amparo de la acción de tutela de la referencia. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales4 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos 4 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02583-01 Demandante: John Jairo Naranjo Montalvo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 específicos5 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-006, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue dictada la providencia acusada.
En cuanto al cuarto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela para proponer nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario, la Sala ha explicado que la acción de tutela no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. 4.
Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que la inconformidad del demandante con la sentencia del 23 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca radica en que el Tribunal limitó el análisis a la supuesta falsa motivación de los actos administrativos que lo declararon infractor y no se pronunció respecto de la ausencia del número de la infracción en el comparendo 1559531, la competencia del funcionario que impuso el comparendo y a las características del retén en el cual fue detenido.
El demandante adujo que la autoridad judicial demandada confundió los términos jurídicos relacionados con la jurisdicción respecto a la policía de carreteras. Que no se tuvo en cuenta que no hubo prueba de video del procedimiento policial; que no hubo certeza sobre la presencia de los elementos técnicos que permitieran la toma de la prueba de alcoholemia y los formatos propios de la toma de dicha prueba, como lo establece el Reglamento Técnico Forense para la determinación clínica del estado de embriaguez aguda, contenido en la Resolución 1183 de 2005 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Sin embargo, la Sala encuentra que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, como pasa a explicarse. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho estuvo fundado en el cargo de falsa motivación de los actos administrativos que declararon infractor al demandante, como lo expuso el Tribunal cuestionado en el planteamiento del problema jurídico: 5 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 6 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02583-01 Demandante: John Jairo Naranjo Montalvo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La parte actora pretende la nulidad de los actos que lo declararon infractor de la conducta codificada como F prevista en el parágrafo 3 del artículo 152 de la Ley 769 de 2002 modificada por el artículo 5 de la Ley 1696 de 2013, por falsa motivación, con fundamento en que no huyó del lugar de los hechos.
En la sentencia de primera instancia dictada en el proceso ordinario, el Juzgado 13 Administrativo de Cali denegó las pretensiones porque al señor John Jairo Naranjo Montalvo se le garantizó su derecho de defensa permitiéndole rendir sus respectivos descargos, debatir las pruebas aportadas al procedimiento administrativo sancionatorio y no aportó ni solicitó la práctica de prueba alguna tendiente a desvirtuar los motivos que dieron lugar a la imposición de los comparendos, por el contrario, aceptó que además de no portar los documentos requeridos por el agente de tránsito, decidió́ ir a su casa por los mismos, sin que obre prueba siquiera sumaria que haya informado a la autoridad de tránsito que se retiraba del lugar por esta razón. En el recurso de apelación que presentó el señor John Jairo Naranjo Montalvo contra la sentencia del 28 de febrero de 2020, se lee lo siguiente (se transcriben del resumen realizado en la sentencia cuestionada): La parte actora apeló. Insistió en que no huyó del lugar, sino que las autoridades de policía no esperaron los 45 minutos de que disponía para regresar con la documentación. Agregó que los comparendos fueron impuestos por funcionario incompetente; que el número 1559531 no indica el código de infracción y que el retén no cumplió con los requisitos dispuestos en la norma ET-PN-195-A5.
En la providencia de segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, señaló que: En la apelación agregó que el comparendo identificado con el número 1559531 no indicó el código de infracción, fue impuesto por funcionario sin competencia y el retén que se realizó no cumplía con los requisitos dispuestos en la normativa, argumentos que no están en la demanda, por tanto, la contraparte no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto, ni fueron objeto de la primera instancia. En tal virtud, no serán tenidos en cuenta, para no incurrir en violación al debido proceso.
Así, la instancia se limitará a determinar si el actor demostró que no huyó del lugar de los hechos que dieron pie a la sanción de tránsito y por ello los actos acusados son ilegales por falsa motivación. Como se ve, respecto a los argumentos de la falta de código de infracción en el comparendo identificado con el número 1559531, la competencia de la autoridad de tránsito y que el retén que se realizó́ no cumplía con los requisitos dispuestos en la normativa, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ya explicó las razones por las que no era viable pronunciarse de fondo, esto es, porque esos cargos no fueron formulados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y esa situación afectaría el derecho de defensa y contradicción de la parte demandada, pues el recurso de apelación no es la oportunidad para formular cargos nuevos en contra del acto administrativo demandado.
En la acción de tutela el señor John Jairo Naranjo Montalvo pretende insistir en cargos que no fueron propuestos en su oportunidad en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió y que el tribunal demandado en la providencia cuestionada explicó las razones no podía estudiar de fondo, por eso mismo, el juez de tutela tampoco está habilitado para estudiarlas.
En consecuencia, el actor no puede utilizar este escenario para insistir en que se estudien cargos que no fueron planteados en la oportunidad debida en la demanda, pues Radicado: 11001-03-15-000-2024-02583-01 Demandante: John Jairo Naranjo Montalvo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 la tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes exponer los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente en los procesos ordinarios.
De ahí que el juez de tutela debe tener en cuenta cuál fue la discusión jurídica que el demandante de tutela hizo valer en el proceso ordinario y, específicamente en la etapa procesal correspondiente, de modo que no proponga una nueva o adicione argumentos no expuestos ante el juez natural, tal y como ocurre en este caso. Lo anterior es suficiente para declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor John Jairo Naranjo Montalvo porque no cumple el requisito de relevancia constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la presente providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN