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11001031500020230514500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-09-19

Radicación interna: 8323 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Gabriel Segundo Alvarez Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 11 de diciembre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05145-00 Accionantes: Gabriel Segundo Álvarez Suárez y otro Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Desconocimiento del precedente| Defecto fáctico Síntesis del caso: Los demandantes enjuiciaron una sentencia que negó, en segunda instancia, las pretensiones de una demanda de reparación directa por falla del servicio. De acuerdo con el Auto de 17 de noviembre de 20231 y la competencia asignada2, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Gabriel Segundo Álvarez Suárez y José de los Reyes Álvarez Gutiérrez contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado 5 Administrativo de Sincelejo.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 19 de septiembre de 2023, Gabriel Segundo Álvarez Suárez y José de los Reyes Álvarez Gutiérrez presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado 5 Administrativo de Sincelejo, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, “en conexión con el derecho a la reparación integral”, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la Sentencia de 23 de febrero de 2023, proferida en el proceso de reparación directa No. 70001-33-33-005-2015-00069-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “AMPARAR nuestros derechos al debido proceso y al acceso material a la justicia, en conexión con el derecho a la reparación integral, vulnerados dentro 1 “En la medida que el proyecto de fallo presentado por el suscrito magistrado en el asunto de la referencia fue derrotado por la posición mayoritaria en Sala del 7 de noviembre de 2023, por Secretaría, ENVÍESE inmediatamente el expediente al despacho del magistrado que lo sigue en turno para lo de su cargo”. 2 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05145-00 Demandantes: Gabriel Segundo Álvarez Suárez y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Negar ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 del proceso radicado n° 70-001-33-33-005-2015-00069-00, en consecuencia, DÉJESE sin efecto la sentencia del 23 de febrero del 2023 dictada por la Sala Segunda de Decisión del H. Tribunal Administrativo de Sucre, ORDENÁNDOSELE dictar una nueva sentencia que se ajuste a las reglas de presunción para el 2° nivel y los topes de indemnización por concepto de perjuicio moral en casos de muerte prevista por la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, modificando para ello la sentencia del 19 de septiembre del 2018 dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) El 6 de enero de 2013, Santamaría Suárez Pérez ingresó a la ESE Hospital Universitario de Sincelejo por un “cuadro de náuseas constantes”. Los médicos le diagnosticaron, entre otras patologías, gastritis erosiva, enfermedad coronaria, problemas respiratorios e hipertensión arterial crónica.

En diferentes oportunidades, el paciente le manifestó al personal médico su deseo de quitarse la vida, razón por la cual fue remitido a psiquiatría. El 20 de enero de 2013, el señor Suárez Pérez se quitó la vida al lanzarse de la ventana de la habitación en la cual se encontraba. 5. 2) El 25 de noviembre de 2015, Gabriel Segundo Álvarez Suárez y José de los Reyes Álvarez Gutiérrez (padre y hermano de la víctima), entre otros familiares, presentaron demanda de reparación directa contra el Hospital, para que fuera declarado responsable y condenado a pagar los perjuicios morales ocasionados con la muerte de Santamaría Suárez Pérez. 6. 3) El 19 de septiembre de 2018, el Juzgado 5 Administrativo de Sincelejo profirió sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que el Hospital no realizó actos dirigidos a evitar o mitigar el deseo de la víctima de quitarse la vida, pese a su “posición de garante”. A algunos demandantes, les negó los perjuicios morales; a otros, entre ellos a los accionantes, se los reconoció por una suma menor a la pretendida. 7. 4) Contra esta decisión, la demandada presentó recurso de apelación3, por considerar que le brindó una atención adecuada, oportuna e integral al paciente y que cumplió con las medidas de protección, vigilancia y cuidado a su cargo. 8. 5) El 23 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Sucre revocó la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Encontró probada la falla del servicio, pero no los perjuicios morales, habida cuenta de que las pruebas indicaban que el paciente no tuvo acompañamiento familiar mientras permaneció en el centro hospitalario. Así, tuvo por desvirtuada la presunción sobre perjuicios morales. 3 Aunque la parte actora también presentó recurso de apelación, el Juzgado 5 Administrativo de Sincelejo lo declaró desierto el 30 de noviembre de 2018, ante la inasistencia de dicha parte a la audiencia de conciliación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05145-00 Demandantes: Gabriel Segundo Álvarez Suárez y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Negar ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 9. El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en que la autoridad judicial accionada incurrió, primero, en un defecto sustantivo, por el desconocimiento del precedente contenido en las Sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 28 de agosto de 2014, Rad. 66001-23-31-000-2001-00731-01 (26.251);

Subsección C, de 29 de julio de 2021, Rad. 19001-23-31-000-2007-00027-01 y Subsección B, de 21 de julio de 2022, Rad. 66001-23-31-000-2010-00222-01. Consideraron tener derecho a los perjuicios morales, en virtud de la presunción a favor de “las relaciones entre padres, hijos, cónyuges (compañero) y hermanos, en un primer y segundo nivel”, la cual, agregaron, no podía ser desvirtuada. 10.

Segundo, en un defecto fáctico, (se trascribe) “por apartarse de las otras pruebas testimoniales que da[ban] cuenta del dolor que [les] causó la muerte” y desconocer (se trascribe) “el valor probatorio del parentesco en segundo grado”. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros4 11. El Tribunal Administrativo de Sucre solicitó declarar improcedente o, en su defecto, negar la solicitud de amparo.

Consideró que no se cumplió el requisito de inmediatez, ya que la Sentencia enjuiciada se notificó el 14 de marzo de 2023 y la tutela se presentó el 19 de septiembre de 2023. Aseguró que sí es procedente negar los perjuicios morales cuando se desvirtúe la presunción prevista en la Sentencia de 28 de agosto de 2014 (26.251), como ocurrió en este caso.

Alegó que tampoco se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, aunque no desarrolló el cargo. 12. El Juzgado 5 Administrativo de Sincelejo remitió el enlace del expediente de reparación directa No. 70001-33-33-005-2015-00069-00/01. 13. La ESE Hospital Universitario de Sincelejo solicitó declarar improcedente la tutela, ya que no se cumplieron los requisitos de procedibilidad.

Afirmó que, (se trascribe) “de proceder la misma se estaría vaciando la competencia” juez natural. 14. Medardo Segundo, Dionisio Andrés, Nerys del Carmen y Jhon Jader Álvarez Gutiérrez; Vera de Jesús, Sandra Luz y Bernardo del Cristo Hernández Pérez, Hidalides Sofía Álvarez Pérez, Nidian Beatriz Álvarez Gutiérrez, María Eduviges Álvarez Pérez, Eduin José Álvarez Sierra, Olith de la Cruz Álvarez Gutiérrez, Judith del Socorro Vergara Pérez y Dolores María Gutiérrez 4 Mediante Auto de 21 de septiembre de 2023, el despacho del consejero Fredy Ibarra Martínez resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada al Juzgado 5 Administrativo de Sincelejo y al Tribunal Administrativo de Sucre y (3) vincular, en calidad de terceros interesados, al director de la ESE Hospital Universitario de Sincelejo y a Medardo Segundo, Dionisio Andrés, Nerys del Carmen y Jhon Jader Álvarez Gutiérrez;

Vera de Jesús, Sandra Luz y Bernardo del Cristo Hernández Pérez, Hidalides Sofía Álvarez Pérez, Nidian Beatriz Álvarez Gutiérrez, María Eduviges Álvarez Pérez, Eduin José Álvarez Sierra, Olith de la Cruz Álvarez Gutiérrez, Judith del Socorro Vergara Pérez y Dolores María Gutiérrez Martínez. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05145-00 Demandantes: Gabriel Segundo Álvarez Suárez y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Negar ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 Martínez coadyuvaron la tutela. Expusieron las razones socioeconómicas que les impidieron visitar a su familiar, y concluyeron que (se trascribe) “las visitas a un familiar […] no puede[n] condicionar el grado o nivel de perjuicio moral de una persona”.

En su criterio, los perjuicios morales debían presumirse, y, si no fuera así, estos igual quedaron acreditados con (se trascribe) “los testigos que lleva[ron] en la audiencia de pruebas”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.3. Identificación de defectos. 2.4. Fijación de la controversia. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.7.

Conclusión. 2.1. Identificación de derechos 15. Pese a que la parte accionante señaló en su solicitud de amparo como vulnerados varios derechos fundamentales, esta Sala centrará su análisis en la violación del derecho al debido proceso, pues ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.

Asimismo, la vulneración de los demás derechos invocados surge como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2.2. Identificación de la providencia objeto de estudio 16. La Sala se centrará en analizar los reparos invocados respecto de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 23 de febrero de 2023, puesto que, pese a que también se enjuició la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 5 Administrativo de Sincelejo, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión del tribunal fue la que resolvió el litigio.

Asimismo, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. 2.3. Identificación de defectos 17. La Sala estima pertinente precisar que si bien se alegó un defecto sustantivo, el reparo allí planteado corresponde en realidad a un desconocimiento del precedente sobre la presunción de perjuicios morales en casos de muerte.

El defecto fáctico será estudiado de cara al reparo consistente en que el Tribunal (se trascribe) “se apartó de las otras pruebas testimoniales que dan cuenta del dolor que [les] causó la muerte”, pues el relativo a que se (se trascribe) “descono[ció] el valor probatorio del parentesco en segundo grado” fue una reiteración de lo dicho en el desconocimiento del precedente.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05145-00 Demandantes: Gabriel Segundo Álvarez Suárez y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Negar ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 2.4.

Fijación de la controversia 18. Determinar, una vez verificados los requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Sucre, al proferir la Sentencia de 23 de febrero de 2023, desconoció la presunción de perjuicios morales fijada, entre otras, en la Sentencia de 28 de agosto de 2014 (26.251) y/o incurrió en un defecto fáctico al (se trascribe) “apartarse de las otras pruebas testimoniales que dan cuenta del dolor que [les] causó la muerte”. 2.5.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5 19. La Sala advierte que esta acción de tutela es procedente porque: (1) No existe recurso idóneo y eficaz, que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. (2) Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (16/3/2023)6 y la de interposición de la presente acción de tutela (19/9/2023).

(3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con una sentencia dictada en un proceso de reparación directa. (4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. (5) La controversia tiene relevancia constitucional, por tratarse de la presunta afectación del derecho al debido proceso, con ocasión de una providencia judicial en la que, a juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Sucre desconoció la presunción de perjuicios morales fijada, entre otras, en la Sentencia de 28 de agosto de 2014 (26.251), y se apartó de las pruebas que acreditaban su afectación moral. 2.6.

Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales 20. La Sala negará la solicitud de amparo porque no se configuraron los defectos alegados contra la Sentencia de 23 de febrero de 2023. 21. (1) El Consejo de Estado, en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 (26.251) fijó una presunción en virtud de la cual se debe entender que se le ha causado un perjuicio moral a quien acredite ser cónyuge o compañero permanente, o tener un parentesco hasta segundo grado de consanguinidad o civil con la víctima de un daño que le ha causado muerte7. 5 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 6 El mensaje de datos fue enviado el 14 de marzo de 2023. 7 Esta presunción fue utilizada en las Sentencias de 29 de julio de 2021 y 21 de julio de 2022, las cuales, según los accionantes, también fueron desconocidas.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05145-00 Demandantes: Gabriel Segundo Álvarez Suárez y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Negar ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 22.

Esta es una presunción legal y no de derecho, por ende, en principio, el juez debe presumir que a determinados familiares de la víctima que ha fallecido se les ha causado un perjuicio moral, en los términos y cuantías señaladas en la sentencia de unificación; no obstante, si se prueba lo contrario, esto es, la ausencia de dolor o aflicción de aquellos familiares, le corresponderá al juez negar los perjuicios morales pretendidos con ocasión de ese daño. 23.

Bajo este mismo criterio, el Tribunal hizo un análisis de las pruebas aportadas, y concluyó que la presunción de perjuicios morales, en este caso, fue desvirtuada, así (se trascribe): “Si bien, existe claridad sobre la presunción de dolor en miembros más cercanos del entorno familiar de la víctima o de la persona afectada, la congoja, aflicción que pudo derivarse del simple parentesco, en el sub judice esa presunción de fraternidad y amor entre ellos como evidencia de una relación afectiva, no se advierte, por el contrario, para la Sala existe prueba del distanciamiento y la ausencia plena de solidaridad entre los familiares demandantes respecto del señor Santa María Suarez, lo que es opuesto, porque que se reitera, el perjuicio moral tiene como presupuesto la cercanía afectiva con la víctima, derivada de un vínculo familiar, social, profesional o emocional, que en este evento no se avizora.” 24.

En este orden de ideas, la Sala negará el desconocimiento del precedente alegado, pues no advierte que el Tribunal haya desconocido la presunción sobre perjuicios morales en casos de muerte. 25. (2) En relación con el defecto fáctico, la parte accionante alegó que el Tribunal (se trascribe) “se apartó de las otras pruebas testimoniales que dan cuenta del dolor que [les] causó la muerte”.

La Sala desestimará este reparo, pues, como se pasa a ver, el juez hizo una valoración rigurosa de las pruebas del proceso, en especial, de los testimonios practicados (se trascribe): “Conforme a las pruebas documentales, esto es registro de historia clínica, el paciente siempre ingresó sólo al servicio médico del HUS, sin acompañantes o familiares, lo cual se corrobora y reafirma con las declaraciones de las señores Estercela Acosta Martínez, Enilsa Salas Ávila y Mercedes Ozuna Vergara, auxiliares de enfermería del HUS, que atendieron y conocieron del caso clínico del señor Santa María Suarez Pérez en sus diversas y continuas estancias por sus afecciones de salud, quienes de manera uniforme, clara y conteste, dan cuenta que el señor Suarez Pérez, permaneció solo en sus diversos ingresos al hospital, que nunca tuvo visita, ni hicieron presencia sus familiares; lo cual a juicio de esta Sala desvirtúa las declaraciones de los testigos, William Rafael Pérez Arias, Luis Enrique Chamorro Olivera y Jaime Rafael Medina Vergara, quienes afirmaron que los demandantes visitaban y estaban al tanto y pendiente de la salud del señor Santa María. Resalta la Sala por su importancia los siguientes detalles de sus declaraciones: Estercela Acosta Martínez: ‘[…] él decía que no tenía familiares, que nadie lo visitaba, que no contaba con nadie, que no tenía familia, (…) cuando a él le daban el egreso, él decía que no tenía familia, que era solo, que siempre se presentaba solo e iba solo, que no contaba con nadie […]’ Radicación: 11001-03-15-000-2023-05145-00 Demandantes: Gabriel Segundo Álvarez Suárez y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Negar ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 Enilsa Salas Ávila: […] ‘(…) el señor Santamaría se quejaba mucho porque él decía que estaba solo, de hecho siempre estaba solo, que cuando se sentía mal iba al hospital, era al único centro que sabía ir, se sentía abandonado, era lo que quería como expresar, que no tenía como familiares’ […] De igual forma, se controvierte y resta eficacia de manera clara a las declaraciones de parte realizadas por los demandantes (María Eduviges Álvarez De Pérez, Nidian Beatriz Álvarez Gutiérrez, Eduin José Álvarez Sierra, José de los Reyes Álvarez Gutiérrez, Jhon Jader Álvarez Gutiérrez, Dionisio Andrés Álvarez Gutiérrez, Judith del Socorro Vergara Pérez), quienes afirmaron que acompañaron al señor Santa María, pues de ello no hay registro y prueba.

Amen que para la Sala no es excusa la ausencia de medios económicos para no asistir y acompañar a su familiar, siendo una familia amplia, numerosa como se advierte en la demanda, máxime cuando las reglas de la experiencia indican que ante quebrantos de salud, la unidad familiar, la solidaridad entre los miembros sobrepasa barreras. Consecuencia de lo cual, se les resta eficacia y confiabilidad probatoria a sus dichos y desdice, respecto de la atención, apoyó y cuidado que las reglas de la experiencia indican se la brinda a un familiar ante una calamidad de salud y más aún que para el caso en estudio, no fue esporádica sino una constante, dado los variados y reiterativos ingresos del paciente al hospital universitario.” 26.

El análisis probatorio hecho por el Tribunal consistió en contrastar los medios de prueba documentales y testimoniales, lo cual le permitió concluir, en el ejercicio de su autonomía judicial, que tenía mayor mérito el contenido de la historia clínica y lo dicho por las auxiliares de enfermería, que lo declarado por la parte demandante y sus testigos.

Esta fue una valoración que, a juicio de la Sala, no fue caprichosa ni arbitraria. Además, se recuerda que las simples diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, razones suficientes para encontrar configurado un defecto fáctico. 2.7. Conclusión 27.

La Sala negará la acción de tutela, pues no se configuró alguno de los defectos alegados contra la Sentencia de 23 de febrero de 2023. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicito por Gabriel Segundo Álvarez Suárez y José de los Reyes Álvarez Gutiérrez, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la Radicación: 11001-03-15-000-2023-05145-00 Demandantes: Gabriel Segundo Álvarez Suárez y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Negar ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin8.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 8 secgeneral@consejodeestado.gov.co.