calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2021 11119 01 Demandante: Walter de Jesús Zapata de la Cruz Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No cumple el requisito de inmediatez SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 3 de febrero de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Quinta, declaró improcedente la solicitud de amparo. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor Walter de Jesús Zapata de la Cruz promueve acción de tutela contra la providencia del 21 de noviembre de 2014 que dictó el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual revocó el fallo del 3 de junio de 2014, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. 1.2.
Pretensiones El accionante solicita lo siguiente: 2 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11119 01 Demandante: Walter de Jesús Zapata de la Cruz Lo que pretendo es que verdaderamente, esta alta corte jurisprudencial, en su sana sabiduría, haga justicia y se corrijan los yerros garrafales cometidos por las autoridades encartadas en este asunto y se hagan valer los legítimos derechos constitucionales vulnerados y se conmine a las autoridades [entuteladas] a no volver a cometer estos errores, ya que los mismos conllevan un desgaste innecesario al aparato jurídico y a los togados litigantes. 1.3.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante señaló los siguientes: i) Laboró en la Policía Nacional en calidad de agente desde el 10 de febrero de 1992 hasta el 7 de julio de 2009, es decir, prestó sus servicios por diecisiete años, cuatro meses y veintisiete días. ii) Mediante la Resolución 2081 del 7 de julio de 2009, emitida por el director general de la Policía Nacional con fundamento en acta de la Junta Médico-Laboral se le dictaminó una incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, por tanto, tenía derecho a la liquidación de su pensión con base en el numeral 4 del artículo 55 y el artículo 60 del Decreto Ley 1791 de 2000 en concordancia con el artículo 118 del Decreto 1213 de 1990. iii) Al revisar la liquidación tanto de la pensión como de las indemnizaciones que le fueron concedidas por la Policía Nacional a través de la Resolución 1438 de 23 de octubre de 2009, encontró que no se ajustaban a derecho porque le aplicaron un porcentaje del 75.51 % del sueldo básico, cuando lo que correspondía era que se hiciera sobre el 100 % del salario con inclusión de todas las partidas prestacionales. iv) Por lo anterior, solicitó la reliquidación de la pensión de invalidez, así como de las prestaciones sociales y las indemnizaciones a las que tenía derecho de acuerdo con los expedientes 18921 y 18922, la cual fue negada por medio del Oficio 153656 del 15 de junio de 2012, quedando agotada la vía gubernativa. v) En uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional) para que se declarara nulo el acto que le negó la reliquidación, que fue decidido por el Juzgado 3 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11119 01 Demandante: Walter de Jesús Zapata de la Cruz Quinto Administrativo del Circuito Oral de Barranquilla mediante sentencia del 3 de junio de 2012, denegando las súplicas de la demanda. vi) El Tribunal Administrativo del Atlántico dictó fallo el 21 de noviembre de 2014, revocando la decisión del a quo, en consecuencia, ordenó reliquidar su pensión de invalidez; no obstante, incurrió en «error sustantivo», pues aplicó el Decreto 4333 de 2004 como lo hizo la Policía Nacional en la Resolución 1438 de 23 de octubre de 2009. vii) El 15 de abril de 2015, presentó la referida sentencia con la respectiva liquidación ante el Comando General de la Policía Nacional, Área Jurídica, para que le diera cumplimiento.
Transcurridos los diez meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 en concordancia con el artículo 195, numeral 4, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), su apoderada interpuso demanda ejecutiva ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, cuyo titular se declaró impedido siendo asignado el proceso al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla. viii) El 20 de marzo de 2018, se libró mandamiento de pago en contra de la Policía Nacional y se fijó audiencia para el 11 de octubre de 2018.
Dentro del proceso se ordenó que por Secretaría se efectuara la liquidación de la obligación en razón a las diferencias existentes en las que allegaron las partes, la cual quedó aprobada y ejecutoriada en un monto total de $ 102.016.038.01. ix) La entidad demandada al ser notificada del proceso ejecutivo expidió la Resolución 153 del 11 de febrero de 2016, para dar cumplimiento al fallo del 21 de noviembre de 2014, dictado dentro del proceso con radicación 080001 33 31 005 2012 00192, en consecuencia, dispuso «el reajuste de [la] mesada pensional reconocida de invalidez al agente retirado de la Policía Nacional señor: Walter de Jesús Zapata de la Cruz, equivalente al 100 % del sueldo básico de un agente más las siguientes partidas 17 % de la prima de antigüedad, 43 % del subsidio familiar, 45 % de la prima de actividad, 1/12 parte prima de navidad mesada pensional que será liquidada en el 75 % a partir del 14 de octubre de 2009». x) Mediante auto del 29 de agosto de 2019, se declaró la ilegalidad de la liquidación 4 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11119 01 Demandante: Walter de Jesús Zapata de la Cruz de la obligación, el cual fue apelado por su apoderada el 4 de septiembre de 2019.
Por medio de providencia del 28 de noviembre de 2019, se repuso parcialmente la decisión «haciendo una liquidación absurda en la cual el total del capital más los intereses de la obligación da como resultado, un valor irrisorio de $3.861.292», y se concedió la alzada ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, que el 27 de noviembre de 2020, confirmó el proveído del a quo. 1.4.
Fundamentos jurídicos El accionante alega que el Tribunal Administrativo del Atlántico en el numeral segundo de la sentencia del 21 de noviembre de 2014, incurrió en «error sustantivo», lo cual vulnera su derecho fundamental al debido proceso, por las siguientes razones: i) El demandado ordenó a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional) reliquidar la pensión de invalidez que le fue reconocida de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004, artículos 22 y 30, cuando debió aplicar lo previsto en el Decreto 1791 de 2000, artículos 54, inciso primero, y 55, numeral 4, en concordancia con el Decreto 1796 de 2000, parágrafo del artículo 20, y su Decreto Reglamentario 1213 de 1990, artículos 100 y 188. ii) El vicio que se configuró en la providencia acusada viola de manera flagrante el debido proceso, ya que como consecuencia colateral, la juez sexta administrativa del Circuito de Barranquilla que conoció del proceso ejecutivo que promovió para que se ordenara el cumplimiento del fallo, adelantó una serie de actuaciones, entre ellas, por solicitud de la parte ejecutada declaró la ilegalidad de la liquidación que efectuó el contador del Tribunal Administrativo del Atlántico, en consecuencia, la anuló y todo por el error sustantivo cometido por el Tribunal, porque al igual que la Policía Nacional no tuvo en cuenta que la norma que regía al momento de su ingreso a la institución era el Decreto 94 de 1989, entonces «como principio de favorabilidad porque [entré] a la institución en el año 1992–10 de febrero [y] el [D]ecreto 4433 de 2004, al momento de mi retiro solo llevaba de vigencia, 5 años y yo traía un arrastre de servicio de 12 doce y medio [entonces] mi tiempo de servicio era superior al de la vigencia del [D]ecreto 4433 del 2004», por consiguiente, resultaba inaplicable esa norma para resolver el asunto. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11119 01 Demandante: Walter de Jesús Zapata de la Cruz 1.5.
Actuación procesal Por auto del 9 de diciembre de 2021, se requirió al señor Walter de Jesús Zapata de la Cruz para que aclarara los hechos, las pretensiones, los sujetos procesales y fundamentos de la solicitud de amparo, lo cual efectuó a través de memorial del 15 de diciembre de 2021. La acción de tutela se admitió mediante proveído del 17 de enero de 2022, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, como demandados.
Así mismo, se dispuso la notificación a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional) y al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla como terceros interesados en las resultas de esta acción, para que, dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. La juez Lilia Yaneth Álvarez Quiroz rinde informe en los siguientes términos: i) El señor Walter de Jesús Zapata de la Cruz fundamenta su solicitud de tutela en la existencia de un defecto material o sustantivo, al fallar el Tribunal Administrativo del Atlántico con base en normas no aplicables al caso concreto. ii) En el presente asunto no se cumple el principio de inmediatez, toda vez que de la lectura de los escritos de demanda y aclaración, se establece que el accionante objeta la decisión proferida el 21 de noviembre de 2014, por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso de nulidad y restablecimiento, esto es, cuando ya habían transcurrido siete años y dos meses desde cuando se dictó el referido fallo, y la segunda decisión objetada tiene que ver con el auto de 29 de agosto de 2019, confirmado por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante providencia del 27 de noviembre de 2020, esto es, un año y dos meses desde la última decisión. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11119 01 Demandante: Walter de Jesús Zapata de la Cruz iii) Las inconformidades esbozadas por el accionante hacen clara y específica alusión a lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho mediante la cual revocó el fallo del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, ya que los cargos están dirigidos a alegar que adolece de los defectos sustancial y procedimental, es decir, están encaminados a atacar únicamente la decisión del cuerpo colegiado, no así las actuaciones adelantadas por ese despacho dentro del proceso ejecutivo. iv) Conforme con lo expuesto, no hay razones objetivas para que la acción de tutela incoada por el accionante prospere en lo que a ese juzgado se refiere, porque no se incurrió en acto u omisión alguna que configure un defecto sustantivo o procedimental, por consiguiente, solicita se despachen desfavorablemente las pretensiones que plantea la parte actora y, en consecuencia, se declare la improcedencia del amparo deprecado. 1.6.2.
De la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional). La jefe del Área Jurídica solicitó se denegaran las pretensiones de la demanda, toda vez que no se vislumbra la existencia de vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, por las siguientes razones: i) El asunto no cumple con el requisito de la inmediatez toda vez que la solicitud de amparo se presentó el 3 de diciembre de 2021, mientras que la providencia dictada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 2012 00192 01, se profirió por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 21 de noviembre de 2014, la cual le fue debidamente notificada como se desprende del escrito de tutela, de la demanda ejecutiva impetrada por el accionante con radicado 2018 00063 00, así como de la Resolución 153 de 11 de febrero de 2016, mediante la cual se dio cumplimiento a la referida decisión, ordenando el reajuste de la pensión de invalidez. ii) En consecuencia, el accionante dejó transcurrir más de setenta meses para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la sentencia de segunda instancia con radicado 2012 00192 01, objeto de controversia, circunstancia que desconoce el requisito de inmediatez. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11119 01 Demandante: Walter de Jesús Zapata de la Cruz 1.7.
La sentencia que se impugna El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante fallo del 3 de febrero de 2022, declaró improcedente la acción de tutela con base en los siguientes argumentos: i) El requisito de inmediatez no se encuentra superado en el asunto sub lite por cuanto la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico que el accionante acusa como vulneradora del derecho fundamental al debido proceso se dictó el 21 de noviembre de 2014, se notificó a las partes del proceso ordinario el 16 de diciembre del mismo año, tal como se constata a folio 14 del expediente, mientras que la acción de tutela se radicó el 5 (sic) de diciembre de 2021. ii) Entonces transcurrió un término mayor a seis años, lo que no es razonable para el uso del mecanismo constitucional, aunado a que en el escrito de tutela la parte actora no justificó la tardanza en la interposición de la tutela ni explicó medianamente porqué en su caso concreto se superaría el requisito de la inmediatez. iii) Así las cosas, como pasaron más de seis años entre la ejecutoria de la providencia cuestionada y la interposición del medio de amparo, y dado que la parte actora no justificó ninguna de las excepciones señaladas como criterios para flexibilizar tal exigencia, se debe declarar la improcedencia de la acción. 1.8.
Impugnación El accionante impugna la decisión anterior, y del confuso escrito se extraen como motivos de inconformidad los siguientes: i) La sentencia emitida por el a quo se aleja de los criterios fijados por la Corte Constitucional en Sentencia T-256 de 2015, al apegarse al criterio o principio de inmediatez dejando de lado «la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos continúa y […] actual», punto en el que afinca la «presente apelación». 8 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11119 01 Demandante: Walter de Jesús Zapata de la Cruz ii) El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 21 de noviembre de 2014, revocó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pero empleó una norma que no resulta aplicable a su caso, esto es, el Decreto 4433 de 2004, ya que la reliquidación de su pensión de invalidez, el reajuste de la mesada pensional y la revisión de las actas de las juntas médicas se debió efectuar con fundamento en el artículo 118 del Decreto 1213 de 1990. iii) El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla al que le correspondió el conocimiento de la demanda ejecutiva que impetró para que se diera cumplimiento a la sentencia del 21 de noviembre de 2014, antes de librar mandamiento ejecutivo pidió se aportarán los complementos del título ejecutivo, desconociendo que la sentencia prestaba mérito ejecutivo e incurrió en el «adefesio» de pedir copia auténtica, pese a que tenía los originales allegados al plenario.
El contador adscrito al Tribunal Administrativo del Atlántico liquidó la obligación a partir de la fecha de expedición del fallo de segunda instancia y no desde cuando se originó la obligación, esto es, en el año 2009 y todo con fundamento en el Decreto 4433 de 2004. Además se incurrió en una serie de errores como dictar mandamiento de pago por la irrisoria suma de $ 52,780,810, por capital y $ 26.868.289 por concepto de intereses moratorios, para un total de $ 79.649.639, liquidación que en audiencia de conciliación y fijación de litigio quedó ejecutoriada y en firme, pero que posteriormente fue objetada por la Policía Nacional, que fue acogida por la juez sexta administrativa del circuito de Barranquilla a quien le fue remitido el asunto por impedimento del despacho al que le correspondió el proceso inicialmente, lo cual vulneró su derecho al debido proceso. iv) La Policía Nacional en cumplimiento de la sentencia que sirvió de título ejecutivo, emitió la Resolución 153 de 11 de febrero de 2016, en la que ordenó el reajuste de la mesada pensional reconocida en la Resolución 1438 del 23 de octubre de 2009, en el equivalente al 100 % del sueldo básico, a partir del 14 de octubre de 2009, acto que «quedó solo en el papel», ya que el Tribunal ordenó la reliquidación no el reajuste de la mesada, además tuvo como cierto que la entidad ya había pagado, a pesar de que su apoderada solicitó dentro del proceso ejecutivo que se requiriera a la Policía Nacional para que aportara pruebas fehacientes del pago que supuestamente había efectuado. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11119 01 Demandante: Walter de Jesús Zapata de la Cruz v) En auto del 29 de agosto de 2019, se restó a la liquidación efectuada los supuestos valores contenidos en la Resolución 153 del 11 de febrero de 2016, cuando la Policía Nacional nunca pagó las sumas mencionadas. vi) La providencia emanada del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla viola su derecho al debido proceso, al declarar la ilegalidad de la liquidación realizada por el contador adscrito al Tribunal Administrativo del Atlántico, quedando la liquidación por concepto de capital en la suma de $ 361.413.67 y por intereses moratorios hasta el 31 de julio de 2019, la suma de $ 423.463.96, para un total de $ 784.877.62, suma que resulta exigua después de diez años de litigio como se lo manifestó de manera personal a la titular del despacho. vii) Luego de esa decisión solicitó al Tribunal la aclaración de la sentencia únicamente en lo que se relaciona con la invocación del Decreto 4433 de 2004, cuando debía aplicarse el Decreto 1213 de 1990, la cual fue negada.
Luego, y con el fin de reivindicar su derecho fundamental al debido proceso instauró la acción de amparo, de la que conoció el Consejo de Estado, Sección Quinta, que denegó el restablecimiento del derecho apoyada en el principio de inmediatez, desconociendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-256 de 2015, conforme con la cual cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto a la presentación de la tutela la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos continua y es actual, como ocurre en su caso, es procedente el mecanismo constitucional. viii) Con fundamento en lo expuesto, solicita lo siguiente: […] ➢ A los señores magistrados de la honorable Corte Constitucional, Sala de Decisión de Tutelas, tutelar el derecho conculcado a través de la sentencia de segunda instancia emanada del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico de fecha 21 de [n]oviembre del año 2014, por medio del expediente N° 08-001-33- 31-005-2012-00192-00 número interno 2014-00573-CH dentro del [expediente de nulidad y restablecimiento del derecho], donde el demandante fue el suscrito WALTER DE JESÚS ZAPATA DE LA CRUZ, [c]ontra la Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional, para que en dicho fallo de tutela se haga el ➢ Cambio del Decreto 4433 del 2004 en su art 23 y 30, para que me restablezcan los derechos adquiridos por DECRETO LEY 1791 del año 2000, en su artículo 55 10 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11119 01 Demandante: Walter de Jesús Zapata de la Cruz numeral 4 y el artículo 60; en concordancia con los siguientes DECRETOS (sic) LEY 1796 del año 2000, (sic) su artículo 28 y el Decreto 1213 del 8 de junio de 1990 en sus (sic) art 118. 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor Walter de Jesús Zapata de la Cruz contra la providencia del 21 de noviembre de 2014, que profirió el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 08001 33 31 005 2012 00192 00. 2.3.
De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11119 01 Demandante: Walter de Jesús Zapata de la Cruz resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 20053, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.
Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre 2 Sentencias T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, y T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11119 01 Demandante: Walter de Jesús Zapata de la Cruz que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 21 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico al desatar el recurso de apelación que interpuso el señor Walter de Jesús Zapata de la Cruz 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001 03 15 000 2009 01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 13 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11119 01 Demandante: Walter de Jesús Zapata de la Cruz contra la sentencia del 3 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla, resolvió lo siguiente:6 PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de tres (3) de junio de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla, que negó las pretensiones de la demanda.
En su lugar, DECLÁRASE la nulidad del oficio No. 153656 de 15 de junio de 2012, expedido por la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional, por el cual se negó la reliquidación de su pensión de invalidez.
SEGUNDO: ORDÉNASE a la (sic) Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, reliquidar la pensión de invalidez reconocida al señor WALTER DE JESÚS ZAPATA DE LA CRUZ, a través de resolución No. 01438 de 23 de octubre de 2009, de conformidad con lo dispuesto [en] el Decreto 4433 de 2004 en sus artículos 23 y 30. La suma que resulte a favor del actor se actualizará y reajustará en la forma y términos señalados en la parte considerativa de la presente sentencia. […] 2.4.2.
El 16 de diciembre de 2014, se notificó el fallo del 21 de noviembre de 2014 y quedó ejecutoriado el 19 de diciembre de 2014, según certificación del 9 de marzo de 2015, expedida por la secretaria del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.7 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala Considera la Sala que, como lo resolvió el a quo, en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia objeto de censura se dictó por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 21 de noviembre de 2014, fue notificada el 16 de diciembre de ese año y, quedó ejecutoriada el 19 de diciembre de 2014, mientras que la solicitud de tutela se radicó en la Secretaría General de esta corporación el 3 de diciembre de 2021;8 por consiguiente, transcurrieron siete años y once días desde cuando quedó en firme el proveído que se demanda y la interposición de la presente acción, lo que supera el término de seis meses que señaló la Sala Plena de esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra 6 Índice 2, del expediente electrónico. 7 Índice 2, del expediente electrónico. 8 Índice 1, del expediente electrónico. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11119 01 Demandante: Walter de Jesús Zapata de la Cruz providencia judicial.
Si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en virtud del carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, esta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, con el fin de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica, y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, desnaturalizando con ello la finalidad de la acción.9 Según se dejó visto, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante decisión del 5 de agosto de 2014,10 explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, razones por las cuales acogió, como regla general, un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, de manera que en el asunto que se examina se evidencia la pretermisión del principio de inmediatez.
Con todo, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que la razonabilidad del plazo se debe determinar de conformidad con los hechos de cada caso concreto, por lo que a modo de desarrollo jurisprudencial se han identificado tres excepciones que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción, así: (i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad 9 La Sentencia T-187 de 2012, presenta la línea jurisprudencial al respecto. 10 Consejo de Estado, Sala Plena.
Radicado 11001 03 15 000 2012 02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S. A. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11119 01 Demandante: Walter de Jesús Zapata de la Cruz a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.11 Así las cosas, el examen de inmediatez no se reduce a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela, sino que, además, comprende la valoración de la razonabilidad del plazo, estimación sujeta a los hechos que configuran el asunto concreto y que se debe efectuar por el juez de tutela atendiendo los criterios fijados por la Corte Constitucional.
Siendo del caso analizar la razonabilidad del término para acudir a la acción de tutela, la Sala extrae que el asunto no se adecua a ninguna de las excepciones traídas por la Corte Constitucional para hacer procedente su estudio. Lo anterior, por cuanto como lo señaló la primera instancia, en la solicitud de tutela el accionante no manifestó ninguna razón para justificar el motivo de la tardanza en el uso de la solicitud de amparo «ni explicó medianamente porqué en su caso concreto se superaría el requisito de la inmediatez».
En esta instancia, la parte actora aduce que según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-256 de 2015, cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto a la presentación de la tutela la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos continúa y es actual, como ocurre en su caso, no hay lugar a exigir el requisito de inmediatez.
Como sustento de sus alegaciones expone lo siguiente: i) Encontramos que el Juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, antes de emitir el mandamiento ejecutivo de cumplimiento de sentencia, solicita le sean aportados los complementos del título ejecutivo; esto es, que era entonces un título báculo, saliéndose de lo legal, ya que para ese momento 11 Sentencias T-433 de 2016, T-584 de 2011, T-1028 de 2010, T-792 de 2007 y, T-158 de 2006, entre otras. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11119 01 Demandante: Walter de Jesús Zapata de la Cruz desconoció que la sola sentencia presta merito ejecutivo e incurriendo en el adefesio de solicitar fotocopia autentica de la misma sentencia, de la cual el tenia los originales adosados al plenario; ii) Posterior a ello el contador adscrito al Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, liquido la obligación desde y a partir del momento de la fecha de la sentencia de segunda instancia y, no desde cuando se originó la obligación, en el año 2009, y todo encuadrado dentro del Decreto 4433 del año 2004; iii) Posterior a ello, se suscitaron una serie de errores dentro del proceso ejecutivo de cumplimiento de sentencia, en el cual las pretensiones de la demanda ascendían a DOSCIENTOS DIEZ MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($210’693.937,92); pero el mandamiento de pago alcanzo la irrisoria suma de $ 52’780.810,00, por concepto de capital; más, la suma de $ 26’868.829 por concepto de intereses moratorios, para un total de $ 79’649.639; liquidación esta, que en audiencia de conciliación y fijación del litigio quedó ejecutoriada y en firme. iv) Sin embargo el apoderado judicial de la Policía Nacional, presentó solicitud de ilegalidad contra la misma, entrando la juez sexta administrativa como nueva conocedora del proceso a conceder tal ilegalidad mancillando el legítimo derecho al debido proceso. v) entrando a acoger las diferencias dejadas de pagar en la mesada pensional correspondiente entre lo que realmente él devengaba $ 1,688.612,37. y fue liquidado por la policía con un valor de $1’259 424,03 y lo que realmente le habían reconocido por nómina fue un $1’266.457, desmejorándole de manera sustancial su sueldo real. vi) Liquidando o tomando la señora juez una diferencia de $7.032,97 ctvo. desde el año 2009 para liquidar la obligación i) Encontramos que el Juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, antes de emitir el mandamiento ejecutivo de cumplimiento de sentencia, solicita le sean aportados los complementos del título ejecutivo; esto es, que era entonces un título báculo, saliéndose de lo legal, ya que para ese momento desconoció que la sola sentencia presta merito ejecutivo e incurriendo en el adefesio de solicitar fotocopia autentica de la misma sentencia, de la cual el tenia los originales adosados al plenario; ii) Posterior a ello el contador adscrito al Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, liquido la obligación desde y a partir del momento de la fecha de la sentencia de segunda instancia y, no desde cuando se originó la obligación, en el año 2009, y todo encuadrado dentro del Decreto 4433 del año 2004; iii) Posterior a ello, se suscitaron una serie de errores dentro del proceso ejecutivo de cumplimiento de sentencia, en el cual las pretensiones de la demanda ascendían a DOSCIENTOS DIEZ MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($210’693.937,92); pero el mandamiento de pago alcanzo la irrisoria suma de $ 52’780.810,00, por concepto de capital; más, la suma de $ 26’868.829 por concepto de intereses moratorios, para un total de $ 79’649.639; liquidación esta, que en audiencia de conciliación y fijación del litigio quedó ejecutoriada y en firme. iv) Sin embargo el apoderado judicial de la Policía Nacional, presentó solicitud de ilegalidad contra la misma, entrando la juez sexta administrativa como nueva conocedora del proceso a conceder tal ilegalidad mancillando el legítimo derecho al debido proceso. v) entrando a acoger las diferencias dejadas de pagar en la mesada pensional correspondiente entre lo que realmente él devengaba $ 1,688.612,37. y fue liquidado por la policía con un valor de $1’259 424,03 y lo que realmente le habían reconocido por nómina fue un $1’266.457, desmejorándole de manera sustancial su sueldo real. vi) Liquidando o tomando la señora juez una diferencia de $7.032,97 ctvo. desde el año 2009 para liquidar la obligación No obstante, los argumentos que esgrime el accionante no constituyen motivos que permitan la aplicación de criterios de flexibilización, por cuanto si bien en el escrito de 17 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11119 01 Demandante: Walter de Jesús Zapata de la Cruz impugnación aduce que la violación a su derecho al debido proceso es actual dado el «error sustantivo» en que incurrió el Tribunal Administrativo del Atlántico al proferir la sentencia del 21 de noviembre de 2014, esto es, la aplicación del Decreto 4433 de 2004, lo transcrito da cuenta de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo que adelantó para que se diera cumplimiento a la providencia objeto de reproche, las cuales no demanda a través de la tutela, pues solicita expresamente que se deje sin efectos la providencia dictada en segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pero de estas no se pueden determinar las razones por las cuales no acudió oportunamente a la acción de tutela para discutir la decisión que considera vulneradora de su garantía fundamental, la cual quedó ejecutoriada el 19 de diciembre de 2014.
Es necesario precisar que el requisito de inmediatez no responde a motivaciones caprichosas, sino al amparo del orden judicial y social, partiendo del presupuesto de que cuando una persona realmente encuentre afectados sus derechos fundamentales de forma grave, acudirá inmediata y diligentemente al juez constitucional para solicitar su restablecimiento.
Así las cosas, no se evidencia que en el asunto se supere el examen de inmediatez requerido, pues además de que se excedió el término previsto como prudencial para la interposición de la acción, no se acreditó la ocurrencia de circunstancias que justifiquen la tardanza en su presentación; en consecuencia, como lo decidió la primera instancia, la solicitud de amparo resulta improcedente. 3.
Conclusión En el presente caso, la acción de tutela es improcedente para atacar la providencia del 21 de noviembre de 2014, que profirió el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 08001 33 31 005 2012 00192 00, porque no se cumple con el requisito de inmediatez y no se presentaron razones que justificaran la pretermisión del tiempo para acudir al mecanismo de amparo.
En tal sentido, la Sala procederá a confirmar la sentencia de la Sección Quinta del 18 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11119 01 Demandante: Walter de Jesús Zapata de la Cruz Consejo de Estado mediante la que declaró improcedente la acción interpuesta por el señor Walter de Jesús Zapata de la Cruz. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 3 de febrero de 2022, que dictó el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Walter de Jesús Zapata de la Cruz conforme a la parte considerativa que antecede.
Segundo. Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
MAM