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11001032800020260038300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-08-12

Radicación interna: 495 · Nulidad electoral

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Juan Carlos Calderon España·Demandado: Deisy Johana Osorio Marquez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00383-00 Demandante: JUAN CARLOS CALDERÒN ESPAÑA Demandada: DEISY JOHANA OSORIO MÁRQUEZ COMO SENADORA DE LA REPÚBLICA, PERIODO CONSTITUCIONAL 2026- 2030.

Tema: Rechazo de la demanda por no subsanarla AUTO El despacho se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de la referencia, con base en los siguientes: 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Juan Carlos Calderón España, actuando en calidad de representante de la Veeduría Ciudadana Nacional – Control Social y Efectivo «Ver-control», instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la elección de Deisy Johana Osorio Márquez como senadora de la República para el periodo constitucional 2026—2030. 1.2.

Pretensiones Puntualmente, el demandante requirió lo siguiente1: Que se admita la presente demanda de nulidad electoral y se ordene la notificación a la ciudadana Deisy Johana Osorio Márquez, al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, en los términos de los artículos 277 y siguientes del CPACA. Que se declare la nulidad del acto de elección contenido en el formulario E-26-SN “Pacto Histórico Senado Nacional” de fecha 8 de marzo de 2026, en cuanto declaró electo a la ciudadana, Deisy Johana Osorio Márquez, como Senadora de la 1 Se cita con todos los errores ortográficos.

Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandada: Deisy Johana Osorio Márquez como senadora de la República Radicado: 11001-03-28-000-2026-00383-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 República para el período 2026-2030, por incurrir en doble militancia política, de conformidad con el artículo 2 y 7 de la Ley 1475 de 2011, el artículo 107 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 275 del CPACA.

Que, en consecuencia, se ordene al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil adoptar las medidas necesarias para dejar sin efectos la inscripción y la elección de la mencionada candidata, ajustando los formularios E-26-SN, resultados de escrutinio y credenciales expedidas, conforme a lo que se disponga en la sentencia que ponga fin al proceso. 1.3.

Fundamento fáctico expuesto en la demanda Cuenta el accionante que el 26 de septiembre del año 2025, los representantes legales de los partidos Comunista Colombiano, Polo Democrático Alternativo, Unión Patriótica, Colombia Humana y Progresistas, solicitaron de la Registraduría Nacional del Estado Civil la realización de una consulta interpartidista cuya finalidad, entre otras, se dirigió a seleccionar y conformar las listas cerradas, paritarias y con alternancia de género al Congreso de la República.

Manifestó que el registrador delegado en lo electoral para esa fecha, suscribió con los voceros de esas agremiaciones, un acuerdo de voluntades en el que se fijó la realización de ese mecanismo de democracia interna para el 26 de octubre del año 2025 cuyo resultado, según precisó, no solo sería vinculante para quienes participaran en él, sino que, las votaciones obtenidas por las precandidaturas conformarían en orden descendente la posterior lista cerrada que se presentaría para el Senado de la República.

Aseveró que, una vez realizado ese evento electoral y clarificados los escaños de cada uno de los participantes de esa consulta, se procedió el 4 de diciembre de 2025 a inscribir formalmente una lista cerrada por parte de la coalición denominada: «Pacto Histórico Senado Nacional» que, según cuenta, se conformó por los Movimientos Políticos Pacto Histórico2 y Colombia Humana.

A este propósito, afirmó que la autoridad electoral aceptó tal registro en tanto validó la existencia del acuerdo de coalición, la acreditación de la votación obtenida en las elecciones previas dentro del umbral previsto en el artículo 262 de la Constitución Política y se aportó la documentación que le dio soporte. Respecto de lo anexado, el accionante mencionó que aparece el aval otorgado a la señora Deisy Johana Osorio Márquez por parte del Movimiento Político Colombia Humana y una declaración de él y de los demás integrantes inscritos respecto de «no haber participado en consultas internas de otro partido o coalición diferente a la que los inscribía y no encontrarse incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad». 2 Que nació de la fusión entre los partidos Comunista Colombiano, Polo Democrático Alternativo, Unión Patriótica y de manera posterior con Progresistas.

Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandada: Deisy Johana Osorio Márquez como senadora de la República Radicado: 11001-03-28-000-2026-00383-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4. Normas violadas y concepto de la violación El accionante manifestó que a partir de las situaciones fácticas descritas en precedencia se vulneraron los artículos 107 superior; 2 y 3 de la Ley 1475 de 2011, debido a que se consolidó la causal de nulidad electoral dispuesta en el precepto 275.8 relacionada con la prohibición de la doble militancia. Para dar soporte jurídico a sus aseveraciones, manifestó que «Deisy Johana Osorio Márquez, como integrante de una organización política se sometió a la consulta interpartidista del 26 de octubre de 2025 para la definición de las listas al Congreso»; sin embargo, una vez obtenidos los resultados de ese mecanismo no podía inscribirse como candidato al congreso de la República por otra agrupación, que en este caso fue el Movimiento Político Colombia Humana.

Por lo tanto, al haberse realizado esa consulta, la demandada estaba impedido para renunciar, cambiar de organización política o desconocer el resultado vinculante, dentro del mismo proceso electoral; habida cuenta de que, ese mecanismo de selección era obligatorio acatarlo «tanto en el escenario de fusión como en el de coalición». En este sentido, insistió en que la señora Osorio al haber declarado bajo la gravedad de juramento que «no participó en consultas internas de otro partido», no solo desconoció la realidad documentada en los anexos allegados a la RNEC, sino que faltó a la coherencia exigida por el artículo 107 de la Constitución Política concordante con el precepto 7º de la Ley 1475 de 2011.

Finalmente, el accionante puso de presente de manera textual lo siguiente3: En estas condiciones, la conducta de la ciudadana, Deisy Johana Osorio Márquez, se subsume en la prohibición de doble militancia consagrada en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, que dispone categóricamente que “en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político” y que el incumplimiento de estas reglas, en el caso de los candidatos, constituye causal para la revocatoria de la inscripción, así como en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA, que erige la doble militancia en causal autónoma de nulidad electoral.

(…) Al aceptar su postulación y participación en la consulta interpartidista organizada por las colectividades del Pacto Histórico, la ciudadana adquirió el deber de lealtad frente al resultado vinculante de la misma, integrándose a la estructura de decisión interna de su organización política (Colombia Humana / Pacto Histórico) y renunciando a la posibilidad de promover o aceptar una inscripción electoral en contravía del mandato resultante de la consulta.

(…) 3 Se cita con errores ortográficos. Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandada: Deisy Johana Osorio Márquez como senadora de la República Radicado: 11001-03-28-000-2026-00383-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En el presente caso, la ciudadana participa, a través de su colectividad de origen y del acuerdo de fusión/coalición, en la consulta interpartidista del Pacto Histórico para definir las listas al Congreso 2026-2030, y luego se inscribe en la lista “Pacto Histórico Senado Nacional” en condiciones que se apartan del resultado obligatorio de la consulta o responden a un reacomodo partidario distinto del aval y del orden definidos en el mecanismo consultivo, encajando en la modalidad de doble militancia electoral externa cuya consecuencia es la revocatoria de la inscripción y la nulidad del acto de elección. 1.5 Inadmisión de la demanda Al verificar el contenido del escrito inicial, se evidenció el incumplimiento de algunos requisitos formales, razón por la cual, se profirió auto del 13 de agosto de 20264, en el que se le solicitó a la parte actora que los subsanara durante el término de tres (3) días, según lo previsto en el inciso 3.° del artículo 276 del CPACA, so pena del rechazo de la demanda, así: 2.3.1.

No se envió simultáneamente con la presentación de la demanda copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados El despacho logra evidenciar que el accionante allega una captura de pantalla en el que se ve el envío de la demanda al correo electrónico: atencionciudadanacongreso@senado.co; sin embargo, tal como lo refiere el solicitante en su escrito inicial5 esa cuenta no es la de la demandada sino que corresponde a un buzón de la corporación pública nacional.

Por lo tanto, tal como lo exige el numeral 8. ° del artículo 162 del CPACA, no se acreditó este requisito. 2.3.2. No son claros los fundamentos de derecho y el concepto de su violación El despacho observa que la demanda se soporta en la causal de nulidad dispuesta en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA relacionada con la incursión de la accionada en la conducta prohibitiva de la doble militancia. A este propósito, el accionante indicó con sustento en jurisprudencia y a las situaciones fácticas relatadas, que la señora Deisy Johana Osorio Márquez vulneró las restricciones contenidas en los artículos 107 superior y 2 de la Ley 1475 de 2011; esto es, lo relacionado con la prohibición del transfuguismo político.

A pesar de lo descrito, en aras de clarificar las censuras propuestas debe decirse que la parte actora también adujo que: i) el ordenamiento jurídico prohíbe que los ciudadanos pertenezcan simultáneamente a más de un partido o movimiento político, ii) los resultados obtenidos en una consulta son vinculantes y, iii) que se desconoció la militancia que tenía la accionada a su colectividad de origen, so pretexto de participar a través de un acuerdo de fusión/coalición en el citado mecanismo de democracia interna.

Con base en ello, el despacho solicita que se aclare, por un lado, cuál o cuáles son los tipos de modalidades de doble militancia que se enrostran contra la parte actora en la medida que, dentro del concepto de la violación expuesto, se pone de 4 Índice SAMAI 5. 5 Pàgina 11 de la demanda. Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandada: Deisy Johana Osorio Márquez como senadora de la República Radicado: 11001-03-28-000-2026-00383-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 presente indistintamente la vulneración de los artículos 2 y 7 de la Ley 1475 de 2011 y, de otra parte, clarificar cuál fue la agrupación política de origen con la cual se soporta el presunto desconocimiento de la normativa superior, en tanto se afirmó que el accionada desconoció la agrupación de base, pero tal reparo no se concreta en forma clara en la demanda.

Por lo tanto, el accionante no desarrolló ni dejó clarificado el alcance de estas censuras a la luz de las causales de nulidad propuestas, lo que impide comprender la explicación del fundamento de la demanda y el concepto de la violación expuesto. 1.6 Subsanación La parte actora no presentó escrito a fin de enmendar los yerros advertidos. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta sección es competente para tramitar la presente demanda, conforme a lo preceptuado en los artículos 149, numeral 36 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 137 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024, Reglamento Interno del Consejo de Estado. 2.2.

El deber de subsanación de la demanda La estructuración del proceso judicial en las diferentes jurisdicciones y las posteriores modificaciones que el legislador le imprime, siempre han tenido como derroteros las reglas técnicas inquisitiva y dispositiva –tratadas por otros autores como «principios»–. Conforme con la primera de estas, «corresponde fundamentalmente al Estado adelantar y fallar los procesos.

Para su desarrollo no es necesaria la iniciativa de los interesados en el asunto»8; mientras que la segunda, propugna porque se asigne «a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso»9. Actualmente, las normas contenidas en las diferentes codificaciones procesales –como la que rige la jurisdicción contenciosa administrativa– están influenciadas por ambas reglas o principios rectores, de tal manera que al mismo tiempo que se reconoce el papel preponderante del juez como director e impulsor del proceso (regla inquisitiva), de igual forma se atribuye a las partes unas cargas que solo estas pueden cumplir (regla dispositiva), por ejemplo, cuando su grado de 6 ARTÍCULO 149.

El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…). 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los Senadores, de los representantes a la Cámara (…). 7 Sección Quinta: 3.

Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos (…). 8 LÓPEZ, Hernán, Código General del Proceso, Parte General, Editorial DUPRE editores, 2016, pág. 129. 9 COUTURE, Eduardo, Vocabulario jurídico, Montevideo, Universidad de la República, 1960, pág. 248. Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandada: Deisy Johana Osorio Márquez como senadora de la República Radicado: 11001-03-28-000-2026-00383-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 inmediatez frente a la obtención de una prueba sea superior a la del juzgador, o bien sea porque el carácter rogado del mecanismo judicial interpuesto impida que el interesado pueda ser sustituido en una actuación. Precisamente, la subsanación de la demanda responde a la regla dispositiva en comento, en cuanto se trata de un deber que el legislador le impuso al demandante derivado del incumplimiento de los requisitos formales que se han estructurado para que el escrito inicial tenga la virtud de poner en marcha el aparato judicial.

Es por lo anterior, que el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011 prescribe:

ARTÍCULO 276. TRÁMITE DE LA DEMANDA… Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo, se rechazará. En concordancia con lo anterior, el artículo 169 del referido estatuto procesal contempla:

ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.

(Se resalta) Acorde con las normas transcritas, salta a la vista que la continuidad del proceso pende exclusivamente del demandante, tan es así que, si no subsana la demanda en los términos advertidos, la consecuencia inmediata es el rechazo de aquella. Por consiguiente, no hay cabida para que tal desidia pueda ser suplida por el juez u otro sujeto procesal, pues lo contrario sería tanto como sustituir la voluntad libre y espontánea de la parte actora. 2.3.

Caso concreto Una vez verificado el expediente, el despacho advierte que el auto inadmisorio de la demanda fue notificado por estado el 18 de agosto de 202610, por lo que el término legal para subsanar la demanda transcurrió entre el 19 al 21 de dicho mes y año11. No obstante, la parte actora no radicó memorial alguno con el fin de subsanar las falencias advertidas. 10 Anotación 7 del expediente visible en SAMAI. 11 Anotación 9 del expediente visible en SAMAI.

Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandada: Deisy Johana Osorio Márquez como senadora de la República Radicado: 11001-03-28-000-2026-00383-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En este orden de ideas, al no existir un escrito en el que se pretendan superar las falencias que se advirtieron en el auto inadmisorio, se impone concluir que el libelo no fue subsanado y, por tanto, la demanda será rechazada.

En virtud de lo anterior, el Despacho

RESUELVE

RECHAZAR la demanda formulada por Juan Carlos Calderón España contra la elección de Deisy Johana Osorio Márquez como senadora de la República para el periodo constitucional 2026—2030.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx