1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Melba Esperanza Benítez Coy Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-04896-01 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04896-01 Demandante: MELBA ESPERANZA BENÍTEZ COY Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Confirma improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante contra la providencia del 10 de octubre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de tutela impetrada por Melba Esperanza Benítez Coy, contra Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección A y el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.1. Petición de amparo constitucional La parte accionante, actuando a través de apoderado judicial, interpuso amparo constitucional contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “A y el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital. 1 Consideró vulneradas las citadas garantías con ocasión de la providencia del 6 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual confirmo la sentencia del Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, quien negó las pretensiones de la demanda. 1.2.
Pretensiones En concreto, solicitó lo siguiente: 1 También invoco los principios de seguridad jurídica, favorabilidad en materia pensional, protección del erario público y Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Melba Esperanza Benítez Coy Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-04896-01 … 1º.
PRIMERO: Dejar sin efectos las sentencias emitidas por el tribunal administrativo de Cundinamarca - sección segunda - subsección “a”, en la providencia de fecha 06 de junio de 2024 que confirmo la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado cincuenta y uno (51) administrativo de oralidad del circuito judicial de Bogotá D.C. – sección segunda de fecha 08 de febrero de 2024 mediante la cual se negaron las suplicas de la demanda, dentro del proceso con radicado no. 11001334205120230016700. 2°.
SEGUNDO: Ordenar al tribunal administrativo de Cundinamarca - sección segunda - subsección “A” a proferir sentencia de fondo ordenando al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio a reliquidar la pensión jubilación al retiro del servicio de la docente, incluyendo además de los factores reconocidos, adicionalmente se debe reconocer la prima de vacaciones, factor sobre el cual se hicieron cotizaciones a seguridad social…2 1.3.
Hechos La señora Melba Esperanza Benítez Coy laboró al servicio del Estado y cotizó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 22 de enero de 2001 hasta el 26 de marzo de 2021. La Secretaría de Educación del Distrito, mediante Resolución No. 3956 del 30 de julio de 2020, le reconoció la pensión de jubilación y, por ende, ordenó el pago de la misma a la parte accionante, aclarada mediante Resolución No. 4460 del 24 de agosto de 2020, efectiva a partir del 29 de julio de 2016.
Con posterioridad, esto es, el 10 de diciembre de 2021, por medio de la Resolución No. 9312, la entidad accionada reliquidó la pensión por retiro del servicio, incluyendo los factores salariales de asignación básica, bonificación mensual y bonificación pedagógica. El 16 de noviembre de 2022, la parte actora solicitó a la entidad demandada la revisión y reajuste de la pensión de jubilación debido a que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados al retiro del servicio; así mismo, pidió que se realizaran los descuentos a seguridad social de aquellos factores a los que no se hubiese realizado.
Mediante el Oficio No. S-2022-362394 del 16 de noviembre de 2022, la Secretaría de Educación de Bogotá negó el ajuste de la pensión de jubilación. Así como, la solicitud de realizar el pago de los aportes a seguridad social sobre los factores salariales en los que no se realizó dichas cotizaciones. Por lo anterior, el tutelante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Nación- Ministerio De Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Distrito Capital- Secretaría de Educación, con el fin de declarar la nulidad de la Resolución No. 144 del 13 de enero de 2023, por la cual se negó el ajuste de la pensión de jubilación, y 2 Transcripción original con posibles errores 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Melba Esperanza Benítez Coy Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-04896-01 del Oficio No. S-2022-362394 del 16 de noviembre de 2022, que negó la solicitud de descuentos a seguridad social sobre la totalidad de los factores salariales devengados por la actora.
De la citada demanda, fechada el 8 de febrero de 2024, conoció en primera instancia El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo Del Circuito Judicial De Bogotá, quien negó las pretensiones de la demanda. No obstante, el demandante interpuso recurso de apelación contra dicha decisión. En sede de apelación, Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “A”, mediante sentencia del 6 de junio de 2024 decidió confirmar la sentencia proferida por El Juzgado Cincuenta Y Uno Administrativo Del Circuito Judicial De Bogotá.3 1.4 Sustento de la vulneración La accionante señaló que, las autoridades accionadas violaron su derecho fundamental a la igualdad, puesto que, tanto en primera como en segunda instancia, los despachos en casos similares han aplicado en debida forma el precedente judicial del Consejo de Estado relacionado con la manera en que se deben reliquidar las pensiones de los empleados públicos en virtud de la Ley 91 de 1989.
Por otro lado, precisó que se ve afectado su derecho fundamental al debido proceso, como quiera que, aplicaron de manera errada al precedente judicial del Consejo de Estado, pues no se están teniendo en cuenta los factores sobre los cuales se realizaron las correspondientes cotizaciones, dicho emolumento corresponde a la prima de vacaciones, lo que en efecto, conlleva a tomar una decisión que no es razonable frente al asunto, más aún cuando existe el Acto legislativo 01 de 2005, el cual indica que para la liquidación de pensiones deben de tenerse en cuenta las cotizaciones realizadas por el aportante al sistema pensional.
Aseveró que, se violó el derecho fundamental a la seguridad social en razón a que la mesada pensional devengada no está conforme a las cotizaciones realizadas sobre los factores devengados al momento del retiro del servicio, asignaciones salariales a las cuales la entidad reconoció a través de la resolución N° 144 del 13 de enero 2023, mediante la cual se ajusta la reliquidación de una pensión de jubilación por aportes, donde se reconocieron los siguientes factores salariales: asignación básica, bonificación mensual, bonificación pedagógica quedando sin incluir el factor salarial correspondiente a la prima de vacaciones.
Seguidamente, refirió que con el actuar de los despachos judiciales se le está 3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, argumento que no tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación que le fue reconocida teniendo como base todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, toda vez que, no se allega otra prueba que acredite sobre qué factores cotizo la demandante en el año anterior al retiro del servicio. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Melba Esperanza Benítez Coy Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-04896-01 desconociendo el derecho al mínimo vital, toda vez que, al no haberse proferido una sentencia conforme a derecho, se le han generado inconvenientes económicos, emocionales y familiares, que desmejoran su calidad de vida, ya que no se reajustó la mesada pensional, vulnerando también derechos relacionados con la seguridad social.
Por último, citó el artículo 58 de la Constitución Política4 relacionado con la propiedad privada de personas naturales y jurídicas, con el cual afirmó que se vio quebrantado, debido a que no se realizó la liquidación de la mesada pensional con la inclusión de los factores sobre los cuales la entidad realizó las cotizaciones a seguridad social, por tanto, no ha podido disfrutar de la utilidad de este bien fungible. 1.5.
Trámite de la solicitud de tutela Mediante auto del 16 de septiembre de 20245, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar en calidad de demandada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección A y al Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, así como, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Fiduciaria la Previsora S.A. (como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) y al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, en calidad de terceros con interés. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Secretaria de Educación del Distrito de Bogotá Mediante escrito remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, argumentó que no se acreditó ninguno de los requisitos específicos establecidos por la jurisprudencia constitucional, para que sea procedente la acción de tutela incoada y, por el contrario, lo que pretende la accionante es revivir, en sede de tutela, la discusión jurídica respecto de la decisión tomada por la el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda -Subsección “A”- con la cual se confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo Oral 4 Artículo 58.
Constitución Política Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.
Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio. 5 Ver en expediente. Auto que admite acción de tutela. Índice 005 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Melba Esperanza Benítez Coy Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-04896-01 del Circuito de Bogotá D.C. 1.6.2.
La Nación – Ministerio de Educación Nacional Estimó que, no se demostró que las vulneraciones a las garantías procesales y fundamentales invocadas comprometieran gravemente la existencia o supervivencia del accionante, ni el acceso a la administración de justicia. En este caso se presenta como debate procesal una controversia de naturaleza estrictamente económica, un litigio que involucra intereses privados, situación que excede la competencia del juez de tutela, por carecer de absoluta relevancia constitucional, situación por la cual debería declararse improcedente la presente acción de tutela. 1.6.3.
Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Segunda Subsección “A”. Arguyó que, la demanda de tutela incoada debe negarse, por cuanto la sentencia atacada se ajustó al material probatorio que obraba en el plenario. Específicamente, se profirió en atención al formato único para expedición de certificado de salarios expedido el 28 de octubre de 2022 proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. Por otra parte, advirtió que, efectivamente, la demandante en el año anterior al retiro del servicio, devengó sueldo, prima de alimentación, prima especial, bonificación pedagógica, prima de servicios, bonificación mensual, prima de vacaciones y prima de navidad.
Sin embargo, no se indicó sobre qué factores se realizaron las cotizaciones. Esto, pues si bien el factor “prima de vacaciones” aparece en el certificado, lo cierto es que en ninguna parte del citado documento se advierte qué significa, por ende, no se podía concluir qué sobre el factor prima se había realizado la cotización. 1.6.4.
La Fiduprevisora S.A. Indicó que, el ejercicio de la acción de tutela por vía de hecho exige para el accionante la fundamentación de causales genéricas y específicas de procedibilidad, las cuales no están llamadas a ser deducidas por el juez de tutela y por eso, deben ser expuestas de manera nítida por el accionante. De ahí que, la argumentación es exigua, en relación con la configuración de dichos requisitos, puesto que, el mecanismo tutelar se está utilizando con el ánimo invalidar actuaciones procesales realizadas con anterioridad, mediante el ejercicio de la presente acción. 1.7.
Sentencia de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia del 10 de octubre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela porque no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional, en tanto que, lo formulado en el amparo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Melba Esperanza Benítez Coy Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-04896-01 constitucional ya fue objeto de estudio por las autoridades judiciales accionadas, por lo que este mecanismo no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la parte accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales.
Por otra parte, la Sala indicó que la controversia planteada por la actora es de naturaleza puramente legal y probatoria; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra, en razón a que, el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho se adelantó ante la autoridad competente, se respetó de las formas propias del proceso, adicionalmente, se presentaron y controvirtieron las pruebas allegadas. 1.8.
Impugnación La parte actora, con memorial enviado por correo el 29 de octubre de 20246, impugnó el fallo de primera instancia, el cual fue notificado vía electrónica el 28 de octubre del mismo año, por los siguientes motivos: Señalo que, durante la vinculación laboral como docente oficial del Magisterio Colombiano, realizó las cotizaciones a seguridad social, tal como lo estipula el principio de sostenibilidad financiera, sin embargo, al momento en que se retira del servicio, la Secretaría de Educación del distrito no emite el acto administrativo conforme a derecho, incurriendo en un error, en razón a que no realizó un estudio a la liquidación consecuente con lo devengado y cotizado, para que se incluyeran los emolumentos a los que se realizaron las cotizaciones correspondientes.
Tal omisión, infringe la norma de rango constitucional, que indica: ARTICULO 1° inciso 6°. "Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. De igual manera, reiteró que se esta vulnerado el derecho a la igualdad, ya que en casos similares al de ella, los despachos judiciales tanto en primera como en segunda instancia, han aplicado en debida forma el precedente judicial del Consejo de Estado relacionado con la manera en que se deben reliquidar las pensiones de los empleados públicos en virtud de la Ley 91 de 1989.
Por otra parte, alegó que se vulneró el debido proceso cuando la autoridad judicial en el presente asunto aplica de manera errada la interpretación de la norma, tomando una decisión que no es razonable frente al asunto sin una fundamentación conforme a derecho. Seguidamente citó la sentencia T-377 del año 2000, en la cual la corte constitucional se pronuncio frente al debido proceso.
El debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones 6 Ver en SAMAI, índice 00024. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Melba Esperanza Benítez Coy Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-04896-01 que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administración o con el objeto de cumplir una obligación. Por último, trajo a colación la sentencia T – 011 de 1998, relacionada con el mínimo vital, en la cual define el derecho en mención, como los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia.
Con lo expuesto en el párrafo anterior, señaló que toda persona tiene derecho al goce de condiciones esenciales, con el fin preservar su seguridad material. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la decisión de primera instancia en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia de acuerdo con lo planteado por la parte impugnante. Se establecerá si la providencia emitida por el Consejo de Estado, Sección Primera, sala de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se confirmó la sentencia del 6 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “A”, que negó las pretensiones de la demanda, vulneran los derechos fundamentales.
Por tanto, se analizará si teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la impugnación del fallo de primera instancia, se cumple el presupuesto de relevancia constitucional. De ser así, se estudiarán los demás requisitos generales de procedencia y en caso de acreditarse se examinará el fondo del asunto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20127, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: 7 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Melba Esperanza Benítez Coy Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-04896-01 …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.8 Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–9.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y 8 Ibídem. 9 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Melba Esperanza Benítez Coy Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-04896-01 de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
Requisito de procedibilidad de relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la Sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 202210, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.
La Corte Constitucional, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional. En el mencionado fallo de unificación la corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. La citada corte consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.
Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. A su vez, la citada corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: 10 Referencia: Acción de Tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01.
Demandante: Darío José Montero Guerrero. Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Melba Esperanza Benítez Coy Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-04896-01 (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal11 (Énfasis de la Sala).
El alto tribunal en mención, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.5.
Análisis del requisito de relevancia constitucional En el presente asunto, se advierte que la accionante pretende que se deje sin efecto la providencia de segunda instancia fechada el 6 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda- Subsección A. La controversia tiene origen en un proceso ordinario a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento de Derecho promovido por la parte demandante contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Distrito Capital- Secretaría de Educación, con número único de radicación: 11001-3342-051-2023-00167-00, en el cual se le denegó la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicio.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y al mínimo vital, habida cuenta de que, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivó y desconocimiento de precedente, comoquiera que, los despachos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección C -E -F, en casos similares han aplicado en debida forma el precedente judicial del Consejo de Estado relacionado con la manera en que se deben reliquidar las pensiones de los empleados públicos en virtud de la Ley 91 de 1989, así mismo, la interpretación que 11 Sentencia SU-573 de 2019. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Melba Esperanza Benítez Coy Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-04896-01 le dan a la norma es errada, lo que conlleva a que se tome una decisión que no es razonable frente al asunto sin una fundamentación conforme a derecho.
Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta corporación especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».
Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela12 Descendiendo al caso concreto, se evidencia que en la providencia del 6 de junio de 2024 proferida por el tribunal, se tuvo en cuenta la sentencia del del 26 de noviembre de 2018, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda de del Consejo de Estado 13, en razón a que la pensión del demandante, se rige por el régimen de transición y la Ley 71 de 1988.
En ese sentido, indicó cual es el salario base para liquidar la pensión, dejando en claro que, es el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Artículo 6°. Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley.14 Frente a lo pretendido en la demanda respecto a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, el Tribunal señaló que si bien en el formato único para la expedición de certificado de salarios expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., se evidenció que durante el último año de servicio, « la señora Melba Esperanza Benítez Coy devengó sueldo, prima de alimentación, prima especial, bonificación pedagógica, prima de servicios, bonificación mensual, prima de 12Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto 13 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B”. MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicado: 25000-23-42-000- 201401326-01. N° Interno: 3677-2016. Demandante: David Turbay Turbay. Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Tema: Pensión. Instancia: Segunda-ley 1437 de 2011 14 Decreto 2709 de 1994. Articulo 6. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Melba Esperanza Benítez Coy Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-04896-01 vacaciones y prima de navidad, lo cierto es que no se indicó sobre qué factores se realizaron cotizaciones, aunque el factor prima de vacaciones aparece con “***”, en ninguna parte del citado documento se advierte que significa “***”, por tanto, no se logró concluir que sobre el factor prima de vacaciones se había realizado dicha cotización».
Adicional a ello, de acuerdo a la sentencia de unificación de 25 de abril de 201915, precisó que, «para liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes y para el presente caso no se allega otra prueba que acredite sobre qué factores cotizó la demandante en el año anterior al retiro del servicio».16 En ese orden de ideas, se advierte que la acción de tutela de la referencia es improcedente por falta del requisito general de la relevancia constitucional, porque a través de ésta, la accionante lo que busca es cuestionar una decisión judicial, como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario, sin que en todo caso se vislumbre que la autoridad judicial accionada pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial.
Por el contrario, se observa que le dio plena aplicación al precedente del Consejo de Estado. En efecto, la divergencia planteada por la actora subyace del hecho de que, en su sentir, de una adecuada aplicación de la jurisprudencia y la normativa dispuesta para el asunto se podía advertir el derecho que tenía a ser reliquidada su pensión de vejez incluyendo el factor salarial denominado: “[…] PRIMA DE VACACIONES […]”, devengada durante el último año de servicios.
Lo anterior significa que lo que propone es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de que se corrija el análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario.
Sumado a lo anterior, las inconformidades que ahora alega el actor en esta sede constitucional fueron ampliamente atendidas por el tribunal, con fundamento en el análisis que realizó de las normas jurídicas y la jurisprudencia aplicable al caso concreto. En suma, no se advierte la existencia de una cuestión que sea de « relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con 15 Sobre el régimen pensional de docentes oficiales ver Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE-S2 -2019, Expediente: 68001-23-33-000-2015-00569- 01 (0935-17) de 25 de abril de 2019 16 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “A”. Sentencia de segunda instancia proferida el 6 de junio de 2024. Identificada con numero de radicación 11001-33- 42-051-2023-00167-01. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Melba Esperanza Benítez Coy Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-04896-01 aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad judicial accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se encuentra que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad judicial que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que haya adoptado. Ahora bien, se observa que la tutelante también invocó el desconocimiento del derecho a la igualdad por cuanto en casos similares al suyo, la autoridad judicial de segunda instancia adoptó una decisión distinta y favorable a los intereses de los demás accionantes.
Dicho cargo cumple con el requisito de relevancia constitucional, en tanto conlleva a una discusión sobre el alcance de la mencionada prerrogativa de cara a la providencia controvertida pues se reprocha precisamente que esta se adoptó en contravía de la tesis que han venido adoptando los distintos despachos judiciales. También se cumple con los demás requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial como lo son inmediatez, dado que la sentencia atacada data de 6 de junio de 2024, por lo que sin necesidad de establecer su ejecutoria se puede establecer que no han pasado más de seis meses desde esa fecha y el ejercicio del amparo; subsidiariedad, en tanto no proceden recursos ordinarios o extraordinarios contra ese fallo; y no se trata de una acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza.
Por ende, se analizará de fondo la acción de tutela únicamente frente a la presunta vulneración del derecho a la igualdad. 2.6. Análisis de fondo del derecho a la igualdad En la demanda de tutela, la actora señaló que se lesionó tal bien jurídico, por cuanto en varios antecedentes se reconoció la prima de vacaciones como factor salarial, en casos similares a los suyos, los cuales citó: • TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCION SEGUNDA- SUBSECCION -F- MP: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS- EXPEDIENTE 11001333502920210034301.- FALLO DEL 11 DE JULIO DE 2023. -. • TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCION SEGUNDA- SUBSECCION -E- MP: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON- EXPEDIENTE 11001333503020220008601.- FALLO DEL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2023. – • TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCION SEGUNDA- SUBSECCION -F- MP: LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA- EXPEDIENTE 11001333502120220004201.- FALLO DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2023. – 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Melba Esperanza Benítez Coy Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-04896-01 • TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCION SEGUNDA- SUBSECCION -C- MP: AMPARO OVIEDO PINTO - EXPEDIENTE 11001333501320210025101.- FALLO DEL 04 DE OCTUBRE DE 2023. -. • TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCION SEGUNDA- SUBSECCION -C- MP: SAMUEL JOSE RAMIREZ POVEDA - EXPEDIENTE 11001333501320210025101.- FALLO DEL 11 DE OCTUBRE DE 2023 – T • TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCION SEGUNDA- SUBSECCION -C- MP: SAMUEL JOSE RAMIRE Como se puede observar, ninguno de los fallos enunciados fue proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, razón por la cual se trata de salas distintas a la que adoptó la decisión objeto de controversia.
Como quiera que, las sentencias que presuntamente fueron desconocidas estuvieron conformadas por distintos magistrados a la subsección accionada Por ende, no se advierte lesionado el derecho a la igualdad, motivo por la cual se modificará la sentencia impugnada para, en su lugar, denegar el amparo frente al derecho a la igualdad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Modifícase la sentencia del 10 de octubre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, en el sentido de denegar la acción de tutela frente al derecho a la igualdad y, confírmase en lo demás, el fallo impugnado, que declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los días (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de esta al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Melba Esperanza Benítez Coy Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-04896-01 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»