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11001031500020220001201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-03-02

Radicación interna: 2053 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Luis Hernando Mateus Espitia Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., primero (1) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-00012-01 Accionantes: Luis Hernando Mateus Espitia, Oscar Orlando Bautista, Reinaldo Quiroga, Miguel Ángel Mateus Espitia, Luis Libardo Peña Ayala, Laura Rosa Bautista, Virginia Díaz Peña, María Floralba Quiroga, David Mateus, Laura Natalia Peña Mateus, Fabián Andrés Peña Mateus, Cristopher Joely Peña Mateus, José Luis Mateus Espitia, Jhoan Sebastián Mateus Malagón, Luis Ángel Mateus Rondón y Julieth Jimena Quiroga Vargas.

Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Tema: acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 1: requisitos de procedencia, relevancia constitucional. Subtema 2: derecho al debido proceso, presunción de inocencia e igualdad en proceso de reparación directa, aplicación de la sentencia SU-072 de 2018. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Luis Hernando Mateus Espitia y otros en contra de la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Luis Hernando Mateus Espitia, Oscar Orlando Bautista, Reinaldo Quiroga, Miguel Ángel Mateus Espitia, Luis Libardo Peña Ayala, Laura Rosa Bautista, Virginia Diaz Peña, María Floralba Quiroga, David Mateus, Laura Natalia Peña Mateus, Fabian Andrés Peña Mateus, Cristopher Joely Peña Mateus, José Luis Mateus Espitia, Jhoan Sebastián Mateus Malagón, Luis Ángel Mateus Rondón y Julieth Jimena Quiroga Vargas, actuando por medio de apoderado, presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la igualdad, que consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia del 18 de junio de 2021 que dicha autoridad judicial profirió al interior del proceso de reparación directa con número de radicado 68679333300220160002101. 1.2.

Hechos de la solicitud de tutela 1.2.1. Los señores Luis Hernando Mateus Espitia, Oscar Orlando Bautista, Reinaldo Quiroga, Miguel Ángel Mateus Espitia y la señora Luz Alba Mateus Espitia, fueron capturados en flagrancia el 9 de septiembre de 2012, sindicados del delito de violencia contra servidor público. 1.2.2. El Juez Primero Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Suaita impuso como medida de aseguramiento la detención preventiva en establecimiento carcelario, por considerar que los imputados constituían un peligro para la sociedad. 1.2.3.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro dictó sentencia absolutoria a favor de Luis Hernando Mateus Espitia, Oscar Orlando Bautista, Reinaldo Quiroga, Miguel Ángel Mateus Espitia y Luz Alba Mateus Espitia, debido a la existencia de dudas sobre la responsabilidad penal y a la imposibilidad de la Fiscalía General de la Nación de desvirtuar la presunción de inocencia; decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. 1.2.4.

Luis Hernando Mateus Espitia, Oscar Orlando Bautista, Reinaldo Quiroga, Miguel Ángel Mateus Espitia y Luz Alba Mateus Espitia, junto a su grupo familiar, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad y se condenara al pago de los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación. 1.2.5.

El asunto correspondió, en primera instancia, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, autoridad judicial que, en sentencia del 28 de septiembre de 2017, declaró patrimonial y administrativamente responsables a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, solidariamente, por los perjuicios causados en razón a la privación injusta de la libertad, en consecuencia, ordenó el pago de perjuicios a favor de los demandantes.

El juez aplicó el régimen objetivo para atribuir responsabilidad al Estado. 1.2.6. La Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión. 1.2.7. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 18 de junio de 2021, revocó la decisión apelada y negó las pretensiones de la demanda, al considerar: (i) La Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018, precisó que el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de libertad no se podía circunscribir automáticamente a un título de imputación especifico, pues ello iría en contravía de la cláusula general de responsabilidad contenida en el artículo 90 de nuestra Carta Política que no privilegia título de imputación alguno. En ese sentido, el alto tribunal estableció que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debía efectuar valoraciones que superaran el simple juicio de causalidad, por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, imponía considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarcaba en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

(ii) La privación de la libertad de los señores Luis Hernando Mateus Espitia, Oscar Orlando Bautista, Reinaldo Quiroga, Miguel Ángel Mateus Espitia y Luz Alba Mateus Espitia, se efectuó en virtud de su captura en flagrancia por el delito de violencia en contra de servidor público en calidad de coautores. (iii) Al momento de decretar la medida de aseguramiento se contaba con elementos materiales probatorios tales como la incautación de armas blancas utilizadas en la presunta comisión del delito, el acta de captura en flagrancia suscrita por la Policía Nacional, el formato único de noticia criminal, las valoraciones médicas hechas a los policías agredidos, las entrevistas a los policías agredidos y las entrevistas realizadas a los testigos directos de los hechos así como a la Comisaria de Familia que también se hallaba presente en el lugar y momento de los hechos.

Por tanto, los elementos de juicio eran suficientes para imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad, pues se cumplían con las exigencias del artículo 308 de la Ley 906 de 2004. Asimismo, el juez de control de garantías determinó que se podía inferir razonablemente la participación del imputado en el ilícito y encontró acreditado el numeral 5 del artículo 310 del C.P.P, lo que lo llevo a concluir que el imputado constituía un peligro para la comunidad.

(iv) El daño sufrido por los demandantes con ocasión de la privación de su libertad no fue antijurídico, teniendo en cuenta que esta fue ordenada por un juez de control de garantías y en su momento sí había elementos de juicio suficientes que permitían inferir razonablemente que los entonces imputados podían ser autores de la conducta que se investigaba y, por consiguiente, según la gravedad del delito atribuido, se podría considerar que en ese momento los accionantes constituían un peligro para la sociedad hasta tanto se demostrara ante el juez de conocimiento la existencia o no responsabilidad penal.

(v) La imposición de la medida de aseguramiento decretada por un juez de control de garantías en contra de los hoy demandantes no fue apelada por la defensa, de lo que se infiere que fue considerada acorde a derecho, y si bien con posterioridad dicha medida fue revocada, ello obedeció al nuevo material probatorio aportado al proceso. 1.3.

Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia e igualdad; y, como consecuencia, se deje sin efectos la sentencia del 18 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el marco del proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 68679333300220160002101. 1.4.

Argumentos de la solicitud de tutela La apoderada de los accionantes sustentó su petición de amparo constitucional en los siguientes argumentos: (i) El Tribunal Administrativo de Santander desconoció el precedente judicial emanado de la Sección Tercera del Consejo de Estado el quince (15) de noviembre de 2019, ya que su sustento jurisprudencial, tuvo fundamento en la SU- 072 de 2018 de la Corte Constitucional.

(ii) El sentenciador administrativo de segunda instancia no tuvo en cuenta la valoración fáctica, legal y probatoria que realizó el Juez Penal en su fallo absolutorio, puesto que todo ese análisis adquirió la fuera de cosa juzgada. El juez administrativo no puede intervenir de fondo en un caso que ya fue resuelto en el ámbito penal, ya que a él le corresponde decidir en materia de responsabilidad del Estado, exclusivamente.

(iii) El Tribunal basó su decisión en que no hubo un daño antijurídico, por lo que desconoció que debió existir seguridad jurídica para los accionantes, que estos no estaban en el deber jurídico de soportar la privación de la libertad, y las condiciones socioeconómicas de los afectados, que son: campesinos, cultivadores del campo, hombres y mujeres con responsabilidades familiares con hijos menores de edad, sin antecedentes penales, conocidos en la región como hombres y mujeres de bien.

(iv) La presunción de inocencia fue puesta en entredicho por el Tribunal Administrativo de Santander, que se apartó de los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-289/12: “el detenido preventivamente debe seguir siendo tratado como una persona inocente en todos los ámbitos pues el hecho de que en su contra se haya dictado una medida de aseguramiento privativa de la libertad no equivale en modo alguno a una condena”.

(v) Los accionantes vieron vulnerado su derecho a la libertad, por causa de la medida de aseguramiento impuesta por el juez de control de garantías y posteriormente fueron absueltos. No puede desconocerse que los accionantes sufrieron perjuicios por la privación de la libertad que no tenían la obligación jurídica de soportar, siendo este uno de los derechos de mayor protección y relevancia en el Estado social de derecho. 1.5.

Trámite en primera instancia e intervenciones 1.5.1. El Despacho del magistrado ponente admitió la acción de tutela, vinculó a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ofició al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil para que, enviara en copia digital el expediente del medio de control de reparación directa con radicado 2016-00021, y ordenó la notificación a las partes. 1.5.2.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial afirmó que las decisiones judiciales cuestionadas por el actor fueron emitidas de conformidad con la aplicación de las normas procesales y sustanciales sobre la materia. Que la de segunda instancia negó las pretensiones, puesto que encontró que la restricción de la libertad estuvo conforme a derecho, no siendo ilegal, injusta o irrazonable, por tanto, que no había lugar al reconocimiento de perjuicios porque no se acreditó un daño antijurídico.

Asimismo, manifestó que el amparo no cumple con el requisito de inmediatez, ya que el escrito de tutela fue radicado 8 meses después de la notificación de la sentencia de segunda instancia. La entidad solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, pues los argumentos iban encaminados a insistir en temas que ya fueron resueltos por la jurisdicción contencioso administrativa, y a que la sentencia que citó desconocida no podía ser considerada como precedente. 1.5.3.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander expresó que el actor no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que no indicó las razones por las que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en el defecto alegado y su relación con la vulneración de derechos fundamentales, pues sus afirmaciones son generales, vagas y carentes de sustento legal y probatorio.

Adicionalmente, refirió como incumplido el requisito de subsidiariedad, en consideración a que la parte actora agotó dos instancias en las que se despacharon desfavorablemente sus pretensiones, y no puede utilizar la tutela como el escenario para reabrir un debate ya fue resuelto. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción. 1.5.4.

La Fiscalía General de la Nación destacó que la solicitud de amparo resulta improcedente porque la parte accionante: (i) no sustentó las causales específicas de procedibilidad, y, (ii) no acreditó el defecto factico. Afirmó que no existe vulneración del derecho fundamental al debido proceso y que el fallo respetó el precedente jurisprudencial. 1.6.

Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 3 de febrero de 2020, negó el amparo solicitado. En primer lugar, determinó que la autoridad judicial accionada, en su decisión, no desatendió el criterio de la Corte Constitucional definido en la sentencia de unificación SU-072 de 2018, en relación con el título de imputación en casos de privación injusta de la libertad, en particular, para resolver si la absolución penal implicaba, automáticamente, la responsabilidad patrimonial del Estado.

Por el contrario, el Tribunal, a partir de esa jurisprudencia, sostuvo que, en esos casos, el análisis no procedía bajo un régimen objetivo, sino que debía ser estudiado el cumplimiento de los presupuestos legales necesarios para la imposición de la medida de aseguramiento, esto es, verificar su legalidad, proporcionalidad y razonabilidad.

La Subsección destacó que la autoridad judicial accionada fundó su decisión en el precedente jurisprudencial definido en la sentencia de unificación 072 de 2018 y en el criterio acogido por esta Corporación en decisiones recientes y, a partir del ejercicio valorativo, concluyó que la medida de aseguramiento que generó la privación de la libertad de los accionantes, fue legal, razonable y proporcionada.

Asimismo, afirmó que la sentencia del 15 de agosto de 2019 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado que presuntamente fue desconocida, no era obligatoria para el Tribunal Administrativo de Santander por tratarse de un fallo de tutela, que tiene efectos inter-partes. 1.7. Impugnación 1.7.1. Luis Hernando Mateus Espitia y otros impugnaron la decisión de primera instancia y reiteraron los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela. 1.7.2.

El despacho del magistrado ponente concedió la impugnación formulada por la parte actora en contra de la providencia proferida el 3 de febrero de 2022 y notificada el 9 de febrero de 2022. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.

Procedibilidad de la acción El mecanismo de tutela, dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Así, una vez verificado el cumplimiento de los presupuestos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos en que incurre la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El reproche de tutela debe tener la suficiente relevancia constitucional para transcender de la discusión litigiosa propia del proceso ordinario, a un asunto que, por referirse a una posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental, haga procedente la intervención del juez de tutela. Esta intervención debe ser subsidiaria y excepcional, pues, en todo caso, las providencias son proferidas en un proceso judicial que cuenta con los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, y que, una vez en firme, goza de presunción de constitucionalidad y de legalidad.

Ahora, definir lo que es o no relevante en el plano constitucional, depende de verificar que, a primera vista, el reproche esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías constitucionales relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales y, en especial, el derecho al debido proceso constitucional. Para ello, la jurisprudencia constitucional ha definido cuáles son los requisitos específicos de procedencia que pueden ser alegados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto.

Así pues, la solicitud de amparo debe estar acompañada de la exposición de razones por las cuales la providencia adolece de alguno de los defectos en los términos en que el máximo Tribunal Constitucional ha establecido que estos se configuran y los supuestos en que cada uno de ellos se manifiesta. Por tanto, el requisito de relevancia constitucional exige que el fundamento de la pretensión esté dirigido a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional, en clave de los defectos como han sido definidos por la jurisprudencia. Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este.

De acuerdo con la jurisprudencia, éste requisito persigue, como mínimo, tres finalidades, las cuales son: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces ”. 2.2.1.

En el caso concreto bajo estudio, los señores Luis Hernando Mateus Espitia, Óscar Orlando Bautista, Reinaldo Quiroga, Miguel Ángel Mateus Espitia, Luis Alfonso Peña y Luz Alba Mateus Espitia presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander, dado que consideraron que esta autoridad, con el fallo del 18 de junio de 2021, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la igualdad.

Para ello argumentaron, en términos generales, que sufrieron un daño antijurídico con la privación de la libertad de la que fueron objeto los señores Luis Hernando Mateus Espitia, Oscar Orlando Bautista, Reinaldo Quiroga, Miguel Ángel Mateus Espitia y la señora Luz Alba Mateus Espitia, que debió ser reparado, en la medida en que en el proceso penal llevado en su contra fue proferida sentencia absolutoria porque los jueces no lograron demostrar la responsabilidad penal y desvirtuar la presunción de inocencia. En concreto, afirmaron que el Tribunal Administrativo de Santander, por un lado, no tuvo en cuenta la valoración que los jueces penales efectuaron en el fallo absolutorio; y, por otro lado, desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Al respecto, es preciso indicar que el primer cargo, que en principio estaría relacionado con un defecto fáctico, no explicó qué medio de prueba fue indebidamente valorado por el tribunal accionado, de manera tal que dicho yerro ocasionó un cambio sustancial en la sentencia del 18 de junio de 2021. En cambio, sí está encaminado a reiterar, como en el proceso ordinario, que se configuró un daño antijurídico que, en concepto de los tutelantes, debía ser reparado.

Pues bien, la anterior falencia argumentativa, lejos de vislumbrar los criterios que sirvan para demostrar la configuración de una causal específica de procedibilidad, exige al juez de tutela, para emitir un pronunciamiento de fondo, realizar un análisis integral de la totalidad de las pruebas aportadas al proceso ordinario que permita establecer si los accionantes padecieron el mencionado daño antijurídico, como si se tratara de una tercera instancia. En ese orden, la solicitud de tutela no busca la protección de derechos fundamentales, sino que está siendo utilizada como instancia adicional a las ya surtidas, con el único fin de lograr una conclusión diferente a la que llegaron los jueces del proceso ordinario, relacionada con la antijuridicidad del daño derivado de la privación de la libertad, aspecto que al resultar ajeno a este juez, hace que el asunto carezca de relevancia constitucional e impide abordar un análisis de fondo.

En cuanto a la segunda protesta, esta es, el desconocimiento del precedente judicial, la Subsección no encontró en el escrito de solicitud de amparo los parámetros tendientes a establecer la identidad fáctica y jurídica de la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que se dice desconocida, con la controversia resuelta por los jueces del proceso ordinario, lo que impone al juez constitucional para resolver de fondo el cargo, un estudio de oficio de la posible configuración del defecto, asunto que carece de relevancia constitucional.

En todo caso, no hay lugar a predicar la obligatoriedad del referido fallo porque no constituye en términos estrictos precedente y sus efectos son inter-partes. En tales condiciones los cargos de la acción quedan desprovistos de relevancia constitucional, pues la parte accionante, lejos de exponer las circunstancias en que la sentencia del 18 de junio de 2021 vulneró sus derechos fundamentales desde la configuración de un defecto, pretendió utilizar este mecanismo para plantear de nuevo el debate que ya fue resuelto en el proceso ordinario de responsabilidad.

En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 3 de febrero de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Luis Hernando Mateus Espitia, Oscar Orlando Bautista, Reinaldo Quiroga, Miguel Ángel Mateus Espitia, Luis Libardo Peña Ayala, Laura Rosa Bautista, Virginia Díaz Peña, María Floralba Quiroga, David Mateus, Laura Natalia Peña Mateus, Fabián Andrés Peña Mateus, Cristopher Joely Peña Mateus, José Luis Mateus Espitia, Jhoan Sebastián Mateus Malagón, Luis Ángel Mateus Rondón y Julieth Jimena Quiroga Vargas en contra del Tribunal Administrativo de Santander, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Ausente con excusa JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00