Micelio
25000234200020170192001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-03-22

Radicación interna: 1470 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Olga Maria Calvo Triana·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Parafiscales De La Proteccion Social Ugpp

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2017-01920-01 (1470-2019) Demandante: Olga María Calvo Triana Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de pensión gracia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Olga María Calvo Triana formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones i) 39821 del 14 de agosto de 2006, que negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia; ii) 1134 del 21 de junio de 2007, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición contra el acto identificado en el numeral anterior; iii) RDP 044268 del 28 de noviembre de 2016, a través de la cual se negó el reconocimiento de dicha prestación; y iv) RDP 009344 del 9 de marzo de 2017, mediante la cual se desató un recurso de apelación contra la 2 Radicación: 25000-23-42-000-2017-01920-01 (1470-2019) Demandante: Olga María Calvo Triana Resolución 044268 de 2016, en el sentido de confirmar su contenido.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a la UGPP reconocer y pagar una pensión gracia a la señora Olga María Calvo Triana, a partir de la consolidación del derecho, en el equivalente al 75 % del salario, teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos durante el último año anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional; ii) condenar a la entidad demandada a pagar intereses moratorios de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y desde la ejecutoria de la sentencia conforme al artículo 192 del CPACA; iii) condenar a la UGPP a indexar los valores adeudados, conforme lo certificado por el DANE «o al por mayor», desde la fecha de adquisición del estatus jurídico pensional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA; iv) dar cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y v) condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2.

Hechos1 Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) El 22 de agosto de 1955, nació la señora Olga María Calvo Triana, es decir, que el 22 de agosto de 2005, cumplió 55 años de edad. ii) Prestó sus servicios como docente al servicio del Estado, de la siguiente manera: - Desde el 9 de septiembre de 1977 hasta el 1.° de agosto de 1987, en el departamento de Cundinamarca, como consecuencia del nombramiento realizado por el Decreto 1992 de 1977. - Desde el 10 de abril hasta el 30 de noviembre de 1989, del 26 de enero al 30 de noviembre de 1990; desde el 21 de enero hasta el 30 de noviembre de 1991; y del 20 de enero al 30 de noviembre de 1992, como docente temporal, tiempo completo, en el Distrito Capital de Bogotá. - Desde el 8 de febrero de 1993 hasta el 21 de abril de 1994, en el Distrito Capital de Bogotá, como docente nombrada en propiedad por la Resolución 202 de 1993. - Desde el 21 de abril de 1994 hasta la fecha de la presentación de la demanda, 1 Algunos hechos corresponden al concepto de violación, razón por la que se resumen en dicho acápite. 3 Radicación: 25000-23-42-000-2017-01920-01 (1470-2019) Demandante: Olga María Calvo Triana como docente nombrada en propiedad por el Decreto 163 de 1994.

Por lo tanto, la señora Calvo Triana laboró 20 años como docente nacionalizada. iii) La actora ha ejercido su labor con honradez, idoneidad y buena conducta. iv) El 13 de julio de 2016, la demandante solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de una pensión gracia. v) El 28 de noviembre de 2016, la UGPP mediante la Resolución RDP 044268 le negó a el reconocimiento de una pensión gracia. Aquel acto fue confirmado por la Resolución RDP 009344 de 2017. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1.°, 2, 13, 23, 25, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 1.°, 3, y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 15 de la Ley 91 de 1989; 3 del Decreto 2277 de 1979 y el Decreto 081 de 1976. Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) La demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia porque acredita todos los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia.

Así, en primera medida, fue nombrada como docente de carácter nacionalizado y trasladada por autoridades del orden territorial, esto es, el gobernador de Cundinamarca y el alcalde de Bogotá; en segunda medida, su vinculación fue anterior al 31 de diciembre de 1980; y por último, acreditó más de 20 años de servicio y 50 años de edad. ii) El contenido de los actos acusados está afectado por falsa motivación comoquiera que si bien negaron el reconocimiento pretendido con fundamento en que no demostró 20 años de servicio de la docencia oficial en el orden municipal, departamental, distrital o nacionalizado; lo cierto es que la actora acreditó una vinculación de carácter nacionalizada y no nacional como erróneamente lo sostiene la entidad demandada, en razón a que los nombramientos, se insiste, fueron hechos por el gobernador de Cundinamarca y por el alcalde de Bogotá. 4 Radicación: 25000-23-42-000-2017-01920-01 (1470-2019) Demandante: Olga María Calvo Triana iii) La sola indicación de la vinculación de orden nacional contenida en el certificado de historia laboral de la señora Calvo Triana no impide desconocer que en su expediente administrativo reposan los actos administrativos de nombramiento, emitidos por autoridades municipales, en virtud de los cuales se constata que fue nombrada en el Distrito Capital de Bogotá como docente nacionalizada. iv) Los actos administrativos censurados fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debían fundarse porque las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, permiten acreditar 20 años de servicio computando tiempos discontinuos.

En efecto, no se condiciona que el docente sea nombrado el 31 de diciembre de 1980, sino que por el contrario, las normas exigen acreditar una vinculación territorial o de carácter nacionalizado antes de la referida data; lo cual está demostrado en el sub lite, comoquiera que la actora fue vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. v) El Consejo de Estado en sentencia del 13 de febrero de 2014, radicado 0440-13, sostuvo que con ocasión de la expedición de la Ley 60 de 1993, los Fondos Educativos Regionales se incorporaron a la estructura administrativa de los departamentos y distritos y los recursos del nuevo situado fiscal pasaron a incorporarse a los presupuestos de las entidades territoriales. 1.2.

Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2 i) Los actos administrativos demandados gozan de plena validez, pues la demandante no acreditó los requisitos mínimos contenidos en la Ley 114 de 1913, porque si bien el 22 de agosto de 2005, cumplió 50 años de edad, lo cierto es que conforme a la certificación expedida el 16 de mayo de 2016, desde el 10 de abril de 1989 tuvo una tuvo una vinculación de carácter nacional, razón por la cual ese tiempo no puede ser tenido en cuenta para efectos pensionales.

En consecuencia, no acreditó 20 años de 2 Folios 94 al 97. 5 Radicación: 25000-23-42-000-2017-01920-01 (1470-2019) Demandante: Olga María Calvo Triana servicio en la docencia oficial en el nivel municipal, departamental, distrital o nacionalizado. iii) Los argumentos de la demandante carecen de veracidad pues se encuentran acreditadas las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos censurados y la genérica.3 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dictó sentencia en la audiencia inicial del 10 de octubre de 2018, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:4 i) La exigencia legal contenida en el numeral 2.°, literal a) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, consistente en que se les reconocerá una pensión gracia a los docentes territoriales vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, no supone que para esa fecha deba tener un vínculo laboral vigente.

Por el contrario, aquella norma se refiere a que con anterioridad haya estado vinculado al servicio docente territorial, máxime si se tiene en cuenta que conforme al artículo 3 de la Ley 113 de 1914, el tiempo de servicio puede ser prestado en forma continua o discontinua, pues lo que exige la norma es la acreditación de 20 años y haber ingresado antes del 31 de diciembre de 1980. ii) Luego de analizar el acervo probatorio se pudo establecer que la actora prestó sus servicios como docente de la siguiente manera: - Desde el 9 de septiembre de 1977 hasta el 1.° de agosto de 1987, en la Secretaría de Educación de Cundinamarca, como docente nacionalizada, 2.° categoría en Puerto Salgar.

Lo anterior, se corrobora con los actos administrativos de nombramiento y posesión emitidos por el gobernador y el secretario de Educación de Cundinamarca, esto es, los Decretos 01992 y 5238 de 1977, respectivamente. Total: 9 años, 10 meses y 22 días. - Desde el 10 de abril de 1989, encontrándose activa para la fecha de expedición del certificado de historia laboral el 16 de mayo de 201, en la Secretaría de 3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el marco de la audiencia inicial celebrada el 10 de octubre de 2018, señaló que las excepciones propuestas por la UGPP, serían estudiadas en la sentencia que resolviera el fondo del asunto.

Folios 139 al 158. 4 Folios 139 al 158. 6 Radicación: 25000-23-42-000-2017-01920-01 (1470-2019) Demandante: Olga María Calvo Triana Educación de Bogotá. Al respecto, es necesario hacer las siguientes precisiones: • Desde el 10 de abril de 1989 hasta el 30 de noviembre de 1992, el Distrito Capital de Bogotá, como docente temporal tiempo completo.

Pese a que ese lapso fue certificado por la Secretaría de Educación de Bogotá, no está acreditado en qué calidad se desempeñó. • Desde el 8 de febrero de 1993 hasta el 21 de abril de 1994. Su vinculación fue de carácter distrital y no nacional porque mediante la Resolución 202 de 1993, el alcalde de Bogotá nombró a unas personas, entre ellos a la actora, como docentes de tiempo completo en la planta de personal de la Secretaría de Educación de Bogotá, financiada con recursos propios.

Total: 1 año, 2 meses y 13 días. • Desde el 21 de abril de 1994 y hasta el 16 de mayo de 2016 (activa), nombrada como docente de educación básica primaria, en propiedad, a través del Decreto 163 de 1994. Su vinculación fue de carácter territorial. Lo anterior quiere decir que aun sin tener en cuenta el período comprendido entre el 10 de abril de 1989 hasta el 30 de noviembre de 1992, la señora Calvo Triana cumplió 20 años de servicio docente oficial del orden territorial e ingresó al servicio antes del 31 de diciembre de 1989. iii) Está probado que el 22 de agosto de 2005, cumplió 50 años de edad, fecha en la cual adquirió el estatus jurídico pensional, pues los 20 años de servicio los cumplió con anterioridad; y por otro lado, no se observan anotaciones, suspensiones o cualquier otra circunstancia que evidencie mala conducta en su desempeño laboral o sanciones disciplinarias en su contra, razón por la cual se infiere que ejerció su empleo con honradez y rectitud. iv) Así las cosas, la demandante sí es titular del derecho a percibir una pensión gracia, la cual deberá ser liquidada en cuantía del 75 % del promedio de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, comprendido entre el 22 de agosto de 2004 y el 22 de agosto de 2005, con inclusión de todos los factores salariales devengados, tal como ha sostenido el Consejo de Estado, 7 Radicación: 25000-23-42-000-2017-01920-01 (1470-2019) Demandante: Olga María Calvo Triana que en el presente caso son: sueldo básico y las doceavas partes de las primas de vacaciones y de navidad. v) Por lo expuesto, se accede a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de las Resoluciones 39821 de 2006, 134 de 2007, RDP 044268 de 2016 y RDP 009344 de 2017.

A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP reconocer y pagar, de forma indexada, una pensión gracia a favor de la actora, efectiva a partir del 22 de agosto de 2005, con efectos fiscales desde el 13 de julio de 2013, por prescripción trienal, en los términos descritos en el numeral iv). Con condena en costas. 1.4.

El recurso de apelación La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación5 y lo sustentó así: i) La demandante no es beneficiaria de la pensión gracia reconocida por el tribunal porque de acuerdo con la certificación de tiempos de servicio del 16 de mayo de 2016, emitida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, desde el 10 de abril de 1989 hasta el 16 de mayo de 2016, prestó sus servicios como docente con vinculación nacional, en la Institución Educativa Compartir Meissen de Bogotá. ii) De conformidad con el acta 913 del 21 de abril de 1994, la actora tomó posesión como docente de educación básica primaria dependiente de la planta del Fondo Educativo Nacional. iii) En consecuencia, de acuerdo con las normas que regulan la pensión gracia, la parte demandante es los referidos lapsos se desempeñó como docente de carácter nacional, de manera que no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la prestación. 1.5.

Pronunciamiento en torno al recurso de apelación en segunda instancia La parte demandante solicitó confirmar la sentencia de primera instancia para lo cual reiteró los argumentos de la demanda, relacionados con el cumplimiento de los 5 Folios 159 al 162. 8 Radicación: 25000-23-42-000-2017-01920-01 (1470-2019) Demandante: Olga María Calvo Triana requisitos legales para acceder a la pensión gracia.6 Por su parte, la entidad demandada solicitó revocar la decisión apelada en atención de los motivos señalados en el recurso de apelación.7 1.6.

El ministerio público El agente del ministerio público guardó silencio.8 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer, conforme a lo señalado en el recurso de apelación, si la señora Olga María Calvo Triana, tiene derecho a que la UGPP le reconozca la pensión gracia, en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial El artículo 1° de la Ley 114 de 1913 dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales «que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley». Por su parte, las Leyes 116 de 19289 y 37 de 193310 consagraron la posibilidad de que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, siempre 6 Índice 15 de la plataforma SAMAI. 7 Índice 14 de la plataforma SAMAI. 8 Constancia secretarial visible a folio 188. 9 Artículo 6.

Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. 10 Artículo 3.

Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. 9 Radicación: 25000-23-42-000-2017-01920-01 (1470-2019) Demandante: Olga María Calvo Triana y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, pues estos no fueron modificados por la normativa posterior.11 Dentro de los requerimientos para acceder al mencionado beneficio, el artículo 4 ibidem incluyó el referente a que el educador no haya recibido o reciba «otra pensión o recompensa de carácter nacional».12 En virtud de dicho condicionamiento, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Sentencia S-699 de 1997 del 29 de agosto de 1997, concluyó que «la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales».13 Al respecto, es preciso resaltar que la prestación en comento se creó con la finalidad de compensar a los profesores adscritos a entidades territoriales en razón a la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo inicial perdió su fundamento con ocasión del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación». 11 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) sentencia de 16 de junio de 1995, radicado: 10665; ii) sentencia de 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. 12 Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.

Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. También pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Segunda que han acogido igual lineamiento: i) Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2016, radicado: 52001-23-33-000- 2013-00145-01 (2604-2014); ii) Subsección B, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000- 2013-06449-01 (3989-2015); y iii) Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2020, radicado: 23001-23-33- 000-2016-00431-01 (5640-2018).

En similar sentido, puede consultarse la Sentencia C-085 de 2002, proferida por la Corte Constitucional. 10 Radicación: 25000-23-42-000-2017-01920-01 (1470-2019) Demandante: Olga María Calvo Triana En virtud de la expedición de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de esta corporación, en la referida Sentencia S-699 de 1997, afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, en aras de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales».

Ahora bien, la Ley 91 de 1989 pretendió desmontar el reconocimiento de la pensión gracia en consideración a que ya no existía la diferencia salarial anotada; sin embargo, en su artículo 15, numeral 2, literal a), previó lo siguiente: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.

Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. La Sentencia C-489 de 2000 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» contenida en la norma transcrita, bajo el entendido de que «las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer».

Mediante sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022,14 la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó el alcance de la citada disposición, en consonancia con la jurisprudencia constitucional proferida en la materia, con el fin de determinar si era necesario tener consolidado el derecho pensional al 29 de diciembre de 1989. Al respecto, se explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 contiene dos fechas relevantes para estudiar el derecho a la pensión gracia, a saber: 14 Radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 11 Radicación: 25000-23-42-000-2017-01920-01 (1470-2019) Demandante: Olga María Calvo Triana 1) 31 de diciembre de 1980 - constituye el último momento en que podía realizarse la vinculación del docente que pretendiera el reconocimiento pensional. 2) 29 de diciembre de 1989 - corresponde a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989; sin embargo, esta «no puede entenderse como un plazo que demarque la última oportunidad para consolidar el derecho a la pensión gracia».15 En este orden de ideas, tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989.

Al respecto, esta corporación explicó lo siguiente:16 […] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».17 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001 23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001- 23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 17 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001-03-15-000- 2019-02219-01 (AC). 12 Radicación: 25000-23-42-000-2017-01920-01 (1470-2019) Demandante: Olga María Calvo Triana requisitos de ley».

A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989. Bajo este contexto, se fijó como regla de unificación que «[l]os docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Una vez aclarado este aspecto, es preciso tener en cuenta que para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en sentencia del 21 de junio de 2018,18 esta corporación fijó las siguientes reglas de unificación:19 (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

El escenario normativo y jurisprudencial antes transcrito permite concluir que, en lo que atañe al requerimiento de acreditar de 20 años en el servicio educativo para acceder a 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000 23- 42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 19 Para mayor claridad se separaron cada una de las reglas, pero se conservó el contenido literal de la sentencia transcrita. 13 Radicación: 25000-23-42-000-2017-01920-01 (1470-2019) Demandante: Olga María Calvo Triana la pensión gracia, los docentes deben demostrar una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y pueden acumular dichos tiempos con los posteriores laborados en similar condición. A su vez, no se les puede exigir haber completado todos los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989 y tampoco es válido impedir el acceso al beneficio pensional bajo el argumento de que los salarios fueron pagados total o parcialmente con recursos provenientes del situado fiscal o del sistema general de participaciones, pues « lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada».20 Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa.

En tal virtud, se procede a resolver el caso concreto a la luz de dichos parámetros. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. Sobre la edad, el tiempo de servicio y los antecedentes disciplinarios i) El 22 de agosto de 1955, nació la señora Olga María Calvo Triana, según consta en la cédula de ciudadanía.21 ii) El 26 de agosto de 1977, por medio del Decreto 0199222 el gobernador del departamento de Cundinamarca, el secretario de Educación departamental, con la participación del delegado del FER, nombraron, entre otros, a la señora Olga María Calvo Triana como maestra de segunda categoría en Puerto Salgar.

Tomó posesión del cargo 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23- 42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 21 Folio 3. 22 «Por el cual se nombran unos maestros en la División de Educación Elemental» Folios 5 al 7. 14 Radicación: 25000-23-42-000-2017-01920-01 (1470-2019) Demandante: Olga María Calvo Triana el 9 de septiembre de 1977, ante el jefe de personal, según acta 5238,23 hasta el 31 de julio de 1987, a saber:24 […] […] 23 Folio 8. 24 Conforme consta en la certificación 2751, emitida el 17 de agosto de 2005 por el coordinador de Hojas de Vida de la Dirección de Personal Docente y Administrativo de la Secretaría de Educación departamental de Cundinamarca.

Archivo 5 del CD contentivo de los antecedentes administrativos de la actora, visible a folio 92. 15 Radicación: 25000-23-42-000-2017-01920-01 (1470-2019) Demandante: Olga María Calvo Triana 16 Radicación: 25000-23-42-000-2017-01920-01 (1470-2019) Demandante: Olga María Calvo Triana iii) El coordinador de Hojas de Vida de la Dirección de Personal Docente y Administrativo de la Secretaría de Educación departamental de Cundinamarca hizo constar los siguientes servicios prestados por la actora al departamento, como docente nacionalizada así:25 iv) El Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral, emitido por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, contiene la siguiente información:26 25 Archivo 5 del CD contentivo de los antecedentes administrativos de la actora, visible a folio 92. 26 Folio 22. 17 Radicación: 25000-23-42-000-2017-01920-01 (1470-2019) Demandante: Olga María Calvo Triana v) El 1.° de febrero de 1993, a través del Resolución 202, el alcalde mayor de Bogotá, en ejercicio de sus facultades legales, nombró, entre otras personas, a la señora Olga María Calvo Triana, en el cargo de docente «de tiempo completo, zona urbana […] en la planta de personal docente del Distrito Capital de Santafé de Bogotá - Secretaría de Educación», a saber:27 27 Folios 9 al 13. 18 Radicación: 25000-23-42-000-2017-01920-01 (1470-2019) Demandante: Olga María Calvo Triana […] […] 19 Radicación: 25000-23-42-000-2017-01920-01 (1470-2019) Demandante: Olga María Calvo Triana Se posesionó el 5 de febrero de 1993, con fecha de efectividad desde el 8 del mismo mes y año, ante el jefe de la División de Personal, según Acta.28 vi) El 30 de marzo de 1994, por medio del Decreto 16329 el alcalde mayor de Bogotá, Distrito Capital, junto con el secretario de educación distrital y el «Representante del Ministro de Educación Nacional ante Santafé de Bogotá D.C.» efectuaron varios 28 Folio 14. 29 CD contentivo de los antecedentes administrativos de la actora, visible a folio 92. 20 Radicación: 25000-23-42-000-2017-01920-01 (1470-2019) Demandante: Olga María Calvo Triana nombramientos a docentes, entre otras personas, a la señora Olga María Calvo Triana, «en la Planta del Fondo Educativo Regional F.E.R. dependiente de Básica Primaria», encontrándose activa en el servicio para la fecha de expedición del Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral, emitido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el 16 de mayo de 2016;30 quien se posesionó el 21 de abril de 1994.31 Textualmente, en el referido acto se lee lo siguiente: […] […] 30 De conformidad con el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral, emitido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el 16 de mayo de 2016.

CD contentivo de los antecedentes administrativos de la actora, visible a folio 92. 31 CD contentivo de los antecedentes administrativos de la actora, visible a folio 92. 21 Radicación: 25000-23-42-000-2017-01920-01 (1470-2019) Demandante: Olga María Calvo Triana vii) El Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral, emitido por la Secretaría de Educación de Bogotá el 16 de enero de 2016, contiene la siguiente información:32 32 CD contentivo de los antecedentes administrativos de la actora, visible a folio 92. 22 Radicación: 25000-23-42-000-2017-01920-01 (1470-2019) Demandante: Olga María Calvo Triana 23 Radicación: 25000-23-42-000-2017-01920-01 (1470-2019) Demandante: Olga María Calvo Triana viii) Según certificado número 31541892 expedido por el jefe de la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, la señora Olga María Calvo Triana no registra antecedentes disciplinarios.33 ix) El jefe del Grupo de Hojas de Vida de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Bogotá, certificó que la señora Calvo Triana, en el período comprendido entre el 1.° de enero de 2004 y el 30 de agosto de 2005, devengó los siguientes factores: sueldo y primas especial, de vacaciones y de navidad, a saber:34 2.3.2.

Actuación administrativa i) El 6 de octubre de 2005, la señora Olga María Calvo Triana solicitó, ante la extinta CAJANAL, el reconocimiento de la pensión gracia.35 ii) El 14 de agosto de 2006, por medio de la Resolución 39821,36 CAJANAL negó la 33 CD contentivo de los antecedentes administrativos de la actora, visible a folio 92. 34 De conformidad con la certificación expedida el 28 de septiembre de 2005.

CD visible a folio 92. 35 Documento 2 del CD visible a folio 92. 36 Folios 64 al 67. 24 Radicación: 25000-23-42-000-2017-01920-01 (1470-2019) Demandante: Olga María Calvo Triana petición, con fundamento en que la actora no acreditó 20 años de servicio como docente oficial en el orden departamental, municipal, distrital o nacionalizado, comoquiera que solo alcanzó 9 años, 10 meses y 22 días en el departamento de Cundinamarca, esto es, desde el 9 de septiembre de 1977 hasta el 30 de julio de 1987.

Por el contrario, sostuvo que el período comprendido entre el 8 de febrero de 1993 hasta el 28 de septiembre de 2005, laboró para el Distrito Capital de Bogotá, dependiente del Ministerio de Educación Nacional. iii) El 21 de junio de 2007, mediante la Resolución 001134,37 se resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar en todas sus partes la resolución inicial, con los mismos argumentos que sustentaron esta. iv) El 13 de julio de 2016, la señora Olga María Calvo Triana solicitó, ante la UGPP, el reconocimiento de la pensión gracia.38 v) El 28 de noviembre de 2016, por medio de la Resolución RDP 044268,39 la UGPP negó la petición, porque el tiempo de servicio prestado al departamento del Cundinamarca, a partir del 10 de abril de 1989 hasta el 30 de diciembre de 2005, fue a través de nombramiento del orden nacional. vi) El 7 de abril de 2015, la interesada interpuso recurso de apelación contra el anterior acto administrativo.40 vii) El 9 de marzo de 2017, mediante la Resolución RDP 009344,41 la UGPP resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar en el contenido de la resolución inicial para lo cual reiteró que de conformidad con la información laboral de la señora Calvo Triana, los tiempos prestados a partir del 10 de abril de 1989, corresponden a una vinculación nacional.

En consecuencia, la autoridad administrativa concluyó que la solicitante no acreditó 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital. 37 Folios 71 y 72. 38 De acuerdo con la parte motiva de la Resolución RDP 044268 del 28 de noviembre de 2016 y con el escrito del derecho de petición, visible a folios 31 y en el CD obrante a folio 92, respectivamente. 39 Folios 31 al 33. 40 Folios 35 y 36. 41 Folios 37 y 38. 25 Radicación: 25000-23-42-000-2017-01920-01 (1470-2019) Demandante: Olga María Calvo Triana 2.4.

El caso concreto. Análisis de la Sala Teniendo en cuenta el anterior recuento fáctico, en consonancia con el marco normativo y jurisprudencial descrito en acápites anteriores, la Sala confirmará la decisión del a quo que accedió al reconocimiento de la pensión gracia a favor de la demandante. Esta conclusión se funda en los siguientes razonamientos.

Con las pruebas documentales previamente relacionadas, se encuentra probado que la señora Olga María Calvo Triana, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión gracia, cumplió con el requisito de edad el 22 de agosto de 2005, fecha en la cual llegó a la edad de 50 años. De igual manera, no existen reproches sobre la conducta en el desempeño del servicio docente por el tiempo certificado.

Ahora bien, en cuanto al requisito de 20 años de servicio como docente del orden territorial y/o nacionalizado, es preciso realizar el análisis de los tiempos que pretende hacer valer para tal fin, así: i) Vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 Con el Decreto 1992 del 26 de agosto de 1977, está acreditado que la docente fue nombrada por el gobernador de Cundinamarca para ocupar el cargo de maestra en Puerto Salgar, como da cuenta el acto de nombramiento y el acta de posesión relacionadas en el acápite denominado «hechos probados» de esta providencia. De acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca, permaneció hasta el 31 de julio de 1987, por virtud de la aceptación de la renuncia al cargo, a partir del 1.° de agosto de 1987.

Laboró en total 9 años, 10 meses y 22 días, con una vinculación nacionalizada, a saber:42 42 Archivo 5 del CD contentivo de los antecedentes administrativos de la actora, visible a folio 92. 26 Radicación: 25000-23-42-000-2017-01920-01 (1470-2019) Demandante: Olga María Calvo Triana La vinculación nacionalizada del referido período fue reiterada por la UGPP en el acto administrativo demandado contenido en la Resolución RDP 044268 del 28 de noviembre de 2016.43 Igualmente, el carácter nacionalizado de la designación de la demandante encuentra respaldo en el artículo 1.° de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».

En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales», conforme ocurrió en el sub lite. 43 Folios 31 al 33. 27 Radicación: 25000-23-42-000-2017-01920-01 (1470-2019) Demandante: Olga María Calvo Triana En ese orden de ideas, el período comprendido entre el 9 de septiembre de 1977 y el 31 de julio de 1987, que suma un total de 9 años, 10 meses y 22 días, en el que la demandante prestó servicios como docente en el departamento de Cundinamarca, cabe considerarlo como nacionalizado a efectos de acumularse con el fin de establecer si la actora tiene derecho a la pensión gracia solicitada; además, con este se cumple el requisito de haber laborado al servicio docente del orden nacionalizado con anterioridad al 1.° de enero de 1981. ii) Vinculación posterior al 31 de diciembre de 1980 a. Del 8 de febrero de 1993 al 20 de abril de 1994 En este período a la señora Olga María Calvo Triana se le efectuaron dos nombramientos.

El primero, a través de la Resolución 202 del 1.° de febrero de 1993, expedida por el alcalde de Santafé de Bogotá D.C., quien la designó como docente de tiempo completo, «en la planta de personal docente del Distrito Capital de Santafé de Bogotá – Secretaría de Educación». En la Resolución 202 del 1.° de febrero de 1993, se determinó que la señora Calvo Triana ocuparía un empleo adscrito a la planta de personal docente de Bogotá D.C., creada por el Decreto 029 de 1993, es decir, que la educadora se desempeñó en una plaza territorial, específicamente distrital.

En ese mismo acto se aclaró que el pago de la nómina obedecería a la apropiación presupuestal fijada por conducto del Acuerdo número 40 de 1992 del Consejo de Bogotá, con cargo al «rubro expresamente dedicado al pago de personal docente de la planta distrital de educadores». De ese modo, es claro que el nombramiento de la accionante ocurrido a partir del año 1993 fue realizado por una autoridad territorial, sin intervención ni autorización previa del Ministerio de Educación Nacional, pues todo el proceso administrativo se originó en el cabildo distrital; en una plaza de carácter territorial, toda vez que así se indicó en el acto de nombramiento; para prestar el servicio docente en planteles del distrito capital; y con recursos propios de esa autoridad administrativa. 28 Radicación: 25000-23-42-000-2017-01920-01 (1470-2019) Demandante: Olga María Calvo Triana b. Del 21 de abril de 1994 hasta el 16 de mayo de 201644 El segundo nombramiento fue realizado mediante el Decreto 163 del 30 de marzo de 1994,45 suscrito por el alcalde de Bogotá D.C. junto con el secretario de educación distrital y el «Representante del Ministro de Educación Nacional ante Santafé de Bogotá D.C.».

A través de ese acto la demandante fue designada como docente dependiente de la División de la Educación Básica Primaria de la planta del Fondo Educativo Regional F.E.R. Ahora bien, al revisar el Decreto 163 del 30 de marzo de 1994 se observa que este no fue expedido por el Ministerio de Educación Nacional, sino por el alcalde de Bogotá D.C. Cosa distinta es que haya sido firmado también por un delegado de esa cartera ante Bogotá D.C., pues los docentes allí nombrados estarían adscritos a la planta del Fondo Educativo Regional F.E.R. Así las cosas, la Sala se aparta del entendimiento de la entidad territorial, el cual comparte la UGPP, en el sentido de indicar que todos los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 son nacionales o que adquieren tal calidad por la intervención de un delegado del Ministerio de Educación ante los fondos educativos regionales o porque sus salarios se paguen con recursos del situado fiscal.

Por el contrario, conforme se expuso en acápites anteriores, esta corporación unificó su criterio en el sentido de indicar que tales razonamientos no podían oponerse para reconocer la pensión gracia, toda vez que los dineros provenientes del entonces situado fiscal -ahora sistema general de participaciones- «le pertenecía[n] de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas endógenas y exógenas».46 De esta manera, los docentes territoriales y/o nacionalizados no se convierten en nacionales «por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación» y ello tampoco ocurre «cuando en el acto de 44 En esta fecha se expidió la certificación laboral en la que se indicó que para ese momento la accionante seguía prestando su servicio como docente.

Esta información se encuentra en el CD de los antecedentes administrativos de la actora, visible a folio 92. 45 CD contentivo de los antecedentes administrativos de la actora, visible a folio 92. 46 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23- 42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 29 Radicación: 25000-23-42-000-2017-01920-01 (1470-2019) Demandante: Olga María Calvo Triana vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo».

Además, la Ley 91 de 1989 únicamente definió como docentes nacionales a los nombrados por la mencionada cartera ministerial y el artículo 15 ibidem amparó la expectativa de quienes se habían vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 como educadores territoriales o nacionalizados para acceder a la pensión gracia. Bajo esta línea argumentativa, el Consejo de Estado ha explicado que para determinar el tiempo de servicio válido para acceder a la pensión gracia, la Ley 91 de 1989 no estableció exigencia alguna frente a los siguientes aspectos: a. contar con determinado período de vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; b. que los servicios prestados como docente sean continuos o interrumpidos; c. que para la referida fecha el maestro deba tener un vínculo laboral vigente.47 Así las cosas, en atención al artículo 1.° de la Ley 91 de 1989, durante este período de la demandante tuvo una vinculación nacionalizada, toda vez que fue nombrada por una autoridad territorial con posterioridad a la expedición de la Ley 43 de 1975, por medio de la cual se adelantó la nacionalización de la educación, y en la vinculación intervino un delegado del ministerio de Educación Nacional ante el FER.

En consecuencia, este tiempo también resulta válido para estudiar las pretensiones de la señora Calvo Triana. Esta conclusión ha sido acogida en anteriores oportunidades por el Consejo de Estado, específicamente al analizar los actos de nombramiento expedidos por el alcalde de Bogotá D.C. para nombrar docentes en la planta del FER.48 Así las cosas, el tiempo de servicio computable para obtener la pensión gracia corresponde al siguiente: 47 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de noviembre de 2017, radicado: 25000-23-42-000-2013- 05752-01 (2535-16). 48 Ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsecciones A y B: i) del 6 de octubre de 2016, radicado 25000-23-42-000-2013-01796-01 (2698-14); ii) del 27 de septiembre de 2018, radicado 25000-23-42-000-2014-00995-01 (0455-15); iii) del 11 de noviembre de 2021, radicado 25000-23-42- 000-2014-03421-01(0402-17); iv) del 15 de septiembre de 2022, radicado 25000-23-42-000-2013-03688-01 (2233-2015); v) del 19 de enero de 2023, radicado 25000-23-42-000-2018-01711-01 (1972-2022); y vi) del 9 de noviembre de 2023, radicado 25000-23-42-000-2013-06880-01 (0837-2017). 30 Radicación: 25000-23-42-000-2017-01920-01 (1470-2019) Demandante: Olga María Calvo Triana Carácter de la plaza ocupada Desde Hasta Tiempo laborado Día Mes Año Día Mes Año Días Meses Años Nacionalizada 09/09/1977 31/07/1987 22 10 9 Territorial 08/02/1993 20/04/1994 12 2 1 Nacionalizada 21/04/1994 16/01/201649 26 8 21 TOTAL 30 9 32 De esta manera, la demandante acreditó con suficiencia el ejercicio de la profesión docente por más de 20 años y cumplió con la exigencia de haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; por lo tanto, cumplió el requisito del tiempo de servicio previsto por el legislador para acceder a la prestación pretendida.

Además, la señora Calvo Triana cuenta con más de 50 años de edad y durante su ejercicio como docente no se registraron sanciones disciplinarias, es decir, que demuestra los requisitos de edad, buena conducta y desempeño laboral con honradez y consagración previstos por la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento del beneficio pensional reclamado.

Ahora bien, 50 años de edad el 22 de agosto de 2005, fecha para la cual contaba con más de 20 años de servicio, es decir, que en ese momento adquirió el derecho pensional, conforme lo señaló el a quo. Por otra parte, se observa que en el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido el 16 de enero de 2016, la Secretaría de Educación de Bogotá informó que la actora tuvo una vinculación de orden nacional, temporal de tiempo completo, desde el 10 de abril hasta el 30 de noviembre de 1989, del 26 de enero al 30 de noviembre de 1990, desde el 21 de enero hasta el 30 de noviembre de 1991 y del 20 de enero al 30 de noviembre de 1992.

No obstante, esta Sala, al igual que el a quo, no tendrá en cuenta aquellos períodos de servicio, dado que la actora no allegó al expediente los actos administrativos de nombramiento y posesión con el fin de demostrar que su vinculación fue del orden municipal, distrital o nacionalizada, carga de la prueba que le correspondía, consistente 49 Esta fecha corresponde al día en que la Secretaría de Educación de Bogotá emitió el formato único para expedición de certificado laboral de la actora consolidó, en el cual se señaló que se encontraba activa en el servicio para esa data. 31 Radicación: 25000-23-42-000-2017-01920-01 (1470-2019) Demandante: Olga María Calvo Triana en una regla de juicio que le indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones, o a la defensa, resulten probados.

En ese sentido, en relación con los intereses de la actora, debe anotarse que quien presenta la demanda sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, conoce de la necesidad de que así sea, más aun tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos.

Ahora, aun sin tener en cuenta el lapso referido, como se expuesto anteriormente, la demandante logró acreditar más de 20 años de servicio, tal como lo afirmó el a quo. De esta manera, la señora Olga María Calvo Triana demostró con suficiencia el ejercicio de la profesión docente en plazas del orden nacionalizado y territorial por más de 20 años; cumplió con la exigencia de haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; cumplió 50 años de edad el 22 de agosto de 2005; y no registra sanciones disciplinarias, es decir, que cumple con los requisito de edad, tiempo de servicio, buena conducta y desempeño laboral con honradez y consagración previstos en la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento del beneficio pensional reclamado, razones por las que se confirmará la sentencia apelada. 3.

De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,50 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 50 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 32 Radicación: 25000-23-42-000-2017-01920-01 (1470-2019) Demandante: Olga María Calvo Triana 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 4.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos reprochados.

En consecuencia, se impone confirmar la sentencia emitida por el a quo, que accedió a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 10 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección D, que accedió a las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por la señora Olga María Calvo Triana contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 33 Radicación: 25000-23-42-000-2017-01920-01 (1470-2019) Demandante: Olga María Calvo Triana Segundo. Sin condena en costas en segunda instancia. Tercero. Reconocer personería a la abogada Sirena Estefanía Rosero Rivera como apoderada de la parte accionada en los términos y para los efectos del poder que obra en el índice 27 de la plataforma SAMAI.

Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. SBZ