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11001031500020230210200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia Conflicto Armado2023-04-26

Radicación interna: 3288 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Sandra Liliana Vidal Mora Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02102-00 Accionantes: Sandra Liliana Vidal Mora y Otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02102-00 Accionantes: SANDRA LILIANA VIDAL MORA Y OTROS Accionado: SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C. DEL CONSEJO DE ESTADO.

Temas: Acción de tutela contra de providencia judicial. Requisitos generales de procedencia. No agotamiento de los todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO Los señores SANDRA LILIANA VIDAL MORA, ALESSANDRO BENAVIDES OLAYA, LUISA FERNANDA BENAVIDES VIDAL Y LAURA VALENTINA BENAVIDES VIDAL, mediante apoderado judicial, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y Acceso a la Administración de Justicia; los cuales consideran vulnerados por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado, con la expedición de la Sentencia de 14 de septiembre de 2022, proferida en segunda Instancia dentro del Medio de Control de reparación directa con radicado 41001233100020110003001.

ANTECEDENTES Se narra que los accionantes formularon demanda de reparación directa en contra del Ministerio de Defensa Policía Nacional, procurando que se declarara Radicado: 11001-03-15-000-2023-02102-00 Accionantes: Sandra Liliana Vidal Mora y Otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la responsabilidad de la entidad por falla en el servicio y riesgo excepcional, por los hechos ocurridos el 29 de noviembre de 2009 en los cuales, la señora Sandra Liliana Vidal Mora sufrió herida de arma de fuego en pie derecho con incapacidad definitiva de 55 días que le dejo secuelas de carácter permanente; con ocasión de un ataque perpetrado por un grupo subversivo a una patrulla de la Policía Nacional en el municipio de Algeciras Huila.

Que el Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 3 de junio de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, sin embargo, al ser apelada la decisión por la entidad demandada y correspondiéndole a la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C. del Consejo de Estado, esta Corporación revocó la sentencia y negó las pretensiones, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2022.

Que la providencia mencionada vulneró el derecho al debido proceso por defecto fáctico, por la valoración defectuosa e inadecuada del material probatorio allegado al proceso, que de otra forma hubiera confirmado la sentencia recurrida por encontrar probada la falla en el servicio. Que el resultado lesivo es decir el ataque guerrillero se hubiera podido evitar y por lo tanto prever y resistir, si la policía cumple con sus funciones legales y Constitucionales, de proteger a la comunidad, para lo cual debió estar atenta, diligente, sigilosa, ante cualquier amenaza e indicio de ella, esto es, con estrategia militar, realizando requisas y controles permanentes y ejerciendo la autoridad y el control de la comunidad.

Que la decisión judicial carece de motivación racional y estuvo soportada en una deficiente valoración probatoria. Lo anterior, teniendo en cuenta que, según las reglas de la sana crítica, y la experiencia, “ante la omisión de la Policía en realizar los controles retenes y requisas, permitió que varios subversivos anduvieran armados por el centro del pueblo de Algeciras, y ante el descuido de los policías, quienes se encontraban en una patrulla de la Policía, permitieron que los atacaran, arrojando el fatal resultado.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02102-00 Accionantes: Sandra Liliana Vidal Mora y Otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 PRETENSIONES Que se deje sin efectos la Sentencia de Segunda Instancia proferida por la Sección Tercera Subsección C. del Consejo de Estado el 14 de septiembre de 2022 y consecuentemente se ordene confirmar la sentencia de primera instancia. TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela de la referencia fue recibida por reparto en el Despacho del Magistrado ponente, donde el 18 de mayo de 2023 fue admitida mediante proveído que ordenó notificar a la autoridad accionada y como tercero interesado a la Policía Nacional a quienes se les corrió traslado para que ejercieran su derecho de defensa.

POSICIÓN DEL ACCIONADO El Consejero Ponente de la decisión rebatida, dio respuesta a la demanda, solicitando que se declare la improcedencia del amparo, considerando que la petición elevada por los accionantes no reúne los requisitos de procedibilidad general de la acción de tutela, específicamente el de relevancia constitucional; sino que los accionantes se limitan a debatir las razones fácticas y jurídicas que dieron lugar a la decisión denegatoria de sus pretensiones, mediante un alegato de instancia, revelando la mera insatisfacción de sus intereses frente a la decisión proferida por la Sala de Subsección, en abierto desconocimiento de la competencia y la autonomía e independencia del juez natural de la causa, así como de que la función del amparo constitucional no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona.

Señaló que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso recurso de apelación en el que indicó que “el a quo no valoró en conjunto y en debida forma el material probatorio allegado al plenario, pues, aunque se demostró que hubo un daño antijurídico, no se probó que la causa del mismo hubiera sido una omisión del Estado. Asimismo, sostuvo que los perjuicios reconocidos a favor de los demandantes carecían de acreditación.”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02102-00 Accionantes: Sandra Liliana Vidal Mora y Otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que fue en este escenario que se produjo la decisión objeto de la acción de tutela, en la que se resolvió revocar la sentencia proferida el 3 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Huila y negar las pretensiones de la demanda, en razón a que no encontró acreditada una falla en el servicio de los agentes, ni en la reacción de la fuerza pública, concluyendo que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba dispuesta en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1757 del Código Civil.

Solicitó de manera subsidiaria, que se deniegue la tutela impetrada, afirmando que tampoco se demuestra la causal específica o defecto alegado en la demanda. La Policía Nacional vinculada al presente trámite, afirmó que la providencia de segunda instancia abordó los temas objeto de apelación, apoyada y sustentada en la jurisprudencia que para el efecto se citó en el proveído, por lo que dijo no encontrar configurada la violación a los derechos fundamentales.

Se refirió a las pruebas que sirvieron de base para la decisión y afirmó que estas fueron debidamente valoradas y la decisión estuvo debidamente fundamentada. Que no porque la parte accionante considere que debió darse otra interpretación a dicho material, significa que existió una indebida valoración probatoria. CONSIDERACIONES DE LA SALA I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C-590 de 20052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU-034 de 2018, estas se enlistaron así: 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2023-02102-00 Accionantes: Sandra Liliana Vidal Mora y Otros.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02102-00 Accionantes: Sandra Liliana Vidal Mora y Otros.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

“i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional. II. Caso concreto En primer lugar, debe verificarse si la acción de tutela presentada supera los presupuestos generales de procedibilidad, para entrar a analizar las censuras contra la sentencia del 14 de septiembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. El asunto presenta una clara y marcada relevancia constitucional, pues se trata de verificar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante por indebida o errónea valoración probatoria; así como el posible desconocimiento de los principios constitucionales propios del derecho laboral.

Así mismo, se satisface el requisito de inmediatez, como quiera que no transcurrieron seis meses entre la notificación de la decisión que se cuestiona y la presentación de la acción de tutela. No se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues se observa que la solicitud de tutela se sustenta en presuntas irregularidades ocurridas en la sentencia y en esa medida la situación encaja en las causales de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-02102-00 Accionantes: Sandra Liliana Vidal Mora y Otros.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 establecidas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. La Corte Constitucional en Sentencia SU-026 de 2021, luego de referirse a las causales del recurso extraordinario de revisión, la finalidad de esta y las irregularidades que apunta a corregir; expresó que ello erige al recurso extraordinario de revisión en materia contencioso-administrativa como un medio de defensa idóneo y eficaz cuando la vulneración del derecho al debido proceso tiene origen en un fallo judicial que se encuentra ejecutoriado y señaló: “De hecho la jurisprudencia constitucional ha reconocido la innegable semejanza entre la acción de tutela y el recurso de revisión cuando se busca proteger este derecho: “A través de ese medio [recurso extraordinario especial de revisión] se plantearía la controversia sobre el debido proceso en términos idénticos a los que constituyen el presupuesto para resolver la acción de tutela, al punto que un pronunciamiento del juez constitucional dejaría sin oficio al juez competente.

Los dos procesos, el extraordinario especial de revisión y el de tutela, tendrían identidad de causa petendi y de petitum, y resulta claro que no puede haber, sobre la misma causa, dos pronunciamientos judiciales concurrentes”3. Dijo la Alta Corte que debido a esta circunstancia esa Corporación ha establecido las siguientes subreglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: “[E]l recurso de revisión constituye un mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial dependiendo de la naturaleza de los derechos invocados por el peticionario, y la cobertura brindada por las causales aplicables al proceso específico.

Así, el recurso será eficaz cuando a) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho.”4 5.8.

Dicho de otro modo, la acción de tutela desplazará el recurso extraordinario de revisión siempre que (i) el derecho fundamental cuya protección se solicita no sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso; y (ii) las causales de revisión no se encuadren dentro de los hechos denunciados por el accionante.

En síntesis, para la Sala Plena “la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-858 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, citada por la Sentencia SU- 073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-649 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas. Reiterada, entre muchas otras, por las sentencias T-553 de 2012, M.P. T-553 de 2012;

T-713 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt; SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio y SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02102-00 Accionantes: Sandra Liliana Vidal Mora y Otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 proceso contencioso-administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión”5.” El defecto que se endilga a la sentencia de segunda instancia cuyos efectos se pretenden anular, tienen como única base la presunta falta o errónea valoración de los elementos de prueba, error fáctico que, a criterio del actor, daría lugar a una decisión contraria a la adoptada en la providencia cuestionada.

Así mismo, en cuanto a los eventos concretos en los cuales procede el recurso extraordinario de revisión, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que procede cuando se dicta sentencia en la que: a) existe carencia absoluta de motivación, b) se deja de valorar una prueba, c) se transgrede el principio de congruencia, d) se expide sentencia condenatoria en contra de un tercero que no está vinculado, e) no se cuenta con los votos necesarios para su aprobación y d) se expide una decisión inhibitoria injustificada ver, entre otras, la sentencia del 13 de octubre de 2020, expediente 2019-00119-00 (REV), y la sentencia del 5 de mayo de 2020, expediente 2017-02519-00.

Entonces la única violación alegada es el derecho fundamental al debido proceso por errónea valoración probatoria, derecho que es susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso; de tal manera que, ante la existencia de otro mecanismo judicial para reclamar los derechos que se invocan como vulnerados, la acción de tutela resulta improcedente y así debe ser declarada por esta Sala de Subsección; pues el problema aquí planteado debe ser resuelto por el Juez natural y no le está dado al Juez constitucional intervenir en el asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02102-00 Accionantes: Sandra Liliana Vidal Mora y Otros.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela solicitada por SANDRA LILIANA VIDAL MORA, ALESSANDRO BENAVIDES OLAYA, LUISA FERNANDA BENAVIDES VIDAL Y LAURA VALENTINA BENAVIDES VIDAL de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Aclaración de voto