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11001031500020210397101Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2021-09-23

Radicación interna: 9321 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Elsy Valencia Arboleda·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

Demandante: Elsy Valencia Arboleda Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad.: 11001-03-15-000-2021-03971-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: INCIDENTE DE DESACATO Radicación: 11001-03-15-000-2021-03971-01 Demandante: ELSY VALENCIA ARBOLEDA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Temas: Auto que resuelve incidente de desacato – se abstiene de imponer sanción por cumplimiento de la orden de tutela.

INCIDENTE DE DESACATO OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el incidente de desacato que promovió la señora Elsy Valencia Arboleda contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el presunto incumplimiento de la orden de tutela proferida en la sentencia del 19 de agosto de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 23 de junio 2021 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, la señora Elsy Valencia Arboleda presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- y la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones).

Con el amparo constitucional solicitó la protección de sus derechos fundamentales “de petición, hábeas data y seguridad social”. 2. La accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales por la falta de respuesta a la petición del 23 de marzo de 20211 que presentó ante la Coordinación de 1 Reiterada el 20 de abril de 2021.

Demandante: Elsy Valencia Arboleda Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad.: 11001-03-15-000-2021-03971-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín. Dicha solicitud la envió al correo electrónico fnarvaea@cendoj.ramajudicial.gov.co, con copia a la Coordinación del Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de los correos electrónicos rvarelaa@cendoj.ramajudicial.gov.co, coorasunlab@cendoj.ramajudicial.gov.co. 3.

En la petición solicitó que: (i) se le explicara por qué los aportes a pensiones que efectúa la Rama Judicial provienen en algunas oportunidades de personas jurídicas con diferente Número de Identificación Tributaria (ii) se le indicara cómo y dónde se realizaron sus aportes a pensión en determinados periodos y, (iii) se le informara si se pagaron intereses de mora por concepto de sus aportes a pensión o qué gestiones adelantó a efectos de la actualización de la historia laboral. 1.2.

Sentencia objeto de cumplimiento 4. La Sección Quinta del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental de petición de la señora Elsy Valencia Arboleda, en sentencia de primera instancia, proferida el 19 de agosto de 2021. 5. Se le amparó el referido derecho porque vencido el término legalmente establecido para que la entidad respondiera, esta guardó silencio. 6.

En la acción de tutela de la referencia, la Sección Quinta resolvió: (…)

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Elsy Valencia Arboleda, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, de respuesta de fondo a la petición presentada por la señora Elsy Valencia Arboleda el 23 de marzo de 2021. (…). 7. El fallo de tutela fue notificado a las partes e intervinientes el 23 de agosto de 2021, según constancias obrantes en el sistema de gestión judicial SAMAI, sin que hubiera sido impugnado, motivo por el cual cobró fuerza ejecutoria. 1.2.

Incidente de desacato 1.2.1. Solicitud de apertura 8. Con escrito enviado el 22 de septiembre de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Elsy Valencia Arboleda, actuando en nombre propio, solicitó la apertura del incidente de desacato contra el Consejo Superior de la Demandante: Elsy Valencia Arboleda Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad.: 11001-03-15-000-2021-03971-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial– ante el presunto incumplimiento de la orden de tutela impartida en el proceso de la referencia. 1.2.2.

Trámite impartido 9. El asunto fue remitido a la magistrada ponente del fallo de tutela. No obstante, mediante auto del 2 de noviembre de 2021, en virtud de las reglas de competencia establecidas para el cumplimiento del fallo y el trámite del incidente de desacato (artículos 27 y 52 del Decreto Ley 2591 de 19912), el proceso fue remitido a este despacho porque: “si bien el fallo referido fue proferido por esta Sección con ponencia de la suscrita magistrada, lo cierto es que ello se realizó en virtud del encargo que me fue asignado en el despacho del que actualmente es títular el doctor Pedro Pablo Vanegas Gil, quien tomó posesión el 13 de septiembre de 2021”. 10.

Una vez remitido el expediente al Despacho del magistrado ponente de la presente providencia, mediante auto de 10 de noviembre de 2021, previo a la apertura del incidente, se ordenó oficiar al Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial– para que informara respecto de las actuaciones surtidas a efectos del cumplimiento de la orden impartida en el trámite del proceso de la referencia. Asimismo, para que suministrara las direcciones de los correos electrónicos institucionales personales de los respectivos funcionarios judiciales encargados del cumplimiento de dicha orden. 11.

Sin embargo, ante el incumplimiento de lo anterior y con el fin de garantizarle el derecho fundamental de petición a la accionante, se procedió a dar apertura al incidente de desacato, mediante auto del 2 de diciembre de 2021. Adicionalmente, se requirió por segunda vez a la entidad para que suministrara información sobre el cumplimiento de la orden impartida en el fallo proferido en el trámite del proceso de la referencia. Sin embargo, la entidad accionada guardó silencio3. 12.

Posteriormente, mediante autos del 14 de enero y 1° de febrero de 2022, se requirió a los señores José Mauricio Cuestas Gómez, director ejecutivo de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a Ronald Jeffersson Gómez Díaz, en su condición de abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para que suministraran la información requerida previamente y rindieran informe de las gestiones adelantadas por la entidad, tendientes al cumplimiento de la orden en cita. 13.

Las notificaciones se surtieron el 18 de enero de 2022 y 2 de febrero de 2022, al 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 La notificación se surtió, el 10 de diciembre de 2021, al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme a las constancias de notificación 126945 y 126946.

No obstante, la entidad guardó silencio. Demandante: Elsy Valencia Arboleda Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad.: 11001-03-15-000-2021-03971-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, asimismo, a José Mauricio Cuestas Gómez, director ejecutivo de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a Ronald Jeffersson Gómez Díaz, abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva, conforme a las constancias de notificación 4046 a 4048 y 11226 a 11228. 1.3.

Intervenciones 14. El 4 de febrero de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura, a través del abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de la entidad, Ronald Jeffersson Gómez Díaz, allegó memorial mediante el cual solicitó que se tuviera como cumplida la orden de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.

Competencia 15. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer del incidente de desacato que promovió la señora Elsy Valencia Arboleda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991. 16. Lo anterior, por cuanto esta Sección como juez constitucional es la encargada de hacer cumplir la orden impartida en el fallo de tutela, dado que el juez de tutela de primera o única instancia mantiene competencia hasta que se cumpla íntegramente dicha orden. 2.2.

Problema jurídico 17. Teniendo en cuenta la orden de tutela proferida por esta Corporación en la sentencia del 19 de agosto de 2021 y la inconformidad formulada por la parte actora en el incidente de desacato en cuestión, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: • ¿Los señores José Mauricio Cuestas Gómez, director ejecutivo de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura funcionario y Ronald Jeffersson Gómez Díaz, abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de la misma entidad, a quienes por razón del cargo que desempeñan les corresponde el cumplimiento de la orden de tutela, incurrieron en desacato del fallo dictado el 19 de agosto de 2021, mediante el cual se amparó el derecho fundamental de petición de la accionante? 18.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿Si el incumplimiento de la orden de tutela obedece al actuar culposo o doloso de los citados funcionarios? Demandante: Elsy Valencia Arboleda Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad.: 11001-03-15-000-2021-03971-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.

Para resolver los interrogantes planteados se analizarán los siguientes temas (i) marco normativo y conceptual del cumplimento del fallo de tutela y del incidente de desacato; y (ii) análisis del caso concreto. 2.3. Marco normativo y conceptual del cumplimiento del fallo de tutela y del incidente de desacato 20. En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente: Cumplimiento del fallo.

Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. (Negrita y subrayado fuera del texto). 21. Respecto del desacato de la orden de tutela, la Corte Constitucional ha precisado: Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto (sic) 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’.

Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. (…) Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento4.

(Negrita y subrayado fuera del texto) 22. En relación con la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene 4 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-763 del 07.12.98., M.P. Alejandro Martínez Caballero.

Demandante: Elsy Valencia Arboleda Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad.: 11001-03-15-000-2021-03971-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales.

De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos5. 23.

En la sentencia C-367 de 2014, la Corte Constitucional consideró que incumplir una providencia judicial, además de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia, desconoce la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del Estado. Además, vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada. 24.

En esa misma línea de pensamiento, esta Sección ha considerado lo siguiente: (…) ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva.

Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo- de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia6. 2.4.

Caso concreto 25. El incidente objeto de decisión debe ser resuelto bajo los parámetros jurisprudenciales anotados, dada su naturaleza sancionatoria, siendo obligatorio considerar el aspecto subjetivo, siempre que se haya acreditado el incumplimiento desde el punto de vista material, pues nuestro ordenamiento –entre sus principios rectores– proscribe la responsabilidad objetiva7, exigiendo que sea resultado de una acción u omisión ejecutada 5 Corte Constitucional, Sentencia T-512 de 2011. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto del 22.01.09., M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. Así mismo, este criterio que se ha reiterado por la Sección, entre otros, en las siguientes providencias: Auto del 21.04.15., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 76001-23-33- 000-2014-01083-01;

Auto del 26.01.17, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. No. 25000-23-42-000-2016-04024- 01; y Auto del 13.10.16., M.P. Alberto Yepes Barreiro. 7 Fase objetiva. Demandante: Elsy Valencia Arboleda Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad.: 11001-03-15-000-2021-03971-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dolosa o culposamente por el agente, de tal manera que no solo se debe determinar si el funcionario contra quien se inició el trámite incumplió la orden de tutela8. 26.

Ahora bien, analizado el informe allegado por la entidad y las pruebas aportadas al expediente, la Sala encuentra que el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio respuesta a la petición del 23 de marzo de 20219 de la siguiente forma: 1.

Que si bien es cierto entre el período de septiembre 2007 a agosto 2010 usted estuvo aportando por concepto de pensión al régimen privado en el caso concreto a Porvenir, cuando existe un reconocimiento a esos aportes a pensión por intermedio de una liquidación de una sentencia judicial, los dineros que resulten por dicho concepto deben ser girados al fondo de pensión en el que se encuentre afiliado en la actualidad, es decir, al momento del pago y en el caso específico es COLPENSIONES.

Que dicho concepto no generó intereses de mora de acuerdo a lo ordenado en el fallo judicial. 2. Que el valor de las respectivas cotizaciones a favor de la señora María Elsy Valencia Arboleda se realizó con el Nit. 800093816 del empleador RAMA JUDICIAL, toda vez que es desde el nivel central de donde se reconocen y pagan las sumas de dineros por los conceptos que son ordenados dentro de una sentencia judicial.

Que la liquidación debe realizarse de acuerdo con lo ordenado por la sentencia y en el fallo proferido por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín de fecha 31 de enero de 2013 y confirmado el 05 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de Descongestión Subsección Laboral a favor de la señora María Elsy Valencia Arboleda, no ordenaron ni obligaron al reconocimiento de intereses de mora sobre el concepto de aportes a pensión. 3.

Que conforme a lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Grupo de Sentencias por intermedio del oficio DEAJRHO21-1115 de fecha 01 de junio de 2021, solicitó ante COLPENSIONES corregir y modificar las cotizaciones a la historia pensional realizadas (por sentencia judicial) con el Nit. 800093816 del empleador Rama Judicial, a favor de la señora María Elsy Valencia Arboleda C.C. 32319263 al Nit. 800165798 seccional de Medellín- Antioquia. 4.

Que el oficio DEAJRHO21-1115 de fecha 01 de junio de 2021 contiene el Certificado de donde fueron girados los dineros por concepto de pensión por sentencia judicial, en el caso específico ante COLPENSIONES y que los mismos no generaron el reconocimiento de intereses moratorios por lo antes expuesto. 27. Es decir, que respondió a los interrogantes planteados por la tutelante, como se expone a continuación: En relación a que (i) se le explicara por qué los aportes a pensiones que efectúa la Rama Judicial provienen en algunas oportunidades de personas jurídicas con diferente Número de Identificación Tributaria, le informó que las cotizaciones pensionales se efectuaron con el NIT de la Rama Judicial (nivel central) al tratarse de reconocimientos y pagos producto 8 Fase subjetiva. 9 Reiterada el 20 de abril de 2021.

Demandante: Elsy Valencia Arboleda Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad.: 11001-03-15-000-2021-03971-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la orden judicial, pero que a través del grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le solicitó a Colpensiones que corrigiera y modificara la historia pensional, aplicando las cotizaciones al NIT de la seccional de Medellín- Antioquia.

Respecto de que (ii) se le indicara cómo y dónde se realizaron sus aportes a pensión en determinados periodos, le explicó que, si bien, entre septiembre de 2007 a agosto de 2010 la tutelante realizó los aportes de pensión a Porvenir, en todo caso, la entidad hizo las cotizaciones a Colpensiones porque para ese momento, la señora Elsy Valencia Arboleda se encontraba afiliada en dicho fondo pensional, esto, porque el reconocimiento de los aportes provino de una sentencia judicial.

Por último, en lo ateniente a que (iii) se le informara si se pagaron intereses de mora por concepto de sus aportes a pensión o qué gestiones adelantó a efectos de la actualización de la historia laboral, se le señaló que no se le pagaron intereses de mora porque ese reconocimiento y pago no fue ordenado en la sentencia. 28. Adicionalmente, encuentra la Sala que la respuesta fue enviada al correo electrónico desde el cual la señora Elsy Valencia Arboleda envío la solicitud, como se puede constatar en las siguientes imágenes.

(i) Correo electrónico de 3 de febrero de 2022 mediante el cual, se le da respuesta a la petición presentada por la parte actora: Demandante: Elsy Valencia Arboleda Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad.: 11001-03-15-000-2021-03971-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Correos electrónicos del 23 de marzo y 20 de abril de 2021, enviados por la señora Valencia Arboleda: 29.

Por lo anterior, encuentra la Sala que se dio cumplimiento a la orden de tutela impartida el 19 de agosto de 2021, por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, expidió una respuesta de fondo, clara, completa y coherente con la solicitud de 23 de marzo de 2021, consistente en la explicación de Demandante: Elsy Valencia Arboleda Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad.: 11001-03-15-000-2021-03971-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aspectos relacionados con los aportes a pensión a efectos de la actualización de la historia laboral y esta le fue notificada al correo electrónico reportado por la señora Elsy Valencia Arboleda. 30.

En consecuencia, al haberse acreditado el cumplimiento de la orden de tutela por parte de los funcionarios accionados, corresponde declarar que no incurrieron en desacato, abstenerse de imponer sanción y declarar cumplida la orden de tutela, lo cual implica el cierre y el archivo definitivo del incidente. 2.5. Conclusión 31. Los funcionarios vinculados al presente tramite incidental cumplieron la orden de tutela, razón por la cual la Sala declara que los mismos no incurrieron en desacato, por lo que se abstiene de imponer sanción. El efectivo acatamiento se acreditó en grado de plenitud probatoria.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el director ejecutivo de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, José Mauricio Cuestas Gómez y el abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de la misma entidad, Ronald Jeffersson Gómez Díaz, no incurrieron en desacato de la orden de tutela dispuesta en el fallo dictado el 19 de agosto de 2021 y, en consecuencia, ABSTENERSE de imponerles sanción.

SEGUNDO: DECLARAR cumplido el fallo de tutela y, por ende, disponer el cierre del incidente y el archivo definitivo del expediente, decisión contra la cual no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Demandante: Elsy Valencia Arboleda Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad.: 11001-03-15-000-2021-03971-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.