1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06528-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés 2023 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-06528-00 Accionantes: Edilberto Manuel García Barreto, y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar, y otro Tema: Acción de tutela ante la negativa de la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas de enviar los certificados de registro único de víctimas, requeridos por el Juzgado 1.° Administrativo de Cartagena.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por los señores Rosaura Ortega Ortega, Norma Elena Ortega Ortega, Betty Graciela Mejía de Romero, Martha Cecilia Ortega Ortega, Julio Enrique Ortega Carbal, Héctor Manuel Ortega Carbal, Julio Enrique Ortega Fuentes, Néstor Alfonso Caro Ortega, Edilberto Manuel García Barreto, Iván Enrique Ortega Solano, Michel Caro Ortega, Jorge Andrés Ortega Solano, Joaquín Pablo Ortega Solano y Arelis María Vásquez Mercado en contra de la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas y del Tribunal Administrativo de Bolívar.
ANTECEDENTES Los señores Rosaura Ortega Ortega, Norma Elena Ortega Ortega, Betty Graciela Mejía de Romero, Martha Cecilia Ortega Ortega, Julio Enrique Ortega Carbal, Héctor Manuel Ortega Carbal, Julio Enrique Ortega Fuentes, Néstor Alfonso Caro Ortega, Edilberto Manuel García Barreto, Iván Enrique Ortega Solano, Michel Caro Ortega, Jorge Andrés Ortega Solano, Joaquín Pablo Ortega Solano y Arelis María Vásquez Mercado instauraron acción de tutela, en aras de que se les amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06528-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acceso a la administración de justicia.
HECHOS Manifestaron los accionantes que son víctimas de desplazamiento forzoso de la Vereda de Ceibal jurisdicción del municipio de San Jacinto, departamento de Bolívar, motivo por el cual, interpusieron demanda de reparación directa en contra del Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Policía Nacional y el municipio de San Jacinto Bolívar.
Por reparto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Cartagena, con radicado 13-001-33-33- 001-2015-00022-00. El despacho antes mencionado mediante el Oficio núm. 272 del 08 de abril de 2019 le solicitó a la Unidad de Víctimas que certificara la calidad de víctimas de los demandantes. De ahí que, mediante el Oficio núm. 2019112672397 del 18 de junio del mismo año el coordinador del Grupo de Defensa Judicial de la UARIV remitió certificados no actualizados y con información errónea, por lo cual, los accionantes presentaron solicitudes de corrección ante esta, petición que fue atendida por la Unidad; sin embargo, a la fecha no se han remitido estos documentos al proceso.
Situación que viola sus derechos fundamentales invocados e induce en error al juzgado de conocimiento. PRETENSIONES Solicitan que se amparen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se le ordene a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena mediante el Oficio núm. 272 y remitir los certificados al proceso de reparación directa con radicado 13-001-33-33-007-2015-00022-00 (que hoy cursa en el Tribunal Administrativo de Bolívar).
TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 25 de octubre de 2023 se dispuso su admisión, se ordenó su notificación 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06528-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y se vinculó a la Nación- al Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional, a la Policía Nacional, a la Armada Nacional, al municipio de San Jacinto y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, como terceros interesados.
POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas señaló que mediante el Oficio núm. 2019112672397 del 18 de junio de 2019 dio respuesta al requerimiento que realizó el Juzgado 1.° Administrativo de Cartagena, donde aportó el archivo Excel en el cual se relacionan las personas incluidas en el Registro Único de Víctimas.
Asimismo, precisó que los accionantes no presentaron solicitud de aclaración y/o complementación de la información allegada, por lo tanto, la acción de tutela no es el medio idóneo para controvertir la información dada. Por otro lado, expuso que no le consta que los accionantes hayan presentado solicitudes de corrección de los certificados y tampoco fueron aportadas las reclamaciones.
Así las cosas, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, dado que los accionantes tuvieron la oportunidad procesal para solicitar las aclaraciones, adiciones y/o complementaciones que pretenden ahora con esta acción. El Tribunal Administrativo de Bolívar remitió link de consulta del expediente; no obstante, no se pronunció sobre los hechos de la tutela.
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS El Juzgado 1.° Administrativo de Cartagena allegó informe donde adujo que tuvo conocimiento del proceso en primera instancia y que el 18 de diciembre de 2020 dictó fallo, donde declaró probada la excepción de caducidad formulada por el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Armada Nacional y, negó las pretensiones de la demanda, contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido a través del 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06528-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co auto del 9 de julio de 2021.
El municipio de San Jacinto, Bolívar remitió informe donde solicitó que se estudie la presunta temeridad de los accionantes dentro de la acción de tutela, dado que se observa que el 27 de octubre de 2023 el Juzgado Quinto Penal de Cartagena admitió tutela con radicado 13001-31-04-005-2023-00103-00, donde se aprecia que la presunta vulneración de los derechos, y las entidades accionadas son iguales, es decir que se configuran los presupuestos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
El Ministerio de Defensa rindió informe donde solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que dentro de sus funciones constitucionales y legales no se encuentran temas jurisdiccionales respecto a lo contencioso administrativo, situación que solo le atañe al Tribunal Administrativo de Bolívar. CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) requisito de subsidiariedad en la acción de tutela y II) caso concreto.
I. Requisito de subsidiariedad en la acción de tutela La acción de tutela, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, está concebida como un procedimiento preferente y sumario, a través del cual toda persona podrá reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los eventos dispuestos en la ley; y como regla general, solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Conforme la jurisprudencia desarrollada y reiterada por nuestra Corte 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06528-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional, esta acción es eminentemente subsidiaria, de ahí que en virtud de esta característica, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, resueltos por las vías ordinarias - jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas y eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
La existencia de otro mecanismo judicial, ha sostenido en su profusa jurisprudencia nuestra Corte Constitucional, per se no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción, en la medida que el mismo debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apropiado para generar el efecto protector de los derechos fundamentales, además, debe ser un medio eficaz, esto es, estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho.
Ahora bien, con ocasión de la inexequibilidad del inciso segundo el numeral 1º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que definía el perjuicio irremediable1, corresponde al juez de tutela en cada caso, además de valorar la idoneidad y eficacia del otro medio de defensa, visualizar y establecer la “irremediabilidad” del perjuicio. En uno de sus tantos pronunciamientos expuso la Corte: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”.2 II) Caso concreto Los señores Rosaura Ortega Ortega, Norma Elena Ortega Ortega, Betty Graciela Mejía de Romero, Martha Cecilia Ortega Ortega, Julio Enrique Ortega Carbal, 1 La Corte Constitucional mediante la sentencia C-531 de 1993, MP Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, declaró inexequible la siguiente definición de perjuicio irremediable: “Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización” 2 Sentencia T-570 de 2007, MP Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06528-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Héctor Manuel Ortega Carbal, Julio Enrique Ortega Fuentes, Néstor Alfonso Caro Ortega, Edilberto Manuel García Barreto, Iván Enrique Ortega Solano, Michel Caro Ortega, Jorge Andrés Ortega Solano, Joaquín Pablo Ortega Solano y Arelis María Vásquez Mercado solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuyen a la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas y al Tribunal Administrativo de Bolívar, dado que la Unidad no ha remitido al proceso de reparación directa con radicado 13001-33-33-001-2015-00022-00 [01] la corrección de los certificados de registro único de víctimas, en los cuales se acredita el desplazamiento forzado ocurrido el 13 de Marzo de 1999 y siguientes en el municipio de San Jacinto Bolívar, Vereda del Ceiballos.
Pues bien, de las pruebas aportadas al expediente, observa la Sala que el Juzgado 1.° Administrativo de Cartagena mediante el Oficio núm. 272 del 08 de abril de 2019 le comunicó a la Unidad la apertura del trámite incidental sancionatorio, ante el incumplimiento de allegar la documentación requerida respecto a la calidad de desplazados de cada uno de los demandantes.
La Unidad el 18 de junio de 2019 mediante el Oficio 2019112672397 dio respuesta al requerimiento realizado por el despacho, donde señaló que “la Red Nacional de Información nos allega el listado de víctimas solicitadas por su despacho, informando inclusión en el R.U.V., atención humanitaria, indemnización administrativa, oferta institucional y proceso de retorno y reubicación. (Adjunto CD con la información requerida)”.
El Juzgado 1.° Administrativo de Cartagena mediante el auto del 1.° de noviembre de 2019 incorporó las pruebas allegadas por la Unidad y ordenó correr traslado de las mismas, el cual se realizó el 27 de enero de 2020. El 4 de febrero del mismo año los accionantes solicitaron adición del plazo otorgado para revisar los archivos; no obstante, en el expediente no obra prueba que acredite que se puso de presente que a) la información allegada por la Unidad era errónea o estaba desactualizada y/o b) de alguna solicitud dirigida al despacho, en aras de que se requiriera nuevamente a la entidad para que allegara los certificados actualizados. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06528-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado, observa la Subsección que el municipio de San Jacinto en el informe que allegó manifestó de una posible temeridad en el caso concreto, dado que los accionantes el 26 de octubre de 2023 radicaron similar escrito de tutela ante el Juzgado Quinto Penal de Cartagena, bajo el radicado 13001-31-04-005- 2023-00103-00, la cual fue admitida el 27 del mismo mes y año. Al respecto, la Sala advierte que en el caso particular se descarta la configuración de la temeridad3, dado que no hay identidad de partes, ya que en esta tutela no solo funge como accionada la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas, sino también el Tribunal Administrativo de Bolívar, por lo cual, no está acreditado el ánimo temerario de los accionantes.
Aunado a lo anterior, considera la Subsección que tampoco es pertinente hacer alguna referencia a la institución de la cosa juzgada, pues no se tienen elementos que permitan determinar su existencia. Aclarado lo anterior, la Subsección advierte que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que en esta se plantea como inconformidad que la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas no remitió al proceso los certificados de registro único de víctimas corregidos, que acreditan la calidad de desplazados de los accionantes por los hechos del 13 de marzo de 1999 en el municipio de San Jacinto; sin embargo, se observa que la Unidad si dio respuesta al requerimiento que le realizó el Juzgado 1.° Administrativo de Cartagena y, que de dicha información se corrió traslado, de conformidad con el artículo 181 del CPACA, para que la parte demandante se pronunciara; no obstante, esta no se manifestó al respecto, en aras de señalar que la información allegada era errónea o que estaba desactualizada.
Así las cosas, se observa que lo solicitado mediante la acción de tutela es una prueba que fue decretada al interior de un proceso judicial de reparación directa y que el actor considera que la información allegada al mismo es errónea o está desactualizada; situación que debió ser expuesta ante el juez contencioso 3 Corte Constitucional, sentencia T-045 de 2014, la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) identidad de partes; ii) identidad de hechos; iii) identidad de pretensiones y iv) la ausencia de justificación razonable en la presentación de la nueva demanda. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06528-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo, que es el competente para determinar lo que corresponda al interior de ese proceso.
De tal manera que no le es posible al juez constitucional intervenir en un proceso judicial que corresponde a otra autoridad judicial. En este orden resulta improcedente la tutela solicitada, pues no supera el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que lo aquí pretendido debió ser solicitado al interior del mencionado proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Declarar improcedente la acción de tutela que instauraron los señores Rosaura Ortega Ortega, Norma Elena Ortega Ortega, Betty Graciela Mejía de Romero, Martha Cecilia Ortega Ortega, Julio Enrique Ortega Carbal, Héctor Manuel Ortega Carbal, Julio Enrique Ortega Fuentes, Néstor Alfonso Caro Ortega, Edilberto Manuel García Barreto, Iván Enrique Ortega Solano, Michel Caro Ortega, Jorge Andrés Ortega Solano, Joaquín Pablo Ortega Solano y Arelis María Vásquez Mercado, por falta del requisito de subsidiariedad, conforme a la parte considerativa del fallo.
Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06528-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC