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11001032400020210013800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-03-24

Radicación interna: 249 · NULIDAD RELATIVA ARTÍCULO 172 DECISION 486

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Claro S.A.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1o.) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD RELATIVA Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00138-00 Actora: CLARO S.A. Asunto: Prescinde de audiencia inicial, fija el litigio y se pronuncia sobre pruebas.

AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20213, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas son documentales.

Para resolver, se considera: 1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00138-00 Actora: CLARO S.A. 2 El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella […]” (Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00138-00 Actora: CLARO S.A. 3 aportado con la demanda y la contestación de la misma, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito.

Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad de las siguientes decisiones: i) Resoluciones núms. 27412 de 9 de junio de 2020, “por la cual se decide una solicitud de registro”; y 68658 de 28 de octubre de 2020, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio4, por medio de las cuales se concedió el registro de la marca nominativa “CLARIS”, para distinguir productos comprendidos en las clases 9 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza. ii) Resoluciones núms. 68771 de 28 de octubre de 2020, “por la cual se decide una solicitud de registro”; y 12922 de 12 de marzo de 2021, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por la SIC, por medio de las cuales se concedió el registro 4 En adelante SIC.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00138-00 Actora: CLARO S.A. 4 de la marca nominativa “CLARIS CONNECT”, para distinguir productos comprendidos en la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza iii) Resoluciones núms. 68772 de 28 de octubre de 2000, “por la cual se decide una solicitud de registro”; y 12923 de 12 de marzo de 2021, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por la SIC, por medio de las cuales se concedió el registro de la marca nominativa “CLARIS CREATE”, para distinguir productos comprendidos en la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza.

Aunado a lo anterior, las pruebas solicitadas por las partes, -diferentes a las documentales aportadas con la demanda y las contestaciones de esta-, no se decretarán. En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial y no hay prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de su realización. Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y las contestaciones de esta5, consiste en 5 Documentos obrantes en los índices 26 y 29 del expediente digital agregado al sistema SAMAI.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00138-00 Actora: CLARO S.A. 5 determinar si las resoluciones núms. 27412 de 9 de junio de 2020, 68658, 68771 y 68772 de 28 de octubre de 2020, y, 12922 y 12923 de 12 de marzo de 2021, mediante las cuales se concedieron los registros de las marcas nominativas “CLARIS”, “CLARIS CONNECT” y “CLARIS CREATE” para distinguir productos comprendidos en las clases 9 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza, vulneran o no lo previsto en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 del 2000 de la Comunidad Andina de Naciones.

Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con las demandas y las contestaciones de esta, así como los antecedentes administrativos de los actos controvertidos. Revisadas la demanda y los escritos de intervención, se observa lo siguiente: i) Se abstendrá de oficiar a la SIC para que elabore un informe sobre las marcas registradas “CLARO” con el cual se acredite la existencia de una familia de mercas; de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 173 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20126. 6 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

En adelante CGP. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00138-00 Actora: CLARO S.A. 6 ii) De acuerdo con el Memorando de Intención, suscrito entre la Superintendencia de Industria y Comercio y el Consejo de Estado el 24 de agosto de 2020, se ordenará a la Secretaría de la Sección Primera que descargue del Sistema de Información de Propiedad Industrial – SIPI, e incorpore al expediente, lo siguiente: a) los certificados de registro marcario señalados en el numeral 7.2.1. del acápite de “VII.

PETICIÓN DE PRUEBAS” de la reforma de la demanda; y b) las certificaciones del alcance, vigencia y titularidad de los registros marcarios señalados en el acápite “IV. PRUEBAS OBTENIDAS DE SIPI” de la contestación de la sociedad CLARIS INTERNATIONAL INC., tercero con interés directo en las resultas del proceso. Cumplido lo anterior, se ordenará a la Secretaría que corra el respectivo traslado a las partes e intervinientes, por el término de 3 días.

Ahora, sería del caso correr traslado para alegar de conclusión, pero ocurre que en tratándose de asuntos de propiedad intelectual es necesario solicitar, previamente, la interpretación prejudicial de las normas comunitarias que se consideran vulneradas con la expedición del acto acusado. Por tal razón, una vez se encuentre notificada y ejecutoriada la presente providencia, el Despacho examinará si en el caso bajo Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00138-00 Actora: CLARO S.A. 7 examen debe solicitarse la interpretación prejudicial respecto de las normas comunitarias que se estimen vulneradas con la expedición del acto acusado, ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina o, si es del caso, dar aplicación a la doctrina del acto aclarado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.

TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda y las contestaciones de esta, por parte de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y la sociedad CLARIS INTERNATIONAL INC, tercero con interés directo en las Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00138-00 Actora: CLARO S.A. 8 resultas del proceso, así como los antecedentes administrativos de los actos controvertidos.

CUARTO: ABSTENERSE de decretar las demás pruebas solicitadas por la parte actora, en la demanda y su reforma, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Por la Secretaría de la Sección Primera, DESCARGAR del Sistema de Información de Propiedad Industrial –SIPI-, de la Superintendencia de Industria y Comercio, lo siguiente: a) los certificados de registro marcario señalados en el numeral 7.2.1. del acápite de “VII. PETICIÓN DE PRUEBAS” de la reforma de la demanda; y b) las certificaciones del alcance, vigencia y titularidad de los registros marcarios señalados en el acápite “IV.

PRUEBAS OBTENIDAS DE SIPI” de la contestación de la sociedad CLARIS INTERNATIONAL INC., tercero con interés directo en las resultas del proceso. Efectuado lo anterior, INCORPORAR dicho documento al expediente y, en consecuencia, CORRER traslado a las partes, por el término de tres (3) días, para que se pronuncien al respecto, si a bien lo tienen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (E2)