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41001233100020110050401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2015-12-03

Radicación interna: 56075 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Jackeline Anacona Guacaneme, Albeiro Anacona Guacaneme, Nelcy Anacona Guacaneme, Kely Johana Anacona, Gentil Bolivar Anacona Chilito, Luz Dary Anacona Guacaneme·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00504-01 (56.075) Actor: JACKELINE ANACONA GUACANEME Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: CORRECCIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala la solicitud de corrección formulada por el apoderado judicial de la parte actora, en relación con la sentencia del 24 de abril de 2020 proferida por esta Subsección y el proveído del 2 de marzo de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión. I. A N T E C E D E N T E S 1.

El 24 de abril de 2020, la Sala que integra esta Subsección del Consejo de Estado profirió decisión de fondo en los siguientes términos: MODIFICAR la sentencia del 30 julio del 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Gentil Bolívar Anacona Chilito, en las circunstancias y hechos explicados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE EN ABSTRACTO a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a los señores Gentil Bolívar Anacona Chilito, Rosa María Guaneme y Luz Dary Anacona Guacaneme, la indemnización correspondiente a perjuicios morales, con base a los parámetros que para tal efecto se establecieron en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDÉNASE EN ABSTRACTO a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Gentil Bolívar Anacona la indemnización correspondiente a perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, con base a los parámetros que para tal efecto se establecieron en la parte motiva de esta sentencia. El incidente deberá proponerlo el interesado, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 2 Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00504-01(56.075) Actor: Jackeline Anacona Guacaneme y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Corrección de sentencia CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen.

NOVENO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. 2.

La anterior sentencia se notificó por edicto electrónico, el cual se fijó durante el término de tres días, comprendidos entre el 3 y 5 de agosto de 20201. 3. El 2 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión resolvió el incidente de regulación de perjuicios, en los siguientes términos2:

PRIMERO: FIJAR el valor de los perjuicios morales, que deberá pagar la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a cada uno de los demandantes GENTIL BOLÍVAR ANACONA CHILITO, ROSA MARÍA GUACANEME y LUZ DARY ANACONA GUACANEME, reconocidos en la sentencia del 24 de abril de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la suma de OCHENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($83.364.574.oo) M/CTE.

SEGUNDO: FIJAR el valor de los perjuicios materiales –lucro cesante- que deberá pagar la NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al demandante GENTIL BOLÍVAR ANACONA, reconocidos en la sentencia del 24 de abril de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la suma de VEINTISÉIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCO PESOS ($26.643.205.oo) M/CTE.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones del incidentalista.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa anotación del sistema de gestión judicial. 1 Samai de esta Corporación, índice 18. 2 Samai del Tribunal, índice 152. 3 Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00504-01(56.075) Actor: Jackeline Anacona Guacaneme y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Corrección de sentencia 4.

Mediante escrito del 16 de septiembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante formuló solicitud de corrección de la sentencia, en los siguientes términos3: De la manera más atenta y respetuosa me dirijo ante ustedes con el fin de solicitar se corrija el numeral TERCERO del fallo de Segunda Instancia del día 24 de abril de 2020, en el que se presentan el siguiente error en cuanto apellido de la beneficiaria que relaciono a continuación:

1. ROSA MARIA GUANEME siendo lo correcto ROSA MARIA GUACANEME, identificada con cedula de ciudadanía No. 36.248.728 de Pitalito. Así mismo solicitar se corrija el Auto de Liquidación de Condena contenido en el acta del día 2 de marzo de 2023, en el que se presentan el siguiente error en cuanto al nombre completo del beneficiario que relaciono a continuación:

2. GENTIL BOLIVAR ANACONA siendo lo correcto GENTIL BOLIVAR ANACONA CHILITO, identificada con cedula de ciudadanía No. 4.928.955 de Pitalito. Se solicita la corrección enunciada dado que dichos errores pueden conllevar a un error en la ejecución, cobro y recibo de los dineros adeudados por la entidad condenada. II. C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto resuelto, quedando únicamente facultado, y de manera excepcional, para aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil. 1.

Corrección de sentencia De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil4, la corrección de las sentencias procede en cualquier tiempo cuando “… se haya incurrido en un error puramente aritmético (…). Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a 3 Samai de esta Corporación, índice 31. 4 Modificado Decreto 2282 de 1989, art. 1, mod. 141. 4 Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00504-01(56.075) Actor: Jackeline Anacona Guacaneme y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Corrección de sentencia los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

Así las cosas, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir, el juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias -artículo 309 del C.P.C.-. 2.

Caso concreto La Sala advierte que le asiste razón al apoderado judicial de la parte demandante, debido a que en la parte resolutiva de la sentencia del 24 de abril de 2020 proferida por esta Corporación se incurrió en un error de digitación en el apellido de la demandante señora Rosa María Guacaneme, tal como se verifica en la cédula de ciudadanía aportada con la presente solicitud y en la parte considerativa de dicha decisión. Así entonces, la Sala realizará la pertinente corrección de la providencia del 24 de abril de 2020, en el sentido de precisar que, en el ordinal segundo de la parte resolutiva, cuando se refiere a la señora Rosa María Guaneme, se entiende que lo hace respecto de la señora Rosa María Guacaneme.

Una vez ejecutoriada la presente providencia, se deberá expedir copia autenticada de la misma, con observancia de las disposiciones establecidas en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. De otro lado, en relación con la corrección del error de digitación contenido en la parte resolutiva de la providencia del 2 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión, se advierte que la competencia para corregir una providencia corresponde, en cualquier tiempo y de manera irrestricta al juez que la dictó, de manera que, por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, se remitirá a dicho despacho la solicitud de corrección formulada por el apoderado de la parte actora, para que asuma su conocimiento. 5 Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00504-01(56.075) Actor: Jackeline Anacona Guacaneme y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Corrección de sentencia En virtud de todo lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR la sentencia del 24 de abril de 2020, proferida por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, la cual quedará así: MODIFICAR la sentencia del 30 julio del 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Gentil Bolívar Anacona Chilito, en las circunstancias y hechos explicados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE EN ABSTRACTO a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a los señores Gentil Bolívar Anacona Chilito, Rosa María Guacaneme y Luz Dary Anacona Guacaneme, la indemnización correspondiente a perjuicios morales, con base a los parámetros que para tal efecto se establecieron en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDÉNASE EN ABSTRACTO a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Gentil Bolívar Anacona la indemnización correspondiente a perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, con base a los parámetros que para tal efecto se establecieron en la parte motiva de esta sentencia. El incidente deberá proponerlo el interesado, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen.

NOVENO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. 6 Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00504-01(56.075) Actor: Jackeline Anacona Guacaneme y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Corrección de sentencia SEGUNDO: REMITIR la solicitud de corrección de la providencia del 2 de marzo de 2023, al Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión, para lo de su cargo.

TERCERO: NOTIFICAR POR AVISO la presente providencia, de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: EXPEDIR copia autenticada de la presente providencia con observancia de las disposiciones establecidas en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF