CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07355-00 Accionante: Paulina Suárez Rubiano Accionados: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otro Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora Paulina Suárez Rubiano, actuando a través de apoderado judicial, contra el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Paulina Suárez Rubiano, en ejercicio de la acción de tutela, actuando a través de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la justicia y de petición, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central y el Juzgado Segundo Civil Municipal Ejecución Sentencias de Bogotá, al no haber dado respuesta a la petición elevada mediante mensaje de datos los días 21 de marzo de 2022, el día 10 de abril del 2023 y el 28 de noviembre de 2023.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “1- Que se me proteja los derechos fundamentales de la señora PAULINA SUÁREZ RUBIANO, vulnerados por la rama ejecutiva OFICINA DE ARCHIVO CENTRAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICTURA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, para que, en un tiempo dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente, realiza los trámites para que el expediente sea desarchivado 2- Que se ordene al señor CAMILO GUZMÁMN en su condición de director seccional se provea todo lo indicado para el cumplimiento 3- Que se ordene al señor JOHN RAMIRÉZ, en su condición de coordinador del archivo para que se dé cumplimiento a lo ordenado por su despacho en un término de 48 horas después de la notificación de lo ordenado por su despacho.”.
(Sic) Hechos El apoderado de la parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Indicó que el Banco Colpatria S.A., demandó a la señora Paulina Suárez Rubiano y al señor Jorge Castellanos Noguera, para cobrar una obligación crediticia, de tipo monetaria, adeudada. Demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 32 Civil Municipal de la ciudad de Bogotá. Señaló que el proceso terminó por pago de la obligación. Advirtió que el Juzgado 32 Civil Municipal no elaboró los oficios correspondientes al levantamiento de las medidas cautelares, causando afectación al bien inmueble de la accionante, pues en el certificado de libertad y tradición, en la anotación 14 indica “oficio 1346 del juzgado 32 civil Municipal de Bogotá, embargo ejecutivo acción real”.
Informó que es de su interés realizar un trámite notarial, pero se hace necesario levantar la afectación del inmueble para que pueda realizar dicho trámite. Aseguró que, en el año 2022, pagó el valor correspondiente al desarchivo del proceso, aportando los datos con destino al archivo central: “archivado en la caja No. 109 de febrero de 28 de agosto de 2017, registrado 22-458641”.
Afirmó que no se le dio repuesta en dicha oportunidad. Sostuvo que el 21 de marzo del 2023, el apoderado de la actora, pagó nuevamente el valor indicado por el Consejo Superior de la Judicatura para el desarchivo, en la cuenta 3-0820-000755-4, se indicó el número de cédula de las partes, el número del proceso, el Juzgado de conocimiento, la fecha y número de la caja donde se encontraba archivado, quedando registrado con radicado número 23-003188.
En esta oportunidad, se le informó al apoderado que en un tiempo máximo de 90 días se procedería por parte del archivo central con el desarchivo y se remitiría al Juzgado. Expuso que, finalizado el término anterior, acudió, nuevamente, para obtener más información y le indicaron que en 15 días le daría respuesta. Indicó que aún no ha recibido respuesta a las solicitudes presentadas el 21 de marzo de 2022, mediante radicado 22-48641 y el 10 de abril de 2023 con radicado 23-003188.
Advirtió que continuó presentando derechos de petición, solicitando que se dé trámite al desarchivo del expediente, con radicado número 2011-00140, correspondiente al proceso cursado ante el Juzgado 32 Civil Municipal de la Ciudad de Bogotá y que ahora se encuentra en el Juzgado Segundo de Ejecución. Adujo que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, la autoridad judicial accionada no ha dado respuesta de fondo, precisa y oportuna a su requerimiento, ocasionando la vulneración de los derechos invocados.
Trámite Mediante auto de 11 de diciembre de 2023 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a las entidades accionadas, esto es al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central y el Juzgado Segundo Civil Municipal Ejecución Sentencias de Bogotá, además de vincular al Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, al Centro de Documentación Judicial – CENDOJ – Sección Gestión Documental y al señor Jorge Castellanos Noguera.
Intervenciones El Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, solicitó que se desvincule del proceso, atendiendo a que la medida cautelar que se pretende levantar debe ser realizada por el ultimo que conoció el proceso, que para este caso es el Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias, mismo al cual se le remitió la sentencia. Aseveró que el proceso salió de ese Juzgado con destino al Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias el 25 de octubre de 2012 y desde entonces no tienen conocimiento de las demás actuaciones realizadas.
Aseguró que según el sistema siglo XXI, el proceso se encuentra archivado desde el 28 de febrero de 2017 en la caja 109. Por lo tanto, no identificó ninguna acción u omisión atribuible a esta entidad, que derive en una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, solicito que se declare la improcedencia de la solicitud, al encontrarnos frente a un hecho superado por carencia actual de objeto, en atención a que la entidad procedió a generar respuesta a la accionante mediante correo con fecha del 19 de febrero de 2024.
Advirtió que, en la respuesta dada a la accionante, se informó que el proceso fue desarchivado y actualmente se encuentra en disposición del Despacho Judicial para su retiro en bodega, de conformidad con la circular DESAJBOC22- 57. Indico que la Seccional ha adelantado lo que está a su alcance para la consecución del expediente judicial, sin vulnerar los derechos fundamentales reclamados por la parte actora.
La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y se desvincule a la corporación del presente trámite de tutela. Aseguró que es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá quien tiene la aptitud legal, por ser competente para ordenar el desarchivo del aludido expediente.
Indicó que la petición fue dirigida al correo electrónico solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, mismo que corresponde únicamente al dominio de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante.
La Sección Documental del Centro de Documentación Judicial- CENDOJ, solicitó la desvinculación del Centro de Documentación Judicial - CENDOJ de la presente acción de tutela, en la medida en que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante. Indico que este Centro no adelantó el citado proceso judicial, tampoco tuvo conocimiento de las peticiones aludidas.
Indicó que las solicitudes de desarchivo están a cargo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en calidad de responsable del archivo del proceso mencionado en el escrito de tutela. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, solicita que se deniegue el amparo invocado en la acción de tutela teniendo en cuenta que no se deprende por parte del despacho ninguna vulneración a los derechos fundamentales invocados.
Indicó que, en virtud del auto de 15 de julio de 2015, se decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación ordenando el levantamiento de las medidas cautelares que fueron dentro de la presente causa para posteriormente archivarla. Señalo, que el despacho dejó de ser responsable de la custodia del expediente después de que efectúo la entrega al archivo central.
CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. Problema jurídico La Sala debe resolver si el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, vulneraron el derecho fundamental de petición, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la señora Paulina Suárez Rubiano, al no haberle dado respuesta oportuna y de fondo a las peticiones radicadas el 21 de marzo de 2022, 10 de abril de 2023 y 28 de noviembre de 2023, tendientes a solicitar el desarchivo de un proceso ejecutivo.
No obstante, de manera previa, se hace necesario verificar si, para este caso, se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a las actuaciones surtidas por la autoridad judicial demandada, con miras a darle cumplimiento a los requerimientos de la actora que motivaron las pretensiones de esta acción constitucional. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.
De las características principales del derecho de petición La Constitución Política consagra en el artículo 23 que: “(…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales (…)”.
En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. Por su parte, la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “(…) Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “(…) Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)” La Corte Constitucional a lo largo de múltiples y reiteradas providencias, ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “(…) de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo (…)”.
Sobre las características que debe tener la respuesta dada, la Corte también ha señalado que: “(…) El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición (…)”.
La Corte determinó que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, no sólo que se dé una respuesta en la forma antes señalada, sino que la misma sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo. La Sala considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado.
Cuestión Previa: Requisito de legitimación en la causa por pasiva del Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura Ab initio, la Sala considera necesario verificar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva con respecto al Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “ARTICULO
13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud” Por su parte, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto. En este orden de ideas, es claro que conforme con lo establecido por el alto Tribunal Constitucional, la legitimación en la casusa por pasiva “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”.
Por tanto, la autoridad accionada no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. En el sub examine, la Sala advierte que tanto el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura, en el informe rendido solicitaron su desvinculación al considerar que no le asistía legitimación en la causa por pasiva.
Lo anterior, por cuanto las pretensiones de la solicitud de tutela están dirigidas a que se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que realice los trámites necesarios para que el expediente de la accionante sea desarchivado. Al respecto, es preciso indicar que el último juez de conocimiento de la medida cautelar fue el Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias, mismo al cual se le remitió la sentencia. Por lo tanto, no se identificó ninguna acción u omisión atribuible a esta entidad, que derive en una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
En relación al Consejo Superior de la Judicatura, como lo advirtió la misma entidad, es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá quien tiene la aptitud legal, por ser competente para ordenar el desarchivo del aludido expediente. Igualmente, indicó que la petición origen de la presente acción constitucional fue dirigida al correo electrónico solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, mismo que corresponde únicamente al dominio de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Así las cosas, es claro que el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura no están legitimado en la causa por pasiva.
Esto es así, por que el accionante no identificó acción u omisión atribuible a las referidas autoridades judiciales, de la cual derive amenaza o vulneración a sus derechos fundamentales. Por el contrario, el accionante pretende que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adelante las acciones pertinentes a realizar el desarchive del proceso.
En consecuencia, de conformidad con la normativa aplicable al asunto y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que no se evidencia actuación u omisión alguna que sea reprochable y atribuible al Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá y al Consejo Superior de la Judicatura, por tanto, carecen de legitimación en la causa por pasiva, siendo necesaria su desvinculación de este mecanismo constitucional, de manera que, para el efecto, así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. Caso concreto La señora Paulina Suárez Rubiano, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, porque considera que el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, no han dado respuesta a las peticiones elevadas mediante mensajes de datos de fecha 21 de marzo de 2022, 10 de abril de 2023 y 28 de noviembre de 2023, donde, respectivamente, se solicita el desarchive del proceso ejecutivo con radicado número 23-003188.
Ahora bien, con el fin de resolver la inconformidad de la parte actora, la Sala considera pertinente examinar los hechos y documentos allegados al expediente de tutela. De suerte que, revisado el plenario, se destaca lo siguiente: El apoderado de la señora Paulina Suárez Rubiano, mediante mensaje de datos de 28 de noviembre de 2023, reiteró petición de desarchive del proceso citado a las siguientes direcciones de correo electrónico: solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitudesarcoecmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, medesajbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co, desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co, atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co Para el efecto, la petición reiterando la solicitud de desarchivo del proceso, se radicó en los siguientes términos Ahora bien, revisado el contenido del escrito de contestación remitido al expediente de esta acción constitucional, por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Grupo de Archivo Central, la Sala encuentra que la autoridad judicial en comento, mediante escrito de 19 de febrero de 2024, dio respuesta al requerimiento planteado por la accionante.
En la respuesta a la petición señalada, la autoridad judicial accionada, indicó lo siguiente: “Señor(a) PAULINA SUÁREZ RUBIANO En atención a Tutela de la referencia, revisada la base de datos de solicitudes radicadas a través del formulario en línea y módulo de radicación física, se evidencia petición No. 23-3188 en la cual se solicita el desarchive del proceso 2011-140 del JUZGADO 02 CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS donde figuran las siguientes partes: Demandante: BANCO COLPATRIA Demandado: JORGE CASTELLANOS NOGUERA.
Por consiguiente, se procedió a la verificación en bodega PUERTA DEL SOL 5A y luego de realizadas las labores administrativas de búsqueda, se informó que el proceso fue desarchivado y se encuentra a disposición del Despacho Judicial, para su retiro en bodega, de conformidad a la circular DESAJBOC22-57 que comunica: “(…) Si requiere el expediente en físico se procederá con la búsqueda y alistamiento, de tal forma que si reposa en el Archivo central quedará a su disposición para que sea retirado en la bodega en donde reposa el mismo.
(…)”, previa autorización del suscrito coordinador. Por consiguiente, me permito informar que, este Archivo Central realizara la entrega en físico del proceso al juzgado la semana del xx de febrero al xx de xxx de los corrientes. Así mismo, se informa que, en caso de requerirlo antes de la fecha señalada, el Juzgado debe enviar solicitud de ingreso a bodega al correo: solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, registrando los siguientes datos: • Nombres de funcionario • Cedula • Cargo • Juzgado Finalmente, se informa que cumplida la labor administrativa de búsqueda; queda la judicial la cual se encuentra en manos del despacho que tiene conocimiento de su proceso.
Sin otro particular”. (Subrayas y cursivas ajenas al texto original) Asimismo, consultados los documentos allegados al plenario, se encuentra que la respuesta a la petición, arriba transcrita, se remitió directamente mediante correo electrónico de 19 de febrero de 2024, a las direcciones electrónicas rbernaja@gmail.com, y paulaSuárez0247@gmail.com, dispuestas por la accionante para recibir notificaciones, tal y como se advierte de los datos aportados en la petición y en esta acción constitucional.
Al respecto se advierte que la situación que la accionante estimaba lesiva del derecho fundamental de petición, se superó, por razón a que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Grupo de Archivo Central, remitió la respuesta solicitada por la señora Paulina Suárez Rubiano, resolviendo la solicitud de desarchive del proceso.
A juicio de esta Sala, la respuesta de la entidad accionada se entiende de fondo, teniendo en cuenta que, lo pretendido por la accionante era que se desarchivara el proceso, lo que según informa la entidad, ya fue realizado. Así las cosas, se destaca que el objeto de la tutela de la referencia se circunscribía a que la autoridad accionada resolviera el asunto planteado en precedencia. Comoquiera que la situación que originó la tutela cesó en el trámite de esta, la Sala considera que el asunto sub judice se enmarca en el escenario de la carencia actual de objeto por hecho superado.
La Corte Constitucional mediante sentencia T 358 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), se refirió a esa figura y definió sus elementos de la siguiente manera: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental”.
La Sala advierte que la acción de tutela se presentó el 5 de diciembre de 2023 y, dentro de su trámite, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Grupo de Archivo Central, remitió respuesta clara, completa y de fondo sobre el proceso que la accionante requería desarchivar, informando que ya se había procedido con el desarchivo y que, el expediente, ahora estaba en disposición del Despacho Judicial para su retiro en bodega.
De esta manera, lograr la respuesta oportuna y de fondo de la autoridad judicial, constituía el fin último de la acción constitucional; motivo por lo que se estima que cualquier orden que se llegare a impartir sería inocua, dada la situación actual del asunto, pues es claro que la petición de la tutelante fue respondida y que el proceso ya se encuentra desarchivado, quedando pendiente que, de acuerdo con el Despacho Judicial, se coordine la entrega de las cajas que contienen los expedientes.
En ese contexto, la Sala considera que el asunto aquí discutido no puede ser objeto de un mayor estudio, habida cuenta que la presunta conducta lesiva desapareció en trámite de la tutela. Por tanto, se configura la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue absuelta y desapareció el motivo que obligó a la actora a ejercer este mecanismo constitucional.
DECISIÓN En conclusión, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela presentada por la señora Paulina Suárez Rubiano contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Grupo de Archivo Central. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. – DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá y, en consecuencia, DISPONER su desvinculación del presente trámite constitucional.
SEGUNDO. – DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura y, en consecuencia, DISPONER su desvinculación del presente trámite constitucional.
TERCERO. -DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela de la referencia, atendiendo a las razones expuestas en precedencia.
CUARTO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)