CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 47001-23-33-000-2022-00118-01 Solicitante: MÓNICA ESCOBAR OCAMPO Autoridad: JUEZ SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
PETICIÓN-El artículo 23 CN prevé el derecho de presentar peticiones ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna de estas. PETICIÓN-Circunstancias en que se entiende vulnerado el derecho. PETICIÓN-No implica para las autoridades el deber de acceder a lo solicitado. PETICIÓN EN ACTUACIÓN JUDICIAL-Se regula por los códigos procesales y no por la primera parte del CPACA.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra el fallo del 21 de junio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo del derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por el Juez Séptimo Administrativo de Santa Marta, pues no ha resuelto de fondo una petición que la solicitante presentó para solicitar la corrección de unas sentencias y la expedición de copias auténticas con constancia de ejecutoria.
ANTECEDENTES El 3 de junio de 2022, Mónica Escobar Ocampo, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Juez Séptimo Administrativo de Santa Marta y pidió que se ordenara resolver las peticiones del 4 de septiembre de 2020, 8 de abril y 22 de octubre de 2021, en las que solicitó unas correcciones de sentencia y la expedición de unas copias auténticas con constancia de ejecutoria.
Adujo que se vulneró su derecho de petición, pues la autoridad no dio respuesta clara ni completa. El 6 de junio de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Juez Séptimo Administrativo de Santa Marta, al oponerse a la solicitud, indicó que la expedición de copias auténticas y de constancias de ejecutoria se rige por el Acuerdo PSAA16-10458 del 12 de febrero de 2016, que establece el cobro de un arancel judicial.
Adujo que las copias solicitadas fueron entregadas y que las solicitudes de corrección de sentencia fueron resueltas en autos del 9 de junio de 2022, notificados en estado del 10 de junio siguiente. Alegó que no hubo vulneración de derechos fundamentales. El 21 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió la sentencia que declaró la carencia de objeto por hecho superado, ya que el Juez Séptimo Administrativo de Santa Marta resolvió las solicitudes de corrección de sentencia y, por tanto, la expedición de copias auténticas se adelantaría cuando las sentencias corregidas queden ejecutoriadas.
La solicitante impugnó el fallo y esgrimió que, si bien se corrigieron las sentencias, no se expidieron las copias auténticas de las sentencias corregidas. El 12 de julio de 2022 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena del 21 de junio de 2022, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. El artículo 23 CN dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. La presentación de peticiones ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin necesidad a invocarlo, y mediante él se puede solicitar el reconocimiento de un derecho; la intervención de una entidad o funcionario; la resolución de una situación jurídica; la prestación de un servicio, el requerimiento de una información; la consulta, examen o las copias de documentos; la formulación de consultas, quejas, denuncias, reclamos y la interposición de recursos.
La presentación de peticiones es gratuita y no requiere la representación de abogado (art. 14 CPACA, adicionado por la Ley 1755 de 2015). La persona que presente una petición deberá designar la autoridad a la que la dirige. También deberá indicar su nombre o el de su apoderado o representante, si es el caso, la dirección para notificaciones, el objeto de la petición y las razones que la fundamentan, la relación de los documentos para iniciar el respectivo trámite y la firma, si fuere necesario (art. 16 CPACA, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015).
Por su parte, la autoridad deberá responder la petición -siempre que esta cumpla los requisitos-, de manera completa y de fondo, en el plazo de quince días. Si se trata de una solicitud de documentos, el plazo es de diez días. Para la atención de consultas el plazo es de treinta días. Estos términos no se aplican a los procedimientos administrativos que tienen una regulación especial (art. 15 CPACA, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015)[1].
La respuesta de la autoridad frente a una petición, además de ser oportuna y de fondo, debe ser clara, congruente con lo solicitado y se debe notificar al peticionario. No obstante, el deber de responder a una petición no implica acceder a lo solicitado, pues ello dependerá de que la ley así lo permita y de lo que se pruebe en la respectiva actuación administrativa.
El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 23 CN[2]. 4. La solicitante, en ejercicio del artículo 23 CN y de la Ley 1755 de 2015, radicó unas peticiones ante el Juez Séptimo Administrativo de Santa Marta para que corrigiera unas sentencias y se expidieran copias auténticas con constancia de ejecutoria.
La Sala advierte que, conforme a la reiterada jurisprudencia constitucional, las peticiones que se presentan ante las jueces relacionadas con su actividad judicial, no se regulan por los preceptos de la primera parte del CPACA, sino que se sujetan a lo previsto en los respectivos códigos procesales. De modo que la solicitud de protección al derecho invocado resulta improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE el fallo del 21 de junio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Mónica Escobar Ocampo contra el Juez Séptimo Administrativo de Santa Marta.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS DCM/MCS ----------------------- [1] El artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020 amplió estos plazos durante la emergencia sanitaria derivada de la pandemia del COVID-19. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-310 de 1998 [fundamento jurídico 2].