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25000233600020220022401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-05-07

Radicación interna: 71233 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Concesionaria Ruta Del Sol S.A.S.·Demandado: Agencia Nacional De Infraestructura -Ani

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 26 de marzo de 2025 Radicación: 25000-23-36-000-2022-00224-01 (71233) Actor: Concesionaria Ruta del Sol S.A.S Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) Tema: Apelación de auto que decretó medida cautelar de embargo.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el Auto de 17 de julio de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, decretó la medida cautelar de embargo de las cuentas corrientes y de ahorro de la Agencia Nacional de Infraestructura. La Corporación es competente para resolver los recursos de apelación de conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 20111 y, según el artículo 125 de esa Ley2, el auto que resuelve el recurso de apelación que se interpone contra el que decretó medidas cautelares debe ser proferido por la Sala.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Resuelve 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Demanda, solicitud de las medidas cautelares y trámite relevante 1.2. La providencia apelada 1.3. El recurso de apelación. 1.1. Demanda, solicitud de las medidas cautelares y trámite relevante 1. El 29 de abril de 2022, Concesionaria Ruta del Sol S.A.S presentó demanda de reparación directa contra la Agencia Nacional de Infraestructura (en adelante ANI), por la “omisión de la accionada en el pago de los intereses causados a raíz de la condena impuesta por el laudo arbitral de seis (06) de agosto de 2019”3. 1 Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…).” 2 Artículo 125.

De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> (…)h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.” 3 Índice Samai No. 1 del tribunal. Radicación: 25000-23-36-000-2022-00224-01 (71233) Actor: Concesionaria Ruta del Sol S.A.S Demandado: ANI Referencia: Ejecutivo __________________________________________________________________________________________________________________ 2.

El 5 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, inadmitió la demanda y ordenó, entre otros, que se adecuaran las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho al proceso ejecutivo4. 3. El 16 de mayo de 2023, la parte actora subsanó la demanda, solicitó que se librara mandamiento de pago por los intereses causados y, en escrito separado, solicitó el embargo y retención de dineros que la ANI tuviera en cuentas bancarias, CDT´s y/o divisas5. 4.

El 17 de julio de 2023, el tribunal libró mandamiento de pago por los siguientes montos (se trascribe): “1.1. CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($4.756.860.000) por concepto de intereses causados entre el 16 de agosto de 2019 - fecha de la ejecutoria del Laudo Arbitral, hasta el 30 de junio de 2020- fecha en que se puso a disposición del juez de la liquidación la referida suma de dinero.

1.2. DOS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($2.135.350.582) (…) intereses causados a partir del 16 de agosto de 2019- fecha de la ejecutoria del laudo arbitral, hasta el 16 de noviembre de 2019- fecha en que se vencieron los 3 meses para la solicitud de pago.” 1.2. La providencia apelada 5.

El 17 de julio de 2023 se decretó el embargo y retención de dineros y CDT´s que la ejecutada tuviera en cuentas de ahorro y corrientes, salvo los “recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación, que provengan de recaudos tributarios, o cualquier dinero que pertenezca a exención legal, lo anterior, teniendo en cuenta, el carácter de inembargabilidad y limitaciones previstos en los artículos 593 y 594 del CGP.” La medida se limitó a la suma de $13´844.421.1646. 1.3.

El recurso de apelación 6. El 3 de agosto de 2023, la ANI interpuso recurso de apelación contra el auto que decretó la medida cautelar7. Sostuvo que canceló la totalidad de la 4 Índice Samai No. 4 del tribunal. 5 Índice Samai No. 15 del tribunal. 6 Índice Samai No. 18 del tribunal. 7 Índice Samai No. 33 del tribunal. En la parte resolutiva de la providencia se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Decretar el embargo y retención de los dineros y CDTS, que la ejecutada, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA- ANI, identificada con NIT 830125996-9, tenga en sus cuentas de ahorro o corriente.

Limítese la medida a la suma de trece mil ochocientos cuarenta y cuatro millones cuatrocientos veintiún mil ciento sesenta cuatro pesos ($13´844.421.164). De cubrir este monto cualquiera de las cuentas, o de la sumatoria de varías de ellas, las demás entidades bancarias se abstendrán de afectar las restantes cuentas y saldos. Radicación: 25000-23-36-000-2022-00224-01 (71233) Actor: Concesionaria Ruta del Sol S.A.S Demandado: ANI Referencia: Ejecutivo __________________________________________________________________________________________________________________ obligación y que, en el laudo arbitral, no se ordenó el pago de intereses moratorios a favor de la Concesionaria Ruta del Sol.

Además, este caso se regía por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1882 de 2018, porque el objeto de la condena fue la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de concesión No. 001 de 2010, y no el artículo 192 del CPACA, por ser la primera norma especial. De manera que, el laudo quedó ejecutoriado el 16 de agosto de 2019 y desde el día siguiente se contaba con los 540 días para el pago de la condena, como en efecto se hizo. 7.

Como pretensión subsidiaria solicitó que, en caso de no revocarse el auto apelado, se ordenara el pago de caución equivalente al 10% del monto de las pretensiones. 8. El 9 de agosto de 2023, la parte actora descorrió traslado del recurso8. Afirmó que el presente asunto si se regía por los artículos 192 y 195 del CPACA, que reglaban la causación de intereses, dado que las normas de dicho código se aplicaban a todas las entidades que conformaban las ramas del poder público, según el artículo 2 del CPACA.

Por lo tanto, esas disposiciones debían interpretarse de manera conjunta con el artículo 20 de la Ley 1883 de 2018. Finalmente, señaló que no había lugar a prestar caución porque la medida cautelar ya fue practicada y el título ejecutivo contenía una obligación expresa, clara y exigible. 2. CONSIDERACIONES 9. De conformidad con el artículo 243 del CPACA, numeral 59, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante es procedente.

Además, se advierte que se presentó en oportunidad10. La Sala modificará el auto apelado. Confirmará la medida cautelar de embargo y retención de dineros y CDT´s que tiene la ANI en cuentas de ahorro y corrientes, pero ordenará el pago de caución a la parte ejecutante.

SEGUNDO: Por secretaría, líbrese los oficios, circulares, respectivas de conformidad con lo previsto en el numeral 10 del artículo 593 del CGP, a los cuales deberá incorporarse el número de identificación Nit. 830125996-9, haciendo la advertencia que, no se podrá embargar el dinero depositado en alguna cuenta en donde la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI, posea recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación, que provengan de recaudos tributarios, o cualquier dinero que pertenezca a exención legal, lo anterior, teniendo en cuenta, el carácter de inembargabilidad y limitaciones previstos en los artículos 593 y 594 del CGP, a las siguientes entidades bancarias: ➢ Bancolombia, Davivienda; ➢ AV Villas; ➢ BBVA; ➢ Banco Popular; ➢ Banco Agrario; ➢ Banco Caja Social; ➢ ScotiaBank- Colpatria; ➢ Citi Bank; ➢ Banco de Bogotá; ➢ Banco Sudameris; ➢ Banco ITAÚ; ➢ Banco de Occidente; ➢ Banco Finandina; ➢ Banco CitiBank.

TERCERO: Por Secretaría habrase (sic) cuaderno de medidas cautelares e incorporase esta decisión.” 8 Artículo 243. Apelación. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.” 9 Artículo 243.

Apelación. “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. (…)” 10 La providencia apelada fue notificada por correo electrónico a la demandada el 31 de julio de 2023, dado que se notificó junto con el auto que libró mandamiento de pago (índice Samai No. 30 del tribunal), y el recurso de apelación se radicó el 3 de agosto de 2023 (índice Samai No. 33).

Radicación: 25000-23-36-000-2022-00224-01 (71233) Actor: Concesionaria Ruta del Sol S.A.S Demandado: ANI Referencia: Ejecutivo __________________________________________________________________________________________________________________ 10. Según el artículo 599 CGP, aplicable por remisión del artículo 306 CPACA, en los procesos ejecutivos, el ejecutante puede solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado.

El juez, al decretar los embargos y secuestros, puede limitarlos y el valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas, como ocurrió en el presente asunto. 11. Además, la medida cautelar se ordenó dentro de un proceso ejecutivo cuyo título es un laudo arbitral, y el debate sobre la causación o no de intereses, que precisamente dio lugar a que se librara mandamiento de pago, no corresponde a esta oportunidad procesal.

En efecto, el auto que libró mandamiento de pago se encuentra en firme, y los argumentos expuestos por el recurrente, sobre el pago o no de la obligación corresponden a excepciones de mérito que deben ser propuestas por el ejecutado contra el mencionado mandamiento, por lo que la medida cautelar impuesta es procedente. 12. Respecto a la pretensión subsidiaria, consistente en ordenar el pago de caución con el fin de garantizar una eventual reparación de perjuicios por las medidas cautelares decretadas, la Sala advierte que, el artículo 599 del CGP dispone lo siguiente: “(…) En los procesos ejecutivos, el ejecutado que proponga excepciones de mérito o el tercer afectado con la medida cautelar, podrán solicitarle al juez que ordene al ejecutante prestar caución hasta por el diez por ciento (10%) del valor actual de la ejecución para responder por los perjuicios que se causen con su práctica, so pena de levantamiento.

La caución deberá prestarse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del auto que la ordene. Contra la providencia anterior, no procede recurso de apelación. Para establecer el monto de la caución, el juez deberá tener en cuenta la clase de bienes sobre los que recae la medida cautelar practicada y la apariencia de buen derecho de las excepciones de mérito.

(…) 13. Dado que en este caso la entidad ejecutada propuso como excepción de mérito el pago total de la obligación, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 442 del CGP11, se ordenará a la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S, prestar caución real, bancaria u otorgada por compañías de seguros, en dinero, títulos de deuda pública, certificados de depósito a término o títulos similares constituidos en instituciones financieras, por la suma de $689.221.058, que corresponde al 10% del valor de la ejecución, dentro del término de 15 días siguientes a la notificación de la presente providencia, so pena de su levantamiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 599 del CGP. 11 Artículo 442.

Excepciones. “La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

(…)” Radicación: 25000-23-36-000-2022-00224-01 (71233) Actor: Concesionaria Ruta del Sol S.A.S Demandado: ANI Referencia: Ejecutivo __________________________________________________________________________________________________________________ 14. Así las cosas, se modificará el auto apelado, porque si bien el decreto de la medida cautelar era procedente, se acogerá la pretensión subsidiaria del recurso de apelación, consistente en ordenar el pago de la caución para garantizar el pago de los posibles perjuicios que se le puedan ocasionar a la entidad ejecutada con la práctica de la medida, so pena de su levantamiento. 15.

La Sala, en consecuencia, 3.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el Auto proferido el 17 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral cuarto que quedará así: ORDENAR al ejecutante Concesionaria Ruta del Sol S.A.S, prestar caución real, bancaria u otorgada por compañías de seguros, en dinero, títulos de deuda pública, certificados de depósito a término o títulos similares constituidos en instituciones financieras, por la suma de $689.221.058, dentro del término de 15 días siguientes a la notificación de la presente providencia, so pena del levantamiento de las medidas cautelares.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el auto recurrido.

CUARTO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.

QUINTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado