Demandante: José Édgar Roa Martín Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 11001-03-15-000-2021-10893-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-10893-00 Demandante: JOSÉ ÉDGAR ROA MARTÍN Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Tema: Tutela de fondo.
Vulneración derecho de petición. Niega. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor José Édgar Roa Martín contra el Consejo Superior de la Judicatura. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El ciudadano José Édgar Roa Martín, actuando en nombre propio1, formuló acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura. Con la solicitud de amparo constitucional pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, que considera vulnerados ya que en su sentir, la autoridad demandada no ha dado respuesta de fondo a la petición que presentó el 5 de octubre del 2021, con radicado No. 34057-2021-10-05 en la cual solicitó información sobre un depósito judicial. 1.2.
Pretensiones 2. Con base en lo anterior, solicitaron lo siguiente: “PRIMERO: Tutelar mis DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO, toda vez que la omisión en la respuesta de fondo por parte del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, vulnera directamente mis derechos constitucionales. 1 El escrito de tutela fue presentado el 22 de noviembre del 2021, al correo tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, y luego se remitió a la Secretaría General de esta Corporación. Ingresó al Despacho por reparto el 2 de diciembre del 2021, según se observa en las actuaciones registradas en el sistema Samai.
Demandante: José Édgar Roa Martín Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 11001-03-15-000-2021-10893-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura, de respuesta en los términos que ordene el despacho.
TERCERO: En el evento en que no exista el trámite específico ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura REALIZAR EL REPARTO DEL DEPOSITO JUDICIAL número 40010007194167, ( )”. (Sic a toda la cita). 1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 3.
El 5 de octubre del 2021, el actor formuló petición ante el Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que le informara en cuál juzgado se encuentra el depósito judicial No. 40010007194167, que fue constituido por su ex empleador Nowa Abogados S.A.S (liquidada) a su nombre. 4. El 4 de noviembre del 2021, la Oficina de Depósitos Judiciales de la autoridad accionada respondió la petición al correo electrónico del actor.
En la respuesta se le informó al accionante que el depósito mencionado no había sido repartido a su nombre. Es decir, que la empresa lo consignó pero no se había sometido a reparto. Por lo tanto, le adjuntó un instructivo para efectuar ese trámite y le indicó que si necesitaba asesoría legal, debía solicitarla a su nombre. 5. En todo caso, la autoridad precisó que la Oficina de Depósitos Judiciales es un área técnica administrativa que sólo procede a realizar órdenes de pago siempre que exista previa autorización judicial. 6.
Luego, el 5 de noviembre del 2021 recibió otra respuesta por parte de un funcionario de la entidad, en la cual indicó que como la empresa en la que trabajó fue liquidada, debía pedir asesoría de un abogado para que le indicara el trámite a seguir. 1.4. Sustento de la vulneración 7. El actor considera que no se le ha dado una respuesta de fondo a su petición, ya que la entidad no le permitió someter a reparto el depósito judicial, máxime si se tiene en cuenta que la empresa que lo constituyó se encuentra liquidada.
Por lo tanto, solicitó que se dé una respuesta que resuelva su situación y en ese sentido, que se ordene a la autoridad accionada que someta a reparto el depósito judicial. Demandante: José Édgar Roa Martín Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 11001-03-15-000-2021-10893-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
Actuaciones relevantes 1.5.1. Admisión de la acción de tutela 8. El magistrado ponente admitió la tutela y ordenó la notificación la autoridad accionada y vinculó como tercero con interés a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Así mismo, ordenó que se efectuara la publicación en la página web de la demanda, los anexos y del auto admisorio para que cualquier interesado pudiera intervenir en el trámite. 1.5.2.
Intervención 1.5.2.1. Consejo Superior de la Judicatura 9. Por conducto de apoderada, pidió ser desvinculada del trámite de la presente tutela. A tal efecto, indicó que la autoridad que debe responder por los hechos expuestos por el actor es la Oficina de Depósitos Judiciales de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 1.5.3.
Auto de vinculación de tercero 10. De conformidad con lo expuesto por la apoderada del Consejo Superior de la Judicatura, el magistrado que funge como ponente de esta decisión dispuso la vinculación de la Oficina de Depósitos Judiciales de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 11. Realizada la anterior notificación, la Oficina de Depósitos Judiciales de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá indicó que al accionante se le había dado respuesta en dos ocasiones sobre su petición, en la cual se adjuntó un instructivo para realizar el trámite de reparto del depósito judicial.
Por lo tanto, manifestó que la entidad no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del actor. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 12. Esta Sala es competente para conocer de la tutela presentada por el señor José Édgar Roa Martín de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 20192 de la Sala Plena de esta Corporación. 2 Reglamento interno de la Corporación. Demandante: José Édgar Roa Martín Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 11001-03-15-000-2021-10893-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Legitimación en la causa 13. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 14.
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19913, en los artículos 1°, 10º, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) de apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.
También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales4. 15. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor José Édgar Roa Martín es titular del derecho fundamental que reclama, en consideración a que fue quien presentó la solicitud del 5 de octubre del 2021 sobre la cual aduce que no existió respuesta de fondo.
En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 16. Por otro lado, se advierte que, aunque la tutela fue interpuesta contra el Consejo Superior de la Judicatura, del informe rendido por esta entidad se puede advertir que es la Oficina de Depósitos Judiciales de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá la que debió garantizar el derecho petición del actor en este caso específico.
Por lo tanto, es esta oficina la legitimada en la causa por pasiva. 17. Así las cosas, se accederá a la solicitud de desvinculación interpuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, dado que no fue la entidad encargada de tramitar y responder la solicitud interpuesta por el actor. 2.3. Problemas jurídicos 18. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora y las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado, los informes y argumentos esgrimidos por las autoridades intervinientes, corresponde a esta Sala resolver el siguientes problema jurídico que subyace al caso en concreto: 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007.
Demandante: José Édgar Roa Martín Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 11001-03-15-000-2021-10893-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19. ¿La entidad demandada vulneró el derecho fundamental de petición del accionante dado que según él, no le brindó una respuesta de fondo de la solicitud presentada el 5 de octubre del 2021 y en ese sentido, debió ordenar el reparto del depósito judicial que fue constituido en su nombre? 20.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) el derecho de petición; iii) la solución del caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela 21. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuandoquiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. 22.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. 23.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 24.
Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar del uso inadecuado este mecanismo, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.5. Del derecho de petición 25. La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”5.
El mismo artículo superior precisa que el 5 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. Demandante: José Édgar Roa Martín Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 11001-03-15-000-2021-10893-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 26.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”6. 27.
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20157, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 28.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada”8. 29. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios 6 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. 7En efecto, debe precisar la Sala que de conformidad con el artículo 5° del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, los términos para resolver las peticiones se ampliaron.
La disposición es del siguiente tenor: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…) 8 Sentencia T-149 del 2013.
Demandante: José Édgar Roa Martín Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 11001-03-15-000-2021-10893-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante”9. 30.
Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando consista en indicar que se remitió la petición a la autoridad competente. En palabras de la Corte Constitucional: “(…) El deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada”10. 31.
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”11. 32.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca12. 33. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 9 Ibidem. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2011. 12 Sobre el tema, ver sentencia de 22.03.2012., Radicación: 25000-23-25-000-2012-00150-01, Actor: Robert Wilson Molina Sambony M.P. Susana Buitrago Valencia. Demandante: José Édgar Roa Martín Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 11001-03-15-000-2021-10893-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.
Caso concreto. 34. La Sala negará la petición de amparo formulada por el accionante, en atención a lo que pasa a explicarse. 35. El accionante consideró que se vulneró su derecho de petición, ya que la Oficina de Depósitos Judiciales de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá no dio respuesta de fondo a la petición que elevó el 5 de octubre del 2021.
Aduce que debió haber ordenado el reparto del depósito judicial que, según afirma, fue constituido a su nombre por la empresa en la que trabajó y que se encuentra liquidada. 36. Sin embargo, esta Colegiatura encuentra que la entidad sí dio una respuesta de fondo al accionante, pues le informó que aunque el depósito judicial fue constituido, no se ha hecho el reparto respectivo.
Igualmente, le envió un instructivo para que siguiera el trámite requerido y le precisó que en todo caso, podría asesorarse de un abogado para adelantar el proceso judicial correspondiente en el que se autorice el reparto del depósito. Así lo hizo la Oficina de Depósitos Judiciales en la respuesta que envió el 4 de noviembre del 2021: 37.
En la siguiente imagen que la Sala inserta se puede ver el instructivo que se le envió al actor en la respuesta indicada anteriormente: Demandante: José Édgar Roa Martín Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 11001-03-15-000-2021-10893-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.
Ahora bien, también se tiene que en correo del 5 de noviembre del 2021 un funcionario de la entidad le sugirió que se asesorara de un abogado en vista de que la empresa en la que trabajó fue liquidada y no ha sido posible el reparto del depósito judicial: Demandante: José Édgar Roa Martín Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 11001-03-15-000-2021-10893-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39.
En ese orden de ideas, según el material que obra en el plenario, esta Sala concluye que no se vulneró el derecho de petición del señor José Édgar Roa Martín, ya que la entidad le dio una respuesta concreta y de fondo sobre la situación del depósito judicial, en donde le indicó que al empleador le correspondía someter a reparto el depósito y que al persistir tal incumplimiento que debía asesorarse de un abogado para que tramitara el proceso correspondiente ante el juez, con el fin de que se autorizara el reparto. 40.
Se pone de presente que el accionante alegó que la entidad ha debido ordenar el reparto del depósito judicial constituido a su nombre. Sin embargo, el hecho de que la entidad no haya resuelto de manera favorable su solicitud en los términos que él considera, de ninguna manera implica una vulneración al derecho de petición, pues este se satisface con una respuesta clara, precisa y de fondo a su situación, como ocurrió en este caso, pues como se advirtió anteriormente, el derecho fundamental de petición es diferente al derecho a lo pedido. 41.
Además, las respuestas mencionadas fueron enviadas al correo del actor y se tiene probado que él las conoció, pues las aportó en el escrito de tutela, motivo por el cual tampoco se advierte vulneración al debido proceso como lo alegó el actor. Por lo tanto, se cumplieron con todos los requisitos para satisfacer las garantías constitucionales alegadas.
Demandante: José Édgar Roa Martín Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 11001-03-15-000-2021-10893-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7. Conclusión 42. Se negará el amparo a los derechos de petición y al debido proceso invocado por el señor José Édgar Roa Martín, teniendo en cuenta que la entidad dio una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud que formuló el 5 de octubre del 2021.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura en la presente tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado por el señor José Édgar Roa Martín, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.