CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 500012331000201200130 01 (62132) 500012331000201200150 01 (62330) 500012331000201200210 01 (62087) 500012331000201200321 01 (64231) Demandante: WILLIAM PINTO GRAJALES Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Tema: Privación injusta de la libertad.
Ley 600 de 2000. Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial. Se acreditó un daño antijurídico por imposición de medida de aseguramiento. Daño es imputable a la Fiscalía General de la Nación. Liquidación de perjuicios. Principio de non reformatio in pejus. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación contra las sentencias del 19 de abril, 26 de abril, 24 de mayo y 24 de septiembre de 20181, proferidas por el Tribunal Administrativo del Meta en los procesos de reparación directa identificados con los números de radicado 500012331000201200210 01 (62087), 500012331000201200130 01 (62132), 500012331000201200150 01 (62330) y 500012331000201200321 01 (64231), respectivamente, que accedieron parcialmente a las pretensiones de las demandas.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 30 de marzo de 2007, la Unidad de Operaciones e Unidad Investigativa GAULA Casanare desarrolló la Misión Táctica Antiextorsión No. 034 “Marcial”, en cuya ejecución resultaron abatidas tres personas, reportadas inicialmente como NN masculinos, presuntos miembros del Frente José David Suarez de la ONT ELN, caídos en combate y, posteriormente, identificados como Gustavo Mora Sanabria, Yefer Ariaido Mora Sanabria y William Martínez Suárez, habitantes de la Vereda Cupiagua en el municipio de Aguazul, Casanare.
La muerte de las tres personas referidas fue 1 Proferida por Tribunal Administrativo Sala Transitoria. Radicados acumulados: 62132, 62330, 62087 y 64231 Demandante: William Pinto Grajales y otros 2 objeto de investigación por parte de la Justicia Penal Militar, que la remitió por competencia a la Fiscalía 61 Especializada de la UNDH y DIH de Villavicencio.
En virtud de lo anterior, el 10 de diciembre de 2008, la misma Fiscalía vinculó, mediante diligencia de indagatoria, a los soldados que hicieron parte de la operación, entre ellos, William Pinto Grajales, Wilmar Henoe Martínez Córdoba, Alfredo Colmenares Herrera y Humberto Guina Moreno. Seguidamente, el 26 de diciembre de 2008, la Fiscalía 61 Especializada de la UNDH y DIH de Villavicencio impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de los procesados por ser presuntos coautores de los delitos de secuestro simple agravado, homicidio agravado y porte ilegal de armas.
Por ello, se libró orden de captura en contra de los sindicados, quienes en los meses de enero y febrero de 2009 fueron detenidos y recluidos en el Centro de Reclusión Militar de la Brigada 16 del Ejército Nacional en Yopal. Posteriormente, el 21 de enero de 2010, el ente instructor precluyó la investigación adelantada en contra de los cuatro procesados porque no existía mérito probatorio para comprometer su responsabilidad penal.
Los demandantes consideran que la privación de la libertad de William Pinto Grajales, Wilmar Henoe Martínez Córdoba, Alfredo Colmenares Herrera y Humberto Guina Moreno fue injusta, puesto que se precluyó la investigación adelantada en su contra porque no existían pruebas para comprometer su responsabilidad penal. II.
ANTECEDENTES Expediente 500012331000201200130 01 (62132) 1. Demanda El 6 de marzo de 20122, William Pinto Grajales, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, Juan Esteban Pinto Cárdenas y Karen Valentina Pinto Cárdenas; María Elvira Cárdenas, en nombre propio y en representación de su hija Paula Andrea Cárdenas Rico;
Ángel Miguel Pinto, Fabiola Grajales, Ana Mercedes 2 Fl. 1 a 14, C. 1. Rad.: 62132. Radicados acumulados: 62132, 62330, 62087 y 64231 Demandante: William Pinto Grajales y otros 3 Pinto Grajales, Jhon Jairo Pinto Grajales, Ana Yulied Pinto Grajales, Olga Lucia Pinto Grajales y Claudia Patricia Pinto Bayona, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de William Pinto Grajales.
Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a las entidades accionadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a William Pinto Grajales, 50 SMLMV a Juan Esteban Pinto Cárdenas, Karen Valentina Pinto Cárdenas, María Elvira Cárdenas y Paula Andrea Cárdenas Rico, y 30 SMLMV a Ángel Miguel Pinto, Fabiola Grajales, Ana Mercedes Pinto Grajales, Jhon Jairo Pinto Grajales, Ana Yulied Pinto Grajales, Olga Lucia Pinto Grajales y Claudia Patricia Pinto Bayona; por daño a la vida de relación, 100 SMLMV a William Pinto Grajales; y por lucro cesante, “el valor de los ingresos dejados de percibir durante su detención” a William Pinto Grajales.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 30 de marzo de 2007, la Unidad de Operaciones e Unidad Investigativa GAULA Casanare desarrolló la Misión Táctica Antiextorsión No. 034 “Marcial”, en cuya ejecución resultaron abatidas tres personas, reportadas inicialmente como NN masculinos, presuntos miembros del Frente José David Suarez de la ONT ELN, caídos en combate y, posteriormente, identificados como Gustavo Mora Sanabria, Yefer Ariaido Mora Sanabria y William Martínez Suárez, habitantes de la Vereda Cupiagua en el municipio de Aguazul, Casanare.
En virtud de lo anterior, el 10 de diciembre de 2008, la Fiscalía 61 Especializada de la UNDH y DIH de Villavicencio, mediante diligencia de indagatoria, vinculó a los soldados que hicieron parte de la operación, entre ellos, William Pinto Grajales. Señala que el 26 de diciembre de 2008, la misma Fiscalía impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en contra de William Pinto Grajales por ser presunto coautor de los delitos de secuestro simple agravado, homicidio agravado y porte ilegal de armas.
Radicados acumulados: 62132, 62330, 62087 y 64231 Demandante: William Pinto Grajales y otros 4 Manifiesta que 10 de febrero de 2009, William Pinto Grajales fue capturado y recluido en el Centro de Reclusión Militar de la Brigada 16 del Ejército Nacional en Yopal. Indica que el 21 de enero de 2010, el ente instructor precluyó la investigación adelantada en contra de William Pinto Grajales, porque no existía mérito probatorio para comprometer su responsabilidad penal.
Los demandantes consideran que la privación de la libertad de William Pinto Grajales fue injusta, puesto que se precluyó la investigación adelantada en su contra porque no existían pruebas para comprometer su responsabilidad penal. 2. Contestaciones El 25 de junio de 20123, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al ministerio público. 2.1.
La Fiscalía General de la Nación4 se opuso a las pretensiones de la demanda. En sustento de ello, alegó que sus actuaciones se surtieron con estricto apego a sus funciones constitucionales y legales, sin que pueda alegarse deficiencia, negligencia, arbitrariedad, acción u omisión que derivaran en una falla en el servicio. Adicionalmente, aseveró que los perjuicios pretendidos en la demanda resultaban desproporcionados.
Formuló como excepción la “genérica”. 2.2. La Rama Judicial5 sostuvo que no tuvo injerencia en la causación del daño antijurídico alegado en la demanda, pues no existió intervención alguna de su parte. Además, argumentó que el daño devino de las actuaciones surtidas por la Fiscalía General de la Nación, toda vez que fue la entidad que adelantó la investigación penal en contra de William Pinto Grajales y quien lo privó de su libertad.
Como excepción formuló la de “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 3 Fl. 92 y 93, C. 1. Rad.: 62132. 4 Fl. 122 a127, C. 1. Rad.: 62132. 5 Fl. 104 a 109, C. 1. Rad.: 62132. Radicados acumulados: 62132, 62330, 62087 y 64231 Demandante: William Pinto Grajales y otros 5 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 11 de noviembre de 20156 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.
Los demandantes7 y la Fiscalía General de la Nación8 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente. 3.2. La Rama Judicial y el ministerio público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 26 de abril de 20189 el Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de William Pinto Grajales fue injusta, toda vez que la medida de aseguramiento impuesta en su contra no cumplió con los requisitos mínimos exigidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000.
De otro lado, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Paula Andrea Rico Cárdenas y por pasiva de la Rama Judicial. En la parte resolutiva, el a quo condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por perjuicios morales, 80 SMLMV a William Pinto Grajales, 50 SMLMV a Juan Esteban Pinto Cárdenas, Karen Valentina Pinto Cárdenas, María Elvira Cárdenas, Ángel Miguel Pinto y Fabiola Grajales, y 30 SMLMV a Ana Mercedes Pinto Grajales, Jhon Jairo Pinto Grajales. 6 Fl. 205, C. 2.
Rad.: 62132. 7 Fl. 216 y 217, C. 2. Rad.: 62132. 8 Fl. 225 a 234, C. 2. Rad.: 62132. 9 Fl. 326 a 345, C. Ppal. Rad.: 62132. Radicados acumulados: 62132, 62330, 62087 y 64231 Demandante: William Pinto Grajales y otros 6 5. Recurso de apelación El 11 de mayo de 201810, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 17 de julio de 201811 y admitido el 19 de septiembre de 201812. 5.1.
La Fiscalía General de la Nación13 manifestó que no causó un daño antijuridico a los demandantes, pues su actuar estuvo amparado en las disposiciones sustanciales y formales que regían el procedimiento penal. Además, indicó que la medida de aseguramiento impuesta se fundamentó en la existencia de indicios graves de responsabilidad en contra del procesado que obedecieron al informe de la Misión Táctica Antiextorsión, la diligencia de indagatoria de quienes participaron de dicha misión, la declaración de los familiares de las víctimas y el acta de reconocimiento de los cadáveres.
Asimismo, advirtió que la medida preventiva era procedente, toda vez que las conductas por las cuales se investigaba al procesado, tenían una pena privativa de la libertad superior a 4 años. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 20 de febrero de 201914 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.
La Fiscalía General de la Nación15 reiteró los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia y en el recurso de apelación. 6.2. Los demandantes, la Rama Judicial y el ministerio público guardaron silencio. 10 Fl. 347 a 362, C. Ppal. Rad.: 62132. 11 Fl. 377, C. Ppal. Rad.: 62132. 12 Fl. 381, C. Ppal. Rad.: 62132. 13 Fl. 347 a 362, C. Ppal.
Rad.: 62132. 14 Fl. 384, C. Ppal. Rad.: 62132. 15 Fl. 385 a 391, C. Ppal. Rad.: 62132. Radicados acumulados: 62132, 62330, 62087 y 64231 Demandante: William Pinto Grajales y otros 7 Expediente 500012331000201200150 01 (62330) 1. Demanda El 20 de marzo de 201216, Wilmar Henoe Martínez Córdoba, Fanny Yelexi Llanos Gómez, Wilmar Andersson Martínez Mogollón, Yandri Yelexi Martínez Llanos, Isidora Córdoba, Jorge Antonio Martínez Córdoba, María Nelcy Martínez Córdoba, Edilberto Martínez Córdoba, Gladys Martínez Córdoba, María de Jesús Córdoba, Leticia Martínez Córdoba y Uriel Martínez Córdoba, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Wilmar Henoe Martínez Córdoba.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Wilmar Henoe Martínez Córdoba, 50 SMLMV a Fanny Yelexi Llanos Gómez, Wilmar Andersson Martínez Mogollón y Yandri Yelexi Martínez Llanos, y 30 SMLMV a Isidora Córdoba, Jorge Antonio Martínez Córdoba, María Nelcy Martínez Córdoba, Edilberto Martínez Córdoba, Gladys Martínez Córdoba, María de Jesús Córdoba, Leticia Martínez Córdoba y Uriel Martínez Córdoba; por daño a la vida de relación, 100 SMLMV a Wilmar Henoe Martínez Córdoba; y por lucro cesante, “los salarios dejados de percibir por la víctima directa durante la privación de la libertad” a Wilmar Henoe Martínez Córdoba.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 10 de diciembre de 2008, la Fiscalía 61 Especializada de la UNDH y DIH de Villavicencio vinculó a una investigación penal al soldado Wilmar Henoe Martínez Córdoba por haber participado en la Misión Táctica Antiextorsión No. 034 “Marcial”, en cuya ejecución resultaron abatidas tres personas, reportadas inicialmente como NN masculinos, presuntos miembros del Frente José David Suarez de la ONT ELN, caídos en combate y, posteriormente, identificados como Gustavo Mora Sanabria, Yefer Ariaido Mora 16 Fl. 1 a 14, C. 1.
Rad.: 62330. Radicados acumulados: 62132, 62330, 62087 y 64231 Demandante: William Pinto Grajales y otros 8 Sanabria y William Martínez Suárez, habitantes de la Vereda Cupiagua en el municipio de Aguazul, Casanare. Sostiene que el 26 de diciembre de 2008, la misma Fiscalía profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Martínez Córdoba, por ser presunto coautor de los delitos de secuestro simple agravado, homicidio agravado y porte ilegal de armas.
Manifiesta que el 21 de enero de 2009, Wilmar Henoe Martínez Córdoba fue privado de la libertad en el Centro de Reclusión Militar de la Brigada 16 del Ejército Nacional en Yopal. Indica que, mediante proveído del 21 de enero de 2010, el ente instructor precluyó la investigación que se adelantaba en contra del procesado. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Wilmar Henoe Martínez Córdoba fue injusta, puesto que se precluyó la investigación adelantada en su contra porque no existían pruebas para comprometer su responsabilidad penal. 2.
Contestaciones El 18 de julio de 201217, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al ministerio público. 2.1. La Rama Judicial18 argumentó que no intervino, ni participó en la producción del daño alegado por los accionantes. Advirtió que el mismo devino de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, pues dicha entidad fue quien adelantó la investigación penal en contra del señor Martínez Córdoba e impuso medida de aseguramiento en su contra. 2.2.
La Fiscalía General de la Nación guardó silencio. 17 Fl. 80 y 81, C. 1. Rad.: 62330. 18 Fl. 94 a 97, C. 1. Rad.: 62330. Radicados acumulados: 62132, 62330, 62087 y 64231 Demandante: William Pinto Grajales y otros 9 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 11 de agosto de 201619 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.
La parte actora20 y la Rama Judicial21 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente. 3.2. La Fiscalía General de la Nación22 manifestó que no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, porque sus actuaciones se adelantaron en cumplimiento de los postulados constitucionales y legales que le habían sido conferidos y, además, porque Wilmar Henoe Martínez Córdoba tenía la carga de soportar la privación de la libertad de la que fue objeto, comoquiera que la medida cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000. 3.3.
El ministerio público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 24 de mayo de 201823, el Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la medida privativa de la libertad no satisfizo los requisitos establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, puesto que no señaló la existencia de indicios graves de responsabilidad que dieran cuenta de la presunta participación de Wilmar Henoe Martínez Córdoba en los delitos por los cuales era investigado.
Por otra parte, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial En la parte resolutiva, el a quo condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por perjuicios morales, 90 SMLMV a Wilmar Henoe Martínez Córdoba, 50 SMLMV a Fanny 19 Fl. 234, C. 2. Rad.: 62330. 20 Fl. 239 a 253, C. 2. Rad.: 62330. 21 Fl. 236 a 238, C. 2.
Rad.: 62330. 22 Fl. 275 a 285, C. 1 Rad.: 62330. 23 Fl. 339 a 350, C. Ppal. Rad.: 62330. Radicados acumulados: 62132, 62330, 62087 y 64231 Demandante: William Pinto Grajales y otros 10 Yelexi Llanos Gómez, Wilmar Andersson Martínez Mogollón, Yandri Yelexi Martínez Llanos, Isidora Córdoba, y 30 SMLMV a Jorge Antonio Martínez Córdoba, María Nelcy Martínez Córdoba, Edilberto Martínez Córdoba, Gladys Martínez Córdoba, María de Jesús Córdoba, Leticia Martínez Córdoba y Uriel Martínez Córdoba. 5.
Recurso de apelación El 13 de junio de 201824, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 14 de agosto de 201825 y admitido el 22 de octubre de 201826. 5.1. La Fiscalía General de la Nación27 argumentó que no causó un daño antijuridico a los demandantes, pues su actuar estuvo amparado en las disposiciones sustanciales y formales que regían el procedimiento penal.
Además, indicó que la medida preventiva se fundamentó en las pruebas contentivas de la investigación penal e indicios graves de responsabilidad, de forma que se ajustó a las prerrogativas dispuestas en la Ley 600 de 2000. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 23 de enero de 201928 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.
La Fiscalía General de la Nación29 reiteró los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia y en el recurso de apelación. 6.2. La parte actora, la Rama Judicial y el ministerio público guardaron silencio. 24 Fl. 360 a 376, C. Ppal. Rad.: 62330. 25 Fl. 383, C. Ppal. Rad.: 62330. 26 Fl. 389, C. Ppal. Rad.: 62330. 27 Fl. 360 a 376, C. Ppal.
Rad.: 62330. 28 Fl. 391, C. Ppal. Rad.: 62330. 29 Fl. 392 a 414, C. Ppal. Rad.: 62330. Radicados acumulados: 62132, 62330, 62087 y 64231 Demandante: William Pinto Grajales y otros 11 Expediente 500012331000201200210 01 (62087) 1. Demanda El 24 de abril de 201230, Alfredo Colmenares Herrera, Edilma Romero Monquira, Marly Celeny Colmenares Romero, Yudy Mayerly Colmenares Romero, Ingrith Johana Romero Monquira, María Elena Herrera, María Odila Colmenares Herrera, José Ariel Colmenares Herrera, Gloria Esther Colmenares Herrera, José Cristóbal Colmenares Herrera y Víctor Colmenares Herrera, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Alfredo Colmenares Herrera.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Alfredo Colmenares Herrera, Edilma Romero Monquira, Marly Celeny Colmenares Romero, Yudy Mayerly Colmenares Romero, Ingrith Johana Romero Monquira, y 50 SMLMV a María Elena Herrera, María Odila Colmenares Herrera, José Ariel Colmenares Herrera, Gloria Esther Colmenares Herrera, José Cristóbal Colmenares Herrera y Víctor Colmenares Herrera; por daño a la vida de relación, 100 SMLMV a Alfredo Colmenares Herrera; y por lucro cesante, “los salarios dejados de percibir por la víctima directa, durante la privación de la libertad” a Alfredo Colmenares Herrera.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante manifiesta que el 10 de diciembre de 2008, la Fiscalía 61 Especializada de la UNDH y DIH de Villavicencio vinculó a una investigación penal al soldado Alfredo Colmenares Herrera por haber participado en la Misión Táctica Antiextorsión No. 034 “Marcial”, en cuya ejecución resultaron abatidas tres personas, reportadas inicialmente como NN masculinos, presuntos miembros del Frente José David Suarez de la ONT ELN, caídos en combate y, posteriormente, identificados como Gustavo Mora Sanabria, Yefer Ariaido Mora Sanabria y William Martínez Suárez, habitantes de la Vereda Cupiagua en el municipio de Aguazul, Casanare. 30 Fl. 1 a 13, C. 1.
Rad.: 62087. Radicados acumulados: 62132, 62330, 62087 y 64231 Demandante: William Pinto Grajales y otros 12 Argumenta que el 26 de diciembre de 2008, la misma Fiscalía impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Colmenares Herrera, por ser presunto coautor de los delitos de secuestro simple agravado, homicidio agravado y porte ilegal de armas.
Sostiene que el 3 de febrero de 2009, Alfredo Colmenares Herrera fue capturado y recluido en el Centro de Reclusión Militar de la Brigada 16 del Ejército Nacional en Yopal. Aduce que, mediante proveído del 21 de enero de 2010, la Fiscalía 61 Especializada de la UNDH y DIH de Villavicencio precluyó la investigación que se adelantaba en contra del procesado.
Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Alfredo Colmenares Herrera fue injusta, puesto que se precluyó la investigación adelantada en su contra porque no existían pruebas para comprometer su responsabilidad penal. 2. Contestaciones El 13 de agosto de 201231, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al ministerio público. 2.1.
La Fiscalía General de la Nación32 se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que sus actuaciones se surtieron dentro del marco constitucional y legal que la rige. Argumentó que la medida privativa de la libertad se fundó en pruebas aportadas a la investigación penal, las cuales acreditaban la materialidad del hecho, así como en indicios serios de responsabilidad en contra de Alfredo Colmenares Herrera. 2.2.
La Rama Judicial33 sostuvo que no intervino en la producción del hecho causante del daño antijurídico alegado en la demanda, en tanto no participó de forma alguna en 31 Fl. 91, C. 1. Rad.: 62087. 32 Fl. 120 a 127, C. 1. Rad.: 62087. 33 Fl. 103 a 106, C. 1. Rad.: 62087. Radicados acumulados: 62132, 62330, 62087 y 64231 Demandante: William Pinto Grajales y otros 13 el proceso de que fue objeto Alfredo Colmenares Herrera.
En ese sentido, señaló que el daño se derivó de las actuaciones surtidas por la Fiscalía General de la Nación, pues fue la entidad que vinculó, ordenó la captura y finalmente precluyó la investigación seguida en contra del señor Colmenares Herrera. Propuso como excepción la de “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 29 de octubre de 201534 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.
La parte actora35 reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 3.2. El ministerio público36 solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de Alfredo Colmenares Herrera fue injusta, puesto que no se valoraron adecuadamente los medios de prueba recaudados en la investigación penal. 3.3.
La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 19 de abril de 201837, el Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de Alfredo Colmenares Herrera fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento impuesta en su contra no se fundamentó en dos indicios graves de responsabilidad, conforme lo exigía el artículo 356 de la Ley 600 de 2000.
Asimismo, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial. En la parte resolutiva, el a quo condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por perjuicios morales, 80 SMLMV a Alfredo Colmenares Herrera, Edilma Romero 34 Fl. 187, C. 1. Rad.: 62087. 35 Fl. 202 a 215, C. 1. Rad.: 62087. 36 Fl. 216 a 230, C. 1.
Rad.: 62087. 37 Fl. 319 a 332, C. Ppal. Rad.: 62087. Radicados acumulados: 62132, 62330, 62087 y 64231 Demandante: William Pinto Grajales y otros 14 Monquira, Marly Celeny Colmenares Romero, Yudy Mayerly Colmenares Romero y María Elena Herrera, y 40 SMLMV a María Odila Colmenares Herrera, José Ariel Colmenares Herrera, Gloria Esther Colmenares Herrera, José Cristóbal Colmenares Herrera y Víctor Colmenares Herrera. 5.
Recurso de apelación El 8 de mayo de 201838, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 24 de julio de 201839 y admitido el 22 de octubre de 201840. 5.1. La Fiscalía General de la Nación41 señaló que no causó un daño antijuridico a los demandantes, pues su actuar estuvo amparado en las disposiciones sustanciales y formales que regían el procedimiento penal.
Igualmente, aseveró que la imposición de medida de aseguramiento se fundamentó en la existencia de indicios graves de responsabilidad. Por último, sostuvo que la medida preventiva era procedente, toda vez que las conductas por las cuales se investigaba al procesado, tenían una pena privativa de la libertad superior a 4 años. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 21 de enero de 201942 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.
La Fiscalía General de la Nación43 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6.2. Los demandantes, la Rama Judicial y el ministerio público guardaron silencio. 38 Fl. 333 a 347, C. Ppal. Rad.: 62087. 39 Fl. 355, C. Ppal. Rad.: 62087. 40 Fl. 361, C. Ppal. Rad.: 62087. 41 Fl. 333 a 347, C. Ppal. Rad.: 62087. 42 Fl. 363, C. Ppal.
Rad.: 62087. 43 Fl. 364 a 370, C. Ppal. Rad.: 62087. Radicados acumulados: 62132, 62330, 62087 y 64231 Demandante: William Pinto Grajales y otros 15 Expediente 500012331000201200321 01 (64231) 1. Demanda El 20 de marzo de 201244, Humberto Guina Moreno, Lina Mercedes Farfán Talero en nombre propio y representación de Cristian Humberto Guina Farfán, Sara Nicol Guina Farfán y Jeison David Cur Farfán, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Humberto Guina Moreno. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño a la vida de relación, 100 SMLMV a Humberto Guina Moreno; y por lucro cesante, “los salarios dejados de percibir por la víctima directa, durante la privación de la libertad” a Humberto Guina Moreno. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante señala que el 10 de diciembre de 2008, la Fiscalía 61 Especializada de la UNDH y DIH de Villavicencio vinculó a una investigación penal al soldado Humberto Guina Moreno por haber participado en la Misión Táctica Antiextorsión No. 034 “Marcial”, en la que resultaron abatidas tres personas, reportadas inicialmente como NN masculinos, presuntos miembros del Frente José David Suarez de la ONT ELN, caídos en combate y, posteriormente, identificados como Gustavo Mora Sanabria, Yefer Ariaido Mora Sanabria y William Martínez Suárez, habitantes de la Vereda Cupiagua en el municipio de Aguazul, Casanare.
Indica que el 26 de diciembre de 2008, la misma Fiscalía impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Guina Moreno, por ser presunto coautor de los delitos de secuestro simple agravado, homicidio agravado y porte ilegal de armas. 44 Fl. 1 a 12, C. 1. Rad.: 64231. Radicados acumulados: 62132, 62330, 62087 y 64231 Demandante: William Pinto Grajales y otros 16 Argumenta que el 26 de enero de 2009, Humberto Guina Moreno fue privado de la libertad en el Centro de Reclusión Militar de la Brigada 16 del Ejército Nacional en Yopal.
Manifiesta que, mediante proveído del 21 de enero de 2010, el ente instructor precluyó la investigación que se adelantaba en contra del procesado. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Humberto Guina Moreno fue injusta, puesto que se precluyó la investigación adelantada en su contra porque no existían pruebas para comprometer su responsabilidad penal. 2.
Contestaciones El 13 de agosto de 201345, el Tribunal Administrativo Sala Transitoria admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al ministerio público. 2.1. La Rama Judicial46 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que no actuó dentro del proceso penal adelantado en contra de Humberto Guina Moreno. En tal virtud, consideró que el daño alegado devino de las actuaciones surtidas por la Fiscalía General de la Nación, toda vez que fue la entidad que adelantó la etapa de instrucción en la que se privó de la libertad al señor Guina Moreno. Formuló como excepción la de “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 2.2.
La Fiscalía General de la Nación guardó silencio. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 26 de octubre de 201647 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 45 Fl. 115, C. 1. Rad.: 64231. 46 Fl. 126 a 131, C. 1. Rad.: 64231. 47 Fl. 182, C. 1.
Rad.: 64231. Radicados acumulados: 62132, 62330, 62087 y 64231 Demandante: William Pinto Grajales y otros 17 3.1. La parte demandante48 y la Rama Judicial49 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente. 3.2. La Fiscalía General de la Nación y el ministerio público guardaron silencio. 4.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 24 de septiembre de 201850 el Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de Humberto Guina Moreno fue injusta, toda vez que con su actuar el procesado no dio lugar a la misma. De otro lado, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Lina Mercedes Farfán Talero y Jeisson David Cuy Farfán, y por pasiva de la Rama Judicial.
En la parte resolutiva, el a quo condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por perjuicios morales, 80 SMLMV a Humberto Guina Moreno, Cristian Humberto Guina Farfán y Sara Nicol Guina Farfán, y por lucro cesante “el reconocimiento de salarios y prestaciones durante el lapso que estuvo privado de la libertad” a Humberto Guina Moreno. 5.
Recurso de apelación El 4 de febrero de 201951, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 11 de junio de 201952 y admitido el 11 de julio de 201953. 5.1. La Fiscalía General de la Nación54 argumentó que no causó un daño antijuridico a los demandantes, pues su actuar estuvo amparado en las disposiciones sustanciales y formales que regían el procedimiento penal para el momento de los hechos.
Además, 48 Fl. 186 a 199, C. 1. Rad.: 64231. 49 Fl. 183 a 185, C. 1. Rad.: 64231. 50 Fl. 216 a 1062, C. Ppal. Rad.: 64231. 51 Fl. 234 a 242, C. Ppal. Rad.: 64231. 52 Fl. 286, C. Ppal. Rad.: 64231. 53 Fl. 289, C. Ppal. Rad.: 64231. 54 Fl. 234 a 242, C. Ppal. Rad.: 64231. Radicados acumulados: 62132, 62330, 62087 y 64231 Demandante: William Pinto Grajales y otros 18 indicó que la medida de aseguramiento se cimentó sobres los elementos probatorios recaudados en la investigación penal y por ende no constituye una falla del servicio que conlleve responsabilidad a cargo de la entidad. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 20 de agosto de 201955 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Los demandantes, la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el ministerio público guardaron silencio. 7. Acumulación de procesos Mediante auto del 15 de abril de 202456, esta Subsección ordenó acumular los procesos de reparación directa con radicado 50001233100020120015001 (62330), 50001233100020120021001 (62087) y 50001233100020120032101 (64231), al proceso que se tramitaba con el número de radicado 50001233100020120013001 (62132).
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Meta el 19 de abril, 26 de abril, 24 de mayo y 24 de septiembre de 201857, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 55 Fl. 291, C. Ppal.
Rad.: 64231. 56 Índice 38, Samai. 57 Proferida por Tribunal Administrativo Sala Transitoria. Radicados acumulados: 62132, 62330, 62087 y 64231 Demandante: William Pinto Grajales y otros 19 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8658 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de unos hechos imputables a la administración de justicia. 3. Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción de reparación directa ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni las sentencias de primera instancia estimaron que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal que, por ende, debe examinarse de oficio59.
Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la 58 Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.
Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.” 59 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” Radicados acumulados: 62132, 62330, 62087 y 64231 Demandante: William Pinto Grajales y otros 20 protección del interés general60, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción61, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la segunda de sus manifestaciones, tal vez la que menos se considera en la doctrina y jurisprudencia pero que es de la esencia y naturaleza de la figura, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores 60 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 61 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”.
Radicados acumulados: 62132, 62330, 62087 y 64231 Demandante: William Pinto Grajales y otros 21 jurídicos que discuten alguna situación, lo que implica que en tal concepción surta efectos para ambas partes indistintamente de quien realiza la proposición judicial, en tanto se refiere es a la situación jurídica en concreto; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure62 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia63, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
Esta concepción de límite temporal de la figura en comento, sin embargo opera en favor del accionado y en contra del accionante que acude tarde a hacer efectivo su derecho de acción, pues implica reconocer que el derecho a demandar se perdió, en tanto el accionado lo puede proponer como medio exceptivo o el juez reconocer o declarar de oficio.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria 62 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 63 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.
Radicados acumulados: 62132, 62330, 62087 y 64231 Demandante: William Pinto Grajales y otros 22 o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad64. Así, frente al proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 500012331000201200130 01 (62132), se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el 30 de marzo de 201065, quedó en firme la decisión del 21 de enero de 2010, mediante la cual la Fiscalía 61 Especializada de la UNDH y DIH de Villavicencio precluyó la investigación adelantada en contra de William Pinto Grajales; ii) que la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 14 de diciembre de 2011 ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se declaró fallida el 6 de febrero de 201266; y iii) que la demanda se presentó el 6 de marzo de 201267, esto es, cuando aún no habían transcurrido los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna.
Igualmente, respecto del proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 500012331000201200150 01 (62330), se observa que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el 30 de marzo de 201068, quedó en firme la decisión del 21 de enero de 2010, mediante la cual la Fiscalía 61 Especializada de la UNDH y DIH de Villavicencio precluyó la investigación adelantada en contra de Wilmar Henoe Martínez Córdoba; ii) que la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 14 de diciembre de 2011 ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se declaró fallida el 7 de marzo de 201269; y iii) que la demanda se presentó el 20 de marzo de 201270, cuando aún no habían transcurrido los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna.
Asimismo, en relación al proceso de reparación directa identificado con el número de 64 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. 65 Fl. 313, C. 2.
Rad.: 62132. 66 Fl. 28, C. 1. Rad.: 62132. 67 Fl. 1 a 14, C. 1. Rad.: 62132. 68 Fl. 114, C. 1. Rad.: 62330. 69 Fl. 28, C. 1. Rad.: 62330. 70 Fl. 1 a 14, C. 1. Rad.: 62330. Radicados acumulados: 62132, 62330, 62087 y 64231 Demandante: William Pinto Grajales y otros 23 radicado 500012331000201200210 01 (62087), se observa que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el 30 de marzo de 201071, quedó en firme la decisión del 21 de enero de 2010, mediante la cual la Fiscalía 61 Especializada de la UNDH y DIH de Villavicencio precluyó la investigación adelantada en contra de Alfredo Colmenares Herrera; ii) que la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 14 de diciembre de 2011 ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se declaró fallida el 10 de abril de 201272; y iii) que la demanda se presentó el 24 de abril de 201273, cuando aún no habían transcurrido los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna.
Por último, en lo atinente al proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 500012331000201200321 01 (64231), se observa que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el 30 de marzo de 2010, quedó en firme la decisión del 21 de enero de 2010, mediante la cual la Fiscalía 61 Especializada de la UNDH y DIH de Villavicencio precluyó la investigación adelantada en contra de Humberto Guina Moreno; ii) que la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 14 de diciembre de 2011 ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se declaró fallida el 7 de marzo de 201274; y iii) que la demanda se presentó el 20 de marzo de 201275, cuando aún no habían transcurrido los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna. 4.
Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis76. 4.1. William Pinto Grajales (víctima), Juan Esteban Pinto Cárdenas (hijo), Karen Valentina Pinto Cárdenas (hija), Ángel Miguel Pinto (padre), Fabiola Grajales (madre), 71 Fl. 308, C. 1.
Rad.: 62087. 72 Fl. 28, C. 1. Rad.: 62087. 73 Fl. 1 a 13, C. 1. Rad.: 62087. 74 Fl. 18, C. 1. Rad.: 64231. 75 Fl. 1 a 12, C. 1. Rad.: 64231. 76 Consejo de Estado, sentencia de 26 de septiembre de 2012, Exp. 24677. “La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio.” Radicados acumulados: 62132, 62330, 62087 y 64231 Demandante: William Pinto Grajales y otros 24 Ana Mercedes Pinto Grajales (hermana), Jhon Jairo Pinto Grajales (hermano), Ana Yulied Pinto Grajales (hermana), Olga Lucia Pinto Grajales (hermana) y Claudia Patricia Pinto Bayona (hermana), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal que se tramitó con el número de radicado 5030 y los demás hacen parte de su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento77. 4.2.
María Elvira Cárdenas está legitimada en la causa por activa como compañera permanente de William Pinto Grajales, pues la declaración juramentada de Gloria Sierra78, y los registros civiles de nacimiento79 de Juan Esteban Pinto Cárdenas y Karen Valentina Pinto Cárdenas, que son hijos de ambos, permiten establecer que ella mantenía una comunidad de vida permanente y singular con la víctima. 4.3.
Paula Andrea Cárdenas Rico, quien acude en condición de hija de crianza de William Pinto Grajales, no está legitimada en la causa por activa, pues, aunque el derecho de acción se ejerció invocando tal calidad, lo cierto es que no se acreditaron las características de la relación que sostenía con la víctima80 ni el sufrimiento que padeció con ocasión de su privación. 4.4.
Wilmar Henoe Martínez Córdoba (víctima), Fanny Yelexi Llanos Gómez (cónyuge), Wilmar Andersson Martínez Mogollón (hijo), Yandri Yelexi Martínez Llanos (hija), Isidora Córdoba (madre), Jorge Antonio Martínez Córdoba (hermano), María Nelcy Martínez Córdoba (hermana), Edilberto Martínez Córdoba (hermano), Gladys 77 Fl. 19, 21, 22, 23, 24, 26 y 27 a 23, C. 1.
Rad.: 62132. 78 Fl. 191, C. 1. En la diligencia, la testigo indicó que “él había tenido una pieza antes de casarse con Elvia […] después, ya cuando se casó con Elvia, entonces ya él vivía en el apartamento, él vivió aproximadamente 12 casi 13 años ahí […] Ellos tenían dos hijos, un muchacho que se llama Juan y la niña que se llama Valentina […] ahí vivían el matrimonio y los dos hijos”. 79 Fl. 26 y 27, C. 1.
Rad.: 62132. 80 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 8 de mayo de 2020, Rad.: 54148 “la Sala recuerda que la familia no está limitada por los vínculos naturales o jurídicos, pues también se extiende a aquellos casos en los que las personas conforman una relación paternal y/o de hermandad, en virtud de los lazos de afecto, respeto, solidaridad, compresión y protección que caracterizan las relaciones de consanguinidad o las legales.
Lo anterior, por ejemplo, en los eventos en los que entre una de las personas que conforman la pareja y los hijos de la otra se establece una relación propia de los padres y sus descendientes y, como consecuencia, se comparte el mismo techo y se asume el rol de padre, madre o hijo, tanto desde el punto de vista afectivo como económico.
Lo expuesto también resulta predicable cuando se conforma un mismo núcleo familiar entre los hijos de la nueva unión con los provenientes de un vínculo precedente, por tal razón, se trata de hermanos de crianza. En estos eventos los testimonios deben dar cuenta de las características de la relación que existía entre la víctima y los demandantes, para que, una vez valorados, sea el juez quien concluya si se trataba o no de hermanos de crianza” (Se resalta).
Radicados acumulados: 62132, 62330, 62087 y 64231 Demandante: William Pinto Grajales y otros 25 Martínez Córdoba (hermana), María de Jesús Córdoba (hermana), Leticia Martínez Córdoba (hermana) y Uriel Martínez Córdoba (hermano), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal que se tramitó con el número de radicado 5030 y los demás hacen parte de su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento81 y matrimonio82. 4.5.
Alfredo Colmenares Herrera (víctima), Edilma Romero Monquira (cónyuge), Marly Celeny Colmenares Romero (hija), Yudy Mayerly Colmenares Romero (hija), María Elena Herrera (hija), María Odila Colmenares Herrera (hermana), José Ariel Colmenares Herrera (hermano), Gloria Esther Colmenares Herrera (hermana), José Cristóbal Colmenares Herrera (hermano) y Víctor Colmenares Herrera (hermano), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal que se tramitó con el número de radicado 5030 y los demás hacen parte de su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento83 y matrimonio84. 4.6.
Ingrith Johana Romero Monquira, quien alega ser hija de crianza de Alfredo Colmenares Herrera, no está legitimada en la causa por activa, pues, aunque el derecho de acción se ejerció invocando tal calidad, lo cierto es que no se acreditaron las características de la relación que sostenía con la víctima85 ni el sufrimiento que padeció derivado de su privación. 81 Fl. 19, 20, 22, 23, 24, 26, 27, 206, 207 y 208, C. 1.
Rad.: 62330. 82 Fl. 199, C. 1. Rad.: 62330. 83 Fl. 17, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, C. 1. Rad.: 62087. 84 Fl. 23, C. 1. Rad.: 62087. 85 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 8 de mayo de 2020, Rad.: 54148 “la Sala recuerda que la familia no está limitada por los vínculos naturales o jurídicos, pues también se extiende a aquellos casos en los que las personas conforman una relación paternal y/o de hermandad, en virtud de los lazos de afecto, respeto, solidaridad, compresión y protección que caracterizan las relaciones de consanguinidad o las legales.
Lo anterior, por ejemplo, en los eventos en los que entre una de las personas que conforman la pareja y los hijos de la otra se establece una relación propia de los padres y sus descendientes y, como consecuencia, se comparte el mismo techo y se asume el rol de padre, madre o hijo, tanto desde el punto de vista afectivo como económico.
Lo expuesto también resulta predicable cuando se conforma un mismo núcleo familiar entre los hijos de la nueva unión con los provenientes de un vínculo precedente, por tal razón, se trata de hermanos de crianza. En estos eventos los testimonios deben dar cuenta de las características de la relación que existía entre la víctima y los demandantes, para que, una vez valorados, sea el juez quien concluya si se trataba o no de hermanos de crianza” (Se resalta).
Radicados acumulados: 62132, 62330, 62087 y 64231 Demandante: William Pinto Grajales y otros 26 4.7. Humberto Guina Moreno (víctima), Cristian Humberto Guina Farfán (hijo) y Sara Nicol Guina Farfán (hija), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal que se tramitó con el número de radicado 5030 y los demás hacen parte de su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento86. 4.8.
Lina Mercedes Farfán Talero está legitimada en la causa por activa como compañera permanente de Humberto Guina Moreno, pues la diligencia de indagatoria de la víctima87, el acta de derechos del capturado88, y el registro civil de nacimiento89 de Cristian Humberto Guina Farfán y Sara Nicol Guina Farfán, que son hijos de ambos, permiten establecer que ella mantenía una comunidad de vida permanente y singular con la víctima. 4.9.
Jeison David Cur Farfán, quien alega ser hijo de crianza de Humberto Guina Moreno, no está legitimado en la causa por activa, pues, aunque el derecho de acción se ejerció invocando tal calidad, lo cierto es que no se acreditaron las características de la relación que sostenía con la víctima90 ni el sufrimiento que padeció derivado de su privación. 4.10.
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los criterios 86 Fl. 16 y 17, C. 1. Rad.: 64231. 87 Fl. 153, C. 2. Rad.: 64231. En la diligencia, el señor Guina Moreno indicó que convivía en unión libre con Lina Mercedes Farján Talero y que tenían un hijo en común. 88 Fl. 23, C. 3.
Rad.: 64231. En la diligencia, el señor Guina Moreno refirió a Lina Mercedes Farfán Talero como la persona a quien se le debía comunicar la aprehensión y reiteró que convivía en unión libre con aquella. 89 Fl. 16 y 17, C. 1. Rad.: 64231. 90 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 8 de mayo de 2020, Rad.: 54148 “la Sala recuerda que la familia no está limitada por los vínculos naturales o jurídicos, pues también se extiende a aquellos casos en los que las personas conforman una relación paternal y/o de hermandad, en virtud de los lazos de afecto, respeto, solidaridad, compresión y protección que caracterizan las relaciones de consanguinidad o las legales.
Lo anterior, por ejemplo, en los eventos en los que entre una de las personas que conforman la pareja y los hijos de la otra se establece una relación propia de los padres y sus descendientes y, como consecuencia, se comparte el mismo techo y se asume el rol de padre, madre o hijo, tanto desde el punto de vista afectivo como económico.
Lo expuesto también resulta predicable cuando se conforma un mismo núcleo familiar entre los hijos de la nueva unión con los provenientes de un vínculo precedente, por tal razón, se trata de hermanos de crianza. En estos eventos los testimonios deben dar cuenta de las características de la relación que existía entre la víctima y los demandantes, para que, una vez valorados, sea el juez quien concluya si se trataba o no de hermanos de crianza” (Se resalta).
Radicados acumulados: 62132, 62330, 62087 y 64231 Demandante: William Pinto Grajales y otros 27 señalados por la jurisprudencia de esta Sección91, puesto que fue la entidad que adelantó la investigación penal e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de William Pinto Grajales, Wilmar Henoe Martínez Córdoba, Alfredo Colmenares Herrera y Humberto Guina Moreno. 4.11.
Los intereses de la Nación no se encuentran debidamente representados por la Rama Judicial, pues dicha entidad no adelantó el proceso penal ni decretó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de los señores Pinto Grajales, Martínez Córdoba, Colmenares Herrera y Guina Moreno. En otras palabras, no contribuyó fáctica ni jurídicamente en la privación de la libertad por la que aquí se demanda. 5.
Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar: i) si la medida de aseguramiento, mediante la cual se ordenó la privación de la libertad de William Pinto Grajales, Wilmar Henoe Martínez Córdoba, Alfredo Colmenares Herrera y Humberto Guina Moreno, cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con esta se les generó un daño antijurídico que el Estado les debe reparar; ii) si la actuación de la Fiscalía General de la Nación en punto de la captura de los sindicados cumplió con los presupuestos legales o si con la misma se causó un daño antijurídico que el Estado tiene el deber de reparar; y iii) si el Estado cumplió con el término procesal para calificar el mérito de la instrucción penal, o si por el contrario, con su incumplimiento, se generó un daño antijurídico que el Estado debe reparar. 6.
Solución de los problemas jurídicos Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 91 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420.
Radicados acumulados: 62132, 62330, 62087 y 64231 Demandante: William Pinto Grajales y otros 28 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199192 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
Amén de que la fórmula comúnmente conocida para describir el fenómeno lesivo indemnizable, esto es el daño antijurídico, como el primer elemento necesario para poder endilgar la responsabilidad a quien cause la lesión patrimonial objeto de la solicitud de restablecimiento, se ha dicho que es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar.
Sumado a este elemento estructural, también se requiere de otro componente necesario e indispensable para establecer el deber de responder por los daños que cause con su acción u omisión y es el referido a su atestación a quien deba responder por aquel, lo que se conoce como imputación, que no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo.
Lo anterior, por supuesto, comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre con la falla del servicio, con el riesgo excepcional y con el daño especial93.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus 92 “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 93 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386.
Radicados acumulados: 62132, 62330, 62087 y 64231 Demandante: William Pinto Grajales y otros 29 funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”.
La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad94. En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “Articulo 68.
Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación95 en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.: 23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas 94 Cfr. Artículo 65.
Ley 270 de 1996. 95 Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. Radicados acumulados: 62132, 62330, 62087 y 64231 Demandante: William Pinto Grajales y otros 30 y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida Radicados acumulados: 62132, 62330, 62087 y 64231 Demandante: William Pinto Grajales y otros 31 era necesaria, razonable y proporcional96, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento97.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, 96 Ibid. 97 Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
Radicados acumulados: 62132, 62330, 62087 y 64231 Demandante: William Pinto Grajales y otros 32 ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio98. 7.
El caso concreto En los recursos de apelación presentados contra las sentencias del 19 de abril, 26 de abril, 24 de mayo y 24 de septiembre de 2018, en los procesos de reparación directa identificados con los números de radicado 500012331000201200210 01 (62087), 500012331000201200130 01 (62132), 500012331000201200150 01 (62330) y 500012331000201200321 01 (64231), respectivamente, que accedieron parcialmente a las pretensiones de las demandas, la Fiscalía General de la Nación, en términos generales, manifestó que no causó un daño antijuridico a los demandantes, pues su actuar estuvo amparado en las disposiciones sustanciales y formales que regían el procedimiento penal.
Además, indicó que la medida de aseguramiento impuesta el 26 de diciembre de 2008 a William Pinto Grajales, Wilmar Henoe Martínez Córdoba, Alfredo Colmenares Herrera y Humberto Guina Moreno, satisfizo los requisitos exigidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues se fundó en las pruebas recaudadas en la investigación penal de las cuales se extraían indicios graves de responsabilidad en su contra. 98 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. Radicados acumulados: 62132, 62330, 62087 y 64231 Demandante: William Pinto Grajales y otros 33 En este sentido y comoquiera que sólo la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación contra las sentencias del 19 de abril, 26 de abril, 24 de mayo y 24 de septiembre de 201899, proferidas por el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en los recursos100.
Por ello, y teniendo en cuenta que se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de Rama Judicial, a continuación, se analizará exclusivamente si la Nación – Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de la que fueron objeto Alfredo Colmenares Herrera, William Pinto Grajales, Wilmar Henoe Martínez Córdoba y Humberto Guina Moreno. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1.
Hechos probados Antes de enunciar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el proceso, es necesario precisar que según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”.
En el presente asunto, en las demandas se solicitó que se allegara la copia auténtica del proceso penal que se tramitó con el número de radicado 5030, adelantado por la 99 Proferida por Tribunal Administrativo Sala Transitoria. 100 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante”. Radicados acumulados: 62132, 62330, 62087 y 64231 Demandante: William Pinto Grajales y otros 34 Fiscalía 61 de la UNDH y DIH de Villavicencio.
La prueba fue allegada y debidamente incorporada101. En tal virtud, la Sala valorará sin restricción alguna las pruebas documentales trasladadas de la actuación penal atrás referida, dado que fueron debidamente solicitadas y decretadas en el plenario y de ellas se corrió traslado, de manera que ambas partes procesales conocieron su contenido y contaron con la oportunidad de ejercer la contradicción de estas.
Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1. Aparece que el 27 de marzo de 2007, la Unidad de Operaciones e Unidad Investigativa GAULA Casanare dio inicio a la Misión Táctica Antiextorsión No. 034 consistente en “verificar una información sobre presencia armada en el sector y en caso de ser cierto capturar a miembros de la Cuadrilla José David Suárez del ELN y en caso de resistencia armada responder la agresión con las armas legitimas del estado”.
De lo anterior da cuenta el acta de la misión referida102. 7.1.2. Quedó probado que el 30 de marzo de 2007, en desarrollo de la Misión Táctica Antiextorsión No. 034, la Unidad de Operaciones e Unidad Investigativa GAULA Casanare resultaron abatidas tres personas, presuntos miembros del Frente José David Suarez de la ONT ELN. De lo anterior da cuenta el informe de la Misión Táctica No. 034 “Marcial”103.
El contenido del informe es el siguiente: “Por un miembro de la red de cooperantes se obtuvo la información de la presencia de un grupo de terroristas del ELN al mando del sujeto Alias ‘ALMEIDA’ quien se desempeña como Cabecilla Principal de Finanzas de la Cuadrilla José David Suárez del ELN, quien ha sido el autor material e intelectual de varios secuestros, extorsiones, atentados terroristas y asesinatos a personas prestantes de la región, el cual se encontraba sobre la Vereda Cupiagua, jurisdicción del municipio de Aguazul Casanare, por consiguiente se le informó al Comandante del GAULA Casanare, quien ordenó iniciar la Misión Táctica No. 034 ‘MARCIAL’ a partir de las 23:00 horas del día 27 de marzo de 2007, iniciando un movimiento táctico motorizado desde las instalaciones del GAULA Casanare hasta la parte alta del corregimiento de Cupiagua, de donde se procede a iniciar un desplazamiento a pie hasta el sitio ya 101 C. 1 a 10, Proceso Penal 5030. 102 Fl. 105 a 107, C. 1.
Proceso Penal 5030. 103 Fl. 108 a 110, C. 1. Proceso Penal 5030. Radicados acumulados: 62132, 62330, 62087 y 64231 Demandante: William Pinto Grajales y otros 35 mencionado, donde se montó un dispositivo especial de observación y escucha dividiendo el personal comprometido en la misión en cuatro equipos de combate con el objetivo de confirmar o desvirtuar dicha información, y así dar captura o en caso de resistencia armada hacer uso legítimo de las armas del estado para prevalecer nuestra integridad física como miembros de la fuerza pública y neutralizar la amenaza.
El día 30 de marzo del año 2007, siendo aproximadamente las 14:30 horas se observa la presencia de un grupo armado vistiendo prendas de uso privativo de las entidades de seguridad del estado y vestidos de civil, portando armas de corto y largo alcance, quienes interesan al dispositivo de seguridad y se les lanza la proclama de que estaban rodeados por tropas del GAULA Casanare y en ese momento al percatarse de la situación, reaccionan de forma inmediata disparándonos indiscriminadamente viéndonos obligados a reaccionar con las armas legitimas del estado, presentándose un intercambio de disparos durante aproximadamente 20 minutos y una vez controlada la situación se procedió a iniciar un registro con todas la medidas de seguridad en el lugar de los hechos encontrándose tres cuerpos sin vida hallándoseles en su poder tres armas de fuego de corto y largo alcance, procediéndose de inmediato a informar al comando superior de lo sucedido para que se efectuaran los procedimientos judiciales pertinentes en coordinación con el Juzgado Penal Militar y la Fiscalía de Turno Seccional URI para el respectivo levantamiento e inspección del cadáver”.
(Se resalta) Adicionalmente, en el documento se señaló que el personal que participó en la operación fue el siguiente: “TE. FAVIO ARTURO PUENTES PORRAS CS. TEGUE MEDINA JULIO CS. PEREZ GARCIA GELBER CS. SUAREZ DUARTE ROBER CS. OLAYA CASTIBLANCO MANUEL SLP. GONZALEZ ALMARIO ALEXANDER SLP. BELLO BOLÍVAR CARLOS SLP. PINTO GRAJALES WILLIAM SLP.
CRIOLLO GARZON JOSE SLP. COLMENARES HERRERA ALFREDO SLP. SANCHEZ OSPINA JAIRO SLP. MARTINEZ CORDOVA WILMER SLP. GONZALEZ DARIO SLP. CARDONA GARCIA WEIMAR SLP. CELIS BEDOYA ELIO SLP. MENDIVELSO RABELO JOSE SLP. MURILLO CRIOLLO GEOVANI SLP. GUINA MORENO HUMBERTO SLP. VEGA MEDINA GENARO SLP. ANGEL ORTEGA JOSE SLP. CATAÑO CACHAY RICAURTE”.
(Se resalta) 7.1.3. Se acreditó que el 21 de enero de 2008, la Fiscalía 61 Especializada de la UNDH y DIH de Villavicencio dio apertura de investigación previa por el homicidio de Gustavo Radicados acumulados: 62132, 62330, 62087 y 64231 Demandante: William Pinto Grajales y otros 36 Mora Sanabria, Yefer Ariaido Mora Sanabria y William Martínez Suárez, según da cuenta copia autentica de dicho oficio104. 7.1.4.
Está probado que el 24 de noviembre de 2008, la Fiscalía 61 Especializada de la UNDH y DIH de Villavicencio dio apertura a la instrucción del sumario identificado con el radicado número 5030. Igualmente, la referida resolución ordenó citar a todo el personal militar que intervino en la Misión Táctica Antiextorsión No. 034 “Marcial”, con el fin de oírlos en indagatoria y vincularlos al proceso penal, entre ellos a los soldados William Pinto Grajales, Wilmar Henoe Martínez Córdoba, Alfredo Colmenares Herrera y Humberto Guina Moreno. De esta información da cuenta dicha providencia105. 7.1.5.
Se demostró que el 4 de diciembre de 2008, Alfredo Colmenares Herrera, rindió indagatoria ante la Fiscalía 61 Especializada de la UNDH y DIH de Villavicencio, según consta en la respectiva acta de la diligencia106. En la diligencia manifestó textualmente: “[…] PREGUNTADO: Se tiene conocimiento que a eso de las dos y treinta de la tarde (2:30) del 30 de marzo de 2007, según información dada por el Teniente FABIO ARTURO PUENTES PORRAS, ocurrió un combate en la Vereda Alto Cupiagua, combate donde resultaron muertos los jóvenes YEFER Y GUSTAVO MORA, al igual que el joven WILLIAM MARTINEZ SUAREZ, combate en el que usted intervino en su calidad de soldado profesional.
Refiéranos todo lo que usted sepa o recuerde en torno a estos hechos. CONTESTÓ: Yo el día 30 de marzo a esa hora me encontraba al mando de mi cabo SUAREZ, en un punto de observación y escucha en la parte alta de la montaña, en el sitio de los hechos no sé ni como fue el combate, porque no estuve en ese sitio, se escuchaba cuando se inició el combate por medio de la plomacera y detonaciones, fue cuando mi cabo SUAREZ nos informó que habían entrado en combate los otros dos grupos que se encontraban en la parte de abajo, de donde fue el combate hasta el sitio donde yo me encontraba había una distancia de unos dos a tres a kilómetros en línea recta, como podía haber más porque era un terreno bastante quebrado y en subida, es decir, de los sitios de donde fue el combate no puedo dar información porque no me encontraba en ese sitio, yo puedo dar razón del sitio en donde yo estaba.
PREGUNTADO: El grupo de militares en el que andaba usted, en cuantos equipos se dividió y en cual equipo quedo usted, CONTESTÓ: La patrulla se dividió en cuatro equipos uno con mi teniente PUENTES, otro con mi cabo SUAREZ, y otro con mi cabo PEREZ y otro con mi cabo TEGUE. Yo me encontraba en el equipo de mi cabo Suarez, estábamos en la parte más alta de la montaña, el grupo estaba conformado aproximadamente por cinco soldados y el comandante.
PREGUNTADO: En el momento en que usted y su equipo escuchan la plomacera que reacción tuvieron. CONTESTÓ: Nosotros nos tuvimos que quedar en el mismo sitio donde estábamos, no pudimos ir a apoyar a los que entraron en combate, porque no podíamos dejar ese punto que era el más alto de la montaña, porque el enemigo lo podía copar, era un punto estratégico por ser lo alto de la montaña. PREGUNTADO: Díganos si su equipo fue informado por teléfono acerca de la razón de 104 Fl. 11, C. 2.
Proceso Penal 5030. 105 Fl. 75 a 79, C. 2. Proceso Penal 5030. 106 Fl. 117 a 121, C. 2. Proceso Penal 5030. Radicados acumulados: 62132, 62330, 62087 y 64231 Demandante: William Pinto Grajales y otros 37 la plomacera. CONTESTÓ: Nos enteramos por lo que se escuchaban los disparos y detonaciones del combate, entonces fue cuando el cabo SUAREZ nos informó que los dos grupos de la parte de abajo habían entrado en combate […] PREGUNTADO: Infórmenos si usted alcanzó a ver o a escuchar a algunos de los ‘bandidos’.
CONTESTÓ: No alcance a ver ni a escuchar a nadie, porque me encontraba muy lejos. PREGUNTADO: A qué distancia aproximada estaba usted de los otros equipos militares. CONTESTÓ: De dos a tres kilómetros de distancia aproximadamente. PREGUNTADO: Díganos si usted vio a los muertos. CONTESTÓ. No, en ningún momento los vi porque no estaba en el lugar de los hechos […]”.
(Se resalta) 7.1.6. Consta que el 5 de diciembre de 2008, Wilmar Henoe Martínez Córdoba rindió indagatoria ante la Fiscalía 61 Especializada de la UNDH y DIH de Villavicencio, según da cuenta el acta de dicha diligencia107. En la diligencia señaló expresamente: “[…] PREGUNTADO: Se tiene conocimiento que a eso de las dos y treinta de la tarde (2:30) del 30 de marzo de 2007, según información dada por el Teniente FABIO ARTURO PUENTES PORRAS, ocurrió un combate en la Vereda alto Cupiagua, combate donde resultaron muertos los jóvenes YEFER Y GUSTAVO MORA, al igual que el joven WILLIAM MARTINEZ SUAREZ, combate en el que usted intervino en su calidad de soldado profesional.
Refiéranos todo lo que usted sepa o recuerde en torno a estos hechos. CONTESTÓ: El día 27 de marzo, aproximadamente a las siete de la noche, mi teniente PUENTES nos formó y nos dijo que había una orden de operaciones, que nos tocaba ir hasta la Vereda alto Cupiagua, la información era que alias ALMEIRA, se encontraba con un grupo extorsionando y cobrando vacunas a los residentes de la vereda, siendo aproximadamente las 11 de la noche efectuamos movimiento, después de sobrepasar el pueblo o caserío desembarcamos e iniciamos una infiltración a campo traviesa para el alto Cupiagua.
En horas de la madrugada dieron la orden de separarnos unos equipos y continuamos nosotros aproximadamente hora y media o dos horas hacia arriba a tomar la parte alta de la montaña, el día 30 de marzo, nos informaron que mi teniente PUENTES había dado la orden a los grupos que subieran para hacer un registro en profundidad arriba en el alto, pero después de medio día siendo aproximadamente como las dos y media, se escucharon que abajo estaban en combate, se escuchaban disparos, explosiones y mi teniente nos ordenó colocar seguridad, yo me encontraba en el grupo de mi cabo SUAREZ, y quedamos en espera de que pasaba y nos quedamos prestando seguridad en la parte alta, ya que este lugar es un sitio estratégico para la seguridad de la gente que esta abajo, el combate duro más o menos veinte minutos, después aproximadamente a la media hora se escuchó un helicóptero que entro y salió, no supe porque o para que porque estaba lejos y en horas de la tarde a eso de las cuatro y media recibimos la orden por parte de mi teniente PUENTES, para que bajáramos hasta un sitio donde entrara carro y reunirnos con los otros grupos, y llegaron los vehículos y nos trajeron hasta la Brigada a las instalaciones del Gaula.
PREGUNTADO: El grupo de militares en el que andaba usted, en cuantos equipos se dividió y en cual equipo quedó usted. CONTESTÓ: El grupo se dividió en cuatro equipos, todo el grupo era de aproximadamente 18 a 20 soldados, mi equipo era aproximadamente de cinco personas, y a mí me correspondió en el equipo de mi cabo SUAREZ, y nos dieron la orden de ir hacia la parte de arriba junto al equipo de mi teniente PUENTES, y los otros dos equipos se ubicaron en la parte de abajo del cerro.
PREGUNTADO: En el momento en que usted y su equipo escucha los disparos que reacción tuvo. CONTESTÓ: Mi reacción fue esperar la orden de mi teniente, y mi cabo SUAREZ que 107 Fl. 127 a 132, C. 2. Proceso Penal 5030. Radicados acumulados: 62132, 62330, 62087 y 64231 Demandante: William Pinto Grajales y otros 38 eran los comandantes de mi equipo, yo tome posición de seguridad y espere ordenes, no me moví de ahí. PREGUNTADO: Díganos si su equipo fue informado por algún medio acerca de la razón de los disparos, CONTESTÓ: Mi cabo SUAREZ nos informó que tomáramos posición de seguridad porque abajo estaban en combate, él tiene comunicación por radio con los comandantes de los otros equipos, y me imagino que por ese medio le avisaron de que pasaba, no nos dijo nada más. PREGUNTADO.
Indíquenos si usted conoció con quien fue que ocurrió el enfrentamiento armado. CONTESTÓ: No señora, yo no supe nada de eso, lo único que supe es la información que nos dieron antes de salir, relacionada con el grupo de alias Almeida que estaba por ese sector. PREGUNTADO: Infórmenos si usted alcanzó a ver o a escuchar a algunos de los ‘bandidos’, CONTESTÓ. No señor, no alcance a ver a nadie.
PREGUNTADO: A que distancia aproximada estaba usted de los otros equipos militares. CONTESTÓ: Los dos equipos de arriba estábamos cerca de unos cien mts, con respecto a los equipos de abajo nos encontrábamos como a unos 4 kilómetros aproximadamente. PREGUNTADO: Díganos si usted vio personas dadas de baja en ese combate. CONTESTÓ: No señor, no vi nada porque yo estaba lejos, en la parte alta […] PREGUNTADO: Infórmenos si usted disparó su arma de dotación. CONTESTÓ: No señora no dispare mi arma […]”.
(Se resalta) 7.1.7. Está probado que el 6 de diciembre de 2008, Humberto Guina Moreno rindió indagatoria ante la Fiscalía 61 Especializada de la UNDH y DIH de Villavicencio, según consta en la respectiva acta de la diligencia108. En la diligencia expresó lo siguiente: “[…] PREGUNTADO: Se tiene conocimiento que a eso de las dos y treinta de la tarde (2:30) del 30 de marzo de 2007, según información dada por el Teniente FABIO ARTURO PUENTES PORRAS, ocurrió un combate en la Vereda alto Cupiagua, combate donde resultaron muertos los jóvenes YEFER Y GUSTAVO MORA, al igual que el joven WILLIAM MARTINEZ SUAREZ, combate en el que usted intervino en su calidad de soldado Profesional.
Refiéranos todo lo que usted sepa o recuerde en torno a estos hechos. CONTESTÓ: El día 30 de marzo aproximadamente a las dos y treinta (2:30) yo estaba lejos arriba en un cerro como a una hora de distancia cuando escuche una plomacera y unas explosiones, al escuchar esto lo único que hice fue tomar posición de seguridad, mi teniente PUENTES nos dio la orden de tomar seguridad en el mismo sitio donde estábamos, la plomacera duro entre 15 a 20 minutos, no vi nada de lo que ocurría abajo, estuvimos aproximadamente unas dos horas más después de que sonaron los tiros, de resto no supe nada más porque yo estaba muy retirado del lugar donde se escuchaba la plomacera, como a la hora del cese del fuego llegó un helicóptero, se estuvo un momentito y después se fue, no supe que fue a hacer el helicóptero.
Después de que se fue el helicóptero mi teniente PUENTES nos dio la orden de que saliéramos ya para venirnos para las instalaciones del GAULA, realizando la labor de operaciones duramos tres días, porque había una información por parte de una cooperante de la región, había informado que había presencia del ELN del frente JOSE DAVID SUAREZ, entontes íbamos a confirmar dicha información, nosotros salimos de las instalaciones del GAULA, en movimiento motorizado, nos fuimos por la ruta que va hacia Aguazul va hacia Pajarito, hasta llegar la Vereda Cupiagua, no recuerdo en donde nos bajamos, pero seguimos andando a pie hasta altas horas de la madrugada, cuando íbamos bien arriba nos dividimos en cuatro equipos, dos equipos se quedaron abajo y mi equipo comandado por mi teniente PUENTES y el cabo OLAYA seguimos caminando hasta la cima de un cerro.
Durante el tiempo que estuvimos en el cerro no tuve contacto con personal civil. PREGUNTADO: El grupo de militares en el que andaba usted, en cuantos equipos se dividió y en cual equipo 108 Fl. 152 a 157, C. 2. Proceso Penal 5030. Radicados acumulados: 62132, 62330, 62087 y 64231 Demandante: William Pinto Grajales y otros 39 quedo usted. CONTESTÓ: Nos dividimos en cuatro equipos, no recuerdo de a cuantos cada uno. Me correspondió en el grupo del Teniente PUENTES.
PREGUNTADO: En el momento en que usted y su equipo escucha los disparos que reacción tuvo. CONTESTÓ: Tome posición de seguridad y espere órdenes. PREGUNTADO: Díganos si su equipo fue informado por algún medio acerca de la razón de los disparos. CONTESTÓ: No señora, solamente nos dijo que tomáramos posición de seguridad. PREGUNTADO: Una vez terminado el combate, infórmenos si usted supo, por qué lado habían huido o retrocedido, o se fue el enemigo.
CONTESTÓ: No vi nada, no había mucha visibilidad por que el terreno es quebrado, tiene unas partes que es montañosa lo que impide la buena visibilidad, además hay huecos o hundimientos del terreno. PREGUNTADO: Infórmenos si usted alcanzó a ver o a escuchar a algunos de los ‘bandidos’. CONTESTÓ: No señora porque estaba muy retirado del lugar de los hechos.
PREGUNTADO: A qué distancia aproximada estaba usted de los otros equipos militares. CONTESTÓ: Aproximadamente a una hora de distancia. PREGUNTADO: Díganos si usted vio personas dadas de baja en ese combate. CONTESTÓ: No señor, yo no los vi. […] PREGUNTADO: Infórmenos si usted disparo su arma de dotación. CONTESTÓ: No señora, no dispare mi arma, no tuve que hacerlo, como le dije antes siempre estaba retirado de donde sonó la plomacera […]”.
(Se resalta) 7.1.8. Se demostró que el 6 de diciembre de 2008, William Pinto Grajales rindió indagatoria ante la Fiscalía 61 Especializada de la UNDH y DIH de Villavicencio, según da cuenta el acta de esa diligencia109. En la diligencia indicó textualmente: “[…] PREGUNTADO: Siendo ello así, quiere entonces hacernos un relato pormenorizado, de los hechos por los cuales considera estar rindiendo esta indagatoria.
CONTESTÓ: Siendo las siete de la noche del 27 de marzo de 2007 nos reunió mi Teniente PUENTES para decimos que íbamos a salir a un operativo, que teníamos que llevar tres días de ración porque había una información que alias ALMEIRA estaba extorsionando en una región, que salíamos a las once de la noche. De ahí nos desplazamos a las 23 horas hacia un sitio de Cupiagua, de ahí llegamos más arribita del caserío de Cupiagua, nos desembarcamos y empezamos a subir por zona -marañosa y despejada porque íbamos en infiltración para poder neutralizar los bandidos.
De ahí ya mi Teniente en cierto punto tomó un dispositivo, cuatro núcleos de seguridad, dos que se quedaron en la parte de abajo y dos en la parte de arriba; yo me encontraba en la parte de arriba con mi Teniente. El 30 a las 14 horas aproximadamente, mi Teniente le da la orden a los dos núcleos de abajo que suban para hacer unos registros y devolvemos porque la comida se nos estaba acabando.
Más tarde no recuerdo bien la hora exacta, se escuchó una plomacera y unas detonaciones y nos informa mi Teniente que los núcleos que venían subiendo entraron en combate. Tomamos nosotros dispositivos de seguridad en la parte alta y esperamos que nos informara mi Teniente qué había pasado. Las explosiones y la plomacera duró aproximadamente entre quince y veinte minutos, no estoy muy seguro […] PREGUNTADO: Concretamente, cuándo, a qué hora y en qué sitio, el Teniente dio la orden de dividir en cuatro grupos o núcleos como usted los llama.
CONTESTÓ: No estoy seguro la hora, pero eso tuvo que ser entre las 02 y 03 de la mañana del 28 de marzo, no sé cómo se llama el sitio pero es intermedio de Cupiagua Alta en la maraña. PREGUNTADO: A qué obedeció o cuál fue el motivo que pudo tener el Teniente para hacer esa división. CONTESTÓ: Primero, por el terreno porque teníamos que estar unos en la parte alta garantizando las comunicaciones y los otros en la parte alta por si salía ALMEIDA que es un bandido […] PREGUNTADO: Qué distancia mediaba entre uno y otro núcleo.
CONTESTÓ: Por ejemplo los dos núcleos de abajo estaban por ahí 109 Fl. 170 a 174, C. 2. Proceso Penal 5030. Radicados acumulados: 62132, 62330, 62087 y 64231 Demandante: William Pinto Grajales y otros 40 entre cuatro y cinco kilómetros de los dos grupos de arriba y la distancia entre los dos grupos de arriba eran por ahí de unos ochenta o cien metros aproximadamente.
PREGUNTADO: A qué se debía que entre los grupos de arriba y los de abajo, medie tanta diferencia en el terreno. CONTESTÓ: Por lo que le dije, por el terreno y por la información que llevábamos de los bandidos […] PREGUNTADO: Díganos por favor si usted vió los cadáveres de las personas que dice se enfrentaron al núcleo de militares que se encontraban en la parte baja y de ser así, si reconoció a alguno o algunos de ellos.
CONTESTÓ: No señor, porque yo estaba en la parte alta y el enfrentamiento fue en la parte de abajo, a nosotros nos tocaba el dispositivo de seguridad en la parte alta […]”. (Se resalta) 7.1.9. Se acreditó que el 26 de diciembre de 2008, la Fiscalía 61 Especializada de la UNDH y DIH de Villavicencio impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, en contra de Alfredo Colmenares Herrera, William Pinto Grajales, Wilmar Henoe Martínez Córdoba y Humberto Guina Moreno, por ser presuntos coautores de los delitos de secuestro simple agravado, homicidio agravado y porte ilegal de armas.
De esta información da cuenta la resolución que definió la situación jurídica de los procesados110. Por su extensión la medida será transcrita más adelante. 7.1.10. Se probó que el 16 de enero de 2009, la Fiscalía 61 Especializada de la UNDH y DIH de Villavicencio ordenó capturar a Alfredo Colmenares Herrera, William Pinto Grajales, Wilmar Henoe Martínez Córdoba y Humberto Guina Moreno, según dan cuenta las órdenes de captura respectivas111. 7.1.11.
Consta que el 21 de enero de 2009, Wilmar Henoe Martínez Córdoba se presentó voluntariamente en las instalaciones de la Decimosexta Brigada del Ejército Nacional y allí fue capturado y privado de la libertad en el Centro de Reclusión de esa unidad militar en Yopal. De esta información da cuenta copia del acta de comparecencia112 y el acta de derechos del capturado113. 7.1.12.
Se demostró que el 26 de enero de 2009, Humberto Guina Moreno se presentó voluntariamente en las instalaciones de la Decimosexta Brigada del Ejército Nacional y allí fue capturado y privado de la libertad en el Centro de Reclusión de esa unidad 110 Fl. 216 a 233, C. 2. Proceso Penal 5030. 111 Fl. 247, 253, 254, y 256, C. 2. Proceso Penal 5030. 112 Fl. 261, C. 2.
Proceso Penal 5030. 113 Fl. 274, C. 2. Proceso Penal 5030. Radicados acumulados: 62132, 62330, 62087 y 64231 Demandante: William Pinto Grajales y otros 41 militar en Yopal. De esta información da cuenta copia del acta de comparecencia114 y el acta de derechos del capturado115. 7.1.13. Está acreditado que el 3 de febrero de 2009, Alfredo Colmenares Herrera se presentó voluntariamente en las instalaciones de la Decimosexta Brigada del Ejército Nacional y allí fue capturado y privado de la libertad en el Centro de Reclusión de esa unidad militar en Yopal.
De esta información da cuenta copia del acta de comparecencia116 y el acta de derechos del capturado117. 7.1.14. Se verificó que el 10 de febrero de 2009, William Pinto Grajales se presentó voluntariamente en las instalaciones de la Decimosexta Brigada del Ejército Nacional y allí fue capturado y privado de la libertad en el Centro de Reclusión de esa unidad militar en Yopal.
De esta información da cuenta copia del acta de comparecencia118 y el acta de derechos del capturado119. 7.1.15. Se constató que el 21 de enero de 2010, la Fiscalía 61 Especializada de la UNDH y DIH de Villavicencio precluyó la instrucción adelantada en contra de Alfredo Colmenares Herrera, William Pinto Grajales, Wilmar Henoe Martínez Córdoba y Humberto Guina Moreno y ordenó su libertad inmediata.
Lo anterior consta en la referida resolución120, que expresamente señaló: “[…] En la incesante búsqueda de la verdad se ordenó una inspección judicial acompañada de peritazgo, las cuales se llevaron a efecto. El dictamen del perito es elocuente y se encuentra a folios 4 al 29 del quinto cuaderno original. En la interpretación de resultados, el experto es perentorio al decir que las posiciones de los hoy sindicados José Ángel Ortega, Alexander González Almario, Ricaurte Cataño Cachay, Yovany Murillo Criollo y Weimar de Jesús Cardona García, en el desarrollo del ‘combate’, no son coincidentes con las trayectorias de las heridas en los cuerpos de los hoy occisos (cuaderno 5, folio 25).
Dice el perito que para llegar a esa conclusión se tuvo en cuenta los perfiles topográficos, las ubicaciones de los hoy finados y las posiciones de combate que en el mismo escenario manifestaron los ya nombrados 5 sindicados. No solo lo dice, sino que a continuación explica punto por punto cuales son las NO coincidencias en cada uno de los abatidos (Ídem, folio 26).
¡NO HUBO COMBATE! 114 Fl. 20 y 21, C. 5. Proceso Penal 5030. 115 Fl. 22 y 23, C. 5. Proceso Penal 5030. 116 Fl. 89 y 90, C. 5. Proceso Penal 5030. 117 Fl. 93 y 94, C. 5. Proceso Penal 5030. 118 Fl. 108 y 109, C. 5. Proceso Penal 5030. 119 Fl. 55 y 56, C. 5. Proceso Penal 5030. 120 Fl. 243 a 306, C. 6. Proceso Penal 5030. Radicados acumulados: 62132, 62330, 62087 y 64231 Demandante: William Pinto Grajales y otros 42 No otra es ni puede ser la conclusión: No hubo combate.
El joven y los menores fueron secuestrados y posteriormente fusilados pisoteándose con ello el Estado Constitucional de Derecho que en Colombia proscribe la pena de muerte. […] Entendida la responsabilidad penal como la consecuencia jurídica que le cabe a una persona cuando ha violado la ley penal, en este proceso les cabe responsabilidad penal a los señores Mayor GUSTAVO ENRIQUE SOTO BRACAMONTE, Teniente FAVIO ARTURO PUENTES PORRAS, Cabo Segundo GELVER PEREZ GARCIA, Cabo Segundo JULIO CESAR TEGUE MEDINA;
Soldados profesionales JOSE ALFONSO ANGEL ORTEGA, JOSE RUBEN MENDIVELSO RAVELO, ALEXANDER GONZALEZ ALMARIO, WEIMAR DE JESUS CARDONA GARCIA, RICAURTE CATAÑO CACHAY, CARLOS ALFREDO BELLO BOLIVAR, ELIO ERNESTO CELIS BEDOYA y YOVANY MURILLO CRIOLLO. La responsabilidad penal que le endilgamos a cada uno de ellos es a título de coautores dolosos en la medida en que todas las pruebas insertadas en el expediente demuestran que no solo tenían conocimiento del acto criminal que se fraguaba y que estaban de acuerdo con el mismo, sino que dirigieron sus voluntades y contribuyeron a la realización de tales crímenes. […] El Teniente Favio Arturo Puentes Porras fue el oficial encargado de materializar el objetivo criminal.
Este hombre dirigió a sus veinte subalternos, diez de los cuales sabían a qué iban y, los otros diez, no eran más que mampara en medio de los que se escondían los diez primeros. El asunto fue así: Acordado el plan criminal fraguado por el Mayor Soto Bracamonte, el encargado de realizarlo fue el Teniente Puentes Porras y este escogió a los hombres que lo llevarían a cabo.
Esos hombres no fueron otros que los señores GELVER PEREZ GARCIA, JULIO CESAR TEGUE MEDINA, JOSE ALFONSO ANGEL ORTEGA, JOSE RUBEN MENDIVELSO RAVELO, ALEXANDER GONZALEZ ALMARIO, WEIMAR DE JESUS CARDONA GARCIA, RICAURTE CATAÑO CACHAY, CARLOS ALFREDO BELLO BOLIVAR, ELIO ERNESTO, CELIS BEDOYA y YOVANY MURILLO CRIOLLO. Seleccionados los que cometerían el crimen, escogieron a otros diez que desconocían el verdadero objetivo de la misión. Estos últimos fueron a los que se llevaron para el cerro más alto, acompañados por el Teniente Puentes Porras.
El propósito era que estos diez militares no conocieran lo que estaban haciendo los integrantes de los dos equipos que se quedaron abajo, pero simultáneamente fueran testigos de oídas tanto del ‘combate’ como testigos visuales de que el Teniente Puentes Porras fue una mansita paloma que se mantuvo con ellos en aquel ceno. Todo ese acontecer criminal por parte del Teniente Puentes Porras es lo que explica que haya paralizado a los componentes de aquellos dos equipos situados en el cerro más alto y esto es lo que explica que media hora antes del ‘combate’ les ordenara a esos dos equipos que se movilizaran mucho más hacía arriba.
El contacto radial de ese oficial con los Sub oficiales Gelver Pérez García y Tegue Medina era constante y Radicados acumulados: 62132, 62330, 62087 y 64231 Demandante: William Pinto Grajales y otros 43 por eso no solo sabía todo cuanto ocurría, sino que era quien daba órdenes y dirigía el vil e infame secuestro de los jóvenes y sus posteriores fusilamientos.
Ese oficial tiene el grave equivoco consistente en creer que no estando en el escenario del crimen lo salva de cualquier responsabilidad. No, la responsabilidad no se deriva de estar en el lugar del crimen sino en el conocimiento que se tenga de que se planea un crimen, se quiere y se actúa de una u otra manera para su realización. Todos los militares que acompañaban al Teniente Puentes Porras lo dicen o lo dan a entender: El los aisló, los alejó del mundo, ellos no sabían lo qué estaba pasando, no presenciaron nada, solo escucharon los tiroteos y las explosiones.
Ellos fueron paralizados. Para ocultar el comportamiento criminal planificado, el Teniente Puentes Porras, en primer lugar, dividió la patrulla en cuatro equipos, dejando a dos de ellos en la parte baja, vale decir, en la parte más cercana a la vía que comunica las ciudades de Yopal y Sogamoso. A los otros dos equipos los remontó a un cerro donde no había contacto de ninguna especie con los equipos de abajo.
El único contacto era el radial del susodicho Teniente con los Cabos Gelver Pérez y Tegue Medina. Aquellos militares remontados en la montaña fueron aislados del mundo en un acto absolutamente irresponsable que los expuso a un ataque masivo y arrasador de la guerrilla pues por la distancia y lo escabroso del terreno era imposible que un equipo pudiera ayudar o auxiliar al otro. […]
RESUELVE
[…]
SÉPTIMO: Precluir instrucción penal a favor de los señores Cabo Segundo ROBERT DILL SUÁREZ DUARTE, Cabo Segundo MANUEL ANTONIO OLAYA CASTIBLANCO, DARIO GONZÁLEZ, ALFREDO COLMENARES HERRERA, GENARO VEGA MEDINA, WILMAR HENOE MARTINEZ CORDOBA, JAIRO SANCHEZ OSPINA, JOSE JACOB CRIOLLO GARZON, HUMBERTO GUINA MORENO y WILLIAM PINTO GRAJALES. […]
NOVENO: Ordenase las libertades de las personas en cuyo favor se ha precluido esta instrucción, siempre y cuando no estén siendo solicitadas por alguna otra autoridad judicial […]”. (Se resalta) 7.1.16. Se probó que William Pinto Grajales, Wilmar Henoe Martínez Córdoba, Alfredo Colmenares Herrera y Humberto Guina Moreno estuvieron privados de la libertad hasta el 25 de enero de 2010, según dan cuenta las respectivas boletas de libertad121. 7.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en los recursos de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de 121 Fl. 33, 34, 35 y 39, C. 7. Proceso Penal 5030.
Radicados acumulados: 62132, 62330, 62087 y 64231 Demandante: William Pinto Grajales y otros 44 la sumatoria de los componentes que lo conforman. Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño antijurídico como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración122-123, en tanto la prueba de todos los elementos de la responsabilidad extracontractual es indispensable e ineludible para que nazca la obligación resarcitoria.
El análisis que se realice entonces, tendrá en cuenta las situaciones fundamentales que tuvieron lugar durante el proceso penal que se relata en las demandas, a saber: i) la privación de la libertad derivada de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva impuesta por la Fiscalía 61 Especializada de la UNDH y DIH de Villavicencio en contra de William Pinto Grajales, Wilmar Henoe Martínez Córdoba, Alfredo Colmenares Herrera y Humberto Guina Moreno; y ii) sólo si se prueba que dicha medida no generó un daño antijurídico imputable a la Fiscalía General de la Nación, se analizará la captura de los sindicados y el cumplimiento del término procesal para calificar el mérito del sumario.
Lo anterior, porque si se acredita que la medida de aseguramiento ocasionó un daño antijurídico imputable a la Nación – 122 Sobre este aspecto Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 123 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que, dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.
Pág. 6. Radicados acumulados: 62132, 62330, 62087 y 64231 Demandante: William Pinto Grajales y otros 45 Fiscalía General de la Nación, el eventual daño por la captura y/o vencimiento de términos quedaría subsumido en aquel y su análisis resultaría inane. 7.2.1. La privación de la libertad derivada de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva impuesta por la Fiscalía 61 Especializada de la UNDH y DIH de Villavicencio En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la privación de la libertad de William Pinto Grajales, Wilmar Henoe Martínez Córdoba, Alfredo Colmenares Herrera y Humberto Guina Moreno, derivada de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 61 Especializada de la UNDH y DIH de Villavicencio, la cual es calificada como injusta por los accionantes.
Ahora bien, el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 prevé que “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.
Además, el artículo 356 ibidem prevé que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. Igualmente, el artículo 357 ejusdem dispone que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.
Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta el 26 de diciembre de 2008 por la Fiscalía 61 Especializada de la UNDH y DIH de Villavicencio (hecho probado 7.1.9.), no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, toda vez que no se fundó en al menos dos indicios graves de responsabilidad que permitieran inferir, preliminarmente, que William Pinto Radicados acumulados: 62132, 62330, 62087 y 64231 Demandante: William Pinto Grajales y otros 46 Grajales, Wilmar Henoe Martínez Córdoba, Alfredo Colmenares Herrera y Humberto Guina Moreno podían ser coautores de los delitos de secuestro simple agravado, homicidio agravado y porte ilegal de armas.
De hecho, su fundamento fue el siguiente: “[…] Al abocar un pronunciamiento como el que ahora nos corresponde, dada, pues, la situación de facto que se presenta, en donde surge como primera hipótesis aquella impuesta por el informe institucional emanado del Ejército Nacional, a través del Comandante de la Misión Táctica Antiextorsión No. 35 (sic) ‘Marcial’, del GAULA Casanare, quien aduce un supuesto enfrentamiento militar con gentes armadas al margen de la ley y más concretamente, con miembros de la narcoguerrilla del ELN, Cuadrilla José David Suarez. […] De no acreditarse tal evento en la forma propuesta por los militares y a cambio, se determine un acto totalmente arbitrario, desbordando la función institucional y prevalida aquella condición especial militar, para producir al antojo la muerte de varios ciudadanos y pretender con ello legitimar un falso positivo, el rigor de la ley ha de sentirse para impartir la debida justicia. […] Aquella postura procesal que siempre pretende alejar del escenario del crimen al Comandante y, contrariamente, poner en la línea de fuego a tres o cuatro soldaditos que argumentan haber tenido la 'necesidad' apremiante de usar sus armas en defensa propia, para que se posicionen como actores ejecutores del hecho y aportar la misma estrategia en la casi totalidad de los numerosos casos que investigamos.
No nos convence y por ello, no vamos a caer en el mismo adefesio jurídico procesal que acostumbran los señores Jueces de Instrucción Penal Militar, de vincular al proceso, en calidad de sindicados, exclusivamente a aquellos soldados que 'confiesan' haber accionado sus armas, para excluir de la investigación al Comandante y al resto de componentes del grupo de militares intervinientes en el operativo y brindar enseguida una abstención de medida de aseguramiento y luego, la preclusión que ha de cubrir el hecho abiertamente delictual con un pesado manto de impunidad […] En verdad que no se requiere de mayor esfuerzo mental para concluir que se trató simple y llanamente, de una ejecución extrajudicial de parte de los militares que integraban la MISION TACTICA ANTIEXTORSION No. 34 'MARCIAL' y con la anuencia de su Comandante, como se verá más adelante, pues a lo anterior se tendrá que sumar que si de un acto terrorista se tratara o del operar de grupos insurgentes lo fuera, corno se pretende hacer creer, necesariamente que los integrantes de esos grupos delincuenciales irían suficientemente armados, y con la ventaja de emboscar y sorprender, lo más seguro es que las bajas se hubiesen presentado de parte de los uniformados y no del bando contrario.
Por lo demás, no se puede creer desde ningún punto de vista, que integrantes de semejantes grupos, llámese terroristas o narcotraficantes o ambos a la vez, decidan enfrentar un pelotón del Ejército, con apenas un obsoleto revólver, una pistola y un fusil y en campo abierto, sin protección de ninguna naturaleza, como fácilmente se infiere de ver las gráficas que nutren los folios 113 y 114 del primer cuaderno original.
Argumentos inválidos, por carencia de lógica y afectar el común raciocinio, más aún, cuando es el mismo informe de desarrollo de la misión el que advierte perentoriamente, que eran los militares los que se encontraban debidamente atrincherados en el sitio, desde varias horas atrás y los Radicados acumulados: 62132, 62330, 62087 y 64231 Demandante: William Pinto Grajales y otros 47 supuestos terroristas fueron quienes ingresaron al dispositivo de seguridad y se ven rodeados, para hacer entonces uso de sus armas, en una torpe acción suicida. […] Sentada la anterior premisa, resulta apenas natural deducir aquel grado de coparticipación previsto en el artículo 30.2 del Código Penal, predicable para todos y cada uno de los uniformados que participaron en la amañada misión táctica, produciendo inicialmente el secuestro de tres humildes ciudadanos, posteriormente su muerte violenta, inmisericorde e innecesaria y luego, colocarles en supuesta posesión de armas de fuego que ellos no tenían en su poder, para con ello pretextar un enfrentamiento armado y consecuencialmente, un falso positivo. […] Tenemos que adecuar así el comportamiento de todos los militares que hicieron parte del bloque dirigido por el Teniente FABIO ARTURO PUENTES PORRAS, hasta ahora vinculados al informativo penal y que en una u otra forma participaron en este irregular e ilícito operativo, a través de la coautoría, pues sus actos, en todo el desarrollo del acontecer fáctico de ejecución criminal, estuvo enmarcado en una división de tareas, con aportes realizados por unos y otros, pero decididamente encaminados hacia el mismo designio. criminoso (comunidad en la ejecución del hecho) y obviamente, con clara relación horizontal típica de la coautoría. La grave decisión tomada por todos los procesados de impedir la libre movilización de estas tres personas (secuestro), en diversas circunstancias tempo-espaciales y al margen de toda prescripción legal (como que no mediaba ni motivo que justificara una retención, mucho menos una orden judicial) y adoptando métodos atroces los condujeron al inútil sacrificio (el homicidio), para posteriormente presentarlos como bajas en combate, poniendo en sus manos armas que ni ellos portaban, ni utilizaron (porte de armas), resulta apenas evidente deducir que el modo ilegal de actuar en tan aberrantes condiciones, lo fue mediante un plan preconcebido y perfectamente planificado, con división de tareas y diversidad de procederes que a la vez, sirvieran para encubrir la acción para darle caracteres de legalidad, esto es, significar un operativo militar limpio y justo y así garantizar su impunidad; de allí que todos los integrantes del grupo militar, acuerdan en precisas circunstancias de tiempo y lugar, en aparentar la macabra operación como un acto propio del ejercicio institucional y rodeado de la más absoluta legalidad; de tal manera, que al adoptarse por todos aquella estrategia de ubicarse en grupos o núcleos múltiples y en diversos sectores y consecuencialmente, negar la indebida inmovilización de sus víctimas, de buscar afanosamente evitar la intervención directa y oportuna de las autoridades respectivas en la misma escena del hecho y con ello obstaculizar el rastreo de su escenario y la búsqueda de evidencias y, en fin, negar sistemáticamente cualquier acción ilícita, no deja para nosotros duda alguna que a cual más conocieron y aceptaron complacidos el desarrollo de la ilicitud y su consecuencia final; la muerte de los tres civiles.
Es igual: que toda esta estructura militar estuvo dirigida a un fin absolutamente criminal; típico, antijurídico y culpable. Dicho de otro modo, los hechos fueron llevados a cabo a través de una compleja gama de factores, que supone toda una operación militar, como la que quisieron aparentar a través de la Misión Táctica Antiextorsión No. 34 'MARCIAL'.
Radicados acumulados: 62132, 62330, 62087 y 64231 Demandante: William Pinto Grajales y otros 48 Sea necesario advertir que este sistema criminal está integrado por hombres fungibles en función del fin propuesto, que se obtiene necesariamente acatando ordenes superiores, precio el suministro de los medios necesarios, no solo para su buen éxito, sino por, sobre todo, obtener su reconocimiento e impunidad, camuflando la acción delictiva como un enfrentamiento en combate que jamás se dio y que de contera, todos los uniformados así lo conocían, pero que reportaron al unísono un falso positivo. […] Por todo lo anterior, encontramos aunados los requisitos sustanciales para gravar la libertad de los hasta ahora vinculados al informativo penal, como coautores. […] Y como ya se ha tenido oportunidad de proclamar en pluralidad de decisiones, los fines de la medida se dan necesarios conforme al artículo 355, pues de proseguir estos miembros del Ejército Nacional en el ejercicio de su cargo, fácil les resulta continuar en el desarrollo de sus actividades al margen de la ley, colocando en peligro a la comunidad, al igual que incrementando su accionar de intimidación y facilitación de pruebas falsas que puedan incidir en la fase final de la investigación y de ahí que la medida intramural debe serles impuesta, como elemental protección de la sociedad.
Por consiguiente, para su efectividad se librarán sendas órdenes de captura, para que una vez se produzca cumpla con su detención preventiva en el Centro de Reclusión Militar de la Base Militar de Apiay en esta ciudad. […]
RESUELVE
[…] SEGUNDO.- Proferir medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a excarcelación, en contra de […] Alfredo Colmenares Herrera, Wilmar Henoe Martínez Córdoba, Humberto Guina Moreno, William Pinto Grajales […], como posibles coautores de los punibles de Homicidio Agravado, Secuestro Simple Agravado y Porte Ilegal de Armas […]”.
(Se resalta) Según lo expuesto, se advierte que, respecto de William Pinto Grajales, Wilmar Henoe Martínez Córdoba, Alfredo Colmenares Herrera y Humberto Guina Moreno, la decisión adoptada el 26 de diciembre de 2008 por la Fiscalía 61 Especializada de la UNDH y DIH de Villavicencio, no señaló de forma concreta cuáles fueron los dos indicios o pruebas directas124 que comprometieron la responsabilidad penal de los cuatro 124 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 18 de enero de 2017, rad. 40120: “Ahora bien, el estándar de conocimiento requerido para la condena (certeza - racional-) debe considerarse frente al hecho jurídicamente relevante que se integra al tema de prueba (el origen directo o indirecto de los bienes en alguna de las actividades ilícitas descritas en la norma), que puede lograrse con “prueba directa” o con “prueba indiciaria”, según se anotó en párrafos precedentes […] Por eso, a falta de prueba directa o, a lo sumo, inferencial o indirecta, pero razonable, no exclusivamente Radicados acumulados: 62132, 62330, 62087 y 64231 Demandante: William Pinto Grajales y otros 49 soldados en los delitos de secuestro simple agravado, homicidio agravado y porte ilegal de armas.
En efecto, el ente instructor se limitó a señalar de forma indiscriminada que todos los soldados que hicieron parte de la Misión Táctica Antiextorsión No. 034 “Marcial” participaron y/o contribuyeron con su actuar en los hechos punibles que se investigaban, pues en su parecer, todos ellos conocieron y consintieron la ejecución de estos.
Adicionalmente, señaló que el comportamiento de aquellos estuvo enmarcado en una división de tareas, con aportes realizados por unos y otros, mediante un plan previamente concebido y planificado, en el que se ubicaron estratégicamente en grupos y en diversos lugares. Al respecto, llama la atención el análisis que el ente instructor realizó para justificar la procedencia de la medida de detención preventiva, pues en ningún momento explicó ni hizo las inferencias necesarias del hecho indiciario para justificar la adopción de la medida de restricción de la libertad, pues se limitó a determinar que los hechos ocurridos en desarrollo de la Misión Táctica Antiextorsión No. 034 “Marcial” se trataron de ejecuciones extrajudiciales, las cuales eran atribuibles a todo el personal de dicha operación. En efecto, la Sala no pasa por alto que las pruebas obrantes en la investigación penal daban cuenta que los homicidios de Gustavo Mora Sanabria, Yefer Ariaido Mora Sanabria y William Martínez Suárez se trataron de ejecuciones extrajudiciales, no obstante, los elementos de juicio no otorgaban el grado de certeza que se requería, para la adopción de una medida restrictiva de la libertad en contra de Alfredo Colmenares Herrera, William Pinto Grajales, Wilmar Henoe Martínez Córdoba y Humberto Guina Moreno. De hecho, la decisión en su motivación carece de la valoración necesaria e igualmente no contiene otros argumentos, más allá de lo que aparentemente constituyen apreciaciones y/o consideraciones personales del fiscal que dictó la medida de aseguramiento, que no resultaban aplicables a todos los militares que hicieron parte de la Misión Táctica Antiextorsión No. 034 “Marcial”. contingente, sino necesaria, de que los bienes provienen de la comisión antecedente de alguno de los delitos expresamente señalados en la ley, no podría entenderse acreditada la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del acusado sino que habría que dar paso al reconocimiento de la duda probatoria, dada la garantía sustancial de todo ciudadano a la presunción de inocencia”.
Radicados acumulados: 62132, 62330, 62087 y 64231 Demandante: William Pinto Grajales y otros 50 Una decisión como la que se adoptó, no solo contraviene la normativa dispuesta en la Ley 600 de 2000, que exige la existencia de al menos dos indicios graves de responsabilidad, sino que desconoce la presunción de inocencia de los procesados, quienes vieron cercenado su derecho a la libertad sin motivación distinta que unos señalamientos generalizados por parte del ente acusador, quien en terminos coloquiales incluyó a todos los soldados que participaron de la misión táctica en el mismo costal, sin haber profundizado en el análisis de la conducta desplegada por cada uno de ellos.
Es menester destacar que el juicio que permite arribar a la existencia de un indicio debe darse a partir de elementos materiales probatorios, hechos, proposiciones o principios, que bien sean generales o particulares, deben ser concretos, al punto que permitan individualizar a las personas que son sujetos de la acción penal frente a los delitos por los cuales son investigados.
La imposición de una medida preventiva de este tipo no puede darse a partir de una manifestación general, vaga o gaseosa que impida dar un mínimo asomo de certeza de que las personas frente a las cuales se adelanta la acción penal realmente pudieron cometer los ilícitos por los cuales son procesadas. De igual forma, la Sala estima que contrario a lo argumentado por la Fiscalía General de la Nación en sus recursos de apelación, resulta insuficiente considerar como indicios los argumentos plasmados en la Resolución del 26 de diciembre de 2008, pues son planteamientos generales que no pueden conllevar a deducir la responsabilidad de William Pinto Grajales, Wilmar Henoe Martínez Córdoba, Alfredo Colmenares Herrera y Humberto Guina Moreno en el secuestro y homicidio de Gustavo Mora Sanabria, Yefer Ariaido Mora Sanabria y William Martínez Suárez.
De hecho, las apreciaciones realizadas por la Fiscalía 61 Especializada de la UNDH y DIH de Villavicencio no constituyen indicios graves de responsabilidad que permitan establecer preliminarmente la participación de los procesados en los delitos de secuestro simple agravado, homicidio agravado y porte ilegal de armas, pues no realizó una verdadera exposición de las pruebas indiciarias y/o los elementos de juicio que le permitían dar cuenta de forma preliminar su autoría en los hechos punibles.
Radicados acumulados: 62132, 62330, 62087 y 64231 Demandante: William Pinto Grajales y otros 51 Precisamente, el solo hecho de que los soldados William Pinto Grajales, Wilmar Henoe Martínez Córdoba, Alfredo Colmenares Herrera y Humberto Guina Moreno hubiesen hecho parte de la tropa que desarrolló la Misión Táctica Antiextorsión No. 034 “Marcial”, es insuficiente para concluir que participaron del secuestro y ejecución de los tres jóvenes, o que tenían conocimiento de la ilicitud que se iba a fraguar por algunos de sus compañeros con anuencia de su comandante, ni haber consentido o concertado estos crímenes con quienes los ejecutarían directamente.
En igual sentido, no se estableció cual fue su participación concreta en dichos punibles, ni se individualizó el actuar de cada uno de ellos. Tan es así, que el 21 de enero de 2010, la misma Fiscalía precluyó la investigación respecto de los señores Pinto Grajales, Martínez Córdoba, Colmenares Herrera y Guina Moreno, al constatar que estos soldados no tuvieron conocimiento del accionar criminal que se adelantaría en la Misión Táctica Antiextorsión No. 034 “Marcial” (hecho probado 7.1.15.).
Precisamente, en dicho proveído se indicó que: “El Teniente Favio Arturo Puentes Porras fue el oficial encargado de materializar el objetivo criminal. Este hombre dirigió a sus veinte subalternos, diez de los cuales sabían a qué iban y, los otros diez, no eran más que mampara en medio de los que se escondían los diez primeros […] Seleccionados los que cometerían el crimen, escogieron a otros diez que desconocían el verdadero objetivo de la misión. Estos últimos fueron a los que se llevaron para el cerro más alto, acompañados por el Teniente Puentes Porras.
El propósito era que estos diez militares no conocieran lo que estaban haciendo los integrantes de los dos equipos que se quedaron abajo, pero simultáneamente fueran testigos de oídas tanto del ‘combate’ como testigos visuales de que el Teniente Puentes Porras fue una mansita paloma que se mantuvo con ellos en aquel cerro […] Todos los militares que acompañaban al Teniente Puentes Porras lo dicen o lo dan a entender: El los aisló, los alejó del mundo, ellos no sabían lo qué estaba pasando, no presenciaron nada, solo escucharon los tiroteos y las explosiones.
Ellos fueron paralizados”. En virtud de lo anterior, se observa que un examen acucioso del material probatorio habría llevado a la Fiscalía 61 Especializada de la UNDH y DIH de Villavicencio a tomar una decisión diametralmente distinta a la adoptada el 26 de diciembre de 2008, en tanto de los elementos materiales probatorios obrantes para esa instancia procesal Radicados acumulados: 62132, 62330, 62087 y 64231 Demandante: William Pinto Grajales y otros 52 evidenciaban que no existían suficientes indicios frente a los aquí demandantes para considerar que habían participado en los ilícitos investigados, y, en tal virtud, que no era procedente imponer medida de aseguramiento en su contra.
Lo anterior, máxime cuando en sus indagatorias, Alfredo Colmenares Herrera, William Pinto Grajales, Wilmar Henoe Martínez Córdoba y Humberto Guina Moreno, manifestaron no encontrarse presentes en el lugar de los hechos, ni haber tenido participación directa en el combate del 30 de marzo de 2007. Asimismo, afirmaron que la patrulla se dividió en cuatro grupos por orden de su comandante, siendo ellos parte de los dos grupos que les correspondió ubicarse en la parte alta de la montaña, quienes no observaron nada de lo sucedido por la distancia a la que se hallaban, y quienes también aseguraron no haber disparado sus armas de dotación (hechos probados 7.1.5., 7.1.6., 7.1.7. y 7.1.8.).
En suma, se evidencia que la medida de aseguramiento decretada contra Alfredo Colmenares Herrera, William Pinto Grajales, Wilmar Henoe Martínez Córdoba y Humberto Guina Moreno no fue legalmente impuesta, toda vez que desconoció los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, lo que a la postre tornó su detención en injusta y les causó un daño antijurídico, pues la Fiscalía General de la Nación no señaló al menos dos indicios que, a priori, dieran cuenta de la participación de los soldados en los hechos delictivos por los cuales eran investigados.
Ahora bien, para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la Nación – Fiscalía General de la Nación, debe examinarse si la conducta que adoptó contribuyó fáctica y/o jurídicamente en su causación. En este orden de ideas, se evidencia que la Fiscalía 61 Especializada de la UNDH y DIH de Villavicencio omitió dar cumplimiento al artículo 356 de la Ley 600 que dispone que “[…] solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.
Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. Así las cosas, se concluye que el daño alegado reviste el carácter de antijurídico y es Radicados acumulados: 62132, 62330, 62087 y 64231 Demandante: William Pinto Grajales y otros 53 imputable a la Fiscalía General de la Nación a título de falla en el servicio, al devenir de una actuación de la Administración contraria a derecho, frente a la cual la parte actora debe ser indemnizada, ya que la medida de aseguramiento impuesta en contra de William Pinto Grajales, Wilmar Henoe Martínez Córdoba, Alfredo Colmenares Herrera y Humberto Guina Moreno no cumplió con el estándar probatorio que señalaba la norma para imponer una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 8.
Liquidación de perjuicios A continuación, se realizará la liquidación de perjuicios a favor de los extremos activos, teniendo en cuenta únicamente la tipología de aquellos solicitados en las demandas y por los cuales la Fiscalía General de la Nación resultó condenada, esto es, perjuicios morales respecto de los procesos 62132 (sentencia del 26 de abril de 2018), 62330 (sentencia del 24 de mayo de 2018) y 62087 (sentencia del 19 de abril de 2018); y perjuicios morales y lucro cesante, respecto de 64231 (sentencia del 24 de septiembre de 2018).
Ello, por cuanto no puede hacerse más gravosa la situación de la entidad que obra como única apelante, en atención al principio de la non reformatio in pejus. 8.1. En el proceso 62132 se solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto William Pinto Grajales, a título de perjuicios morales, 100 SMLMV a William Pinto Grajales, 50 SMLMV a Juan Esteban Pinto Cárdenas, Karen Valentina Pinto Cárdenas, María Elvira Cárdenas y Paula Andrea Cárdenas Rico, y 30 SMLMV a Ángel Miguel Pinto, Fabiola Grajales, Ana Mercedes Pinto Grajales, Jhon Jairo Pinto Grajales, Ana Yulied Pinto Grajales, Olga Lucia Pinto Grajales y Claudia Patricia Pinto Bayona.
Por su parte, en sentencia del 26 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo del Meta condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por perjuicios morales, 80 SMLMV a William Pinto Grajales, 50 SMLMV a Juan Esteban Pinto Cárdenas, Karen Valentina Pinto Cárdenas, María Elvira Cárdenas, Ángel Miguel Pinto y Fabiola Grajales, y 30 SMLMV a Ana Mercedes Pinto Grajales, Jhon Jairo Pinto Grajales.
Radicados acumulados: 62132, 62330, 62087 y 64231 Demandante: William Pinto Grajales y otros 54 En igual sentido, en el proceso 62330 se solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Wilmar Henoe Martínez Córdoba, a título de perjuicios morales, 100 SMLMV a Wilmar Henoe Martínez Córdoba, 50 SMLMV a Fanny Yelexi Llanos Gómez, Wilmar Andersson Martínez Mogollón y Yandri Yelexi Martínez Llanos, y 30 SMLMV a Isidora Córdoba, Jorge Antonio Martínez Córdoba, María Nelcy Martínez Córdoba, Edilberto Martínez Córdoba, Gladys Martínez Córdoba, María de Jesús Córdoba, Leticia Martínez Córdoba y Uriel Martínez Córdoba.
A su vez, en sentencia del 24 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo del Meta condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por perjuicios morales, 90 SMLMV a Wilmar Henoe Martínez Córdoba, 50 SMLMV a Fanny Yelexi Llanos Gómez, Wilmar Andersson Martínez Mogollón, Yandri Yelexi Martínez Llanos, Isidora Córdoba, y 30 SMLMV a Jorge Antonio Martínez Córdoba, María Nelcy Martínez Córdoba, Edilberto Martínez Córdoba, Gladys Martínez Córdoba, María de Jesús Córdoba, Leticia Martínez Córdoba y Uriel Martínez Córdoba.
Asimismo, en el proceso 62087 se solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Alfredo Colmenares Herrera, a título de perjuicios morales, 100 SMLMV a Alfredo Colmenares Herrera, Edilma Romero Monquira, Marly Celeny Colmenares Romero, Yudy Mayerly Colmenares Romero, Ingrith Johana Romero Monquira, y 50 SMLMV a María Elena Herrera, María Odila Colmenares Herrera, José Ariel Colmenares Herrera, Gloria Esther Colmenares Herrera, José Cristóbal Colmenares Herrera y Víctor Colmenares Herrera.
En efecto, en sentencia del 19 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo del Meta condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por perjuicios morales, 80 SMLMV a Alfredo Colmenares Herrera, Edilma Romero Monquira, Marly Celeny Colmenares Romero, Yudy Mayerly Colmenares Romero y María Elena Herrera, y 40 SMLMV a María Odila Colmenares Herrera, José Ariel Colmenares Herrera, Gloria Esther Colmenares Herrera, José Cristóbal Colmenares Herrera y Víctor Colmenares Herrera.
Radicados acumulados: 62132, 62330, 62087 y 64231 Demandante: William Pinto Grajales y otros 55 Por último, en el proceso 64231 se solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Humberto Guina Moreno, a título de perjuicios morales, 100 SMLMV a Humberto Guina Moreno, Lina Mercedes Farfán Talero, Cristian Humberto Guina Farfán, Sara Nicol Guina Farfán y Jeison David Cur Farfán. A su vez, en sentencia del 24 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo Sala Transitoria condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por perjuicios morales, 80 SMLMV, exclusivamente a Humberto Guina Moreno, Cristian Humberto Guina Farfán y Sara Nicol Guina Farfán. Ahora bien, en sentencia del 29 de noviembre de 2021125, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad.
En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta los siguientes criterios: i) para la víctima directa, la prueba de la privación de la libertad constituye presunción de la causación del perjuicio moral; ii) frente a los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido y cónyuge, compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral ocasionado por la privación de la libertad de la víctima; y iii) en relación con las demás víctimas indirectas, el perjuicio moral no está acreditado por su vínculo familiar con la víctima, per se, sino que el juez debe determinar si el demandante cumplió la carga de la prueba para acreditar un perjuicio moral indemnizable, ocasionado por la privación de la libertad de la víctima y su vínculo afectivo con estos.
Asimismo, se señaló que había lugar a reconocer los perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta los topes de indemnización establecidos para la víctima directa. En ese sentido, i) para los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, debe reconocerse el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa, y ii) a los demás demandantes 125 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 29 de noviembre de 2021, Rad. 46681.
Radicados acumulados: 62132, 62330, 62087 y 64231 Demandante: William Pinto Grajales y otros 56 que acrediten la causación de los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa, según la siguiente tabla: Duración de la privación Víctima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV Hasta 19 meses Hasta 95 SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMV Sumado a ello, dicha sentencia señaló que por cada día adicional de privación injusta de la libertad al último mes transcurrido, la liquidación se realizaría tomando una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes por 30 días.
Igualmente, estableció que en casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%. Adicionalmente, en esta sentencia de unificación se manifestó que en relación con las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 hasta el 29 de noviembre de 2021, en las cuales el juez advierta que se presentaron con fundamento en la jurisprudencia existente y no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, podrá el fallador hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso.
Finalmente, indicó que en relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia tendría aplicación inmediata. Radicados acumulados: 62132, 62330, 62087 y 64231 Demandante: William Pinto Grajales y otros 57 Ahora bien, como en el caso sub examine las demandas se presentaron el 6 de marzo de 2012126, 20 de marzo de 2012127, 24 de abril de 2012128 y el 20 de marzo de 2012129, es dable aplicar los topes máximos establecidos para el reconocimiento de los perjuicios morales, y la forma de calcularlos, establecidos en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021130.
En este orden de ideas, se acreditó que William Pinto Grajales fue la víctima directa de la privación injusta de la libertad y que es compañero permanente de María Elvira Cárdenas, padre de Juan Esteban Pinto Cárdenas y Karen Valentina Pinto Cárdenas, hijo de Ángel Miguel Pinto y Fabiola Grajales, y hermano de Ana Mercedes Pinto Grajales, Jhon Jairo Pinto Grajales, Ana Yulied Pinto Grajales, Olga Lucia Pinto Grajales y Claudia Patricia Pinto Bayona.
A su turno, se encuentra probado que Wilmar Henoe Martínez Córdoba fue la víctima directa de la privación injusta de la libertad y que es cónyuge de Fanny Yelexi Llanos Gómez, padre de Wilmar Andersson Martínez Mogollón y Yandri Yelexi Martínez Llanos, hijo de Isidora Córdoba, y hermano de Jorge Antonio Martínez Córdoba, María Nelcy Martínez Córdoba, Edilberto Martínez Córdoba, Gladys Martínez Córdoba, María de Jesús Córdoba, Leticia Martínez Córdoba y Uriel Martínez Córdoba.
Asimismo, se demostró que Alfredo Colmenares Herrera fue la víctima directa de la privación injusta de la libertad y que es cónyuge de Edilma Romero Monquira, padre de Marly Celeny Colmenares Romero, Yudy Mayerly Colmenares Romero y María Elena Herrera, y hermano de María Odila Colmenares Herrera, José Ariel Colmenares Herrera, Gloria Esther Colmenares Herrera, José Cristóbal Colmenares Herrera y Víctor Colmenares Herrera.
Por último, se constató que Humberto Guina Moreno fue la víctima directa de la privación injusta de la libertad y que es padre de Cristian Humberto Guina Farfán y 126 Fl. 1 a 14, C. 1. Rad.: 62132. 127 Fl. 1 a 14, C. 1. Rad.: 62330. 128 Fl. 1 a 13, C. 1. Rad.: 62087. 129 Fl. 1 a 12, C. 1. Rad.: 64231. 130 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 29 de noviembre de 2021, Rad. 46681.
Radicados acumulados: 62132, 62330, 62087 y 64231 Demandante: William Pinto Grajales y otros 58 Sara Nicol Guina Farfán. De otro lado, es menester precisar que aunque se acreditó que Lina Mercedes Farfán Talero es la compañera permanente de la víctima, lo cierto es que no es posible efectuar reconocimiento alguno a esta demandante, pues se reitera no puede hacerse más gravosa la situación de la entidad que obra como única apelante, en atención al principio de la non reformatio in pejus.
Así las cosas, la Sala reconocerá y liquidará el perjuicio moral padecido por William Pinto Grajales y su núcleo familiar durante el tiempo en el que permaneció privado de la libertad de forma injusta, esto es, desde el 10 de febrero de 2009 cuando fue capturado (hecho probado 7.1.14.), hasta el 25 de enero de 2010 cuando quedó en libertad (hecho probado 7.1.16.), para un total de 11 meses y 15 días, de acuerdo con la siguiente formula: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) PM = (11 meses x 5 SMLMV) + (15 días x 0,166 SMLMV) PM = 55 SMLMV + 2,49 SMLMV PM = 57,49 SMLMV Igualmente, la Sala reconocerá y liquidará el perjuicio moral padecido por Wilmar Henoe Martínez Córdoba y su núcleo familiar durante el tiempo en el que permaneció privado de la libertad de forma injusta, esto es, desde el 21 de enero de 2009 cuando fue capturado (hecho probado 7.1.11.) hasta el 2 de enero de 2010 cuando quedó en libertad (hecho probado 7.1.16.), para un total de 12 meses y 4 días, de acuerdo con la siguiente formula: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) PM = (12 meses x 5 SMLMV) + (4 días x 0,166 SMLMV) PM = 60 SMLMV + 0,664 SMLMV PM = 60,66 SMLMV En el mismo sentido, la Sala reconocerá y liquidará el perjuicio moral padecido por Alfredo Colmenares Herrera y su núcleo familiar durante el tiempo en el que Radicados acumulados: 62132, 62330, 62087 y 64231 Demandante: William Pinto Grajales y otros 59 permaneció privado de la libertad de forma injusta, esto es, desde el 3 de febrero de 2009 (hecho probado 7.1.13.) hasta el 25 de enero de 2010 cuando quedó en libertad (hecho probado 7.1.16.), para un total de 11 meses y 22 días, de acuerdo con la siguiente formula: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) PM = (11 meses x 5 SMLMV) + (22 días x 0,166 SMLMV) PM = 55 SMLMV + 3,652 SMLMV PM = 58,65 SMLMV Por último, la Sala reconocerá y liquidará el perjuicio moral padecido por Humberto Guina Moreno y su núcleo familiar durante el tiempo en el que permaneció privado de la libertad de forma injusta, esto es, desde el 26 de enero de 2009 cuando fue capturado (hecho probado 7.1.12.) hasta el 25 de enero de 2010 cuando quedó en libertad (hecho probado 7.1.16.), para un total de 11 meses y 28 días, de acuerdo con la siguiente formula: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) PM = (11 meses x 5 SMLMV) + (28 días x 0,166 SMLMV) PM = 55 SMLMV + 4,648 SMLMV PM = 59,64 SMLMV De conformidad con lo anterior, en la parte resolutiva la Sala reconocerá perjuicios morales: i) por la privación injusta de la que fue objeto William Pinto Grajales: 57,49 SMLMV a William Pinto Grajales, 28,74 SMLMV a María Elvira Cárdenas, Juan Esteban Pinto Cárdenas, Karen Valentina Pinto Cárdenas, Ángel Miguel Pinto y Fabiola Grajales, y 17,24 SMLMV a Ana Mercedes Pinto Grajales, Jhon Jairo Pinto Grajales, Ana Yulied Pinto Grajales, Olga Lucia Pinto Grajales y Claudia Patricia Pinto Bayona; ii) por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Wilmar Henoe Martínez Córdoba: 60,66 SMLMV a Wilmar Henoe Martínez Córdoba, 30,33 SMLMV a Fanny Yelexi Llanos Gómez, Wilmar Andersson Martínez Mogollón, Yandri Yelexi Radicados acumulados: 62132, 62330, 62087 y 64231 Demandante: William Pinto Grajales y otros 60 Martínez Llanos e Isidora Córdoba, y 18,19 SMLMV a Jorge Antonio Martínez Córdoba, María Nelcy Martínez Córdoba, Edilberto Martínez Córdoba, Gladys Martínez Córdoba, María de Jesús Córdoba, Leticia Martínez Córdoba y Uriel Martínez Córdoba; iii) por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Alfredo Colmenares Herrera: 58,65 SMLMV a Alfredo Colmenares Herrera, 29,32 SMLMV a Edilma Romero Monquira, Marly Celeny Colmenares Romero, Yudy Mayerly Colmenares Romero y María Elena Herrera, y 17,59 SMLMV a María Odila Colmenares Herrera, José Ariel Colmenares Herrera, Gloria Esther Colmenares Herrera, José Cristóbal Colmenares Herrera y Víctor Colmenares Herrera; y iv) por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Humberto Guina Moreno: 59,64 SMLMV a Humberto Guina Moreno, y 29,82 SMLMV a Cristian Humberto Guina Farfán y Sara Nicol Guina Farfán. 8.2.
Finalmente, en el proceso 64231, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Humberto Guina Moreno se solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar, por lucro cesante, “los salarios dejados de percibir por la víctima directa, durante la privación de la libertad”. En ese sentido, en sentencia del 24 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo Sala Transitoria condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar por este concepto “los salarios y prestaciones durante el lapso que estuvo privado de la libertad”.
Sobre este particular, es menester poner de presente que se entiende por lucro cesante la ganancia frustrada o el provecho económico que dejó de reportarse y que de no producirse el daño habría ingresado al patrimonio de la víctima. Frente al lucro cesante, en los eventos de privación injusta de la libertad, la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse para unificar los criterios sobre la acreditación de su existencia y cuantía, el periodo indemnizable, el ingreso base de la liquidación y el periodo adicional por reubicación laboral, entre otros, en los siguientes términos: “[S]u existencia y cuantía deben reconocerse solo: i) a partir de la ruptura de una relación laboral anterior o de una que, aun cuando futura, era cierta en tanto que ya estaba perfeccionada al producirse la privación de la libertad o ii) a partir de la existencia de una actividad productiva lícita previa no derivada de una relación laboral, pero de la cual emane la existencia del lucro cesante.
Radicados acumulados: 62132, 62330, 62087 y 64231 Demandante: William Pinto Grajales y otros 61 1. Presupuestos para acceder al reconocimiento del lucro cesante 1. Por concepto de lucro cesante sólo se puede conceder lo que se pida en la demanda, de forma tal que no puede hacerse ningún reconocimiento oficioso por parte del juez de la reparación directa;
(…). 2. Todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite (…). (…) Cuando la persona privada injustamente de su libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, tendrá derecho a que se le indemnice el lucro cesante, conforme a los términos y condiciones consignados en la sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, proferida dentro del proceso con radicación 50001- 23-31-000-2000-372-01 (33.945). 2.
Parámetros para liquidar el lucro cesante: 2.2.1 Período indemnizable El período indemnizable, para la liquidación del lucro cesante, en los eventos de privación injusta de la libertad, será el tiempo que duró la detención, es decir, el período que transcurrió desde cuando se materializó la orden de detención con la captura o la aprehensión física del afectado con la medida de aseguramiento y hasta cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra.
La liquidación del lucro cesante comprenderá, si se pide en la demanda y se prueba suficientemente su monto, el valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el tiempo que duró la detención y, además, si se solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de pérdida de ésta. 2.2.2 Ingreso base de liquidación El ingreso base de liquidación deber ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos.
(…) El ingreso de los independientes debe quedar también suficientemente acreditado y para ello es necesario que hayan aportado, por ejemplo, los libros contables que debe llevar y registrar el comerciante y que den cuenta de los ingresos percibidos por su actividad comercial o remitir, por parte de quienes estén obligados a expedirlas, las facturas de venta, las cuales tendrán valor probatorio siempre que satisfagan los requisitos previstos en el Estatuto Tributario, o que se haya allegado cualquier otra prueba idónea para acreditar tal ingreso. 2.2.3 Aplicación del salario mínimo legal mensual Cuando se acredite suficientemente que la persona privada injustamente de la libertad desempeñaba al tiempo de su detención una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar desempeñando por causa de la detención, pero se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya Radicados acumulados: 62132, 62330, 62087 y 64231 Demandante: William Pinto Grajales y otros 62 sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa (…). 2.2.4 Incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales Se puede reconocer un incremento del 25% al ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales, siempre que: i) así se pida en la demanda y ii) se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detención, pues las pretensiones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada”131.
(Subrayas y negrilla fuera de texto) Ahora bien, se advierte que no obra prueba de que el soldado profesional Humberto Guina Moreno hubiese sido suspendido del ejercicio de sus labores en el periodo durante el cual estuvo privado de la libertad, esto es del 26 de enero de 2009 al 25 de enero de 2010, y que en consecuencia no hubiese recibido los emolumentos correspondientes, contrario sensu, en el plenario obra constancia expedida el 17 de febrero de 2015 por la Jefatura de Desarrollo Humano – Dirección de Personal Ejército, en la que se certificó que “el SLP Guina Moreno Humberto se encontraba en servicio activo y actualmente presta sus servicios en BATALLÓN DE INSTRUCCIÓN ENTRENAMIENTO Y REENTRENAMIENTO # 16, con un tiempo de servicio de 20 años, 7 meses y 1 día hasta el 17 de febrero de 2015”132.
Por lo tanto, en el presente asunto no se advierte el perjuicio alegado, o que este se hubiera producido por la privación de su libertad. En otras palabras, se negará el reconocimiento del perjuicio reclamado por este rubro indemnizatorio, pues la parte demandante no acreditó que por cuenta de su detención, Humberto Guina Moreno hubiese sido desvinculado del Ejército Nacional o que hubiera dejado de percibir su salario.
En efecto, la certificación referida da constancia que el señor Guina Moreno laboró en esa entidad antes, durante y después de la privación de la libertad de la que fue objeto, y no se hace referencia alguna a la suspensión de la relación legal y reglamentaria, ni a salarios o emolumentos que el demandante pudo dejar de percibir. 131 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, Rad. 44572. 132 Fl. 151, C. 1.
Rad.: 64231. Radicados acumulados: 62132, 62330, 62087 y 64231 Demandante: William Pinto Grajales y otros 63 En consecuencia, la Sala modificará las sentencias del 19 de abril, 26 de abril, 24 de mayo y 24 de septiembre de 2018133, proferidas por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedieron parcialmente a las pretensiones de las demandas, en el sentido de condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, por perjuicios morales, las siguientes sumas a los grupos familiares que se relacionan a continuación: • Núcleo familiar de William Pinto Grajales: Demandante beneficiario Perjuicio moral William Pinto Grajales 57,49 SMLMV María Elvira Cárdenas 28,74 SMLMV Juan Esteban Pinto Cárdenas 28,74 SMLMV Karen Valentina Pinto Cárdenas 28,74 SMLMV Ángel Miguel Pinto 28,74 SMLMV Fabiola Grajales 28,74 SMLMV Ana Mercedes Pinto Grajales 17,24 SMLMV Jhon Jairo Pinto Grajales 17,24 SMLMV Ana Yulied Pinto Grajales 17,24 SMLMV Olga Lucia Pinto Grajales 17,24 SMLMV Claudia Patricia Pinto Bayona 17,24 SMLMV • Núcleo familiar de Wilmar Henoe Martínez Córdoba: Demandante beneficiario Perjuicio moral Wilmar Henoe Martínez Córdoba 60,66 SMLMV Fanny Yelexi Llanos Gómez 30,33 SMLMV Wilmar Andersson Martínez Mogollón 30,33 SMLMV Yandri Yelexi Martínez Llanos 30,33 SMLMV Isidora Córdoba 30,33 SMLMV Jorge Antonio Martínez Córdoba 18,19 SMLMV María Nelcy Martínez Córdoba 18,19 SMLMV Edilberto Martínez Córdoba 18,19 SMLMV Gladys Martínez Córdoba 18,19 SMLMV María de Jesús Córdoba 18,19 SMLMV Leticia Martínez Córdoba 18,19 SMLMV Uriel Martínez Córdoba 18,19 SMLMV • Núcleo familiar de Alfredo Colmenares Herrera: Demandante beneficiario Perjuicio moral 133 Proferida por Tribunal Administrativo Sala Transitoria.
Radicados acumulados: 62132, 62330, 62087 y 64231 Demandante: William Pinto Grajales y otros 64 Alfredo Colmenares Herrera 58,65 SMLMV Edilma Romero Monquira 29,32 SMLMV Marly Celeny Colmenares Romero 29,32 SMLMV Yudy Mayerly Colmenares Romero 29,32 SMLMV María Elena Herrera 29,32 SMLMV María Odila Colmenares Herrera 17,59 SMLMV José Ariel Colmenares Herrera 17,59 SMLMV Gloria Esther Colmenares Herrera 17,59 SMLMV José Cristóbal Colmenares Herrera 17,59 SMLMV Víctor Colmenares Herrera 17,59 SMLMV • Núcleo familiar de Humberto Guina Moreno: Demandante beneficiario Perjuicio moral Humberto Guina Moreno 59,64 SMLMV Cristian Humberto Guina Farfán 29,82 SMLMV Sara Nicol Guina Farfán 29,82 SMLMV 9.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 19 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta dentro del proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 500012331000201200210 01 (62087), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual quedará así: “PRIMERO: Declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de Ingrith Johana Romero Monquira, conforme las razones expuestas en esta decisión. Radicados acumulados: 62132, 62330, 62087 y 64231 Demandante: William Pinto Grajales y otros 65 SEGUNDO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial, conforme lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Alfredo Colmenares Herrera.
CUARTO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero a favor de las personas que a continuación se relacionan: Alfredo Colmenares Herrera 58,65 SMLMV Edilma Romero Monquira 29,32 SMLMV Marly Celeny Colmenares Romero 29,32 SMLMV Yudy Mayerly Colmenares Romero 29,32 SMLMV María Elena Herrera 29,32 SMLMV María Odila Colmenares Herrera 17,59 SMLMV José Ariel Colmenares Herrera 17,59 SMLMV Gloria Esther Colmenares Herrera 17,59 SMLMV José Cristóbal Colmenares Herrera 17,59 SMLMV Víctor Colmenares Herrera 17,59 SMLMV QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: SIN COSTAS.
SÉPTIMO: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.”.
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia del 26 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta dentro del proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 500012331000201200130 01 (62132), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual quedará así: “PRIMERO: Declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de Paula Andrea Rico Cárdenas, conforme las razones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial, conforme lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto William Pinto Grajales.
CUARTO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero a favor de las personas que a continuación se relacionan: William Pinto Grajales 57,49 SMLMV María Elvira Cárdenas 28,74 SMLMV Juan Esteban Pinto Cárdenas 28,74 SMLMV Radicados acumulados: 62132, 62330, 62087 y 64231 Demandante: William Pinto Grajales y otros 66 Karen Valentina Pinto Cárdenas 28,74 SMLMV Ángel Miguel Pinto 28,74 SMLMV Fabiola Grajales 28,74 SMLMV Ana Mercedes Pinto Grajales 17,24 SMLMV Jhon Jairo Pinto Grajales 17,24 SMLMV Ana Yulied Pinto Grajales 17,24 SMLMV Olga Lucia Pinto Grajales 17,24 SMLMV Claudia Patricia Pinto Bayona 17,24 SMLMV QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: SIN COSTAS.
SÉPTIMO: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.”.
TERCERO: MODIFICAR la sentencia del 24 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta dentro del proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 500012331000201200150 01 (62330), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual quedará así: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Wilmar Henoe Martínez Córdoba.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero a favor de las personas que a continuación se relacionan: Wilmar Henoe Martínez Córdoba 60,66 SMLMV Fanny Yelexi Llanos Gómez 30,33 SMLMV Wilmar Andersson Martínez Mogollón 30,33 SMLMV Yandri Yelexi Martínez Llanos 30,33 SMLMV Isidora Córdoba 30,33 SMLMV Jorge Antonio Martínez Córdoba 18,19 SMLMV María Nelcy Martínez Córdoba 18,19 SMLMV Edilberto Martínez Córdoba 18,19 SMLMV Gladys Martínez Córdoba 18,19 SMLMV María de Jesús Córdoba 18,19 SMLMV Leticia Martínez Córdoba 18,19 SMLMV Uriel Martínez Córdoba 18,19 SMLMV CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: SIN COSTAS.
SEXTO: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.”. Radicados acumulados: 62132, 62330, 62087 y 64231 Demandante: William Pinto Grajales y otros 67 CUARTO: MODIFICAR la sentencia del 24 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo Sala Transitoria dentro del proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 500012331000201200321 01 (64231), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual quedará así: “PRIMERO: Declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de Jeison David Cur Farfán, conforme las razones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial, conforme lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Humberto Guina Moreno.
CUARTO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero a favor de las personas que a continuación se relacionan: Humberto Guina Moreno 59,64 SMLMV Cristian Humberto Guina Farfán 29,82 SMLMV Sara Nicol Guina Farfán 29,82 SMLMV QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: SIN COSTAS.
SÉPTIMO: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.”.
QUINTO: SIN COSTAS.
SEXTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Aclaración de voto FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada VF FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado