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11001032400020180039400Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2018-10-08

Radicación interna: 103 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Oscar Felipe Merchan Garcia, Pablo Rivas Robledo, Daniel Mauricio Mancera Silva·Demandado: Corte Constitucional, Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

Radicación: 11001-03-24-000-2018-00394-00 Demandante: Óscar Felipe Merchán García y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad Radicación: 11001-03-24-000-2018-00394-00 Demandante: Óscar Felipe Merchán García y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Director Ejecutivo de Administración Judicial AUTO QUE RESUELVE UNA SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL Procede el Despacho a resolver sobre la solicitud de nulidad procesal, sustentada en la indebida notificación del auto admisorio de la demanda al Director Ejecutivo de Administración Judicial, presentada por el apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1, previo recuento de los siguientes, I.

ANTECEDENTES Los ciudadanos Óscar Felipe Merchán García, Daniel Mauricio Mancera Silva y Pablo Rivas Robledo, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), presentaron demanda en contra de los artículos 55 (inciso 8º), 56 (incisos 2º y 4º), 57 (inciso 1º), 58, 59 (inciso 3º), 64 (incisos 1º y 2º), 72, 74 (inciso 1º), 76 y 106 (incisos 2º y 3º) del Acuerdo 02 de 2015, «Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional», adoptado por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

Mediante auto de 17 de febrero de 20202, se resolvió admitir la demanda promovida, tener como parte demandada a la Corte Constitucional y, en consecuencia, ordenar la notificación personal a la demandada, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Asimismo, mediante auto separado, correr traslado de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional presentada.

Estando el proceso al Despacho para resolver sobre la solicitud de medida cautelar, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderado judicial, mediante memorial de 9 de junio de 20203, presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, con fundamento en lo siguiente: 1 Folios 113 y 114 del cuaderno principal. 2 Folios 100 y 101 del cuaderno principal. 3 Folios 112 y 114 del cuaderno principal.

Radicación: 11001-03-24-000-2018-00394-00 Demandante: Óscar Felipe Merchán García y otros 2 Señaló que no se practicó en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda, en la medida en que, conforme al artículo 159 del CPACA, para el caso concreto la representación judicial de la Nación estaba en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial y no se le vinculó. Asimismo, explicó que, aunque se haya demandado un acto proferido por la Corte Constitucional, al ser un órgano de la Rama Judicial, la representación judicial corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Por lo anterior, puntualizó que, con la omisión en la notificación a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se incurrió en la causal de nulidad por indebida notificación señalada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso (en adelante CGP); en consecuencia, solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, inclusive el auto admisorio, respecto de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Mediante auto de 12 de abril de 20214 se corrió traslado de la solicitud de nulidad procesal, sin que mediara manifestación de los demás sujetos procesales. II. CONSIDERACIONES 2.1. La causal de nulidad: cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda Inicia el Despacho por señalar que las causales de nulidad procesal han sido entendidas como irregularidades o vicios procedimentales que se presentan en el marco del proceso judicial y que pueden llegar a invalidar las actuaciones surtidas en el mismo5; estas son taxativas y, en consideración a que el CPACA no establece regulación al respecto, en virtud de la remisión prevista en el artículo 306 ejusdem, resulta aplicable el CGP.

En ese sentido, señala el artículo 133 del CGP que todo proceso es nulo, en todo o en parte, cuando se incurre en su causal octava, que dice: «ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. 4 Folios 122 y 123 del cuaderno principal. 5 Consejo de Estado, auto de 19 de noviembre de 2021, radicación nro. 20001-23-33-000-2018- 00137-01, C.P. Oswaldo Giraldo López.

Radicación: 11001-03-24-000-2018-00394-00 Demandante: Óscar Felipe Merchán García y otros 3 Respecto de la causal establecida en el numeral 8º se tiene que se configura la nulidad del proceso cuando: i) no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas; ii) no se lleva a cabo el emplazamiento de las personas indeterminadas que deban ser citadas como partes o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes; y iii) no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado6.

Así las cosas, el defecto que origina la nulidad puede derivarse de la indebida notificación de la providencia que admite a personas determinadas en el auto o cuando no se cita a una persona o entidad que debió ser citada de acuerdo con la ley. 2.. El caso concreto En el presente asunto, la parte demandante dirige su pretensión de nulidad en contra del Acuerdo 02 de 2015 adoptado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, autoridad perteneciente a la jurisdicción constitucional de la Rama Judicial del Poder Público, de conformidad con el artículo 2397 de la Constitución Política.

En ese sentido, resulta relevante resaltar que, conforme al artículo 159 del CPACA, corresponde al Director Ejecutivo de Administración Judicial representar a la Nación en cuanto el proceso contencioso administrativo se relacione con la Rama Judicial, salvo si se trata de procesos en los que deba ser parte la Fiscalía General de la Nación8.

La anterior, es concordante con el numeral 8º del artículo 99 de la Ley 270 de 1996, que establece que está a cargo del Director Ejecutivo de 6 Consejo de Estado, auto de 23 de febrero de 2021, radicación nro. 11001-03-24-000-2017- 00465-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 7 «ARTICULO 239. La Corte Constitucional tendrá el número impar de miembros que determine la ley.

En su integración se atenderá el criterio de designación de magistrados pertenecientes a diversas especialidades del Derecho. Los Magistrados de la Corte Constitucional serán elegidos por el Senado de la República para períodos individuales de ocho años, de sendas ternas que le presenten el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

Los Magistrados de la Corte Constitucional no podrán ser reelegidos». 8 «ARTÍCULO 159. CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.

La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.

El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con la Rama Legislativa; y el Director Ejecutivo de Administración Judicial la representa en cuanto se relacione con la Rama Judicial, salvo si se trata de procesos en los que deba ser parte la Fiscalía General de la Nación. (Negrillas del Despacho). Radicación: 11001-03-24-000-2018-00394-00 Demandante: Óscar Felipe Merchán García y otros 4 Administración Judicial la función de representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales, para lo cual podrá constituir apoderados especiales.

Ahora bien, en el caso concreto, se tiene que, mediante auto de 17 de febrero de 2020, la demanda fue admitida y se vinculó como demandada a la Corte Constitucional, ordenando su notificación para que asumiera su representación judicial y defendiera sus intereses, sin que se vinculara al Director Ejecutivo de Administración Judicial, persona a la que según lo explicado arriba le corresponde la representación judicial de la Rama Judicial.

Encuentra el Despacho que, conforme al artículo 159 ejusdem, pese a que el acto demandado fue expedido por la Corte Constitucional, también debió ser citado al presente proceso para la representación judicial de la Rama Judicial el Director Ejecutivo de Administración Judicial, como bien lo sostuvo el solicitante y como lo establece la norma citada, por lo que la actuación surtida se encuentra incursa en la causal de nulidad alegada respecto de esta autoridad, esto es, la establecida en el numeral 8º9 del 133 del CGP, por cuanto, se reitera, no fue citado al proceso quien debe comparecer en representación de la Rama Judicial.

Ahora, como quiera que, de conformidad con el artículo 134, último inciso, del CGP, la nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento solo beneficia a quien la invoca, la nulidad que aquí se profiere lo será exclusivamente para que sea vinculado al proceso el Director Ejecutivo de Administración Judicial, conteste la demanda, y se corra el respectivo traslado al demandante.

En lo demás, lo adelantado en el proceso conservará su validez. En consecuencia, el Despacho accederá a la solicitud de nulidad propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y se ordenará la notificación al Director Ejecutivo de Administración Judicial, para que pueda ejercer su derecho de defensa y proceda a contestar la demanda y pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional.

Adicionalmente, se requerirá para que allegue el expediente administrativo que contenga los antecedentes del acto acusado. Asimismo, valga destacar que la Corte Constitucional seguirá vinculada al proceso, en tanto fue la autoridad que expidió el acto administrativo 9 «ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».

Radicación: 11001-03-24-000-2018-00394-00 Demandante: Óscar Felipe Merchán García y otros 5 demandado, en los términos del citado artículo 159 del CPACA, y tiene el conocimiento técnico y jurídico del acto que ha expedido, para la adecuada defensa del mismo. Finalmente, se tiene que, con el escrito de 9 de junio de 2020, se allegó poder especial conferido por la Directora Administrativa de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al abogado César Augusto Mejía Ramírez, para que actúe como apoderado de la entidad demandada en el proceso de la referencia; en atención a que se cumplen los requisitos dispuestos en el artículo 74 del Código General del Proceso, se procederá a reconocer su personería. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad procesal para los efectos de vincular a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en su calidad de representante de la Rama Judicial, exclusivamente, de conformidad con la parte motiva del presente auto.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente la presente providencia a las partes, conforme con lo señalado en la norma aplicable.

TERCERO: Por Secretaría, REMITIR al buzón electrónico para notificaciones judiciales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, copia electrónica de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio de la demanda.

CUARTO: CORRER traslado de la demanda según el término dispuesto en la norma aplicable para que el demandado pueda contestarla, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención.

QUINTO: REQUERIR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Corte Constitucional para que allegue el expediente administrativo que contenga los antecedentes del acto acusado.

SEXTO: TENER como parte demandante a: Óscar Felipe Merchán García, Daniel Mauricio Mancera Silva y Pablo Rivas Robledo; como parte demandada a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

SÉPTIMO: RECONOCER personería al abogado César Augusto Mejía Ramírez como apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Radicación: 11001-03-24-000-2018-00394-00 Demandante: Óscar Felipe Merchán García y otros 6

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.