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73001233100020120011301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2013-08-01

Radicación interna: 47988 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Jose Martin Sanchez Alcala·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Ministerio Del Interior, Icbf, Ministerio De Salud

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 73001-23-31-000-2012-00113-01 (47.988) Actor: José Martín Sánchez Alcalá y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ERROR JURISDICCIONAL – FALLA EN EL SERVICIO – No se configuró. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

Según la demanda, la Rama Judicial declaró al señor José Martín Sánchez Alcalá como padre extramatrimonial del menor Over Alexis Alape Ortiz, incurriendo en una indebida valoración probatoria y con fundamento en una prueba antropoheredobiológica realizada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Posteriormente, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Espinal (Tolima) declaró que el menor no era hijo del demandante, con base en una prueba de ADN.

SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 15 de mayo de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 13 de diciembre de 2011, por los señores José Martín Sánchez Alcalá (afectado directo), Luisa Fernanda Cardoso Alcalá (esposa), quienes actúan en nombre propio y en representación del menor José Martín Sánchez Cardoso (hijo), y Leonor Alcalá de Sánchez (madre), en contra de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de la Protección Social, la Rama Judicial y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F.), cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 1.2.1.

La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de las demandadas, así como la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que afirman les fueron irrogados con ocasión de la declaración de paternidad extramatrimonial del señor José Martín Sánchez Alcalá respecto del menor Over Alexis Alape Ortiz. Por lo anterior, estimaron la solicitud indemnizatoria en: i) trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral para el afectado directo; ii) doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral para cada uno de los demás demandantes; y, iii) veintiséis millones seiscientos ochenta y seis mil ciento dos pesos ($26.686.102) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para el afectado directo.

Hechos 1.2.2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron que, el 8 de octubre de 1996, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Espinal declaró al señor José Martín Sánchez Alcalá padre extramatrimonial del menor Over Alexis Alape Ortiz, decisión que fue confirmada el 11 de julio de 1997 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, autoridad que, a su vez, ordenó el embargo del 20% de los salarios devengados por el demandante como agente de policía a favor del menor.

Posteriormente, en el marco del proceso de impugnación de reconocimiento de hijo extramatrimonial presentado por el demandante, el 9 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Espinal, declaró que el menor no era su hijo, con base en una prueba de A.D.N. practicada durante el proceso. 1.2.3. Sobre el particular, indicaron que la autoridad jurisdiccional declaró la paternidad extramatrimonial del demandante con fundamento en una prueba antropoheredobiológica realizada por el I.C.B.F., e incurrió en los siguientes yerros: i) no valorar las anormalidades y contradicciones presentes en las declaraciones de los testigos de la madre del menor, limitando el análisis a los apartes que acreditaban la presunción de paternidad natural establecida en la causal 4ª del artículo 6 de la Ley 75 de 1968; ii) omitir el análisis de las ecografías que demostraban un tiempo de gestación del feto de 16 semanas, con lo cual, a su juicio, se desvirtuaba la paternidad del demandante, puesto que, las relaciones sexuales se sostuvieron solo 12 semanas antes de dicha fecha; iii) no valorar el oficio de presentación ante el comando de la Estación de Policía del Espinal y el libro de guardia de la unidad, donde constaba la fecha en que el señor José Martín Sánchez Alcalá llegó a dicho municipio para prestar servicios como agente de policía; iv) no verificar que el menor hubiera nacido en el Hospital de Natagaima con la copia de la respectiva historia clínica; v) negar durante el trámite de segunda instancia la práctica del examen genético H.L.A. solicitado por el interesado, en violación de los artículos 179 y 180 del C.P.C., con el cual, en su criterio, se hubiera podido determinar la filiación del menor y vi) practicar una prueba de ADN a la madre e hijo menor del señor José Martín Sánchez Alcalá durante el proceso de impugnación de paternidad, en contravención de la Ley 721  de 2001 y los protocolos de toma de muestras de genéticas. 1.2.4.

Por otra parte, en relación con el I.C.B.F. afirmaron que: i) presentó la acción de filiación en contra del señor José Martín Sánchez Alcalá, ii) realizó la prueba antropoheredobiológica en la cual se fundamentó el fallo de paternidad, emitiendo un resultado equivocado, por cuanto fue realizada sin sustento científico, según lo afirmado por el Instituto de Toxicología de España en el 2002, y iii) se negó a prestarle “colaboración” al demandante cuando puso a su conocimiento una prueba de ADN realizada al menor que demostraba la inexistencia del vínculo filial. 1.2.5.

Concluyeron que la declaración de paternidad extramatrimonial, la consecuente retención del 20% del salario del demandante y el sometimiento a la prueba de ADN durante el proceso de impugnación de paternidad, les causó perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse en la forma y cantidades indicadas en las pretensiones de la demanda.

La defensa 1.3. En auto del 6 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo del Tolima inadmitió la demanda respecto de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y el Ministerio de la Protección Social, en razón a que de los hechos no se infiere actuación alguna que les sea imputable, a la vez que, la admitió frente a la Nación – Rama Judicial y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, siendo debidamente notificada a las demandadas, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 1.3.1.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, por considerar, por un lado, que el defensor de familia, previa solicitud de la madre del menor, solicitó el inicio del proceso de investigación de paternidad extramatrimonial para garantizar el derecho a la definición de filiación del menor (artículo 5, D. 2737 de 1989); y por otro, que corresponde al juez de conocimiento declarar la paternidad previa valoración probatoria, lo cual supone una ruptura del nexo causal.

Así mismo, señaló que el examen antropoheredobiológico realizado por el Laboratorio de Genética del I.C.B.F. correspondió a un requerimiento del despacho y que operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de reparación directa, por cuanto desde la presunta falla, esto es, desde la decisión de paternidad o cuando se corrió traslado de la prueba de ADN, habían transcurrido más de 2 años.

Como consecuencia, propuso como excepciones: i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, ii) “caducidad de la acción”, y iii) la genérica. 1.3.2. La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no incurrió en falla o error en la valoración probatoria, toda vez que actuó conforme al marco legal y en absoluto respeto de las garantías procesales, emitiendo la correspondiente sentencia con base en los testimonios y el examen de paternidad practicado durante el proceso, sin incurrir en extralimitación de funciones.

De igual manera precisó que la solicitud probatoria realizada por el recurrente en el proceso de declaración de paternidad extramatrimonial se realizó en forma extemporánea. En este sentido, propuso como excepciones: “inexistencia de perjuicios”, “indebida acción” y la innominada. 1.4. Mediante auto del 26 de febrero de 2013 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 1.4.1.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda. 1.4.2. La parte actora afirmó que las múltiples pruebas de ADN practicadas durante el proceso de impugnación de paternidad a la madre e hijo menor del señor José Martín Sánchez Alcalá, les generaron perjuicios, pues, a su juicio, no debieron ser objeto de esa prueba, de conformidad con la Ley 721 de 2001 y los protocolos de toma de muestras genéticas.

Por otra parte, consideró que la caducidad de la acción debe contabilizarse desde el día en que cesó el daño, esto es, cuando cobró ejecutoria la sentencia del 9 de noviembre de 2009 proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Espinal. 1.4.3. En esa oportunidad procesal, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. La decisión 1.5.

Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró no probada la excepción de caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda. 1.5.1. Como fundamento de la decisión indicó que el término de caducidad debe computarse a partir del día siguiente en que cobró ejecutoria la providencia que determinó que el demandante no era padre del menor, esto es, la sentencia de 9 de noviembre de 2009, debido a que, con aquella se tuvo certeza del daño y, por tanto, considerando que el término se suspendió con la presentación de la solicitud de conciliación entre el 9 de noviembre y el 12 de diciembre de 2011, y la demanda se presentó el 13 de diciembre siguiente, resulta evidente su oportunidad. 1.5.2.

Respecto a la responsabilidad de la Rama Judicial, sostuvo que la parte actora no demostró error jurisdiccional alguno que le fuera imputable, por cuanto las providencias a las cuales se les endilga el yerro estuvieron fundadas en la prueba antropoheredobiológica, los testimonios de Pablo Emilio Martínez, Ancizar Rodríguez, Dulcelina Ayala, Luz Marina Méndez y la presunción establecida en el artículo 92 del Código Civil, sin que el actor hubiera probado una indebida valoración probatoria de los testimonios. 1.5.3.

Así mismo, señaló que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no incurrió en actuación irregular que comprometiera su responsabilidad, puesto que se limitó a presentar la acción de filiación a través de un defensor del menor, en cumplimiento del artículo 5º del Decreto 2737 de 1989, y a realizar la prueba antropoheredobiológica, la cual no tenía el alcance de determinar por sí misma la paternidad del actor.

EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación 2.1.1. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, acceder al reconocimiento de los perjuicios deprecados en la demanda, por considerar que la Rama Judicial incurrió en error jurisdiccional por indebida valoración probatoria y por omisión en el decreto del examen genético H.L.A., con el cual, en su criterio, se habría definido la paternidad del menor, evitando prolongar los efectos de la sentencia por 16 años. 2.1.2.

En este sentido, señaló que el juez de conocimiento desestimó las pruebas que favorecían al señor José Martín Sánchez Alcalá, entre estas: i) las ecografías que demostraban una edad gestacional del feto de 16 semanas; y, ii) el oficio de presentación y la minuta de guardia, que acreditaban la fecha en que el agente Sánchez Alcalá llegó a la Estación de Policía del Espinal procedente de la Estación de Policía de Santa María (Huila). 2.1.3.

Así mismo, sostuvo que el juez no formuló cuestionario alguno al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para clarificar el informe rendido sobre las ecografías obrantes en el expediente y de las cuales existía duda de que pertenecieran a la madre del menor, e hizo caso omiso a las contradicciones en que incurrieron los testigos y a la respuesta proporcionada por el Hospital San Antonio de Natagaima, quien manifestó que no existía historia clínica que permitiera corroborar que el menor nació en aquél hospital, según lo había indicado su progenitora. 2.1.4.

En cuanto a la responsabilidad del I.C.B.F., indicó que inició el proceso de investigación de paternidad extramatrimonial y luego realizó la prueba antropoheredobiológica, actuando como juez y parte; además, “adulteró” el resultado de la prueba, pues según el Instituto de Toxicología de España, la Contraloría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación entre los años 1995 y 1998, dicho Instituto no contaba con los equipos ni personal adecuado o experiencia para practicar ese tipo de exámenes. 2.2.

En proveído del 25 de septiembre de 2013, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 5 de febrero de 2014 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de conformidad con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 212 del C.C.A.. 2.2.1. La parte actora manifestó que sus alegatos de conclusión estaban contenidos en la sustentación del recurso de apelación. 2.2.2.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar señaló que no incurrió en falla en el servicio, por cuanto no profirió la decisión que declaró la paternidad del demandante, de ahí que no exista nexo causal entre su actuación y el daño reclamado. Igualmente, reiteró que la presentación de la acción de filiación se realizó para garantizar los derechos del menor, y manifestó que el examen antropoheredobiológico admitido entre 1968 y 2001 no era concluyente sino excluyente, por lo que, además de aquel, al juez le correspondía valorar otros medios de prueba para establecer la paternidad. 2.2.3.

En esa oportunidad procesal, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, se procede a resolver el recurso de apelación ya indicado. Problema jurídico El aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar, en primer lugar, si la Nación – Rama Judicial es responsable por el daño reclamado por la parte actora, derivado del supuesto error jurisdiccional en que incurrieron el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Espinal y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en las providencias de 8 de octubre de 1996 y 11 de julio de 1997, respectivamente; y, en segundo término, si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar incurrió en falla en el servicio al presentar la acción de filiación y realizar la prueba antropoheredobiológica dentro de la misma acción. Asimismo, se advierte que la Sala no efectuará pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de la Rama Judicial por la práctica de la prueba de ADN durante el proceso de impugnación de paternidad, ni frente al I.C.B.F. por supuestamente haber negado una solicitud realizada por el demandante, por cuanto, dichos aspectos no fueron objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación que se analiza. 3.1.3.

De igual manera, respecto del alcance del recurso de apelación presentado por la parte actora, conviene precisar que en la demanda no se formuló imputación alguna relativa a la omisión de las autoridades judiciales de formular un cuestionario al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para clarificar el informe rendido sobre las ecografías obrantes en el expediente. 3.1.4.

Así las cosas, comoquiera que mediante el recurso de apelación no es posible reformar la demanda o cambiar su causa petendi, la Sala se abstendrá de realizar algún pronunciamiento frente a la nueva imputación que se le atribuye a la Rama Judicial en el recurso de apelación. Lo probado En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los hechos relevantes que a continuación se enlistan: Mediante oficio de 24 de septiembre de 1992 dirigido al Comandante del Distrito de Policía del Espinal se dejó constancia que el agente José Martín Sánchez Alcalá se presentaría por traslado ante dicha unidad el 26 del mismo mes y año a las 10:00 horas, lo cual ocurrió en esa fecha a las 10:10 horas, según copia del registro obrante en el expediente.

En el marco del proceso de investigación de paternidad extramatrimonial instaurado a través de la Defensoría de Menores contra el señor José Martín Sánchez Alcalá, en favor del menor Over Alexis Alape Ortiz, el 10 de agosto de 1994, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia decretó la práctica de la prueba antropoheredobiológica prevista en el artículo 7º de la Ley 75 de 1968.

Mediante comunicación del 6 de octubre de 1994, el Laboratorio de Genética del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar remitió el resultado de la prueba antropoheredobiológica realizada el 22 de septiembre anterior, la cual arrojó una impresión sobre paternidad “compatible”. En auto de 15 de noviembre de 1994, comunicado mediante el oficio No. 1549 de 29 de noviembre siguiente, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Espinal solicitó al Laboratorio de Genética del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar aclarar y complementar la prueba practicada.

Mediante comunicación LG-765-94 de 15 de diciembre de 1994, el Laboratorio de Genética del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar informó al juzgado lo siguiente: “El examen practicado se trata de antígenos eritrocitarios, el cual tiene un valor porcentual del 100% para exclusión de paternidad. “La palabra compatible quiere decir que la paternidad del señor JOSÉ MARTÍN SÁNCHEZ A., no fue excluida.

“Vale la pena aclarar que fueron analizados 13 factores en cada uno de los individuos en cuestión y que no se descartó la paternidad del señor JOSÉ MARTÍN SÁNCHEZ ALCALÁ”. El 8 de octubre de 1996, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia declaró al señor José Martín Sánchez Alcalá como padre extramatrimonial del menor Over Alexis Alape Ortiz y en consecuencia dispuso corregir el registro civil del menor.

Como fundamento de la decisión, sostuvo que, a partir de las declaraciones rendidas por José Martín Sánchez Alcalá y la señora Helibed Alape Ortiz, así como, por los testigos Pablo Emilio Martínez, Ancizar Rodríguez Pérez, Dulcelina Ayala Díaz y Luz Marina Méndez de García, estaba demostrado el trato personal y social existente entre la madre y el presunto padre, la consumación de relaciones sexuales entre las partes y de una relación de noviazgo desde septiembre hasta diciembre de 1992, sin que la madre del menor hubiera tenido una pareja diferente durante dicho período.

Así mismo, señaló que, comoquiera que el menor nació el 6 de junio de 1993, se presumía que la concepción se produjo entre el 23 de septiembre y 7 de diciembre de 1992, de conformidad con el artículo 92 del Código Civil, esto es, durante el mismo período que se extendió el noviazgo entre las partes y, por tanto, tal como lo determinó la prueba antropoheredobiológica, la paternidad impetrada al señor José Martín Sánchez Alcalá resultaba compatible.

Inconforme con la decisión anterior, el señor José Martín Sánchez Alcalá presentó recurso de apelación, por considerar que no estaba demostrada la causal del numeral 4º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968, toda vez que, en su criterio, las pruebas testimoniales no demostraban la época en que se produjeron las relaciones sexuales entre las partes.

Adicionalmente, adujo que si la concepción se produjo el 26 de septiembre de 1992 - según la madre - o el 3 de octubre siguiente - según el presunto padre -, la ecografía realizada a la madre no podía revelar una gestación de 15 semanas y 6 días. En sentencia de 11 de julio de 1997, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la declaratoria de paternidad y fijó como cuota alimentaria a favor del menor el 20% del salario devengado por el señor José Martín Sánchez Alcalá como agente de policía, de conformidad con el inciso 2º del artículo 16 de la Ley 75 de 1968.

Manifestó que la presunción de paternidad derivada de la existencia de relaciones sexuales en la época en que pudo tener lugar la concepción en los términos del artículo 92 del Código Civil, no requería de prueba directa, sino que podía inferirse del análisis en conjunto de las pruebas obrantes en el expediente, presunción que en el presente caso se encontraba demostrada con la prueba testimonial indicativa del trato personal y social entablado entre las partes durante dicho período, lo cual, aunado a la prueba pericial, permitía concluir que el señor José Martín Sánchez Alcalá era el padre biológico del menor.

Adicionalmente, precisó que las ecografías aportadas al expediente no fueron practicadas a la madre del menor, sino a las señoras “Elizabeth Alape” y “Elizabeth Ortiz”, y que tampoco se probó que la señora Helibed Alape Ortiz hubiera sido atendida en los centros hospitalarios donde se realizaron dichas pruebas en el mes de diciembre de 1992.

En sentencia de 9 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Espinal en el proceso de impugnación de paternidad instaurado por el actor, se declaró para todos los efectos legales que el señor José Martín Sánchez Alcalá no era el padre extramatrimonial del hijo de la señora Helibed Alape Ortiz y, como consecuencia, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso de investigación de paternidad.

Lo anterior, por cuanto el señor José Martín Sánchez Alcalá demostró que no era el padre del menor, mediante la prueba de marcadores genéticos de ADN legalmente practicada durante el proceso, según lo establecido en la Ley 721 de 2001. Responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional Como punto de partida para decidir el recurso que se encuentra a consideración de la Sala, se precisa que el error jurisdiccional como título jurídico de imputación de responsabilidad del Estado, regulado en la Ley 270 de 1996, plantea un vínculo con el derecho de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en tanto su configuración implica la vulneración o lesión de dichos derechos a través del ejercicio abiertamente irregular, arbitrario o erróneo de la actividad jurisdiccional; de ahí que el juicio de responsabilidad realizado bajo este título de atribución, requiere verificar si la acción u omisión de la autoridad investida de tal facultad menoscabó el ejercicio de los mencionados derechos.

En concordancia con lo establecido por el legislador en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, el error jurisdiccional, como fuente de responsabilidad estatal, a la luz del cardinal enunciado contenido en el artículo 90 de la Constitución Política, es aquél cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, que en su carácter de tal y en el curso de un proceso, profiere una providencia contraria a la ley, esto último, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de esta (error de derecho)”.

Bajo tales premisas, la jurisprudencia ha sido enfática en considerar que la lesión de los derechos ya comentados debe ser personal y cierta, lo que implica que la lesión deba provenir de un error de hecho o de derecho que incida en la decisión jurisdiccional en firme, con lo cual se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos.

Lo anterior, implica, además, que la tarea del juez de la responsabilidad no deba traducirse en la reproducción de la labor del juez de instancia, pues su labor debe limitarse a la verificación de la existencia de los yerros que se endilgan a la luz de la motivación jurídica y probatoria del fallo que cuestiona, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada.

Además de lo anterior, debe indicarse que el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional es de carácter subjetivo, lo cual, impone a la parte demandante demostrar el yerro y, con este, acreditar el daño y su imputación al Estado, ante lo cual la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional o la presencia de una causa extraña que rompa la imputación del daño que se le pretende atestar.

En este orden de ideas, la demostración de la existencia de un error judicial, se supedita, entre otros, al cumplimiento de las siguientes exigencias específicas: i) el agotamiento de los medios procesales de revisión y corrección judicial de las determinaciones que se adopten al interior del proceso; ii) la firmeza de la providencia contentiva del error, de manera que no pueda revertirse por las vías judiciales ordinarias; y, iii) la manifestación del yerro, su naturaleza y la afectación que causa, sin que sea necesario invocarlo directamente, sino que el juez de instancia pueda interpretarlo de una valoración integral de la demanda, siempre y cuando aparezca explicado de manera clara, precisa y esté debidamente argumentado.

Carga de suficiencia frente a los errores de hecho y de derecho invocados como título de imputación de un error judicial La reparación directa por error judicial impone la carga a la parte demandante de exponer de manera clara, precisa y debidamente argumentada, la disconformidad de la providencia contentiva del yerro con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar, sin que con aquello llegue a ser necesario que el yerro sea invocado directamente, sino que el juez de instancia pueda interpretar, a partir de una valoración integral de la demanda, si la providencia atacada es contraria a la ley y por tanto, lesiona los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva del interesado.

Sobre el particular, esta Subsección ha indicado que las cargas de claridad, precisión y debida argumentación que le permiten a la parte actora demostrar que existe una imputación de tipo jurídico a la demandada, comprenden los siguientes aspectos: “La claridad se refiere a la carga que se le impone al interesado de hacer comprensivas las acusaciones que estima fueron las que produjeron el error judicial, es decir, que el objeto y concepto de violación esté determinado o sea determinable.

“La precisión implica que se deben identificar las razones basilares de la decisión y refutarlas, ya que de no ser un argumento nodal de la decisión que se estima causó un daño, la reparación directa sería denegatoria, pues la providencia todavía se mantendría incólume y no habría causado, entonces, un daño antijurídico. “La argumentación tiene que ver con los aspectos mínimos de suficiencia en las consideraciones que invoca el interesado como razonables para atar la claridad y la precisión, para efectos de que opere el error jurisdiccional”.

Así las cosas, la carga de suficiencia de la parte actora se despliega frente a los dos supuestos de configuración de la responsabilidad por error judicial, estos son, el error de derecho y el de hecho, de ahí que, v.gr. cuando se trate del primero deberá establecer, por lo menos, un señalamiento de las normas que se considera transgredidas y una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas; y, por su parte, en el error de hecho deberá entenderse cuáles fueron las pruebas sobre las que recayó el yerro en la actividad probatoria y por qué con ello se transgredió la ley.

Bajo ese entendido, conviene precisar que el error de derecho se estructura cuando el juez desborda los principios de autonomía e independencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, incurriendo en i) una infracción directa, por abstención y/u omisión del operador judicial en la aplicación de una norma que era aplicable y necesaria para la resolución del caso concreto, ii) una interpretación errónea, producida por dar un alcance, contenido y/o sentido que no le corresponde a una norma idónea para resolver el asunto y con ello se afecta la decisión adoptada; y/o iii) una aplicación indebida de la ley, mediante el empleo de preceptos que no corresponden a la situación fáctica objeto de litis o porque se le otorga una consecuencia jurídica no contemplada para hacerle producir efectos distintos a los contemplados por la ley.

Todo lo cual tiene la incidencia suficiente para mutar la decisión tomada por el operador judicial y puede estructurarse bajo las premisas de “no aplicó, interpretó mal y aplicó mal la ley material”. Además, precisa la Sala en esta oportunidad que, la infracción, la interpretación errónea o la aplicación indebida de la ley, debe ser manifiesta, esto es, que no haga necesaria la elaboración de complejos y soportados juicios de valor acerca de las posibles interpretaciones admisibles o del sentido que la doctrina y la jurisprudencia han dado a una norma de derecho, pues de lo que se trata es de verificar con la simple lectura de la providencia, uno de los vicios antes anotados.

No se trata, por lo mismo, siquiera de valorar la justeza de la decisión, pues en este campo la acción del juez de la responsabilidad está vedada. Por su parte, el error de hecho se configura ante deficiencias manifiestas en la consideración de los hechos y los soportes de los mismos, con impacto directo en la decisión que se adopta, por i) una defectuosa apreciación probatoria, bien porque se ignoraron los medios de prueba y/o no se estudiaron en conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica, o bien porque se tuvo por probado un hecho que no lo estaba o se tuvo por no demostrado uno que lo estaba; y ii) la omisión de decreto y/o práctica de pruebas útiles, conducentes y pertinentes que podrían haber incidido en la decisión. Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una determinación carente de fundamento objetivo, que vulnere los derechos de defensa y debido proceso del interesado, y en general, el derecho de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, por ser contraria al ordenamiento jurídico, sin que las diferencias en la interpretación sean pasibles de reclamo, pues el error jurisdiccional debe ser analizado dentro de los parámetros de la autonomía funcional del juez, a quien por mandato constitucional se le otorga libertad para interpretar los hechos que se someten a su consideración y, asimismo, aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico (Art. 228 C.P.), salvo que dicha interpretación resulte contraria al ordenamiento jurídico de forma clara y evidente.

En todo caso, como lo ha precisado la Subsección, el derecho a acceder a la administración de justicia, no da lugar a exigir una respuesta unívoca e inequívoca del fallador. En esa misma dirección, esta Subsección ha considerado que para romper con la presunción de legalidad, y más que esta, de legitimidad que ampara a las decisiones judiciales, es imperioso que el juez administrativo se cerciore que de existir un yerro en la decisión, este sea trascendente, es decir, que tenga la vocación de modificar el sentido de esta, y suficiente, esto es, que destruya todos los fundamentos o la ratio decidendi del pronunciamiento pues, de lo contrario, la providencia todavía se mantendría incólume, configurándose una carencia demostrativa de la imputación jurídica de la demandada, lo que conduciría a un fallo denegatorio de pretensiones.

Así, el interesado debe circunscribir su actividad discursiva y probatoria a desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que abriga la providencia judicial, no de manera inopinada, sino con sujeción a los requisitos previamente establecidos, cuya finalidad no es otra que trazar los linderos de la litis para efectos de que sea decidida por el juez contencioso administrativo, sin entrar a suplantar la esfera de juicio del juez natural, puesto que, se aclara, la causa y objeto de la reparación directa por error jurisdiccional es distinta al proceso en el cual se profirió la decisión contentiva del error.

Por lo expuesto, es dable recordar, que el error judicial no constituye una vía alternativa o nueva vía para darle trámite a una tercera instancia de cualquier conflicto ordinario, pues el propósito claro de este tipo de responsabilidad es reparar el daño antijurídico que hubiera causado el Estado en ejercicio de una de las funciones que le son inherentes, como es la de administrar justicia, de conformidad con la imputación jurídica que realiza la parte actora a la demandada, mediante la indicación clara, precisa y debidamente argumentada de los errores de hecho y de derecho en que, afirme, incurrieron las providencias acusadas.

Caso concreto La parte actora le endilga a la Rama Judicial haber incurrido en error de hecho por defectuosa apreciación probatoria, por cuanto, a su juicio, omitió: i) analizar las ecografías que demostraban una edad gestacional del feto de 16 semanas; ii) valorar el oficio de presentación y la minuta de guardia, que acreditaban la fecha en que el agente Sánchez Alcalá llegó a la Estación de Policía del Espinal procedente de la Estación de Policía de Santa María (Huila), iii) analizar las contradicciones en que incurrieron los testigos de cargo y la madre del menor, y iv) decretar el examen genético H.L.A. durante el trámite de segunda instancia. Considera la Sala que tales acusaciones carecen de fundamento para que se active el mecanismo resarcitorio ejercido, por las siguientes razones: En primer lugar, es importante indicar que la parte actora se limita a afirmar su disconformidad con la valoración probatoria realizada por el juez natural, reiterando los argumentos esgrimidos durante el proceso ordinario, y no a debatir las razones de la sentencia con el alcance ya indicado, lo cual, de entrada, supone una carencia argumentativa y demostrativa de la imputación jurídica realizada a la pasiva.

De esta manera, se observa que la parte actora se limitó a manifestar que el juez debió realizar una valoración probatoria distinta y decretar un nuevo examen genético supuestamente solicitado en el recurso de apelación, con lo cual habría descartado la paternidad del señor José Martín Sánchez Alcalá, sin presentar argumentos específicos respecto de las razones por las cuáles la interpretación contenida en las providencias objeto de discusión eran contrarias a derecho.

Frente a esta acusación conviene recalcar que el título de imputación por error jurisdiccional debe ser analizado dentro de los parámetros de la autonomía e independencia que tiene el juez para interpretar los hechos que se someten a su consideración, y aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico, de ahí que corresponda a la parte actora demostrar que la interpretación del fallador resulta contraria al ordenamiento jurídico de forma clara y evidente, lo cual, no ocurrió en el presente asunto.

No obstante la carencia argumentativa de la parte actora, basta precisar que la definición de la paternidad extramatrimonial del demandante se produjo a partir de la valoración en conjunto de los elementos probatorios los jueces de conocimiento encontraron demostrada la presunción de paternidad natural establecida en el numeral 4º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968, esto es, la existencia de relaciones sexuales en la época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la concepción, es decir, “no menos que ciento ochenta días cabales, y no más que trescientos, contados hacia atrás, desde la media noche en que principie el día del nacimiento”, sin que para ello se requiriera de prueba directa.

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia imperante para el momento en que se adoptaron las decisiones, sostenía lo siguiente (transcripción literal): “2.- La Ley 75 de 1968, en su artículo 6o., autoriza la declaración judicial de la paternidad extramatrimonial, en caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales por la época en que pudo ocurrir la concepción de aquél cuya paternidad se investiga, punto éste en el cual modificó sustancialmente lo que preceptuaba hasta entonces el artículo 4o. de la Ley 45 de 1936, reforma ésta sobre la cual tiene dicho esta Corporación que "tiende indiscutiblemente a facilitar la investigación de esa paternidad buscando hacer efectivos los derechos que tiene todo ser humano de conocer quiénes son sus padres y de que se le reconozca la totalidad de las ventajas que deben emanar de la filiación. En pos de esa meta, la citada ley, modificando lo que en el punto establecía el numeral 4o. del artículo 4o. de la Ley 45 de 1936, concede efectos jurídicos a las simples relaciones sexuales llevadas a cabo durante la época en que se presume realizada la concepción, sin requerir que aquellas revistan necesariamente condiciones de notoriedad y estabilidad.

En el sistema imperante demostrado que entre el presunto padre y la madre existieron relaciones sexuales en esa época tal hecho es suficiente para presumir la paternidad natural de aquél y para que haya lugar a declararla judicialmente. No requiérese ahora que esas relaciones sean notorias y estables; basta que hayan ocurrido y que su ocurrencia esté demostrada para que tal suceso sea indicador de paternidad natural que el juez debe declarar, excepto en el evento de comprobarse, ya la imposibilidad física en que estuvo el presunto padre para engendrar durante el tiempo en que tuvo lugar la concepción, ya hechos constitutivos de la excepción llamada plurium constupratorum " (Sent. 14 de septiembre de 1972, G.J. t. CXLIII, pág. 146).

“2.1.- Como se desprende del texto mismo del artículo 4o., numeral 4o. de la Ley 45 de 1936, con la modificación que le introdujo el artículo 6o. de la Ley 75 de 1968, para declarar la paternidad extramatrimonial cuando se invoca para el efecto por el demandante la existencia de relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre por la época de la concepción del hijo, tales relaciones pueden ser alegadas como fundamento fáctico de la demanda, sin que para ello importe en nada el trato anterior de la pareja, o, en una segunda hipótesis, la existencia de las mismas puede ser aducida como supuesto de hecho que habrá de inferirse del trato personal y social que con las características indicadas en el segundo inciso del referido numeral 4o. de la norma legal en mención se hayan prodigado entre sí y públicamente los supuestos amantes.

De esta suerte y como puede observarse sin dificultad, allí se contemplan dos situaciones fácticas y jurídicas distintas, cuyo régimen sustancial y probatorio es diferente, a saber: la primera, que permite declarar la paternidad extramatrimonial, deducida de la existencia de relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre, en la cual probada la existencia de éstas, por ministerio de la ley, con esa prueba indiciaria se tiene por establecida la presunción legal de paternidad investigada, como podría ocurrir en caso de que tales relaciones sexuales hubieren sido ocasionales, efímeras, de ocurrencia pasajera; y la segunda hipótesis, en la cual, la ley autoriza la deducción por el juez de haber existido entre la pareja relaciones carnales, inferidas del trato personal y social entre éstos, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes, habida consideración de "su naturaleza, intimidad y continuidad".

Es decir, que puede distinguirse, en ambos casos, con toda claridad, que existe un hecho investigado, las relaciones sexuales, pero que su prueba difiere en uno y otro caso. En efecto, cuando lo investigado es la existencia de relaciones sexuales entre la pareja y no se invoca para demostrarlas el trato anterior entre la madre y el presunto padre, existe amplia libertad probatoria para fijar en el proceso del hecho indicador de la paternidad y no hay, por consiguiente, carga probatoria de ese trato personal y social.

Mas, cuando las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre pretenden demostrarse a partir de la supuesta existencia de trato personal y social que revestido de las características indicadas en el artículo 4o., numeral 4o. de la Ley 45 de 1936, modificada por el artículo 6o. de la Ley 75 de 1968, ese hecho ha de aparecer íntegramente demostrado, para que el juzgador pueda concluir la existencia de aquéllas; y, solo cuando por esta vía se dan por probadas las relaciones sexuales aludidas, puede arribarse a la segunda presunción, vale decir a la de paternidad, para declararla entonces judicialmente.

En síntesis, hechos investigados son en este caso, por ministerio de la ley, la paternidad y las relaciones sexuales sostenidas por la pareja por la época de la concepción del hijo; éstas, sirven como soporte para inferir la primera pero, a su turno, en la segunda de las hipótesis mencionadas, ellas exigen para darlas por demostradas, que se encuentre probado el trato personal y social de la pareja por esa época, revestido de las calidades requeridas por la ley para realizar esa inferencia. Son, pues, tres eslabones que deben encontrarse plenamente concatenados entre sí, de tal manera que la ausencia de los elementos estructurales del primero, no autoriza concluir la ocurrencia del segundo y, la falta de éste impide presumir el último.

De allí que en esta hipótesis, la ausencia de prueba del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, o la ausencia de que dicho trato sea indicativo en forma grave de relaciones sexuales en la época de la concepción, conlleva al fracaso en la demostración de estos últimos como causal de la presunción de paternidad extramatrimonial” (Se destaca).

Así las cosas, en las providencias acusadas se observa que el juez de familia al analizar la prueba testimonial, pudo inferir del trato personal y social entablado entre las partes, la existencia de relaciones sexuales entre las mismas durante el período en que presuntamente tuvo lugar la concepción del menor, por cuanto, se demostró que “el señor José Martín Sánchez Alcalá visitaba a la señora Helibed Alape Ortiz, salía con ella de noche y se presentaba como su novio, y ella, a su vez, solo tuvo relaciones de noviazgo con él durante aquella época”, de ahí que, la prueba pericial solo ratificara lo que se había encontrado demostrado mediante otros medios de prueba, todo lo cual, razonablemente conllevaba a la declaración de paternidad realizada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Espinal y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en las providencias de 8 de octubre de 1996 y 11 de julio de 1997.

Ahora, si bien la parte actora sostiene que el juez de familia omitió cotejar las ecografías que demostraban una edad gestacional del feto de 16 semanas con la fecha en que llegó el demandante en traslado al municipio del Espinal, lo cierto es que no se demostró que las ecografías aportadas al expediente hubieran sido realizadas a la señora Helibed Alape Ortiz, razón por la que debía descartarse su valor probatorio; además, el señor José Martín Sánchez Alcalá se presentó a la Estación de Policía del Espinal el 26 de septiembre de 1992 y según su dicho tuvo relaciones sexuales con la mencionada señora el 3 de octubre siguiente, esto es, durante el período de posible concepción del menor – 11 de agosto a 23 de diciembre de 1992–.

A la par de lo anterior, resulta claro que, los supuestos yerros relativos a omitir formular un cuestionario al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en relación con las ecografías, no valorar las aparentes contradicciones en las declaraciones de los testigos de cargo y de la señora Helibed Alape Ortiz, así como negar el decreto del examen genético H.L.A., son afirmaciones que carecen de fundamento para soportar un juicio de responsabilidad, por cuanto la parte actora no demostró haber realizado solicitudes en ese sentido o que aquellas actuaciones hubieran sido parte del curso procesal, como tampoco allegó las declaraciones contentivas de las aparentes contradicciones, o el recurso de apelación en el que afirma solicitó la práctica del examen genético de H.L.A., o el auto mediante el cual se negó su decreto, y menos aún, el supuesto informe rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

En este orden de ideas, no entra por las mismas razones la Sala a efectuar consideración alguna acerca de supuestos errores que tampoco se evidencian, pues, en las condiciones anotadas, tal premisa es contraria a la seguridad que las relaciones jurídicas y sociales imprime a la cosa juzgada a las sentencias de los jueces. Ahora, si bien mediante sentencia de 9 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Espinal decidió a favor del demandante la impugnación de paternidad, por encontrar que no era padre del menor según la prueba de marcadores genéticos de ADN legalmente practicada durante el proceso, de conformidad con la Ley 721 de 2001, lo cierto es que las sentencias de las que se asegura deviene el yerro fueron emitidas bajo la égida de la Ley 75 de 1968, según la cual, la paternidad se presumía del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, así como, de la prueba pericial que “si bien tampoco demostraba plenamente el hecho de la paternidad, aportaba nuevos elementos sobre el hecho que se pretendía demostrar”, pues consistía en el examen personal del hijo, sus ascendientes y terceros que fueran necesarios “para reconocer las características heredo biológicas paralelas entre el hijo y su presunto padre, con base en el análisis de los grupos sanguíneos, los caracteres patológicos, morfológicos, fisiológicos e intelectuales transmisibles”.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-243 de 2001, precisó (transcripción literal): “Los mencionados exámenes científicos, para aquel entonces, no arrojaban plena seguridad respecto del hecho de la paternidad, por lo cual no se erigían tampoco como una prueba plena. No obstante, el respectivo peritazgo, combinado con los demás medios probatorios al alcance del juez, y especialmente con la presunción derivada del trato personal entre la madre y el presunto padre, contribuía a inferir el hecho de la paternidad.

Sin embargo, dentro de este contexto, la prueba de la exceptio in plurium costupratorum, constituía un motivo serio y razonable para impedir la prosperidad de la declaración de paternidad, ante la duda justificada derivada de la demostración de la multiplicidad de relaciones de la misma índole durante la época de la concepción”. De forma que, con el material probatorio ya relacionado, no se observa que en el proceso de investigación de paternidad extramatrimonial se hubiera demostrado la exceptio in plurium costupratorum, esto es, que para la época de la concepción la madre hubiera tenido relaciones sexuales con otro u otros hombres distintos del presunto padre respecto de quien se demandó el reconocimiento de la paternidad, razón por la cual, la mera afirmación de que la prueba antropoheredobiológica fue equivocada no cumple con los requisitos de trascendencia y suficiencia para la prosperidad del yerro, máxime si se considera que para el momento en que se profirieron las decisiones dicho examen científico no constituía plena prueba de la paternidad y el juez disponía de libertad probatoria y de apreciación para determinar las circunstancias en que tuvo lugar el trato personal que conducía a la presunción de paternidad.

Así, considerando que la parte actora no cumplió con la carga de suficiencia que exige el título de imputación de error jurisdiccional frente a la demostración y argumentación de los yerros que se predican de una determinada providencia y, por tanto, no demostró que la sentencia analizada fuera contraria a derecho, es claro para la Sala que no se menoscabó el ejercicio de los derechos de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva de los demandantes, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda respecto de la Nación – Rama Judicial.

Análisis de responsabilidad derivado de la presentación del proceso de filiación y la realización de la práctica de la prueba antropoheredobiológica En el presente asunto, el demandante pretende que se declare la responsabilidad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, dado que fue la entidad que presentó la demanda de investigación de paternidad extramatrimonial contra el señor José Martín Sánchez Alcalá, y mediante el Laboratorio de Genética realizó la prueba antropoheredobiológica decretada en dicho proceso, la cual, según su criterio, fue “adulterada”, de acuerdo con lo sostenido por el Instituto de Toxicología de España y otras autoridades nacionales, respecto de las pruebas practicadas durante el mismo período.

Con el anterior referente, la Sala no advierte que la entidad demandada haya incurrido en una falla en el servicio susceptible de activar mecanismo resarcitorio, por cuanto, en primer lugar, la presentación de la demanda de investigación de paternidad extramatrimonial correspondió al cumplimiento de las funciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, autoridad que a través del defensor de familia, de acuerdo con el derogado Código del Menor – aplicable al sub examine – tenía como función intervenir en interés de la institución familiar y del menor en asuntos judiciales y extrajudiciales, así como citar al presunto padre para procurar el reconocimiento voluntario de un hijo extramatrimonial, empleando los medios necesarios para garantizar el derecho del menor a que se le defina su filiación, según lo establecido en el artículo 5º del Decreto 2737 de 1989.

Adicionalmente, revisado el expediente, la Sala encuentra que la parte actora no demostró que la prueba practicada por el Laboratorio de Genética del I.C.B.F. hubiera sido “adulterada”, ni allegó en la correspondiente oportunidad procesal los informes emanados de las respectivas autoridades que demostraran irregularidad alguna en la mencionada prueba, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 177 del C.P.C., lo cual, de suyo, hace improcedente el análisis de responsabilidad.

Aunado a ello, se advierte que el Legislador reconociendo que la prueba antropoheredobiológica no era conclusiva, dispuso su valoración en conjunto con otros medios de prueba a efectos de encontrar probada la presunción de paternidad natural establecida en el numeral 4º del artículo 6 de la Ley 75 de 1968, en los términos analizados en el acápite anterior.

En ese orden de ideas, se colige que el I.C.B.F. no incurrió en falla en el servicio alguna respecto de las actividades desarrolladas en el proceso de filiación, razón por la que se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 3.6. Condena en costas En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia del 15 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador